25106(06-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 63  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil  seis (2006)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  JIMMY  ALEXÁNDER     SARMIENTO     RUIZ,     contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre  de  2005  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C., que confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal Municipal de  esta  capital,  mediante  la cual lo condenó a la pena principal de 20 meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y, a la vez, le negó la suspensión de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena  de  prisión,  como  autor  del  delito  de  hurto  calificado  y agravado en la  modalidad de tentativa.   

En  la  misma  sentencia  fueron  condenados  RUBÉN  ARMEL  GARZÓN SERRATO y CARLOS FRANCISCO MELO RUIZ a las mismas penas y  por igual  delito.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Debido  a  la  oportuna  información que la ciudadanía suministró a la Policía Nacional, se  logró   dar  captura  a  JIMMY  ALEXÁNDER  SARMIENTO  RUIZ, RUBÉN ARMEL GARZÓN SERRATO y CARLOS FRANCISCO  MELO  RUIZ,  dentro  de la bodega de textiles ubicada en la carrera 11 No. 18.05  de  esta  Capital,  inmueble  al  cual  ingresaron  con  el  objeto  de sustraer  mercancía,  luego  de haber intimidado mediante violencia física al vigilante,  señor Luis Eduardo Doncel García.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  verificó  ante  el  Juez  de Control de  Garantías,  la  legalidad  de  la  captura  de  JIMMY  ALEXÁNDER   SARMIENTO  RUIZ,  RUBÉN  ARMEL  GARZÓN  SERRATO  y  CARLOS FRANCISCO MELO RUIZ e imputación de  los  cargos  por  el  delito  de  hurto calificado y agravado en la modalidad de  tentativa,  los  cuales  fueron aceptados por los indiciados y a petición de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a través del Fiscal 308 Delegado ante los  Juzgados  Penales Municipales se les impuso medida de aseguramiento no privativa  de la libertad.   

En la diligencia llevada a cabo el pasado 29  de  julio de 2005, la Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de  esta  ciudad,  presentó  escrito de acusación atendiendo que los imputados  aceptaron  los  cargos  que  por  el delito de hurto calificado y agravado en la  modalidad  de tentativa en la diligencia de audiencia preliminar, efectuada el 3  de julio de 2005 ante el Juez de Control de Garantías.   

   

En  la  audiencia  de  verificación  de  la  imputación,  individualización  de  la  pena  y fallo, llevada a cabo el 16 de  agosto  de  2005  el Juzgado 10° Penal Municipal de esta capital, tras advertir  el  respeto  por las garantías constitucionales y legales en la audiencia de la  aceptación  de  la  imputación  por  parte  de  JIMMY  ALEXÁNDER   SARMIENTO  RUIZ,  RUBÉN  ARMEL  GARZÓN  SERRATO  y  CARLOS  FRANCISCO  MELO  RUIZ  anunció el  sentido  del  fallo  de carácter condenatorio y el mismo día a partir de las 3  de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo.   

Para la dosificación punitiva, de acuerdo a  las  previsiones  de  los  artículos  60 y 61 del Código Penal, el juzgador se  ubicó  en  el  primer  cuarto  punitivo que oscila entre 37 meses 10 días y 78  meses  18  días  de  prisión  y  ante  la  ausencia de circunstancias de mayor  punibilidad,  individualizó la pena en 40 meses de prisión, disminuyéndola en  un  50%  de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal,  dejando,  en definitiva, el quantum punitivo en el orden de 20 meses de prisión  e  imponiendo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  término  igual  al  de  la  pena  principal  y, a la vez, les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.   

Contra la anterior sentencia, el defensor de  los  condenados  interpuso el recurso de apelación ante la negativa del juzgado  para  concederles  la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.  La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  mediante  sentencia del 15 de junio de 2005, al decidir el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  proferido por el Juzgado 10° Penal Municipal de  Bogotá D. C., lo confirmó en su integridad.   

