22153(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22153   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:                 JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  080   

Bogotá D.C.,  tres de agosto de dos mil  seis   

Procede  la  Sala  a  decidir,  en  sede  de  casación  y  de  manera  oficiosa,  sobre la posible vulneración de garantías  fundamentales   a   los  procesados  ARBEY  GONZÁLEZ  SOLARTE  y  a ALEXANDER VALDÉS MORALES, respecto a la  determinación   de   las   penas  privativa  de  la  libertad  y  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, que por el lapso de 19 años 3  meses  les  fue  impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,   como  coautores responsables de los delitos de homicidio agravado tentado, hurto  calificado  y  agravado  en  la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES   

    

1. Los  hechos  objeto de juzgamiento  fueron  precisados  en  oportunidad  anterior por la Sala, indicando que habían  tenido  lugar el 18 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 8:30 P.M.,  cuando  el agente de la Policía Nacional Arley Contreras Sánchez se desplazaba  en  su motocicleta, acompañado de Diana Lorena Ortiz, y a la altura de la calle  15  con  carrera  73  de  la ciudad de Cali, la motocicleta sufrió una avería,  circunstancia  que  fue  aprovechada por dos sujetos que también se movilizaban  en   moto  para  despojarlo  del  automotor,  intimidándolo con un arma de  fuego.  Situación  ante  la  cual  reaccionó,  accionando  el  arma de fuego y  ocasionándole la muerte a Jairo Alberto Quijano Yacué.     

De manera inmediata, y en el mismo lugar, el  agente  observó  que  un  individuo se agachaba a tomar el arma de fuego que se  encontraba  en  el  suelo  accionándola  en  su  contra,  ataque  que  repelió  causándole   lesiones    a   ALEXANDER  VALDÉS  MORALES,    quien   se   refugió   en   una   casa  cercana.   

También   fue   capturado   ARBEY  GONZÁLEZ  SOLARTE,  luego de ser  señalado  por  testigos  como una de las personas que estaba en el lugar de los  hechos,  conduciendo  un taxi en compañía de VALDÉS  MORALES,   encontrándosele   al   primero  el  arma  utilizada en el asalto.   

2.  La investigación fue adelantada por  la  Fiscalía  42  Delegada, que vinculó mediante indagatoria a Arley Contreras  Sánchez,  ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE  y a ALEXANDER  VALDÉS   MORALES,  a  quienes  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  en  grado  de  tentativa  al primero de los señalados, y a los dos últimos por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de tentativa, en  concurso  con  fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones (fls. 61 y  202 c.o.1).   

3. El 23 de  julio de 2001, la Fiscalía  42  Delegada,  al  calificar  el  mérito  del sumario, profirió resolución de  acusación  en  contra  de  ARBEY  GONZÁLEZ  SOLARTE  y  de  ALEXANDER  VALDÉS  MORALES  por los delitos de  homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, artículo 324 numerales 2, 4 y  7  del  Código  Penal,  hurto  calificado  y  agravado,  artículos 349, 350-1,  351-6-9  y  10, ibídem,  en el grado de tentado, y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  artículo  201 del Código Penal (fl. 249 c.o.1).  Además,  precluyó  la  investigación  a  Arley  Contreras  Sánchez,  por los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio.   

La   resolución   de   acusación  quedó  ejecutoriada,  según  la  constancia dejada por la Secretaría de la Fiscalía,  el 16 de octubre de 2001.   

4. La etapa del juicio correspondió  al  Juzgado  14   Penal  del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia  absolutoria  el  23  de   septiembre  de  2002   a  favor  de los  procesados ARBEY GONZÁLEZ  SOLARTE y      de      ALEXANDER     VALDÉS  MORALES.   

5.  El  11  de  julio de 2003,  la Sala  Penal   del   Tribunal  Superior  de  Cali  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por    el   Fiscal   Delegado,   profiriendo   sentencia  condenatoria,  en la que impuso a los procesados ARBEY  GONZÁLEZ      SOLARTE     y   ALEXANDER  VALDÉS  MORALES  19 años 3  meses  de  prisión como coautores del concurso heterogéneo de delitos  de  homicidio  agravado  tentado,  hurto  calificado  y agravado, en la modalidad de  tentativa,  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, así  como  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.   

