Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 48
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de los señores Jorge Ramón Giraldo y María Esther Estrada contra la providencia del 6 de abril del 2005 dictada por el fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación dispuesta el 30 de julio del 2004 por la fiscal 2ª seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
En las fechas indicadas, los fiscales de primera y segunda instancias precluyeron a favor de los médicos OMAR FERNANDO VALDERRUTHEM BUENO y EDWIN ÁNGEL ARBELÁEZ MONSALVE la investigación que se adelantó por el delito de homicidio culposo presuntamente cometido el 5 de febrero del 2001 en la ciudad de Medellín, en desarrollo de dos cirugías estéticas que se le practicaban a la señorita Claudia Elena Giraldo Estrada.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
La apoderada de la parte civil, debidamente facultada para el efecto por los padres de la víctima, presentó demanda de revisión contra la providencia que puso fin al proceso, invocando como causal “la establecida en el artículo 12 del Código Penal vigente…”.
Desde esa perspectiva, como si se tratara de un recurso contra la decisión de la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, la actora cuestionó la valoración probatoria contenida en esa resolución porque, en su criterio, no se analizó la culpabilidad de los médicos investigados.
Así presentada la demanda, es claro que debe ser inadmitida sin necesidad de examinar los argumentos que en ella se aducen, porque la revisión no es un reproche de libre formulación sino que requiere encauzarse al amparo de alguna de las causales que taxativamente consagra el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales ciertamente no se encuentra la enunciada por la libelista.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º del artículo 222 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de los esposos Jorge Ramón Giraldo Osorio y María Esther Estrada de Giraldo.
Notifíquese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria