18688(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18688  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.020  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Debería  la  Sala pronunciarse oficiosamente  sobre  la  eventual  vulneración  de garantías fundamentales en este asunto en  relación  con  la  condena  de 41 años y 6 meses de prisión impuesta a CAMILO  DAZA  REYES por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, que  en  concurso  con  los  de  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado le  fueran  imputados  en  la acusación, y constituyeron, desde luego, el objeto de  la  consiguiente sentencia  proferida en su contra por el Juzgado 8º Penal  del  Circuito  de  Cali,  con  confirmación  del  Tribunal Superior de la misma  ciudad,  de  no ser porque la acción penal en lo que toca con dicha infracción  se encuentra prescrita.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Por hechos ocurridos en la noche del 20 de  julio  de  1999,  en  los  que  fue  muerto  violentamente EDWARD OSWALDO LÓPEZ  BENAVIDEZ,  se  inició  formalmente  investigación  penal a la que se vinculó  mediante  indagatoria a CAMILO DAZA REYES, y posteriormente, cuando se cerró el  ciclo  instructivo  y  se calificó el mérito del sumario, el 9 de noviembre de  1999  la  Fiscalía  18  Delegada  ante  los Jueces penales del Circuito de Cali  profirió  resolución  de  acusación  por los delitos de homicidio agravado en  concurso  con  el  de  porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión  contra  la  cual  el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que  fue concedido el 7 de diciembre de 1999.   

2. Mediante resolución No. 9-001-00 de fecha  5  de  diciembre  de  2000,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali, confirmó el pliego acusatorio dictado en primera instancia.   

3.  El  11  de  enero de 2000 las diligencias  fueron  devueltas  a  la  Fiscalía  de  origen,  en  donde,  según  constancia  –sin  firma- dejada por el  técnico  Judicial  II de ese despacho, fechada el 14 de enero de 2000, obtenida  comunicación  telefónica: “…con la doctora INÉS  PALTA  MUÑOZ,  para  poner en conocimiento que la fecha de la providencia tiene  Diciembre  y no enero/2000, manifestándome personalmente que esta correspondía  a  ENERO/2000 y no Diciembre, y que fue un lapsus al digitar en el computador el  proveído,  quedando  así rectificado por la doctora PALTA MUÑOZ…”.(f. 213  vto. C.o.1)   

4.  En  proveído  de  la  misma  fecha,  la  Fiscalía  18  Seccional dispuso estarse a lo resuelto por el superior y remitir  el  proceso  a  los  Jueces Penales del Circuito para el trámite del juicio, lo  cual  evidentemente  se  hizo,  pues en auto del 31 de enero de 2000, el Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de Cali, a donde correspondió el asunto por reparto,  avocó  su  conocimiento; y después, en proveído del 4 de abril del mismo año  se  pronunció  sobre  la  petición  de  pruebas  de las partes, procediéndose  seguidamente  a  evacuar  la  audiencia  pública  en varias sesiones, siendo la  primera el 28 de abril de ese año.   

5. El fallo de primer grado se profirió el 30  de  octubre  de  2000,  y  el  de  segundo,  en virtud del recurso de apelación  interpuesto   por   el   defensor  del  sindicado,  data  del  17  de  abril  de  2001.   

6. Recurrido en casación el fallo de segunda  instancia,  en  auto  del  pasado  7  de  septiembre  se  inadmitió  la demanda  sustentatoria  y  se  dispuso correr traslado para que la Procuraduría emitiera  concepto  en  relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales  del  sindicado  en  cuanto  concierne  al principio de legalidad con respecto al  delito de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

7. Rendido el concepto, y estudiado el asunto  para  el  proferimiento  de  la  decisión de fondo correspondiente, advierte la  Corte  que  no  obstante  lo  anterior,  el  error  contenido  en la fecha de la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia  en cuanto al mes en que fue  emitida  evidentemente  determinó el equívoco en el que inicialmente incurrió  esta  Corporación y después el Ministerio Público, al entender que la acción  penal  en  relación  con el ilícito contra la seguridad pública se encontraba  vigente,  cuando  en  realidad  el  fenómeno de la prescripción había operado  desde el mes de enero de 2005.   

8.  Al  respecto,  resulta  suficientemente  ilustrativa   la  secuencia  cronológica  destacada  en  precedencia,  pues  se  advierte  claramente  que  la  fecha  del proveído de segundo grado mediante el  cual  se  confirmó  el  pliego  acusatorio  no corresponde al 5 de diciembre de  2000,  sino  el  5  de  enero  de  ese  mismo  año. Sólo de esa manera podría  entenderse  que  la  sentencia de primer grado tenga como fecha el 30 de octubre  de  la  misma  anualidad,  en  tanto  que de ser lo contrario sería imposible y  además  incomprensible  que  la  acusación  de segundo grado tuviera una fecha  posterior al fallo.   

9.  Lo  anterior,  resulta corroborado con la  constancia  dejada  el  14  de  enero  de  2000  por  el Técnico Judicial de la  Fiscalía  18  Seccional, en el sentido de que se comunicó telefónicamente con  la  titular  de  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  pudiendo  constatar  que  evidentemente  el  mes  en que fue emitida la resolución que desató el recurso  de   apelación   interpuesto   contra   la  acusación  de  primera  instancia,  correspondía  al  de  enero  de  2000 y no al de diciembre del mismo año. Y si  bien  esa  expresa  manifestación  en  la actuación no aparece suscrita por su  autor,  nada  en el expediente indica que no corresponda a la verdad, pues, como  ya  se  dijo,  el  contraste  existente  entre esa fecha y la de las actuaciones  subsiguientes lo hacen manifiesto.   

10.  En  tales  condiciones,  y siendo que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  86 de la Ley 599 de 2000, el  término  prescriptivo  de  la acción penal se interrumpe con la resolución de  acusación   o   su  equivalente  debidamente  ejecutoriada;  caso  en  el  cual  “comenzará a contarse de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83. En este evento el término no  podrá  ser inferior a 5 años, ni superior a 10”, no  puede  menos  que concluirse que en el presente asunto se encuentra prescrita la  acción  penal  para  el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  para  la  defensa  personal.   

En efecto, estando fijado por el artículo 83  ibídem   el  término  de  prescripción  en  un tiempo igual al señalado en la ley sin que sea superior a  5  años  cuando  la pena es privativa de la libertad, en este caso no cabe duda  que  si  como  ya se dijo, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5  de  enero  de  2000,  fecha del proveído de segunda instancia, la acción penal  prescribió  en el mes de enero de 2005, pues de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  365  de la Ley 599 de 2000, el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones de defensa personal, tiene señalada, al  igual  que  el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, vigente para la época de  los  hechos,  pena  de  prisión  de 1 a 4 años. Es decir, que como la mitad (2  años)   del   máximo  punitivo  (4  años)  es  inferior  a  5,  el  fenómeno  prescriptito opera en ese tope.   

Por  lo  expuesto,  entonces,  se  declarará  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de porte ilegal de armas para la  defensa  personal  por  el  que fue acusado y condenado el procesado CAMILO DAZA  REYES,   y   en   consecuencia   se   cesará   todo   procedimiento   sobre  el  particular.   

11.  En  este  orden  de  ideas,  no le queda  alternativa  distinta  a la Corte que reducir proporcionalmente la pena impuesta  al  sentenciado, teniendo en cuenta, claro está, que se presenta una situación  de  favorabilidad  en lo que atañe al delito más grave que sirvió de punto de  partida para individualización de la pena de prisión.   

12.  No  obstante  y pese a que en el proceso  aparece  constancia  de  que mediante auto del 31 de enero de 2002, a DAZA REYES  le  fue  redosificada  la  pena,  por  favorabilidad, en virtud de la entrada en  vigencia  de  la  Ley 599 de 2000 fijándola en 26 años y 8 meses, la que aquí  se  señale  será la definitiva, pues la competencia que para asuntos relativos  a  la  libertad de los sindicados se retiene en los jueces de instancia mientras  se  surte  el  trámite  de  casación,  sólo  les  permite  emitir  decisiones  provisionales en esta materia.   

En  tales  condiciones,  entonces,  no  puede  perderse  de  vista  que  frente  a la normatividad vigente para los delitos que  subsisten  se ofrece como más benéfica la prevista para el delito de homicidio  agravado  que  se  redujo  a  25  años el mínimo y a 40 el máximo1.  De  igual  manera,  y  siendo  que  el  fallador  de  instancia tasó la pena partiendo del  mínimo  previsto  para el ilícito de homicidio agravado, esto es, de 40 años,  y  estimó  prudente y razonable incrementarlo en un año por el atentado contra  el  patrimonio  económico  y 6 meses por el porte ilegal de armas, en este caso  debe  partirse  de  25 años, que se aumentarán en un 2.5% (7 meses y 15 días)  por el hurto calificado y agravado.   

Lo  anterior resulta de excluir el incremento  por  el  ilícito  contra  la  seguridad  pública  y calcular proporcionalmente  frente  a  25  años, el año que consideró el Juez por razón del concurso con  el delito contra el patrimonio económico.   

La pena, entonces, queda finalmente tasada en  25  años  7 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado  y hurto calificado y agravado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  porte  ilegal  de  arma para la defensa personal, y en consecuencia,  cesar   todo   procedimiento   a   favor   de   CAMILO  DAZA  REYES,  por  dicha  infracción.   

2.  En  consecuencia,  imponer  a CAMILO DAZA  REYES  la  pena principal de 25 años 7 meses y 15 días de prisión, como autor  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa  personal.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                             JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS                   

   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En la legislación derogada (art. 30, Ley 40 de 1993)  dichos extremos oscilaban entre 40 y 60 años de prisión     

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