Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 56
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. A través de Notas Verbales Nos. 226 y 006 de junio 23 de 2.005 y enero 12 de 2.006 respectivamente, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO para que responda en juicio por “un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína)”, según auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid el 22 de febrero de 2.005.
En virtud de las mismas el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución de enero 24 del año en curso la captura del requerido, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
2. A dicha solicitud se acompañó la siguiente documentación:
2.1. Auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid el 22 de febrero de 2.005 cuyo supuesto fáctico en relación con el punible que se imputa al requerido se restringe a que, formando éste parte de una organización dedicada al tráfico de drogas a la que se venía haciendo seguimiento policial desde el año 2.004 y el 20 de agosto de dicho año le fueron incautados 21.700 gramos de cocaína, prestó su concurso tanto personal como de infraestructura en la localidad de Fuengirola (Málaga) para ocultar transitoriamente el estupefaciente y garantizar su entrega a los destinatarios finales. “En tal sentido requirió los servicios de Miguel García Hernández a los fines de que portara físicamente la droga en el momento en que debía ser entregada. Igualmente contrató los servicios de Francisco Abraham Osorio a los fines de que alquilara el vehículo…le sirviera de transportista, en su caso, y procediera a esquivar la presencia policial, despistando a la misma de su objetivo principal, cual era la incautación de la cocaína”.
Tales acontecimientos -señala el auto- se sancionan en los artículos 368 y 369.3.6.9 del Código Penal español.
2.2. Auto de “prisión provisional, busca y captura” de Jhon Javier Montoya Maldonado, proferido el 8 de octubre de 2.004 por el mismo despacho judicial en cuyo sustento fáctico refiere que “con fecha 20 de agosto de 2004 se detuvo en la localidad de Fuengirola a quienes resultaron ser Sandra Edilma González, Michael Montoya González, menor de edad y Miguel García Hernández aprehendiendo en su poder la cantidad de 25 kilogramos de cocaína. En el tráfico de dicha sustancia y controlando su entrega, deviniendo titulares de la misma participaban Mahmud Salih y Jhon Javier Montoya Maldonado, nacido este último en Santa Rosa de Cabal el 13 de mayo de 1.969, hijo de Ernesto y Elvira”.
2.3. Auto del 28 de octubre de 2.004 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, declara rebelde al allí procesado JOHN MONTOYA MALDONADO.
2.4. Relación de las normas pertinentes de la legislación española que, según lo precisa el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid en auto del 28 de abril de 2.005 igualmente adjuntado en copia autenticada y por medio del cual propuso al gobierno español solicitar la extradición de Montoya Maldonado, corresponden a los artículos 8.1 del Código Civil; 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 368, 369.1.2.6. del Código Penal y 824 a 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.5. Reseña fotográfica y decadactilar perteneciente a Jhon Javier Montoya Maldonado, nacido el 13 de mayo de 1.969 en Santa Rosa de Cabal, e hijo de Ernesto y Elvira.
3. Mediante oficio No. OAJ.E. 0040 de enero 13 de 2006 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Se advirtió igualmente que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.A.T. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”.
4. Con oficio OF106-4864-DIJ-0100 de marzo 2 del año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO para que se emita concepto, precisándose la inexistencia de reporte alguno acerca de que la captura del requerido se haya hecho efectiva.
5. Provisto oficiosamente el solicitado en extradición de un defensor se surtió el trámite pertinente habiendo transcurrido en silencio el período probatorio, no así el de alegaciones en el cual el togado solicitó la emisión de concepto favorable habida consideración que se hallan reunidos todos los requisitos para su concesión.
La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, por su parte, demandó también la emisión de concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio de marzo 16 de 1.999. Así, en cuanto a la documentación aportada por vía diplomática, ella revela los hechos que fundamentan el pedido de extradición, el proferimiento de una decisión que dispuso la prisión provisional, búsqueda y captura del requerido y sus señas personales, por manera que con éstas se satisface además la plena identidad del solicitado, como que igualmente se anexaron sus reseñas fotográfica y dactilar.
En cuanto hace al principio de la doble incriminación -en criterio de la Delegada- la conducta que se imputa al requerido es punible tanto en el artículo 3º de la Convención de Viena como en el artículo 376 de la Ley 599 de 2.000 en la que también se describe a través de su artículo 384 como circunstancia de agravación cuando para la ejecución del delito se utiliza a un menor.
Tiene asimismo el Ministerio Público por cumplida la equivalencia entre el auto que declaró procesado a JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid (España) y la resolución de acusación nuestra, por constituir en ambos países el pliego de cargos para que el acusado se defienda de ellos en el juicio oral.
Sostiene finalmente que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito político, fueron cometidos en el exterior y en relación con los mismos no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción por manera que ningún óbice puede plantearse para que el concepto de la Corte sea favorable al pedido, lo cual -en el evento de que por el Gobierno Nacional se autorice la extradición- compromete al Estado requirente a que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES:
1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999” y que “debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2.004 y aquél como ésta declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
2. En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en la Convención la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
3. Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO, así:
3.1. Documentación necesaria:
Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Establecido en consecuencia por ese medio que JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO fue declarado procesado y sujeto a causa penal por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína), se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid el 22 de febrero de 2.005 donde se precisan los hechos objeto de proceso -ya transcritos- y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado y al afirmar en el citado auto que “los hechos anteriormente relatados revisten por ahora, y sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de TRÁFICO Y/O POSESIÓN con vocación de ilícita transmisión DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización y utilización de menores de dieciséis años previsto y penado en los art. 369, 369.3º, 6º y 9º, todos ellos del C.P. vigente al momento de comisión de los hechos (arts. 368, 369.1-2º, 6º … redacción actual)…”.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO, nacido el 13 de mayo de 1.969 en Santa Rosa de Cabal y es hijo de Ernesto y Elvira, sumándose a ello el aporte de su reseña fotográfica y dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
3.2. Identificación del requerido en extradición.
Colígese de lo aportado que el ciudadano Colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO -cuyas reseñas fotográfica y dactilar se allegaron- nacido el 13 de mayo de 1.969 en Santa Rosa de Cabal, hijo de Ernesto y Elvira corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto de octubre 8 de 2.004 su “prisión provisional, busca y captura”, se declaró rebelde en providencia de octubre 28 del mismo año así como “procesado por esta causa y sujeto a sus resultas” según auto de febrero 22 de 2.005, proferidos todos por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid dentro del “SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 12/2005-14” y a quien igualmente hacen referencia las notas verbales por medio de las cuales se ha solicitado su extradición.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido y en ello ningún óbice se encuentra por el hecho de que el reclamado no haya sido aún privado de la libertad toda vez que la situación contraria no es requisito que condicione la viabilidad del concepto o del mecanismo, pues ella tiene que ver -como lo ha dicho reiteradamente la Sala- con su eficacia, más aún cuando el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado”.
3.3. Delito por el que se solicita la extradición.
Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al requerido se restringen a que formando éste parte de una organización dedicada al tráfico de drogas a la que se venía haciendo seguimiento policial desde el año 2.004 y el 20 de agosto de dicho año le fueron incautados 21.700 gramos de cocaína, prestó su concurso tanto personal como de infraestructura en la localidad de Fuengirola (Málaga) para ocultar transitoriamente el estupefaciente y garantizar su entrega a los destinatarios finales y que “en tal sentido requirió los servicios de Miguel García Hernández a los fines de que portara físicamente la droga en el momento en que debía ser entregada. Igualmente contrató los servicios de Francisco Abraham Osorio a los fines de que alquilara el vehículo…le sirviera de transportista, en su caso, y procediera a esquivar la presencia policial, despistando a la misma de su objetivo principal, cual era la incautación de la cocaína”, conducta que en el ámbito legal del país requirente se tipifica como un delito contra la salud pública “en su modalidad de TRÁFICO Y/O POSESIÓN con vocación de ilícita transmisión DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización y utilización de menores de dieciséis años previsto y penado en los art. 369, 369.3º, 6º y 9º, todos ellos del C.P. vigente al momento de comisión de los hechos (arts. 368, 369.1-2º, 6º … redacción actual)…” sancionado con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos, resulta incuestionable que ella se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión de 8 a 20 años, duplicándose el mínimo por la cantidad de estupefaciente incautada y por valerse de la actividad de un menor, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Tal punible además -como lo releva el Ministerio Público- no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años, tiempo que no ha transcurrido desde agosto de 2.004, fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado, es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1.999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un delito contra la salud pública “en su modalidad de TRÁFICO Y/O POSESIÓN con vocación de ilícita transmisión DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) que causan grave daño a la salud concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, organización y utilización de menores de dieciséis años” a que hace relación el auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid (España) el 22 de febrero de 2.005.
Por la Secretaría de la Sala comunicar eventualmente esta determinación al requerido JHON JAVIER MONTOYA MALDONADO y en todo caso a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria