25326(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  048  

         

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de mayo  de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación discrecional presentada por el  defensor   de  ELÍAS  MARÍA  APARICIO.   

  H   E   C   H   O  S   

1.  El  juzgador  de  segunda instancia los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Por  hechos  ocurridos  en  accidente  de  tránsito  ocasionado el día 18 de marzo de 2000,  entre  los  vehículos Chevrolet Sprint de placa EUT-001 conducido por el señor  JUAN  CARLOS  MONCADA  HERRERA,  siendo  aproximadamente las 8:15 p.m., sobre el  cruce  Rozo  vía  Aeropuerto,  en  el  cual se produjeron lesiones graves en la  humanidad  de  los señores WILLIAM ALBERTO MEJÍA, ADRIANA MONCADA HERRERA y el  menor    JUAN   SEBASTIÁN   TABRES.”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscal 68  Local  de  Palmira,  el 18 de mayo de 2001, calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Elías  María  Aparicio,  por  las  conductas  punibles  de  lesiones  personales  culposas,  providencia que cobró  ejecutoria el 29 de mayo de ese año.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Quinto  Penal  Municipal de Palmira que, luego de tramitar el juicio, el 6 de septiembre  de  2004,  dictó  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a Elías  María  Aparicio  a  las  penas  principales  de 12 meses de prisión y multa de  $4.690,oo   ,  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas   y “privación de derecho a conducir  vehículos  automotores  y  motocicleta  por  el  término  igual  al de la pena  principal  impuesta”  y al pago de perjuicios, como  autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas.   

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado  Segundo    Penal    del    Circuito    de    Palmira,   la   confirmó   en   si  integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Luego  de realizar un extenso relato de los  hechos  y  de  la  actuación  procesal,  bajo el amparo de la causal tercera de  casación  consagrada  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  formula el censor un único cargo.   

Antes  de  plantear  la  censura  anota que  recurre  en  sede  de  casación  “a  fin  tanto de  desarrollar  jurisprudencia  como  la  de  garantizar  a  plenitud  los derechos  fundamentales   del   procesado   señor   ELÍAS   MARÍA  APARICIO”.   

CARGO ÚNICO:  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, “por  violación  al  debido proceso, decisiones proferidas por vía  de hecho; y el derecho de defensa tanto material como técnica”.   

Acota  que  no  obstante  haber  estado  el  procesado  formalmente  asistido  por  dos abogadas antecesoras a su mandato, la  defensa  técnica en momento alguno se perfeccionó, puesto que, en su criterio,  las  profesionales  del derecho abandonaron, en forma ostensible, sus deberes de  control y vigilancia sobre el proceso.   

Así,   bajo  el  título  que  denominó  “VIOLACIÓN  AL  DEBIDO  PROCESO”,  considera   el  libelista  que  en  el  presente  caso,  de  manera  excepcional,   procede   el  recurso  extraordinario  de  casación,  según  la  interpretación  efectuada  por  la  Sentencia  T-  204  de  1997  de  la  Corte  Constitucional,   con   relación  al  derecho  que  estima  conculcado  por  la  actuación judicial.   

En  estas condiciones, resalta que desde el  momento  que asumió la defensa técnica de Elías María Aparicio ha recalcado,  en  reiteradas ocasiones, la supuesta serie de vulneraciones al debido proceso y  al  derecho de defensa, puesto que desde el mismo inicio de la investigación se  pudo  establecer  que  tanto  su  defendido como el conductor del otro vehículo  compartían   responsabilidad   en   los  hechos  que  originaron  el  accidente  automovilístico   objeto  del  presente  debate.   Al  respecto,  dice  el  casacionista:   

“(…)  Ambos  conductores  aparecían  comprometidos en el accidente, es decir, mi patrocinado  judicial,  señor ELÍAS MARÍA APARICIO por no haber realizado el ´pare´en la  intercepción  (sic)  donde  se  divide  la vía ROZO-AEROPUERTO-CALI y el hecho de conducir el conductor del  otro  vehículo,  señor  JUAN  CARLOS  MONCADA  HERRERA  a exceso de velocidad,  cuando  en  ese  lugar  se  hallaba demarcado que la velocidad máxima era de 30  kilómetros por hora.”   

         

Es  así  como  asevera  que a pesar que lo  anteriormente  expuesto  se  encuentra  debidamente  respaldado  en  el  informe  policivo  suscrito  por  el agente Francisco Javier López Morales, la autoridad  de  tránsito  que  arribó al lugar de los hechos, quien ratificó ante el ente  instructor  dicho  acontecer, ninguno de los funcionarios judiciales realizó el  más   mínimo  esfuerzo  para  establecer  la  verdadera  situación  de  ambos  motoristas   en  los acontecimientos que rodearon el accidente en mención,  centrándose,  en  criterio  del  censor, toda la responsabilidad penal sobre su  mandante.   

En  estos términos, establece que resultó  conculcado   el   derecho  al  debido  proceso  ante  la  supuesta  ausencia  de  imparcialidad  por  parte de los funcionarios de conocimiento, lo que derivó en  una investigación desequilibrada.   

De  igual  forma, acota que la Fiscalía 68  Local  del  Circuito  de  Palmira,  no  obstante  tener  conocimiento  desde las  diligencias  preliminares  de la posible concurrencia de culpas en el mencionado  accidente,  desconoció  los  principios  que  rigen el debido proceso, toda vez  que,   “sin  contar  con  verdaderos  elementos  de  juicio,  procedió  mediante  lacónico  auto  interlocutorio  a desvincular del  investigativo   al   señor  JUAN  CARLOS  MONCADA  HERRERA,  precluyéndole  la  investigación (…)”.   

Así  mismo, señala que el ente instructor  no  solo  omitió  en  sus  consideraciones  el  informe  policivo  comentado en  precedencia,  indicio  que  en  momento alguno fue desvirtuado sino que también  “en     forma     apresurada     y     a     la  ligera”   fundamentó  la  resolución  de  la  situación  jurídica  en  las meras diligencias de indagatoria rendidas por los  conductores  implicados,  imponiéndole a su asistido medida de aseguramiento de  caución prendaria.   

Colige  que  la  actuación de la Fiscalía  concerniente  a  precluir  la  investigación  a  favor  de  Juan Carlos Moncada  Herrera  sin  que  mediara  elemento  de juicio alguno que pudiera desvirtuar el  indicio  allegado  en  su  contra,  menoscabó  el derecho fundamental al debido  proceso,  puesto  que  el  ente  instructor  otorgó  un  trato diferencial a su  mandante,  “cuando  todo  indicaba que existía una  concurrencia de culpas”.   

Así mismo, considera que la Fiscalía antes  de  arribar  a la decisión comentada debió practicar diligencia de inspección  judicial  en  el  lugar de los hechos para determinar las diferentes situaciones  que  rodearon  el acontecimiento de los mismos y, de esta manera, corroborar que  en  realidad  no existía corresponsabilidad de Moncada Herrera en el accidente,  pues  si  se  hubiera  confrontado  lo  dicho  en  su  injurada, respecto de que  conducía   a   una  velocidad  de  30  kilómetros  por  hora,  “ya  que  si esto hubiera sido cierto, había alcanzado a frenar y a  maniobrar    el    vehículo,    no    obstante    la    imprudencia    de    mi  defendido”,  lo que evidencia, en criterio del  casacionista,  una  supuesta  negligencia  investigativa  en  detrimento  de  su  poderdante,  puesto que dicha diligencia no se efectuó de oficio ni en virtud a  la petición solicitada por la otrora defensora del hoy condenado.   

De  igual  forma,  sostiene que la supuesta  actuación  irregular  del  ente  instructor  fue  convalidada  por  la  juez de  conocimiento,  quien  en  lugar  de  entrar  a  analizar  las conductas de ambos  motoristas,  centró  su  actuación  en  determinar  la  responsabilidad  de su  defendido,  negando,  por  un  lado,  al igual que la Fiscalía, la práctica de  pruebas  solicitadas  por  la defensa, entre ellas, la diligencia de inspección  judicial,  conforme  con  lo  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y, por otro lado, decretando las peticionadas por la parte  civil.   

De  esta forma, resalta otra inconsistencia  en  la  actuación  del  juzgador  de primera instancia, consistente en no haber  realizado     la     respectiva    audiencia    preparatoria,    “acto  público  donde  debió  decidir,  con  la  presencia  de los  sujetos  procesales,  si  era  procedente  o  no las pruebas solicitadas por las  partes   y   no   como  ocurrió  en  este  caso,  que  se  resolvió  por  auto  interlocutorio y no tuvo la posibilidad la defensora de apelar”.   

Luego, en lo concerniente a la actuación de  segunda  instancia,  afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira  de   igual  forma  convalidó  la  actuación  hasta  ese  entonces  desplegada,  confirmando,  en su integridad, el fallo de primera instancia, bajo el argumento  que  fue  soportado en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tales  como  los testimonios rendidos por los conductores y ocupantes de los vehículos  implicados,  al  igual  que la ratificación del croquis elaborado por el agente  de  tránsito,  situación  que considera contraria a la realidad, puesto que el  caudal  probatorio  recogido,  esto  es,  el  croquis,  su  ratificación  y las  declaraciones  de  los testigos indica que el señor Juan Carlos Moncada Herrera  sobrepasó  los  límites de velocidad permitidos en dicho cruce vial, es decir,  treinta  kilómetros  por hora, lo que deriva, a juicio del casacionista, en una  compensación de culpas.   

Por  otro  lado,  censura  el  hecho que el  juzgador  de  segunda instancia respaldara la posición del a quo respecto de la  preclusión  de  instrucción  a  favor  de Moncada Herrera, toda vez que, en su  criterio,  en  momento  alguno  se desvirtuó el indicio en su contra ni se tuvo  certeza de la ausencia de responsabilidad del mismo.   

Por  lo  tanto,  estima  el  recurrente que  “no  se  le  dio  ninguna credibilidad al informe y  ratificación  del  mismo  por  parte  del agente LÓPEZ MORALES, o mejor, se le  creyó   parcialmente,  es  decir,  respecto  a  la  actitud  imprudente  de  mi  defendido,    no    con    respecto    al   otro   conductor,   señor   Moncada  Herrera”.   

Arguye  que  si bien es cierto el agente de  tránsito  no  se  encuentra en  capacidad de determinar la velocidad de un  vehículo  por  no  estar  entrenado  para rendir un dictamen de tal naturaleza,  también  lo  es que el ente investigador, de oficio o accediendo a la solicitud  elevada    por    la   defensa,   debió   ordenar   la   práctica   de   dicha  prueba.   

Así mismo, destaca que la decisión del ad  quem  hace  referencia  a  que  de  haber  existido  una huella de la acción de  frenado  desplegada  por  Moncada Herrera se hubiera podido establecer, mediante  experticia  de  laboratorio,  la  velocidad  con  que  maniobraba  su vehículo,  “prueba  que  al  no  reposar  en  la foliatura, no  podía   el   a   quo  pronunciarse  al  respecto”,  consideración   ésta  que,  según  criterio  del  casacionista,  confirma  la  deficiente  investigación  efectuada,  pues  esta  probanza  permitía absolver  todos    los    interrogantes    generados    en    el    transcurso    de   las  instancias.   

Es  así como resalta que la ausencia de la  citada  huella  no  constituye,  en  su concepto, excusa válida para denegar la  práctica  de  la  inspección  judicial solicitada por la defensa, toda vez que  gracias  a  los  adelantos  tecnológicos resulta viable establecer la velocidad  del  automóvil  con los datos obrantes en el expediente, como lo son los daños  sufridos  por  el  vehículo  de  su defendido que fue declarado “inservible por ´destrucción total´”.   