Respecto de la suspensión condicional de la  ejecución   de   pena,   tras   señalar   que  JIMMY  ALEXÁNDER  y  CARLOS  FRANCISCO, no tienen sentencias  condenatorias  en  su  contra;  empero, si anotaciones de lo cual revela que sus  antecedentes  personales  y sociales son reprochables se atuvo a los parámetros  establecidos  en  el  artículo 63 del Código Penal, dado que, la pena impuesta  fue  del  orden  de  20  meses, aclarando que “…la  precitada  norma  no  exige  que los antecedentes sean de tipo penal como parece  entenderlo  la  defensa,  sino que simplemente los mismos pueden ser del ámbito  personal,  familiar  o  social,  es  decir, aquellas situaciones o hechos de los  cuales  el  funcionario  judicial  llegue  a obtener un fundado conocimiento del  comportamiento   de   los   acusados   en   las  citadas  áreas.”,  afianzando  de  esta  manera  la  negativa  a  la  concesión del  sustituto   penal;  así  mismo,  discurrió  en  torno  de  la  viabilidad  del  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena de  prisión, concluyendo en un pronóstico negativo.   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   el   defensor   del   procesado  SARMIENTO  RUIZ   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  JIMMY  ALEXÁNDER  SARMIENTO RUIZ presentó  demanda  de  casación  postulando  un  cargo  contra  la  sentencia, de segunda  instancia,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  acusándola de haber violado directamente la ley  sustancial  por  “falta  de aplicación de una norma  constitucional   y  otra  legal  llamadas  a  regular  el  caso”  puntualiza,  en  consecuencia, que se trata de los artículos 248 de  la Constitución Política y 63 del Código Penal.   

Considera que el yerro se originó porque el  Tribunal  dio  por  probado  un  aspecto  trascendental  que  en  las  distintas  audiencia  realizadas, ni en el escrito de acusación la Fiscalía no imputó ni  demostró     a     JIMMY    ALEXÁNDER    SARMIENTO  RUIZ.  Destaca que el único argumento que el Tribunal  expuso  para  negar  la  aplicación  del  artículo 63 del Código Penal, está  representado   en   que  SARMIENTO  RUIZ  “registra  en su contra una investigación penal por el delito de  hurto  calificado  y  agravado (fl. 42 carpeta), comportamiento similar al aquí  investigado”    seguidamente,    agrega   que   la  Corporación  señaló  que  “Lo  anterior  viene a  indicar,  que  si  bien,  JIMMY  ALEXANDER  SARMIENTO RUIZ y CARLOS FRANCISCO no  tienen  sentencias  condenatorias  en  su  contra  –  los  tres aquí procesados  registran  anotaciones  -,  lo  cual  revela  que  sus antecedentes personales y  sociales  son reprochables, puesto que las anotaciones ya indicadas acreditan su  presunta   participación   en   actividades   ilícitas…”    

Discrepa, en consecuencia, de las reflexiones  del  Tribunal  porque  desconoce de modo grave el contenido del artículo 248 de  la  Carta  Política,  según  el  cual,  por  antecedentes penales “en  todos  los  ordenes legales” solo  se   pueden   tener  las  “condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales en forma definitiva” exigencia  sabia,  dado que, no toda persona que resulta sindicada termina siendo condenada  y  en  muchos  casos  ni  siquiera  acusada,  por  lo anterior, considera que el  Tribunal   tomó   como   antecedente   penal   para  valorar  negativamente  la  personalidad  de  su  defendido,  lo que de conformidad con la norma superior no  tiene esa calidad.   

En  segundo  lugar,  precisa que el Tribunal  ignoró  la  estructura  del  nuevo  proceso  penal,  pues  adujo como prueba un  documento,  que  si  bien  es cierto obra a folio 42 de la carpeta, la Fiscalía  nunca  lo  exhibió  como prueba, porque a folio 43 aparece una comunicación de  la  Fiscalía  255 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.  C., en la que informa que dicho asunto terminó con preclusión.   

Hace  énfasis  en  que para que el Tribunal  hubiera  tenido  en  cuenta  esa comunicación era necesario que la Fiscalía la  exhibiera  en  cualquiera  de  las etapas del proceso, en esas circunstancias la  defensa  no  tuvo  la  oportunidad  de  conocer,  debatir,  ni  controvertir  el  contenido  del  referido  informe.  En  consecuencia, precisa que el Tribunal lo  sorprendió  negando  la  aplicación del artículo 63 del Código Penal, con el  único    argumento    referido   a   que   SARMIENTO  RUIZ   “revela  que  sus  antecedentes  personales y sociales son reprochables, puesto que las anotaciones  ya    indicadas    acreditan   su   presunta   participación   en   actividades  ilícitas…”   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dar aplicación a los artículos  248  de  la  Carta  Política  y  63 del Código Penal, otorgando a SARMIENTO   RUIZ  el  sustitutivo  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Mediante  auto  del  pasado  8  de  mayo, el  Despacho  admitió  la  demanda  de casación y, en consecuencia, convocó a las  partes   para   llevar   a   cabo   la   audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Instalada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  la  Presidencia  luego de ilustrar a las partes sobre el objeto de la  diligencia   otorgó   el   uso   de   la  palabra  de  los  sujetos  procesales  intervinientes:   

1.-  El  defensor del procesado SARMIENTO  RUIZ,  precisó  que el aspecto  concreto  de  su  intervención  está  referido  a  que  el  Tribunal, negó el  sustitutivo  de la ejecución condicional de la pena al procesado, sobre la base  única  y  exclusiva  de  la  existencia  de  una anotación en contra del mismo  SARMIENTO   RUIZ   en  los  archivos  del  D.A.S., o en el sistema de esa entidad por la supuesta existencia  de  un  proceso  penal  diferente en contra de la misma persona por el delito de  hurto calificado y agravado.   

Refiere  que  es  el  punto  específico  de  objeción  de  la  defensa y aspira a que la Corte case el fallo y, en su lugar,  profiera   decisión   sustitutiva   en   la   que  se  conceda  a  SARMIENTO  RUIZ la suspensión condicional  de   la  ejecución  de  la  pena  que  le  fue  negada  en  primera  y  segunda  instancia.   

Acto  seguido el defensor del procesado hace  referencia  a  los  cargos  propuestos  en  la  demanda,  recordando  que, en su  criterio,   el  Tribunal  incurrió  en  la  sentencia  impugnada  en  falta  de  aplicación  del artículo 248 de la Constitución Nacional, pues su pretensión  se  orienta  a  que  la  Corte  retome  el estudio de las anotaciones que en las  oficinas  del  D.A.S.,   tienen  o  mantienen  respecto  de personas que en  algún  momento  determinado  han sido sindicadas porque, en su opinión, se han  cometido  algunas  injusticias  en  la  medida  en  que  esas  anotaciones,  sin  verificar,  han  sido  tenidas  en  cuenta para disponer que personas procesadas  vayan  a  la cárcel, argumentándose que son antecedentes personales o sociales  y,  además,  se  tienen en cuenta a pesar de que el proceso a que se refiere la  anotación  ha  terminado  con  preclusión  de  la investigación, cesación de  procedimiento  o  con  sentencia  absolutoria,  como  en efecto, ocurrió con el  procesado   SARMIENTO  RUIZ,  porque  ciertamente  existió  una  anotación  en contra de él, que fue la que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  para  negar  el  sustitutivo  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena,  cuando  esa anotación tenía que haber desaparecido  debido  a  que  la  Fiscalía que adelantaba esa anotación había terminado con  preclusión   de   la   investigación   declarando   la   inocencia  plena  del  indiciado.   

De  otra  parte,  señala que el reporte que  hizo  el  D.AS.,  en  ningún  momento  fue  aducido  por  la  Fiscalía, ni fue  controvertido  en  ninguna  de  las  audiencias  que  se llevaron a cabo; por lo  tanto,  sugiere  la  eventual  incursión  del Tribunal en un error de hecho por  falso  juicio  de existencia en un documento que nunca fue exhibido en el juicio  que se adelantó.   

2.- La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia,  designada  para  este  evento mediante resolución 0 –  1553 emanada del Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación, señaló que ninguno de los dos artículos mencionados  por  el recurrente se dejó de aplicar, porque si se analiza el artículo 63 del  Código  Penal  que  establece los requisitos para poder conceder la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  se está haciendo referencia a un  elemento  objetivo  y  a  otro subjetivo. De acuerdo con la decisión de segunda  instancia,   hace   referencia   al   elemento  subjetivo  relacionado  con  los  antecedentes  personales  y  sociales del implicado y en la sentencia de primera  instancia  hace referencia a elementos totalmente diferentes como la modalidad y  gravedad  de  la  conducta  punible; en consecuencia, las sentencias como unidad  jurídica  inescindible  se  deben analizar conjuntamente siempre y cuando no se  contrapongan.   

Bajo  esta  consideración,  señala  que el  demandante  no  podía  referirse  simplemente  a  que  su  mandante  no  tenía  anotaciones  penales,  porque los requisitos de índole subjetivo son diferentes  y  deben  ser  analizados  en  forma  integral.  Estima,  entonces,           que el censor  debía  haber  atacado  las  dos sentencias en cuanto a los elementos diferentes  que  tenían,  cosa  que  no  hizo  por  lo  tanto, habría lugar a decir que se  incumplió  el  artículo  63  sin  hacer  el  respectivo análisis. Así mismo,  considera  que  no  debió  señalarse  que  se  violó  el  artículo 248 de la  Constitución  Política,  porque  el  Tribunal  en  ninguna parte reseñó como  antecedente  penal  lo  que  no  tenía tal característica, simplemente tuvo en  cuenta  una  constancia  que, como dice el defensor, no fue aducida como prueba,  esa  constancia  hacía  referencia  a  una  investigación penal y lo tuvo como  antecedente   personal   simplemente   para   descalificar  la  personalidad  de  SARMIENTO  RUIZ  a efecto de  negarle  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, entonces, no  puede  decirse  que  se  dejó de aplicar el artículo 248 citado, razón por la  cual,  el  cargo  no  puede  prosperar;  en consecuencia, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

3.-  La  Procuradora  Delegada,  señaló,  inicialmente,  que  tiene claro que los antecedentes penales y contravencionales  a  que  se  refiere  el artículo 248 de la Carta Política, no son lo mismo que  los  antecedentes  personales,  sociales y familiares del procesado que contiene  el  artículo  63 del Código Penal; también tiene claro que la limitación que  implica   el   aludido  artículo  superior,  no  comporta  la  eliminación  de  informaciones  para prevenir conductas antisociales, pero una cosa es considerar  los  registros  incluidos  los  prontuarios o los listados de sindicaciones para  efectos  puramente  preventivos en el orden de las conductas antisociales o para  asegurar  el  normal funcionamiento de las relaciones de tipo comercial, civil o  financiero  que  fue  lo  que  examinó la Corte Constitucional y, otra cosa muy  distinta  es  hacerle  producir  a  esos  registros  sobre  hechos de ocurrencia  probable,  como  son  las  sindicaciones, efectos jurídicos sobre los cuales la  Constitución   exige  certeza  y  no  simple  probabilidad  por  su  naturaleza  sancionatoria.   

Sostiene,  además, que para fundamentar una  decisión  sobre  la  cual  la  ley  demanda  una simple probabilidad, como, por  ejemplo,  el  proferimiento  de una medida de aseguramiento podría aceptarse un  registro  de  sindicaciones  no  resueltas  en  manera  definitiva  en tanto que  significa  que es probable la participación de la persona en hechos delictivos,  ello  no  puede  extenderse  para sustentar un juicio negativo que exige certeza  como  el que es propio de la sentencia, dado que, la existencia de sindicaciones  no  es  en  si misma un hecho indicador de una conducta inapropiada o delictiva,  tanto en el orden personal como social y familiar.   

El artículo 248 de la Constitución Nacional  –  señala – tiene como finalidad proteger a las personas frente a consecuencias  jurídicas  adversas  que puedan derivarse de comportamientos precedentes de las  mismas  personas,  por eso exige que para todos los ordenes legales, solo puedan  considerarse  como  antecedentes  penales  y contravencionales aquellas condenas  proferidas en sentencias judiciales definitivas.   

Refiere  que en todo caso cualquiera que sea  la  prueba que se invoque que produzca efectos negativos sobre el procesado debe  estar sujeta al principio de contradicción.   

Así  mismo,  precisa  que  la sentencia del  Tribunal  incurre en la falta de aplicación de la disposición constitucional y  de  la  legal,  consecuentemente  en  el proceso penal representa una violación  directa  de  la norma sustancial prevista en la causal primera de casación. Sin  embargo,  considera  que  la  censura  no  puede prosperar porque el Tribunal no  revocó  los  planteamientos de la primera instancia como fueron los atinentes a  la  gravedad  y  modalidad  del  hecho  delictivo, ni fueron desvirtuados por el  censor.   

El  otro  aspecto  que  aborda el Ministerio  Público  hace  referencia  a la aducción de la prueba, sobra la cual considera  que  el  censor no tiene la razón porque el elemento probatorio al que alude la  defensa  si  fue  objeto  y si fue allegado al proceso en una audiencia pública  oral  y  con todas las características del nuevo sistema, por eso considera que  la  demanda  no  consulta los registros de las  audiencias celebradas, pues  en  aquella  audiencia  preliminar donde el fiscal solicitó la legalización de  la  captura, formuló la imputación al procesado quien se allanó a los cargos,  también  solicitó  al  Juez  de  Control  de  Garantías que se profiriera una  medida  de  aseguramiento y se fundamentó en el peligro que el procesado podía  constituir  para  la  sociedad, para ello enunció, no aportó, el famoso oficio  que  está  a folio 42 y sobre el cual se basan todos los cuestionamientos de la  defensa,  consúltese  el  disco  número  1°,  minuto  4730  sobre el cual, la  defensa  del  procesado de ese entonces pudo controvertirlo; agrega, que si bien  es  cierto en el escrito de acusación no se mencionó esa prueba, en el momento  en  que  el  diligenciamiento llegó ante el juez de conocimiento y en audiencia  el  Fiscal  Delegado  se  refirió  a  ese documento haciendo la salvedad que se  había  precluido  la  investigación  a favor del procesado. En conclusión ese  documento  fue controvertido por el Ministerio Público y la defensa; empero, la  Fiscalía   lo   retiró  porque  advirtió  que  la  investigación  se  había  precluido.   

Por lo anterior, la Procuraduría solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  único,  causal  primera por falta de  aplicación  de los artículos 248 de la Constitución Nacional y 63 del Código  Penal.   

Al amparo de la causal primera del artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  actor impugnó la sentencia de  segunda   instancia,   por   cuanto   se   dejaron   de  aplicar  los  preceptos  constitucional  y  legal, circunstancia que originó dar como probado un aspecto  trascendental  que  no  fue  debatido en las audiencia realizadas a lo largo del  proceso,  concretamente  el  medio  de  convicción  que  obra  a folio 42 de la  carpeta  en  el  que  se  indica  que  JIMMY ALEXÁNDER  SARMIENTO      RUIZ      registra      anotaciones  penales.   

Sea  lo  primero aclarar, que es inexacta la  afirmación  del  defensor del procesado en el sentido de precisar que el oficio  DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-436687del   3   de   julio   de   2005   del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  que obra a folio 42 de la actuación, no  fue  presentado  por  la  Fiscalía  en  las diferentes audiencias orales que se  realizaron  en  el  curso  del  proceso, pues tal como lo aseguró el Ministerio  Público  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación,  de  conformidad con los registros magnéticos en los que constan los  diferentes  actos  cumplidos  en  el  trámite  procesal,  se  desprende  que el  mencionado  oficio  de  anotaciones  penales  en  relación  con  el sentenciado  JIMMY  ALEXÁNDER  SARMIENTO,  fue  mencionado por la Fiscalía en las respectivas audiencias quedando expuesto  al  debate  por  las  partes, siendo evidente que constituía un medio de prueba  legalmente  aportado  a la investigación, dado que, el Fiscal y los integrantes  de  la  Policía  Judicial  acataron las preceptivas de los artículos 117, 336,  337 y 351 del Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  adviértase, en segundo lugar,  que  el  Fiscal  Delegada en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria  anunció  el contenido del oficio en el que aseguraba que el mencionado medio de  convicción  se  refería,  entre  otros  aspectos,  a  una anotación penal que  presentaba  el  procesado  SARMIENTO  RUIZ  soportando  en  este  documento  la gravedad y modalidad del hecho  (consultar  minuto  4730),  tal  afirmación  perdió  vigencia, toda vez que la  Fiscal  Delegada  en  la  audiencia  de verificación de aceptación de cargos e  individualización  de  pena  sostuvo  que  el  proceso  del cual se derivaba la  anotación    penal    que    registraba    SARMIENTO  RUIZ    había    culminado   con   preclusión   de  investigación (consultar minuto 15:00).   

En tercer lugar y, en este aspecto le asiste  razón  al  defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  D.  C., no debió mencionarlo en el ejercicio dialéctico llevado a  cabo  con  el propósito de afianzar el análisis sobre los antecedentes de todo  orden   que  presentaba  el  acusado  JIMMY  ALEXANDER  SARMIENTO  RUIZ, habida consideración que la Fiscalía  en  su  oportunidad  legal  expresó  que  las diligencias habían culminado con  decisión  favorable  a  los intereses del procesado y, además, dicho documento  fue   expedido   por   el   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  “Sin  comprobación  dactiloscópica e ignorando si  se  trata de la misma persona…”, afirmación que de  hecho   genera   una   inmensa   duda   que   debió   resolverse  a  favor  del  condenado.   

De  este  modo, es claro que la aspiración  del  recurrente se distancia aún más de casar el fallo impugnado, pues si bien  es  cierto las sentencias de primera y segunda instancia, constituyen una unidad  jurídica  inescindible,  el  supuesto  yerro  en  que  incurrió el Tribunal al  proferir  la sentencia de segunda instancia lo atribuye a la referencia que hizo  de  un  medio  probatorio,  relacionado  con las anotaciones penales del acusado  SARMIENTO   RUIZ,  que  fue  incorporado  legalmente  al plenario en las diferentes audiencias públicas y, a  la  postre,  se  ilustró  por  parte  de  la Fiscalía que dicho proceso había  culminado  con preclusión de la investigación; también es cierto, que el juez  de  primera  instancia afianzó la decisión de no concederle el sustituto penal  “en  la  gravedad  y  modalidades  de  la  conducta  punible”,  aspectos que no fueron cuestionados por el  recurrente   en   la  demanda  de  casación,  por  lo  tanto,  aún  permanecen  inalterables  y  son  suficientes  para  satisfacer  la exigencia prevista en el  artículo  63-2  del  Código Penal, que impide acceder al mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.   

   

Recuérdese   que   fue   voluntad   del  Constituyente  de  1991,  definir  en el artículo 248 de la Carta Política que  “Únicamente  las condenas proferidas en sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  tienen  la  calidad de antecedentes penales y  contravencionales  en  todos  los  órdenes legales.”  dejando  en  claro,  de esta manera, cuáles de las informaciones que alberga el  Estado  por  concepto  de investigaciones penales o contravencionales, tienen la  entidad  de antecedentes penales; y, por exclusión, debe aceptarse, así mismo,  que  las informaciones atinentes a las investigaciones penales que adelantan las  autoridades  y,  que  no  constituyan  antecedentes penales, pueden servir a los  funcionarios    judiciales   para   inferir   “los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado así como la  modalidad  y  gravedad  de  la conducta punible…” y  emitir  consecuentemente  el pronóstico que exige el artículo 63-2 del Código  Penal,  para establecer la viabilidad de la concesión del mecanismo sustitutivo  de la ejecución de la pena.   

De  este  modo,  no  se  casará  el  fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE    

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso                                                                  Permiso   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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