6. El 8 de junio de 2006, la Corte inadmitió  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  ARBEY  GONZÁLEZ  SOLARTE  por  falta de  requisitos  técnico  formales  y   corrió traslado al Ministerio Público  para   que   conceptuara   sobre   la   eventual   transgresión  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados  en  lo atinente a la pena accesoria al haber  excedido  la impuesta el límite autorizado por la ley.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora 3ª  Delegada,  una  vez  realizado  el  recuento del trámite procesal cumplido, señala en cuanto a  la  pena  accesoria   de  inhabilitación de derechos y funciones públicas  que  fue tasada por el Tribunal en un tiempo igual al de la pena principal, esto  es,  de 19 años 3 meses, pero como los hechos se cometieron el 18 de septiembre  de  1999  era imperativo  que se atendiera lo previsto en el artículo  44 del Código Penal de 1980, por ultractividad de la ley.   

Precisa que en tal sentido se ha pronunciado  la  Corte  en  casos similares, en los que se ha determinado que  cuando la  pena  privativa  de  la  libertad  supera  los  10  años  no  es  factible  dar  aplicación  al artículo 52 del Código Penal de 1980, pues el legislador sólo  faculta  al   juez para imponer dicha pena accesoria hasta por 10 años, en  tales eventos.   

Por lo que al examinar la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11  de  julio de 2003, que condena a  ARBEY    GONZÁLEZ    SOLARTE     y      a      ALEXANDER      VALDÉS  MORALES   a   una  pena  de  19  años  3  meses  de  prisión   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, advierte que esta sanción excedió el límite  contemplado  en  el  artículo  44  del  Decreto  100  de 1980, norma que estaba  vigente  para  la  época  de  los  hechos  y  que  es  aplicable  por  ser más  favorable.   

Concluye, entonces, que dicha pena desconoce  el  principio de legalidad de las penas, como quiera que no sólo debía tenerse  en  cuenta  lo  dispuesto por el artículo 52 del Código Penal de 1980, por ser  más  favorable  que  la  disposición  contenida en la Ley 599 de 2000, sino el  artículo  44 ibídem que señalaba que su duración máxima era la de 10 años.   

Por  consiguiente, solicita a la Sala que se  case  de manera oficiosa la sentencia recurrida, en aplicación del principio de  favorabilidad,  con  el fin de señalar que la pena accesoria de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  que  corresponde  a  los procesados es la  dispuesta por el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  quiera que la demanda de casación  formulada  en contra de la sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2003  por   la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  fue  inadmitida,  el  pronunciamiento  que  ahora  le  corresponde  a  la Sala se circunscribirá a la  posibilidad  de  casar  oficiosamente el fallo cuestionado ante la constatación  del  desconocimiento de garantías fundamentales a los procesados, decisión que  no  sólo  se  limitará  a lo enunciado en la providencia del pasado 8 de junio  del  año  que  transcurre,  esto  es,  a  la  tasación de la pena accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados, sino  al  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  entre  la  sentencia  y la  resolución  de  acusación,  cuya  transgresión  se  evidencia  en el presente  asunto.   

2.  En  primer  lugar, la Corte abordará el  tema   atinente  a  la  necesaria  concordancia  que  debe existir entre la  sentencia   y  la  acusación,  situación  que  se  expresa  a través del  principio  de  congruencia,  entre  estos  dos  actos  definitorios del proceso.   

Temática sobre la cual,  la Sala tiene  definido   que   independientemente   del   acto   en  que  esté  contenida  la  acusación,   es decir, que esté representada en el trámite ordinario del  proceso    con   la  resolución  calificatoria  o  que  corresponda  a  la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  o  haya sido adicionada o  modificada   a  través de la variación de la calificación provisional en  la  etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema acusatorio esté representada  por  el  allanamiento  a  la  imputación,  en  un  acuerdo  o  en el escrito de  acusación,   la  sentencia  que  se profiera como conclusión del trámite  debe  guardar  congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, ya  que  ésta  constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la  pretensión  punitiva  del  Estado,  y  de  igual  manera,   define para el  procesado   el   ámbito   de   ejercicio   del   derecho   de   defensa   y  de  contradicción,   limitando  de  esta manera los aspectos que serán objeto  del debate en el juicio y de decisión por parte del juez.   

3. Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Corte ha avanzado hasta el punto de tener por sentado que  el procesado  sólo  puede  ser  juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente  en  la  resolución  de  acusación  e  incluso,  ha reafirmado que para que las  circunstancias  específicas  y  genéricas  de  agravación punitiva puedan ser  consideradas  en  la  sentencia  es  necesario  que  previamente  le  hayan sido  imputadas  al  inculpado  tanto  fáctica  como  jurídicamente en la acusación  1.   

Sólo de esta manera podrá cumplirse con la  garantía  al  debido  proceso  y  a  un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento  previo  e  inequívoco   que tenga el procesado de los cargos  que  se  formulan  en  su  contra.  En  consecuencia,   la certeza sobre su  contenido  permitirá  que  correlativamente  el  acusado  ejerza  el derecho de  defensa  y  a su vez, el juez  tenga definido el marco fáctico y jurídico  dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda.   

4.  Las  anteriores  precisiones  permiten  señalar  frente  al caso que es objeto de estudio para la Sala, que el Tribunal  Superior  de  Cali  al  revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 14  Penal  del  Circuito,  para  condenar  a  los  procesados  no respetó el citado  principio  de  congruencia,  como quiera que al momento de dosificar las penas a  imponer  a  ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER  VALDÉS  MORALES,  tuvo  en  cuenta  de  un  lado  la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva relativa a la coparticipación  criminal  que  no les fue imputada expresamente en el pliego de cargos, que pese  a   concretarse   jurídicamente   en   la   acusación  la  existencia  de  las  circunstancias  específicas de agravación contempladas en el artículo 324 del  Código  Penal  de 1980 en los numerales 2, 4 y 7, la Fiscalía sólo argumentó  fácticamente   la  primera  de  ellas,  que  al  determinar  la  pena  por  el delito de hurto calificado y  agravado  no dio razón alguna para partir del extremo máximo del primer cuarto  e  igualmente,  que  dedujo que  el delito de porte ilegal de arma de fuego  era  agravado,  sin  que  tal ponderación estuviera contenida en la acusación,  aspectos  que  deben  ser objeto de revisión por parte de la Sala, así como la  determinación  de  la  pena  accesoria  al superar el límite establecido en su  momento  por  la  ley, por resultar contrarias a las garantías otorgadas por la  ley   a  los  procesados,  pues  claramente  se  desconocen  los principios  de   congruencia  entre  la  acusación y la sentencia y el de legalidad de  las   penas,  con  un  proceder  de  tal  naturaleza  por  parte  del  fallador.   

En consecuencia, para el restablecimiento de  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados  la  Sala  debe  proceder  a  reajustar  las  penas  privativas  que  les  fueron  impuestas a los procesados,  destacando  que  en  desarrollo  del principio de legalidad de las penas debe el  juez,    igualmente,    fundamentar   la   imposición   del   quantum  punitivo,  en  cuya definición  debe  atender  de  manera  estricta  los parámetros legales, y las particulares  circunstancias  sobre  la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento que se  encuentren demostradas.   

Luego,  no  siendo  factible  que  el  juez  ponderara  circunstancias  tanto  específicas como genéricas de agravación no  consideradas  fáctica y jurídicamente en la acusación, ni habiendo aducido el  Tribunal  otros  elementos  de  juicio  que le permitieron partir por encima del  mínimo  previsto  para el primer cuarto, en cada uno de los ilícitos que se le  atribuyen  a los procesados, se impone que la Sala reajuste la pena tasada a los  mínimos  determinados  en  el fallo condenatorio, desechando de esta manera las  circunstancias  específicas  de agravación del homicidio y del porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  así  como la genérica del homicidio y  aquéllas  no  expresadas  por  el fallador que le llevaron a partir del máximo  del primer cuarto para el delito de hurto calificado y agravado.   

5.  En  consecuencia, habiendo descontado el  fallador  de  la  pena  máxima  del  primer  cuarto  prevista para el homicidio  agravado  y  el hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa,   la  mitad,  tal  porcentaje será descontado de la pena mínima prevista para el  primer  cuarto  de  cada uno de los citados delitos, es decir, de 300 meses y 28  meses,  para  una pena de prisión de 150 y 14 meses, respectivamente, así como  de  12  meses  en  lugar  de  los 30 estimados por el fallador para el delito de  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Por consiguiente, atendiendo los parámetros  establecidos  por  el  artículo 31 del Código Penal de 2000, en cuanto señala  que  en  los  casos de concurso de delitos el infractor quedará “sometido   a  la  que  establezca  la  pena  mas  grave  según  su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas.”, es  decir,  que a los procesados ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y  a  ALEXANDER VALDÉS MORALES se les impondrá una pena  de  14  años  6  meses de prisión, en vez de los 19 años 3 meses determinados  por  el  Tribunal,  sanción   que  es  inferior a los 14 años 8 meses que  resultan  de la suma aritmética de las penas que corresponderían a cada uno de  delitos.   

6.  En  lo  atinente  a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas que fuera determinada por el  Tribunal  en  un  período  igual  a la pena privativa de la libertad,  sin  duda  que tal determinación desconoce el principio de legalidad de las penas, y  el  principio  de favorabilidad, por cuanto para la época en que ocurrieron los  hechos,  18  de  septiembre  de  1999,   el  Decreto Ley 100 de 1980, en su  artículo  44,  modificado  por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo  3º  de  la  ley  365  de  1997,   establecía  un  límite para dicha pena  accesoria  de  10  años, esto es, que independientemente del término señalado  para  la  pena  privativa  de  la  libertad con la que concurriera no podía ser  superado,   ni aún por el tránsito legislativo que había operado para el  momento  de  su determinación (11 de julio de 2003),  ya que aquella norma  rigió  el  hecho  y  resultaba  de  aplicación  preferente en  virtud del  principio de favorabilidad.   

Es decir, que la determinación de las penas  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas se encuentra  sujeta  a  otro  límite,  además, del señalado en el artículo 44 del Código  Penal  de  1980 al establecido por el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, que  imponía   un  primer  límite a la duración de la pena de prisión cuando  se impusiera como accesoria,  al prever:   

“La   pena   de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por un período  igual  a  la  de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas  discrecionalmente  por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo  61.”   

No  obstante,  que para el momento en que se  dictó  el  fallo  de  segunda  instancia,  11 de julio de 2003, regía el   asunto  el  artículo  51  de la ley 599 de 2000 que señala que “la  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones  públicas  tendrá  una  duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el  caso   del   inciso   3º   del   artículo   52”,  disposición   que también prevé que “En todo  caso,  la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por  una  tercera  parte  mas,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley”,  es decir, que el límite máximo  de  dicha pena se  extendió  a  veinte (20) años, con la única excepción contenida en el inciso  5º  del  artículo  122  de  la  Constitución  Nacional,  cuando  dispone  que  “el  servidor  público  que sea condenado por  delitos   contra  el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado  para  el  desempeño  de  funciones  públicas”,  evento en el  cual,  la sanción  es indefinida.   

Como  quiera  que  la regulación de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas en la  Ley  599  de  2000  resulta  mas  gravosa  para  los  procesados,  al ampliar su  límite  máximo de diez (10) a veinte (20) años,  se debe dar aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  cuyo  caso,  las normas vigentes para la  época  de la comisión del ilícito resultan aplicables en virtud del principio  de  ultractividad,  pues  conservan  vigencia  para  el  caso  en particular, no  obstante,  que hayan sido removidas del ordenamiento jurídico, en obedecimiento  del  principio  de favorabilidad penal, contenido en el artículo 29 de la Carta  Política.   

Por   consiguiente,   siendo   condenados  ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES  a  la pena principal de 14 años 6 meses de prisión,  la   pena    accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas  estará limitada a  10 años.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  acogiendo el concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:   

1º  Casar  oficiosa y parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  11  de julio de  2003.   

2º   En  su  lugar,  dispone  condenar  a  ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE y a ALEXANDER VALDÉS MORALES  a  la pena principal de 14 años 6 meses de prisión,  reduciendo   a  10  años  la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto  calificado   y  agravado,  y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  y  municiones.   

3°  En  firme  devuélvase la actuación al  Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

        Secretaria     

1  Sentencia  del  23  de  septiembre  de 2003, radicado  16320     

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