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Proceso No 25324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N° 119.
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías del procesado FABIO NELSON GRANADA ACOSTA, en punto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años le fue impuesta, mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos que se declararon probados en el proceso, fueron narrados en la sentencia de segundo grado en los siguientes términos:
“… el 21 de septiembre de 2000, cerca de la media noche, en la zona de tolerancia del municipio de Marsella, ocurrieron unos hechos de sangre en los que falleció el joven Luis Eduardo López Rivera, como consecuencia de tres heridas en el tórax, propinadas con arma blanca.
El aquí procesado apareció inicialmente como un testigo ocular de la acción delictiva, señalando que varias habían sido las personas que participaron en ese crimen, entre ellas, Jorge Wilmar Castaño Castrillón, por lo que la Fiscalía enrutó la investigación en su contra, lográndose su captura en el municipio de Ipiales, Nariño. Posteriormente se presentaron varias declaraciones de vecinos del municipio de Marsella, quienes testificaron que Jorge no había tenido participación en el injusto cuestionado, y señalaron al individuo conocido como ‘Balín’, como responsable del mismo, quien fue vinculado por medio de indagatoria”.
2. El 27 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra FABIO NELSON GRANADA ACOSTA y Jorge Wilmar Castaño Castrillón como probables coautores del delito de homicidio agravado, decisión que impugnada por la defensa recibió confirmación el 5 de enero de 2005 sólo en lo relativo a la decisión de radicar en juicio criminal al primero de los mencionados, mientras que en relación con el otro sindicado se dispuso la preclusión de la investigación.
El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito y a su conclusión se profirió sentencia condenatoria contra el procesado GRANADA ACOSTA por cuyo medio fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y condenado a las penas principal y accesoria de veinticinco (25) años de prisión y veinte (20) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinación que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Contra esta última determinación la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, presentando al efecto la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida de plano por esta Sala mediante providencia del pasado 7 de septiembre del año que avanza, no obstante lo cual se dispuso dar traslado al Ministerio Público con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, tema que en consecuencia será el que se aborde de manera exclusiva en este fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifiesta que es necesario restaurar los derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad como componente esencial del debido proceso, en lo que hace relación con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.
En tal sentido, expresa que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en desarrollo al apotegma “nulla pena sine lege previa” fundado en la necesidad de controlar el poder punitivo del Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la certeza sobre las concretas consecuencias penales de su conducta, que previamente deben haber sido definidas por el legislador.
El fallador en el asunto de autos, prosigue la Delegada, vulneró dicha garantía al confirmar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia por el término de veinte (20) años, por cuanto que el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de ocurrencia del suceso delictivo, preveía un límite máximo de diez (10) años para la pena accesoria en cuestión.
De conformidad con lo expuesto, la Delegada eleva petición para que se case el fallo en lo relacionado con la pena accesoria impuesta, a fin de que ésta se provea dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980, aplicable por legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo anota la Procuradora Delegada en su concepto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, en la medida en que les otorga la certeza de que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible previamente definida en la ley como tal y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí establecidos a título de sanción, los cuales no pueden desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comporta no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en la parte considerativa de la sentencia de primer grado que el procesado se hacía acreedor a la pena de prisión por el término de veinticinco (25) años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, sanciones que efectivamente le fueron impuestas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, a la postre confirmado por el Tribunal Superior de Pereira al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Comporta lo anterior que para la tasación de las penas principal y accesoria impuestas al procesado, el sentenciador aplicó íntegramente los preceptos penales consagrados en la Ley 599 de 2000, no obstante que es amplia, pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme la cual en situaciones de tránsito legislativo, para efectos de determinar los preceptos sustanciales aplicables a cada caso debe acudir, de ser necesario, a la combinación de aquellos que regulan las penas principales y accesorias para integrar de tal manera la norma más favorable.
Así debió hacerlo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira para determinar la duración de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, en cuanto que la codificación vigente resulta más gravosa que aquella que regía para la época de comisión de la conducta punible imputada al procesado, esto es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición que fijaba en diez (10) años el límite máximo para dicha sanción.
Por tanto, es evidente que al ser condenado el procesado en la decisión de primera instancia a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a veinte (20) años, determinación confirmada en sede de segunda instancia, no se reparó en que tal quantum excedía el término que consagraba el legislador de 1980, vigente al momento de comisión de las conductas reprochadas y, por ello, se violó el principio de legalidad de la pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos dispuestos de la que le era aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Resta señalar que la referida sanción está llamada a operar de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida esta, empezará a ejecutarse por el término de diez (10) años, conforme la preceptiva del artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición que, según ha tenido ocasión de referir esta Sala -cfr. sentencia de casación, 26 de abril de 2006, Proceso N° 24687- guarda coincidencia temática con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado FABIO NELSON GRANADA ACOSTA, como autor de delito de homicidio agravado, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria