25207(06-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá, D.C. , seis de abril del año dos mil  seis.    

Resuelve  la Corte si hay lugar a tramitar la  solicitud  para  citar  a  audiencia  de  preclusión  de  la investigación que  formula  el  Fiscal  Quinto  Delegado ante la Corte, dentro de la actuación que  dicha  autoridad  adelanta  contra los doctores EDUARDO  RAMÓN  CAMACHO  PIÑERES,  CARLOS  FRANCISCO GARCÍA SALAS y ROSA INÉS MARENGO  PARODI,  Magistrados  de  la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

1.-  El  Doctor  Alfredo  García  Muentes  formuló  denuncia  penal  contra  los doctores EDUARDO  CAMACHO   PIÑERES,   CARLOS  FRANCISCO  GARCÍA  SALAS  y  ROSA  INÉS  MARENGO  PARODI,  Magistrados  de  la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, por la presunta realización del  delito  de  prevaricato,  correspondiéndole  conocer  del asunto a la Unidad de  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema.   

2.- Adelantados algunos actos de indagación,  el  Fiscal  encargado  del caso ha llegado a la conclusión que los funcionarios  denunciados  no  cometieron  la  conducta  que se les imputa, razón por la cual  solicita  a  la  Corte  disponer  la  convocatoria de una audiencia para decidir  sobre  la preclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el  artículo 331 de la ley 906 de 2004.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala resolverá lo que le corresponde. En  ese  orden,  debe  decidir si las conductas punibles cometidas con posterioridad  al  1° de enero de 2005 por las personas aforadas indicadas en el numeral 9 del  artículo  32  de  la ley 906 de 2004 (entre ellos los Directores Seccionales de  Fiscalía),   deben  ser  investigadas y juzgadas, en todos los casos, bajo  el  sistema previsto en la ley 906 de 2004, y si es así, si en tal caso se debe  abrir espacio a la audiencia de preclusión de la investigación.   

         

Desde  los  fundamentos, puede decirse que el  sistema  penal  se  ocupa  de  la  definición  de  conductas que afectan bienes  jurídicos,  a las cuales bajo los principios de necesidad y proporcionalidad se  les  asigna  una  pena,  esencialmente con el fin de disuadir a los asociados de  realizar  comportamientos  que  afecten  la  relación  social que el tipo penal  protege.   

Esas  reflexiones,  que  constituyen  la idea  nuclear  del  derecho  de  penar, dieron origen al principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas –  nadie  puede ser juzgado sino por conductas definidas previamente en la ley como  delito   –,  el  cual  se  complementa   con  el  de  igualdad,  entendido  como  un  concepto  relacional,  consistente  en  otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en  el   mismo   supuesto  que  normativamente  se  pretende  regular.  1   

En  ese  orden,  la idea del Constituyente de  2002  y  del legislador de 2004 fue la de construir un sistema de investigación  y  juzgamiento  que  corresponde  a  un  nuevo  paradigma,  y  cuyo  proceso  de  implementación  descansa  en  un  método singular en el cual las disposiciones  sustanciales  y  procesales que lo conforman, entran progresiva y paulatinamente  en  vigor,  creando  diferencias  explicables  con el que rige en otros ámbitos  geográficos,  tanto  en  relación  con  las consecuencias que se derivan de la  ejecución del comportamiento prohibido como con su juzgamiento.   

En  efecto,  en  principio,  según  el  Acto  Legislativo    No.   03   de   2002,   el   sistema   penal    –   que  no  solamente  el  Código  de  Procedimiento  – se aplica a  partir  del  1  de  enero  de  2005  en  los  Distritos  Judiciales  de Bogotá,  Manizales,  Armenia  y  Pereira, mientras que en los otros se difiere al orden y  fechas  indicadas  en el Acto Legislativo y en el artículo 530 de la Ley 906 de  2004. Esto significa,   

“…  que el Acto Legislativo número 03 de  2002  y  el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables   – con contadas excepciones,  algunas     de    las    cuales    se    detallarán    adelante    –  en  los Distritos Judiciales donde se  introdujo  el  sistema  acusatorio  el  1 de enero de 2005 y respecto de delitos  cometidos  a  partir  de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la Ley 600  de  2000  y  el  Código  Penal  del  mismo año sin el aumento general de penas  ordenado  por la Ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia  del             sistema..”             2   

Tal    conclusión   corresponde   a   la  interpretación  que  se  deriva  de  entender  el  sistema  acusatorio  como un  conjunto  de  disposiciones sustanciales (Ley 890 de 2004) y procesales (Ley 906  de  2004)  que  conforman una unidad entre sí y cuya vigencia y validez depende  de  su  mutua interrelación, pues no en vano ambas tienen origen en la voluntad  del  Constituyente  de  conformar una comisión que a través del Fiscal General  de  la  Nación  presente  “los  proyectos  de  ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación   gradual”  (artículo  4  del  Acto  Legislativo No. 03 de 2002).    