Por  otro  lado,  bajo el título  que  denominó  “VIOLACIÓN  AL  DERECHO  DE DEFENSA”,  luego de resaltar los requisitos que deben sobresalir  dentro   de   una  adecuada  defensa  técnica,  considera  que  las  anteriores  representantes  de  su prohijado no ejercieron a cabalidad las funciones por él  otorgadas,  puesto  que no velaron por la protección de los intereses de Elías  María  Aparicio,  pues  no  se  evidencia  impugnación  alguna  respecto a las  decisiones desfavorables.   

En  estas  condiciones, destaca que hubiera  resultado  de vital importancia la impugnación de la resolución de preclusión  de  instrucción  a  favor de Moncada Herrera, o la solicitud de la práctica de  inspección   judicial   dentro   de  la  oportunidad  procesal  anterior  a  la  resolución  de  situación jurídica, puesto que reitera su postura respecto de  la  existencia  de  una compensación culposa que hubiere hecho menos gravosa la  situación  de su defendido, situación que, en su criterio, fue desatendida por  la abogada en aquel entonces de su representado.   

De  igual  forma,  sostiene  que la actitud  pasiva  desplegada  por  la  abogada  Ruth  Rentería  Palacios le impidió a su  defendido  contar  con  una verdadera defensa técnica, más aún, cuando, en su  criterio,  la  fiscalía  vulneró  el  principio  de  investigación  integral,  “constituyendo una vía de hecho”.   

Por  otro  lado,  sostiene  que  la doctora  Miriyan  Núñez  Canizales,  segunda defensora de su representado, al igual que  su   antecesora  fue  poco  diligente,  puesto  que  no  presentó  alegatos  de  conclusión ni recurrió el calificatorio.   

Así mismo, reconoce que si bien la doctora  Núñez  Canizales  solicitó  en  la  etapa  de  juzgamiento  la  práctica  de  inspección  judicial  no  impugnó  el  auto notificado por estado que denegó,  “sin       suficientes       elementos      de  convicción”,  su  petición  ni  se  opuso  a  la  irregular  omisión  de la realización de la audiencia preparatoria, situación  que,  en  su concepto, también ameritaba invocar acción de nulidad, obligando,  de esta forma, a llevar a cabo dicha audiencia.   

De igual forma, aclara que tuvo conocimiento  del  presente proceso vencido el término procesal de solicitud de pruebas en la  etapa  de  juicio, razón por la cual no solicitó la nulidad comentada antes de  la  audiencia pública, donde en su intervención oral dejó claro las supuestas  irregularidades  que derivaron en la vías de hechos en las que, en su criterio,  se incurrieron dentro del desarrollo del proceso.   

Por  último, destaca que interpuso acción  de  tutela  con  el  propósito  de  reestablecer  los derechos que considera le  fueron  menoscabados  a  su defendido, siendo declarada improcedente por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

A  continuación  transcribe  apartes  de  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, en lo concerniente a las vías de  hecho en materia judicial y al derecho de defensa técnica.   

En  virtud  de  lo  anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Sala  casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la  actuación  procesal  a  partir,  inclusive, del auto que definió la situación  jurídica  de  los  procesados,  fundamentando su petición en lo consagrado por  los  incisos  1º y 2º del artículo 29 de la Constitución Política, al igual  que  en lo normado por el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal o, en  su  defecto,  de  no  prosperar el cargo por yerros en la técnica de casación,  declarar  de  oficio  la  nulidad  del  proceso,  conforme  lo  previsto  en los  artículos 205, 206 y 216 de la obra en mención.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  primer  término,  destáquese que  teniendo  en  cuenta  el  quantum  de  pena de lesiones personales culposas y lo  reglado  en  el  artículo  205  de  la  Ley  205 de la Ley 600 de 2000, en este  evento   procede  la  casación excepcional y no la ordinaria, por el monto  punitivo,  habida  cuenta  que  dicha  conducta  punible  no  tiene prevista una  sanción superior a 8 años.   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  los  artículos  331, 332.2°, 333.2° y 334.2° del Decreto 100 de 1980 las lesiones  culposas  tiene  una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 meses y 24  días y 24 meses.   

2. De otro lado, recuérdese que cuando la  casación  se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una  sentencia  de  segundo  grado  y que la conducta punible sea sancionada con pena  distinta  a  la  privación de la libertad o que ésta sea inferior a la exigida  para  la  casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que  también  es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos  por  los  cuales  considera  se ha violado una garantía fundamental o porque se  hace  necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se  restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.   

Respecto  del  citado  presupuesto  de  la  fundamentación,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterada y clara que  cuando  se  trata  de  la  violación de un derecho fundamental, el casacionista  está  obligado  a  desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar  el  desacierto,  siendo  imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o por  violación  de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que  protegen   el   derecho   invocado   y   su   concreto   conculcamiento  con  la  sentencia.   

Y, finalmente, en lo atinente al desarrollo  de  la jurisprudencia, el actor debe precisar que ese aspecto no ha sido tratado  o,  en  caso  de  que sí haya sido materia de estudio por la Corte, probar que,  por  existir  posiciones encontradas sobre el particular, se impone la necesidad  de  unificar  criterios o actualizar los que existen alrededor de la materia, no  solo  como  contribución al adelanto de la jurisprudencia sino para resolver el  asunto objeto de debate.   

De todos modos, cumplido lo anterior, dado  que  la  casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la  demanda  respetando  las  reglas de formulación, desarrollo y demostración del  cargo,  según  la  causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial  señalado.   

Empero,  en  todo caso, será la Corte, en  ejercicio   de  su  discrecionalidad,  a  la  que  le  corresponde  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casación excepcional.   

3.  En el evento que ocupa la atención de  la  Corte,  es  claro  que  el  libelista  no cumplió con la anterior carga. En  efecto,  en  lo  atinente  a  la  protección  de  una  garantía  de un derecho  fundamental,  no  indicó  a  la Sala en que consistió el vicio que denuncia ni  tampoco  elaboró  el  correspondiente discurso con el fin de poner en evidencia  el  quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por la transgresión  de  una garantía de un derecho fundamental, indicando las normas que regulan la  protección   de   ese   derecho   y   su   concreto   conculcamiento   con   la  sentencia.   

Ahora  bien,  en  el  desarrollo de único  cargo,  sin  que  dicha  falencia  se  cumpla  con  éste, denuncia una serie de  irregularidades  en  la  que  pretende se reconozca una compensación de culpas,  una   violación   del   postulado  de  investigación  integral,  la  falta  de  apreciación  del  informe  policivo  que  dio  cuenta  de  la  colisión,  etc,  argumentos  que  en  manera  alguna  conllevan  a  dilucidar las razones por las  cuales  se quebrantó la garantía del debido proceso y del derecho de defensa y  cómo tal yerro tuvo incidencia en el fallo impugnado.   

Y,  en  lo  que  respecta  al  motivo  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  actor tampoco adujo las razones por las  cuales  en este evento se hace necesario que la Corte se pronuncie con el fin de  que  siente  lineamientos  sobre  el  tema  propuesto,  unifique  criterios o se  actualicen  los  que  existen  alrededor  de  la  materia, decisión que ayuda a  resolver el asunto objeto de debate.   

En  otras  palabras,  el  casacionista  no  precisó  si  dicho  aspecto  no  ha  sido  tratado  por  la  Corte,  si se hace  indispensable  que  la  Corporación  se  pronuncie  al  respecto  y cómo dicha  definición incide en el proceso.   

Por consiguiente, el libelista al no haber  cumplido con el citado presupuesto, la demanda se inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ELÍAS  MARÍA APARICIO. En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Excusa  justificada   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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