25210(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No. 56   

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Agotado  el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  rinde  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  que  del  ciudadano  colombiano JHON JAVIER MONTOYA  MALDONADO formula el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:   

1. A través de Notas Verbales Nos. 226 y 006  de  junio  23  de  2.005  y  enero  12  de 2.006 respectivamente, la Embajada de  España  en  Colombia  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano JHON  JAVIER   MONTOYA   MALDONADO  para  que  responda  en  juicio  por  “un  delito  contra  la salud pública en su modalidad de tráfico  y/o  posesión  con  vocación  de  ilícita transmisión de drogas y sustancias  estupefacientes  (cocaína)”, según auto motivado de  procesamiento  dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid el  22 de febrero de 2.005.   

En  virtud de las mismas el Fiscal General de  la  Nación  dispuso en resolución de enero 24 del año en curso la captura del  requerido, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.   

2.  A  dicha  solicitud  se  acompañó  la  siguiente documentación:   

2.1.  Auto  de  procesamiento  dictado por el  Juzgado  Central  de Instrucción No. 1 de Madrid el 22 de febrero de 2.005 cuyo  supuesto  fáctico  en  relación  con  el punible que se imputa al requerido se  restringe  a que, formando éste parte de una organización dedicada al tráfico  de  drogas  a la que se venía haciendo seguimiento policial desde el año 2.004  y  el 20 de agosto de dicho año le fueron incautados 21.700 gramos de cocaína,  prestó  su  concurso  tanto personal como de infraestructura en la localidad de  Fuengirola   (Málaga)   para   ocultar  transitoriamente  el  estupefaciente  y  garantizar    su    entrega    a   los   destinatarios   finales.   “En   tal  sentido  requirió  los  servicios  de  Miguel  García  Hernández  a  los  fines  de que portara físicamente la droga en el momento en  que  debía  ser  entregada.  Igualmente  contrató  los  servicios de Francisco  Abraham  Osorio  a  los  fines  de  que  alquilara el vehículo…le sirviera de  transportista,  en  su  caso,  y  procediera  a  esquivar la presencia policial,  despistando  a la misma de su objetivo principal, cual era la incautación de la  cocaína”.   

Tales  acontecimientos  -señala  el auto- se  sancionan    en   los   artículos   368   y   369.3.6.9   del   Código   Penal  español.   

2.2.     Auto     de     “prisión     provisional,    busca    y    captura”  de  Jhon  Javier  Montoya  Maldonado, proferido el 8 de octubre de  2.004  por  el  mismo  despacho  judicial  en cuyo sustento fáctico refiere que  “con  fecha  20  de  agosto  de 2004 se detuvo en la  localidad  de  Fuengirola  a  quienes  resultaron  ser  Sandra Edilma González,  Michael   Montoya   González,   menor  de  edad  y  Miguel  García  Hernández  aprehendiendo  en  su  poder  la  cantidad  de  25 kilogramos de cocaína. En el  tráfico  de  dicha  sustancia y controlando su entrega, deviniendo titulares de  la  misma participaban Mahmud Salih y Jhon Javier Montoya Maldonado, nacido este  último  en  Santa  Rosa  de  Cabal  el  13  de mayo de 1.969, hijo de Ernesto y  Elvira”.   

2.3. Auto del 28 de octubre de 2.004 por medio  del  cual el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, declara rebelde al  allí procesado JOHN MONTOYA MALDONADO.   

2.4. Relación de las normas pertinentes de la  legislación   española   que,   según   lo  precisa  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  1  de  Madrid  en  auto  del  28 de abril de 2.005 igualmente  adjuntado  en  copia  autenticada  y  por  medio  del  cual  propuso al gobierno  español  solicitar  la  extradición  de  Montoya Maldonado, corresponden a los  artículos  8.1  del Código Civil; 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;  368,  369.1.2.6.  del  Código  Penal  y  824  a 831 de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal.   

2.5.  Reseña  fotográfica  y  decadactilar  perteneciente  a Jhon Javier Montoya Maldonado, nacido el 13 de mayo de 1.969 en  Santa Rosa de Cabal, e hijo de Ernesto y Elvira.   

3. Mediante oficio No. OAJ.E. 0040 de enero 13  de  2006  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores conceptuó que “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta  que,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el  presente  artículo  se considera incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Se  advirtió  igualmente  que  “frente  a  la  Convención  de  Viena  de  1988 se realizaron las  reservas  y  declaraciones  que  se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática  OJ.A.T.  DM.  064829  del  22  de  diciembre  de 1997, se retiró la reserva que  Colombia  formuló  respecto  del  artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo  6º de la Convención”.    

4.  Con oficio OF106-4864-DIJ-0100 de marzo 2  del  año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio  aplicable  al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno  de  España del nacional colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO para  que  se  emita  concepto, precisándose la inexistencia de reporte alguno acerca  de que la captura del requerido se haya hecho efectiva.   

5.  Provisto  oficiosamente  el solicitado en  extradición   de  un  defensor  se  surtió  el  trámite  pertinente  habiendo  transcurrido  en  silencio  el período probatorio, no así el de alegaciones en  el   cual   el  togado  solicitó  la  emisión  de  concepto  favorable  habida  consideración   que   se   hallan   reunidos   todos  los  requisitos  para  su  concesión.   

La  Procuradora Segunda Delegada en lo Penal,  por  su  parte, demandó también la emisión de concepto favorable toda vez que  se  han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición  de  Reos  suscrita  entre  los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de  1892  y  su  protocolo  modificatorio de marzo 16 de 1.999. Así, en cuanto a la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  ella  revela  los hechos que  fundamentan  el  pedido  de  extradición, el proferimiento de una decisión que  dispuso  la prisión provisional, búsqueda y captura del requerido y sus señas  personales,  por  manera  que con éstas se satisface además la plena identidad  del  solicitado,  como  que  igualmente  se anexaron sus reseñas fotográfica y  dactilar.   

En  cuanto  hace  al  principio  de  la doble  incriminación  -en  criterio  de  la  Delegada-  la  conducta  que se imputa al  requerido  es  punible tanto en el artículo 3º de la Convención de Viena como  en  el  artículo  376  de  la Ley 599 de 2.000 en la que también se describe a  través  de  su  artículo  384 como circunstancia de agravación cuando para la  ejecución del delito se utiliza a un menor.   

Tiene  asimismo  el  Ministerio  Público por  cumplida  la  equivalencia  entre  el  auto que declaró procesado a JHON JAVIER  MONTOYA  MALDONADO  proferido  por  el  Juzgado Central de Instrucción No. 1 de  Madrid  (España)  y  la  resolución  de  acusación nuestra, por constituir en  ambos  países  el  pliego de cargos para que el acusado se defienda de ellos en  el juicio oral.   

Sostiene  finalmente que los hechos objeto de  acusación  no  son  constitutivos  de  delito político, fueron cometidos en el  exterior  y  en relación con los mismos no ha operado el fenómeno prescriptivo  de  la  acción  por  manera  que  ningún  óbice  puede plantearse para que el  concepto  de  la Corte sea favorable al pedido, lo cual -en el evento de que por  el   Gobierno  Nacional  se  autorice  la  extradición-  compromete  al  Estado  requirente  a que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de  aquéllos  que  fundaron  el  requerimiento,  ni  a  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES:   

1. Como de conformidad con el artículo 35 de  la  Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1.997  la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su  defecto  con  la ley y habiendo el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  precisado  que  “el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificativo  del  Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el  16  de  marzo  de 1999” y que  “debe  tenerse  en  cuenta  que,  la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en  especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considera  incluido  entre  los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  que  concierten entre sí”, el concepto  que  de  la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de  la  precitada  normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo  el  entendido  además  que  el referido Protocolo Modificativo fue aprobado  en  nuestro  país  mediante la Ley 876 de 2.004 y aquél  como  ésta declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-780 de agosto 18 del mismo año.   

2.  En ese orden prevé el artículo I de la  Convención  de  Extradición  celebrada  entre  la  República de Colombia y el  Reino   de   España  que  los  dos  gobiernos  “se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente los individuos condenados o acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de  uno  de  los  dos Estados  contratantes,  como  autores  o cómplices de los delitos o crímenes enumerados  en  el  Artículo  3º  y  que  se  hubieren  refugiado  en  el  territorio  del  otro”.   

A  su  turno  el II dispone que “ninguna  de  las  Partes  contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado    antes    de    la    perpetración   del   crimen”.   

Que “ambas partes  se  comprometen,  sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra  las  leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la enumeración del  Artículo     3º”     y     que    “La  solicitud  será  acompañada,  en ese caso, de los objetos,  documentos,      antecedentes,      declaraciones      y     demás     informes  necesarios”.   

Por  su lado el artículo III -reformado por  el  1º  del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista  cerrada  donde  se  hacía  una  relación taxativa de delitos por los cuales se  hacía  viable  la  extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá   con   respecto   a   las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de la Parte requirente persiguieren por algún delito o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un  (1)  año.  A  este  efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes  clasifiquen  o  no  al   delito en la misma categoría de delitos o usen la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Como  contrapartida al anterior el artículo  IV  de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando  se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio      de     la     otra     Parte     contratante”     o  “si se ha cumplido la prescripción  de  la  acción  o  de  la  pena,  según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.   

Tampoco -en términos del artículo V- habrá  lugar  a  la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos,  ni  el  individuo  cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en  ningún  caso,  por  delito  político anterior a la extradición, ni -según el  artículo   VI-   por   crimen   o  delito  perpetrado  con  anterioridad  a  la  ratificación   del  convenio  o  diverso  del  que  haya  motivado  el  pedido.   

Bajo las anteriores restricciones -prescribe  el  artículo  VIII-  la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática  y  a  ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se  trata  de  un  criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza  de  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  les  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido  y  las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.   

Finalmente  y  para  los  efectos  de  este  concepto  prevé  el  artículo  XV  del  Convenio  -modificado  por  el 1º del  Protocolo-   que  “cuando el delito por el que  se  solicita  la  extradición  sea punible con pena de muerte con arreglo a las  leyes  del  Estado  requirente  y  las leyes del Estado requerido no permitan la  imposición  de  tal  sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes  de  concederse  la  extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción  del     Estado    requerido    que    no    impondrá    tal    pena”.   

Súmase  a  todas las anteriores condiciones  previstas  en  la  Convención  la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo  Modificatorio,   según  la  cual  “los  documentos  presentados  con  las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se  tramiten,  en  virtud  de  la Convención de Extradición suscrita entre los dos  países,   estarán   exentos   del  requisito  de  legalización”.   

3. Corresponde entonces a la Sala en aras de  la  emisión  del  concepto  que  en  estos  asuntos  le  concierne verificar el  cumplimiento   de  las  anteriores  condiciones  en  torno  a  la  solicitud  de  extradición  que  el reino de España hace del ciudadano colombiano JHON JAVIER  MONTOYA MALDONADO, así:   

3.1. Documentación  necesaria:   

Satisfecha se halla la exigencia prevista en  el  artículo  VIII  de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y  el  Reino  de  España  toda  vez  que  la  solicitud fue presentada por la vía  diplomática  y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por  parte de la Embajada de España en Colombia.   

Establecido en consecuencia por ese medio que  JHON  JAVIER  MONTOYA  MALDONADO  fue declarado procesado y sujeto a causa penal  por  un  delito  contra  la salud pública en su modalidad  de tráfico y/o  posesión  con  vocación  de  ilícita  transmisión  de  drogas  y  sustancias  estupefacientes  (cocaína),  se  adjuntaron  por  consiguiente  los  documentos  referidos  en  los  ordinales  2º  y  3º  del  citado  precepto, esto es copia  auténtica  del auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de  Instrucción  No.  1 de Madrid el 22 de febrero de 2.005  donde se precisan  los  hechos  objeto  de  proceso  -ya  transcritos-  y  las normas que del país  requirente  resultan  aplicables,  las  cuales  reiteró  el referido juzgado al  deprecar  ante  su  gobierno  se  demandara  la  extradición del encausado y al  afirmar   en   el   citado  auto  que  “los  hechos  anteriormente  relatados  revisten  por  ahora,  y  sin  perjuicio  de  ulterior  calificación,  los  caracteres  de  un  DELITO  CONTRA  LA SALUD PÚBLICA en su  modalidad  de  TRÁFICO  Y/O POSESIÓN con vocación de ilícita transmisión DE  DROGAS  Y  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  (COCAÍNA)  que  causan grave daño a la  salud  concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización  y  utilización  de  menores  de  dieciséis años previsto y penado en los art.  369,  369.3º,  6º  y 9º, todos ellos del C.P. vigente al momento de comisión  de     los    hechos    (arts.    368,    369.1-2º,    6º    …    redacción  actual)…”.   

Se  precisa  además  en  la  documentación  enviada  que  el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de  JHON  JAVIER  MONTOYA  MALDONADO, nacido el 13           de mayo de 1.969 en Santa Rosa de  Cabal  y  es hijo de Ernesto y Elvira, sumándose a ello el aporte de su reseña  fotográfica  y  dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito  contenido  en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más  aún  cuando  la  exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente  entregue   “las   señas   personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

Toda  la  anterior documentación presentada  por  vía  diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme  lo  dispone  el  artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención  de  Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.   

3.2.          Identificación del requerido en extradición.   

Colígese  de  lo  aportado que el ciudadano  Colombiano   JHON  JAVIER  MONTOYA  MALDONADO  -cuyas  reseñas  fotográfica  y  dactilar  se  allegaron-  nacido  el 13 de mayo de 1.969 en Santa Rosa de Cabal,  hijo  de  Ernesto  y  Elvira  corresponde  a  la persona en contra de la cual se  dispuso  en  auto de octubre 8 de 2.004 su “prisión  provisional,  busca  y captura”, se declaró rebelde  en   providencia   de   octubre   28  del  mismo  año  así  como  “procesado  por esta causa y sujeto a sus resultas”  según  auto  de  febrero  22  de  2.005, proferidos todos por el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  1  de  Madrid  dentro  del “SUMARIO        (PROC.ORDINARIO)        12/2005-14”  y  a  quien  igualmente  hacen  referencia las notas verbales por  medio de las cuales se ha solicitado su extradición.   

No  existe  por ende duda alguna acerca de la  identidad  del  requerido  y en ello ningún óbice se encuentra por el hecho de  que  el  reclamado  no  haya  sido  aún  privado de la libertad toda vez que la  situación  contraria  no es requisito que condicione la viabilidad del concepto  o  del  mecanismo,  pues  ella tiene que ver -como lo ha dicho reiteradamente la  Sala-  con  su eficacia, más aún cuando el artículo  524   del   Código   de   Procedimiento   Penal   prescribe   que  “si  la  extradición  fuere  concedida,  el Fiscal General de la  Nación  ordenará  la  captura  del  procesado  si  no  estuviere privado de la  libertad,   y   lo   entregará   a  los  agentes  del  país  que  lo  hubieren  solicitado”.   

3.3. Delito por el  que se solicita la extradición.   

Como  quiera  que  de  conformidad  con  el  Convenio  aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo-  la  extradición  solicitada  resulta  procedente cuando la persona requerida es  perseguida  por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa  de   la   libertad   no  inferior  a  un  año  para  cuyo  efecto  “será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o  no  al  delito  en  la  misma  categoría  de delitos o usen la misma o distinta  terminología  para  designarlo” y los hechos que se  imputan  al  requerido  se  restringen  a  que formando  éste  parte  de  una  organización  dedicada al tráfico de drogas a la que se  venía  haciendo  seguimiento  policial desde el año 2.004 y el 20 de agosto de  dicho  año  le fueron incautados 21.700 gramos de cocaína, prestó su concurso  tanto  personal  como de infraestructura en la localidad de Fuengirola (Málaga)  para  ocultar  transitoriamente  el estupefaciente y garantizar su entrega a los  destinatarios   finales   y   que  “en  tal  sentido  requirió  los servicios de Miguel García Hernández a los fines de que portara  físicamente  la  droga  en  el  momento en que debía ser entregada. Igualmente  contrató  los  servicios  de  Francisco  Abraham  Osorio  a  los  fines  de que  alquilara  el vehículo…le sirviera de transportista, en su caso, y procediera  a  esquivar  la  presencia  policial,  despistando  a  la  misma  de su objetivo  principal,  cual era la incautación de la cocaína”,  conducta  que  en  el  ámbito  legal  del  país requirente se tipifica como un  delito  contra la salud pública “en su modalidad de  TRÁFICO  Y/O  POSESIÓN  con  vocación  de  ilícita  transmisión DE DROGAS Y  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  (COCAÍNA)  que  causan  grave  daño  a  la  salud  concurriendo  los  subtipos  agravados  de  notoria importancia, organización y  utilización  de  menores de dieciséis años previsto y penado en los art. 369,  369.3º,  6º y 9º, todos ellos del C.P. vigente al momento de comisión de los  hechos  (arts.  368,  369.1-2º,  6º  …  redacción actual)…”  sancionado  con las penas de prisión de  tres  a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud  y  de  prisión  de  uno  a  tres años y multa del tanto al duplo en los  demás   casos,   resulta  incuestionable  que  ella  se  halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a  través  del  artículo  376  del  Código  Penal con pena de prisión de 8 a 20  años,  duplicándose  el  mínimo por la cantidad de estupefaciente incautada y  por  valerse  de  la  actividad  de  un  menor,  de  modo que con suficiencia se  satisface  el  presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición  se  haga  procedente  y simultáneamente el principio de la doble incriminación  por  cuanto  en  esas  circunstancias  la  conducta tiene el carácter de delito  tanto  en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.   

Tal  punible  además  -como  lo  releva  el  Ministerio  Público-  no  corresponde  a  delito  político  o  conexo con él,  tampoco  existe  constancia en la actuación de que el requerido en extradición  haya  cumplido  o  esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la  solicitud,  o  haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni  en  el  caso  de  suponerse  cometido  el  hecho  en  Colombia, la acción penal  estaría  prescrita,  pues  de acuerdo con la legislación colombiana (artículo  83  del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años, tiempo que no  ha  transcurrido  desde  agosto  de  2.004, fecha de realización de la conducta  punible  por  la  cual  es  solicitado,  es  decir  ninguna  de  las causales de  improcedencia  de  la  extradición  previstas  en  los  artículos IV y V de la  Convención  se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir  de  la  interpretación  del  artículo  II  toda  vez  que a pesar de que éste  señala  que  “Ninguna  de  las Partes contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus propios ciudadanos o nacionales”,  es  lo  cierto que el instrumento internacional no prohibe a las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus propios ciudadanos o nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad de negarse a concederla por esta  causa  de  manera  que  cuando  ello  suceda, “ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y juzgar, conforme a sus  respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna demanda de esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes  se hallen comprendidos  en la enumeración del Artículo 3º”.   

En  las anteriores condiciones el concepto de  la  Sala  ha  de  ser  favorable  a la extradición del nacional colombiano JHON  JAVIER  MONTOYA  MALDONADO,  sin  dejar  de  advertir  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo  caso  que  el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del  que  motiva  la  extradición,  ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  ni  a  las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y  si  la  legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que  motiva  la  extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea   conmutada   tal  como  lo  prevén  los  artículos  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23  de  julio  de  1892  entre  la República de Colombia y el Reino de España y el  Protocolo  Modificatorio  hecho en Madrid el 16 de marzo de 1.999, así como que  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON    JAVIER    MONTOYA   MALDONADO  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  el  de  España,  en  virtud  de un  delito   contra  la  salud  pública  “en  su  modalidad  de  TRÁFICO  Y/O  POSESIÓN  con  vocación de  ilícita  transmisión  DE  DROGAS  Y  SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) que  causan  grave  daño  a  la salud concurriendo los subtipos agravados de notoria  importancia,   organización   y   utilización   de   menores   de   dieciséis  años”  a que hace relación el auto motivado  de  procesamiento  dictado  por  el Juzgado Central de  Instrucción  No.  1  de  Madrid (España) el 22 de febrero de 2.005.   

Por  la  Secretaría  de  la Sala comunicar  eventualmente  esta  determinación al requerido JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO y  en  todo  caso  a  su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devolver  el  expediente  al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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