Precisamente por esas razones, que miran más  al  sistema  que  a  la  lectura individual de las leyes que lo componen, en una  tendencia  cuyo  desarrollo  encuentra su mejor expresión en la decisión del 7  de febrero de éste año, la Corte mayoritariamente concluyó:   

“…  la  Sala  no  duda en señalar que la  desigualdad  evidenciada  solo se deriva de una errónea aplicación del aumento  general  de  penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un  evento  que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio, pues de acuerdo con los  antecedentes  históricos  de  la  aludida  ley,  su  propósito no fue otro que  permitir  la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa  negociación  de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas  para  mantener  una  proporcionalidad  sancionatoria razonable que respondiese a  las múltiples formas de negociación y rebaja previstas…”   

“Por  lo  tanto,  se  ve obligada la Sala a  aceptar  que  al  igual  que  la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1  de  enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  distritos  judiciales donde se haya implementado el sistema acusatorio  y  con  exclusividad  a  los  casos  que  se  rigen por el mismo” 3   (resaltado  fuera de texto).   

Podría     pensarse     –  como  lo asume el fiscal que eleva la  solicitud–,  que esa no es  la  situación  de los Magistrados de Tribunal denunciados en este caso, pues la  competencia  de  la  Corte  es  Nacional  y  no  tendría  explicación realizar  tratamientos  diferenciales con base en una inaplicable gradualidad, entre otras  razones  porque la competencia de la Corte Suprema no puede estar condicionada a  los  criterios  señalados en el artículo 529 de la Ley 906 de 2004, tales como  la   proyección   sobre   número   de  salas,  congestión  y  necesidades  de  capacitación, entre otras.   

No  obstante,  estima la Corte que esa es una  visión  insular  aferrada  más  a la logística del procedimiento –   como   se   dijo  antes–,  que  no  asume  que los criterios de  prevención  general  de  la  pena  dependen  de la vigencia paulatina de la ley  según  el  distrito  judicial  en  donde  haya  entrado  a  operar  el  sistema  acusatorio  y  que  no  se puede diversificar sus efectos atendiendo el fuero de  las  personas  -el  cual,  como se sabe, hace referencia a la garantía del Juez  Natural  y  no al procedimiento aplicable-, para dejar de considerar los efectos  generales  de  la  ley sustancial y procesal vigente en el lugar de comisión de  la conducta.   

De  aceptar  ese  tipo  de  planteamientos se  llegaría  a  la  conclusión  de que en un mismo distrito judicial rigen varias  leyes  sustanciales  y  que  las  conductas  que allí se cometen dependen de la  persona  que  las  ejecuta,  razón por la cual, por ejemplo, si quien comete el  delito  de  prevaricato  es  un juez la pena sería la prevista en la Ley 599 de  2000  (de  3  a  8  años  de prisión), mientras que si es un magistrado sería  mayor  (de  4  a  12  años),  pese  a  que en ambos casos se comete en un mismo  ámbito territorial y comporta el mismo desvalor.   

En  ese  orden  y  con  miras a garantizar el  principio  de  igualdad relacional, debe insistirse en que es la ley vigente del  lugar  de los hechos la que determina el método de investigación y juzgamiento  y  la  pena,  mas  no  el  lugar de la sede del Tribunal, así su competencia no  esté limitada por factores territoriales.   

De   estas   razones  se  concluye  que  el  procedimiento  aplicable,  para  el  caso propuesto, es el establecido en la ley  599  de  2000.  Por  lo  mismo,  la  Sala  se abstendrá de conocer del presente  asunto, pues carece de competencia para hacerlo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

ABSTENERSE DE CONOCER  del    presente    asunto    por    las    razones    indicadas.    DEVOLVER, en consecuencia, la actuación a  la autoridad solicitante.   

La Secretaría de la Sala proveerá al efecto.   

                     

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN          JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Constitucional, Sentencia T 1486 de 2000.   

2  Adición de voto, radicado 23312.    

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia del 7 de febrero de 2006, acción de tutela,  radicado 24020.     

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