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Proceso No 25326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 048
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ELÍAS MARÍA APARICIO.
H E C H O S
1. El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Por hechos ocurridos en accidente de tránsito ocasionado el día 18 de marzo de 2000, entre los vehículos Chevrolet Sprint de placa EUT-001 conducido por el señor JUAN CARLOS MONCADA HERRERA, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., sobre el cruce Rozo vía Aeropuerto, en el cual se produjeron lesiones graves en la humanidad de los señores WILLIAM ALBERTO MEJÍA, ADRIANA MONCADA HERRERA y el menor JUAN SEBASTIÁN TABRES.”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscal 68 Local de Palmira, el 18 de mayo de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Elías María Aparicio, por las conductas punibles de lesiones personales culposas, providencia que cobró ejecutoria el 29 de mayo de ese año.
3. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira que, luego de tramitar el juicio, el 6 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Elías María Aparicio a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $4.690,oo , a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y “privación de derecho a conducir vehículos automotores y motocicleta por el término igual al de la pena principal impuesta” y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas.
Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, la confirmó en si integridad.
L A D E M A N D A
Luego de realizar un extenso relato de los hechos y de la actuación procesal, bajo el amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula el censor un único cargo.
Antes de plantear la censura anota que recurre en sede de casación “a fin tanto de desarrollar jurisprudencia como la de garantizar a plenitud los derechos fundamentales del procesado señor ELÍAS MARÍA APARICIO”.
CARGO ÚNICO:
Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por violación al debido proceso, decisiones proferidas por vía de hecho; y el derecho de defensa tanto material como técnica”.
Acota que no obstante haber estado el procesado formalmente asistido por dos abogadas antecesoras a su mandato, la defensa técnica en momento alguno se perfeccionó, puesto que, en su criterio, las profesionales del derecho abandonaron, en forma ostensible, sus deberes de control y vigilancia sobre el proceso.
Así, bajo el título que denominó “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, considera el libelista que en el presente caso, de manera excepcional, procede el recurso extraordinario de casación, según la interpretación efectuada por la Sentencia T- 204 de 1997 de la Corte Constitucional, con relación al derecho que estima conculcado por la actuación judicial.
En estas condiciones, resalta que desde el momento que asumió la defensa técnica de Elías María Aparicio ha recalcado, en reiteradas ocasiones, la supuesta serie de vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa, puesto que desde el mismo inicio de la investigación se pudo establecer que tanto su defendido como el conductor del otro vehículo compartían responsabilidad en los hechos que originaron el accidente automovilístico objeto del presente debate. Al respecto, dice el casacionista:
“(…) Ambos conductores aparecían comprometidos en el accidente, es decir, mi patrocinado judicial, señor ELÍAS MARÍA APARICIO por no haber realizado el ´pare´en la intercepción (sic) donde se divide la vía ROZO-AEROPUERTO-CALI y el hecho de conducir el conductor del otro vehículo, señor JUAN CARLOS MONCADA HERRERA a exceso de velocidad, cuando en ese lugar se hallaba demarcado que la velocidad máxima era de 30 kilómetros por hora.”
Es así como asevera que a pesar que lo anteriormente expuesto se encuentra debidamente respaldado en el informe policivo suscrito por el agente Francisco Javier López Morales, la autoridad de tránsito que arribó al lugar de los hechos, quien ratificó ante el ente instructor dicho acontecer, ninguno de los funcionarios judiciales realizó el más mínimo esfuerzo para establecer la verdadera situación de ambos motoristas en los acontecimientos que rodearon el accidente en mención, centrándose, en criterio del censor, toda la responsabilidad penal sobre su mandante.
En estos términos, establece que resultó conculcado el derecho al debido proceso ante la supuesta ausencia de imparcialidad por parte de los funcionarios de conocimiento, lo que derivó en una investigación desequilibrada.
De igual forma, acota que la Fiscalía 68 Local del Circuito de Palmira, no obstante tener conocimiento desde las diligencias preliminares de la posible concurrencia de culpas en el mencionado accidente, desconoció los principios que rigen el debido proceso, toda vez que, “sin contar con verdaderos elementos de juicio, procedió mediante lacónico auto interlocutorio a desvincular del investigativo al señor JUAN CARLOS MONCADA HERRERA, precluyéndole la investigación (…)”.
Así mismo, señala que el ente instructor no solo omitió en sus consideraciones el informe policivo comentado en precedencia, indicio que en momento alguno fue desvirtuado sino que también “en forma apresurada y a la ligera” fundamentó la resolución de la situación jurídica en las meras diligencias de indagatoria rendidas por los conductores implicados, imponiéndole a su asistido medida de aseguramiento de caución prendaria.
Colige que la actuación de la Fiscalía concerniente a precluir la investigación a favor de Juan Carlos Moncada Herrera sin que mediara elemento de juicio alguno que pudiera desvirtuar el indicio allegado en su contra, menoscabó el derecho fundamental al debido proceso, puesto que el ente instructor otorgó un trato diferencial a su mandante, “cuando todo indicaba que existía una concurrencia de culpas”.
Así mismo, considera que la Fiscalía antes de arribar a la decisión comentada debió practicar diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos para determinar las diferentes situaciones que rodearon el acontecimiento de los mismos y, de esta manera, corroborar que en realidad no existía corresponsabilidad de Moncada Herrera en el accidente, pues si se hubiera confrontado lo dicho en su injurada, respecto de que conducía a una velocidad de 30 kilómetros por hora, “ya que si esto hubiera sido cierto, había alcanzado a frenar y a maniobrar el vehículo, no obstante la imprudencia de mi defendido”, lo que evidencia, en criterio del casacionista, una supuesta negligencia investigativa en detrimento de su poderdante, puesto que dicha diligencia no se efectuó de oficio ni en virtud a la petición solicitada por la otrora defensora del hoy condenado.
De igual forma, sostiene que la supuesta actuación irregular del ente instructor fue convalidada por la juez de conocimiento, quien en lugar de entrar a analizar las conductas de ambos motoristas, centró su actuación en determinar la responsabilidad de su defendido, negando, por un lado, al igual que la Fiscalía, la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas, la diligencia de inspección judicial, conforme con lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y, por otro lado, decretando las peticionadas por la parte civil.
De esta forma, resalta otra inconsistencia en la actuación del juzgador de primera instancia, consistente en no haber realizado la respectiva audiencia preparatoria, “acto público donde debió decidir, con la presencia de los sujetos procesales, si era procedente o no las pruebas solicitadas por las partes y no como ocurrió en este caso, que se resolvió por auto interlocutorio y no tuvo la posibilidad la defensora de apelar”.
Luego, en lo concerniente a la actuación de segunda instancia, afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira de igual forma convalidó la actuación hasta ese entonces desplegada, confirmando, en su integridad, el fallo de primera instancia, bajo el argumento que fue soportado en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tales como los testimonios rendidos por los conductores y ocupantes de los vehículos implicados, al igual que la ratificación del croquis elaborado por el agente de tránsito, situación que considera contraria a la realidad, puesto que el caudal probatorio recogido, esto es, el croquis, su ratificación y las declaraciones de los testigos indica que el señor Juan Carlos Moncada Herrera sobrepasó los límites de velocidad permitidos en dicho cruce vial, es decir, treinta kilómetros por hora, lo que deriva, a juicio del casacionista, en una compensación de culpas.
Por otro lado, censura el hecho que el juzgador de segunda instancia respaldara la posición del a quo respecto de la preclusión de instrucción a favor de Moncada Herrera, toda vez que, en su criterio, en momento alguno se desvirtuó el indicio en su contra ni se tuvo certeza de la ausencia de responsabilidad del mismo.
Por lo tanto, estima el recurrente que “no se le dio ninguna credibilidad al informe y ratificación del mismo por parte del agente LÓPEZ MORALES, o mejor, se le creyó parcialmente, es decir, respecto a la actitud imprudente de mi defendido, no con respecto al otro conductor, señor Moncada Herrera”.
Arguye que si bien es cierto el agente de tránsito no se encuentra en capacidad de determinar la velocidad de un vehículo por no estar entrenado para rendir un dictamen de tal naturaleza, también lo es que el ente investigador, de oficio o accediendo a la solicitud elevada por la defensa, debió ordenar la práctica de dicha prueba.
Así mismo, destaca que la decisión del ad quem hace referencia a que de haber existido una huella de la acción de frenado desplegada por Moncada Herrera se hubiera podido establecer, mediante experticia de laboratorio, la velocidad con que maniobraba su vehículo, “prueba que al no reposar en la foliatura, no podía el a quo pronunciarse al respecto”, consideración ésta que, según criterio del casacionista, confirma la deficiente investigación efectuada, pues esta probanza permitía absolver todos los interrogantes generados en el transcurso de las instancias.
Es así como resalta que la ausencia de la citada huella no constituye, en su concepto, excusa válida para denegar la práctica de la inspección judicial solicitada por la defensa, toda vez que gracias a los adelantos tecnológicos resulta viable establecer la velocidad del automóvil con los datos obrantes en el expediente, como lo son los daños sufridos por el vehículo de su defendido que fue declarado “inservible por ´destrucción total´”.
Por otro lado, bajo el título que denominó “VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA”, luego de resaltar los requisitos que deben sobresalir dentro de una adecuada defensa técnica, considera que las anteriores representantes de su prohijado no ejercieron a cabalidad las funciones por él otorgadas, puesto que no velaron por la protección de los intereses de Elías María Aparicio, pues no se evidencia impugnación alguna respecto a las decisiones desfavorables.
En estas condiciones, destaca que hubiera resultado de vital importancia la impugnación de la resolución de preclusión de instrucción a favor de Moncada Herrera, o la solicitud de la práctica de inspección judicial dentro de la oportunidad procesal anterior a la resolución de situación jurídica, puesto que reitera su postura respecto de la existencia de una compensación culposa que hubiere hecho menos gravosa la situación de su defendido, situación que, en su criterio, fue desatendida por la abogada en aquel entonces de su representado.
De igual forma, sostiene que la actitud pasiva desplegada por la abogada Ruth Rentería Palacios le impidió a su defendido contar con una verdadera defensa técnica, más aún, cuando, en su criterio, la fiscalía vulneró el principio de investigación integral, “constituyendo una vía de hecho”.
Por otro lado, sostiene que la doctora Miriyan Núñez Canizales, segunda defensora de su representado, al igual que su antecesora fue poco diligente, puesto que no presentó alegatos de conclusión ni recurrió el calificatorio.
Así mismo, reconoce que si bien la doctora Núñez Canizales solicitó en la etapa de juzgamiento la práctica de inspección judicial no impugnó el auto notificado por estado que denegó, “sin suficientes elementos de convicción”, su petición ni se opuso a la irregular omisión de la realización de la audiencia preparatoria, situación que, en su concepto, también ameritaba invocar acción de nulidad, obligando, de esta forma, a llevar a cabo dicha audiencia.
De igual forma, aclara que tuvo conocimiento del presente proceso vencido el término procesal de solicitud de pruebas en la etapa de juicio, razón por la cual no solicitó la nulidad comentada antes de la audiencia pública, donde en su intervención oral dejó claro las supuestas irregularidades que derivaron en la vías de hechos en las que, en su criterio, se incurrieron dentro del desarrollo del proceso.
Por último, destaca que interpuso acción de tutela con el propósito de reestablecer los derechos que considera le fueron menoscabados a su defendido, siendo declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
A continuación transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo concerniente a las vías de hecho en materia judicial y al derecho de defensa técnica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la actuación procesal a partir, inclusive, del auto que definió la situación jurídica de los procesados, fundamentando su petición en lo consagrado por los incisos 1º y 2º del artículo 29 de la Constitución Política, al igual que en lo normado por el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, de no prosperar el cargo por yerros en la técnica de casación, declarar de oficio la nulidad del proceso, conforme lo previsto en los artículos 205, 206 y 216 de la obra en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término, destáquese que teniendo en cuenta el quantum de pena de lesiones personales culposas y lo reglado en el artículo 205 de la Ley 205 de la Ley 600 de 2000, en este evento procede la casación excepcional y no la ordinaria, por el monto punitivo, habida cuenta que dicha conducta punible no tiene prevista una sanción superior a 8 años.
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 331, 332.2°, 333.2° y 334.2° del Decreto 100 de 1980 las lesiones culposas tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 meses y 24 días y 24 meses.
2. De otro lado, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que ésta sea inferior a la exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Y, finalmente, en lo atinente al desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe precisar que ese aspecto no ha sido tratado o, en caso de que sí haya sido materia de estudio por la Corte, probar que, por existir posiciones encontradas sobre el particular, se impone la necesidad de unificar criterios o actualizar los que existen alrededor de la materia, no solo como contribución al adelanto de la jurisprudencia sino para resolver el asunto objeto de debate.
De todos modos, cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
Empero, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
3. En el evento que ocupa la atención de la Corte, es claro que el libelista no cumplió con la anterior carga. En efecto, en lo atinente a la protección de una garantía de un derecho fundamental, no indicó a la Sala en que consistió el vicio que denuncia ni tampoco elaboró el correspondiente discurso con el fin de poner en evidencia el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la transgresión de una garantía de un derecho fundamental, indicando las normas que regulan la protección de ese derecho y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Ahora bien, en el desarrollo de único cargo, sin que dicha falencia se cumpla con éste, denuncia una serie de irregularidades en la que pretende se reconozca una compensación de culpas, una violación del postulado de investigación integral, la falta de apreciación del informe policivo que dio cuenta de la colisión, etc, argumentos que en manera alguna conllevan a dilucidar las razones por las cuales se quebrantó la garantía del debido proceso y del derecho de defensa y cómo tal yerro tuvo incidencia en el fallo impugnado.
Y, en lo que respecta al motivo del desarrollo de la jurisprudencia, el actor tampoco adujo las razones por las cuales en este evento se hace necesario que la Corte se pronuncie con el fin de que siente lineamientos sobre el tema propuesto, unifique criterios o se actualicen los que existen alrededor de la materia, decisión que ayuda a resolver el asunto objeto de debate.
En otras palabras, el casacionista no precisó si dicho aspecto no ha sido tratado por la Corte, si se hace indispensable que la Corporación se pronuncie al respecto y cómo dicha definición incide en el proceso.
Por consiguiente, el libelista al no haber cumplido con el citado presupuesto, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELÍAS MARÍA APARICIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria