25866(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 89  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de abril del 2005,  el   Juzgado   2°  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  declaró  al  señor  Julio  Omar  Obregón  Ospino  autor  penalmente responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso 72  meses  de  prisión  y  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    y    50   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   de  multa.   

El    fallo   fue   recurrido   por   el  defensor.   

El  Tribunal Superior de la misma ciudad, el  26 de octubre siguiente, lo ratificó.   

El apoderado acudió a la casación, que fue  concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de  la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  24  de agosto del 2002, Julio   Omar   Obregón   Ospino  y  Abel  Francisco  Carbonell  Rada,  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  se  hicieron  presentes  en  la casa de los esposos Amanda del  Socorro  Yepes  Posada y Juan Ernesto Peláez Gómez, ubicada en la localidad de  Gaira,  en la ciudad de Santa Marta. El primero afirmó que era integrante de la  SIJIN,  ingresó  al  lugar y solicitó los documentos de una moto acuática que  allí  se  encontraba. Como estos no fueron exhibidos, exigió la entrega de dos  millones de pesos.   

Los  anteriores  hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Oficina  de  Control  Disciplinario  Interno  del DAS, que  adelantó  una  indagación disciplinaria, de cuyas pruebas remitió copias a la  fiscalía.   

2.  Desarrollada la investigación, el 31 de  agosto  del  2004  la  fiscalía  favoreció  con preclusión a Carbonell Rada y  acusó  a Obregón Ospino como  autor del delito de concusión.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

Tal como lo presagió el demandante al final  de       su       libelo      de      casación1,   de   conformidad   con  el  artículo  213  del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda porque no cumple con las exigencias lógicas y técnico-formales que  emanan   del   artículo   212   ibídem.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  casacionista  formuló  un  solo  cargo,  con  fundamento  en  la  causal   primera,   cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  del  principio  in  dubio  pro  reo,  como  consecuencia  de un error de hecho por falso juicio de  identidad, que apoya en que el Tribunal   

alteró  o  distorsionó…  la  expresión  fáctica  de  los testimonios de Juan Ernesto Peláez y Amanda Yepes.   

2.  No desarrolló ni demostró el reproche.   

En  efecto,  le competía comprobar, con las  citas  correspondientes,  que  el  Ad quem  había  tergiversado  el  contenido real de las declaraciones, por  adición,  supresión  o por falseamiento material de las verdaderas palabras de  los testigos, tarea que no hizo.   

Si  bien  trascribió aquello que consideró  “apartes  pertinentes  y  medulares”  de  los  testimonios,  y  plasmó  una  apreciación  de los aspectos que consideraba contradictorios, no se refirió en  manera  alguna  al  párrafo  o  secciones  del  fallo  demandado  que  habrían  incurrido   en   la  distorsión.  Por  el  contrario,  afirmó  que  sobre  las  declaraciones el fallo concluyó:   

en  suma,  para  el  Tribunal  como  lo fue  atinadamente  para  el  a quo en su momento, las declaraciones depuestas por los  quejosos  en  etapa  instructiva  y  en  audiencia  pública  guardan armonía y  fidelidad  en  sus  relatos  por  lo  que merecen plena credibilidad.   

Si de acuerdo con las palabras utilizadas en  la   demanda   esa   fue   la  inferencia  del  juzgador,  esta  no  constituye  distorsión,  pues,  como es  indiscutible,       el       argumento       enseña       la       conclusión  de  los  jueces  a partir de  aquello  que  afirmaron los testigos, esto es, que desde el preciso contenido de  los   elementos  de  juicio,  el  Tribunal,  y  el  A  quo,  cuyas valoraciones fueron expresamente recogidas  como propias, dedujo la responsabilidad del acusado.   

3.  El  casacionista pone de presente que el  juez  de  primera  instancia,  cuya  decisión fusionada con la del Ad  quem  conforma  unidad  inescindible,   

dejó  constancia  de las inconsistencias y  contradicciones  que ellas [las declaraciones de cargo]  encierran.   

Es  claro, entonces, según la terminología  del  impugnante,  que  los juzgadores no eludieron el debate propuesto, o sea el  que  giraba en torno de las inconsistencias de los testigos. Y, como es nítido,  admitidas  y  valoradas,  les  concedieron  eficacia.  Por  ello, obviamente, no  incurrieron en yerro alguno, y menos en la distorsión denunciada.   

4. Del escrito de la defensa, en especial de  la  cita  que  sin  explicación  alguna  hace  de  los artículos 238 y 277 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  surge  que quizás la inconformidad real del  demandante    apuntaría    a    su    disentimiento    con   las   inferencias judiciales.   

Si   fuera   así,  ha  debido  acudir  al  falso  raciocinio,  sendero  por  el  que  no  optó  y  que  no  habría  explicado pues no se ocupó de los  componentes  de  la sana crítica, vale decir, de las reglas lógicas, las leyes  científicas,  o  los  postulados  de la experiencia, que supuestamente habrían  sido  desconocidos  en  las  sentencias,  como  tampoco de aquellos que sí eran  aplicables.   

El  censor  hizo  la  siguiente  mención,  aislada:   

Reza el principio filosófico de identidad,  como  pilar de la lógica jurídica, que una cosa es idéntica a sí misma, pero  no  a  una  tercera;  y  el  tribunal  identifica  la  cosa en sí misma con una  tercera.   

Esto,  sin  embargo,  no  cumple el cometido  indicado  antes, pues el actor no enseñó la parte del fallo que infringió ese  principio.   

Agréguese  que  las  sentencias  no erraron  sobre  el  punto,  y  que  lo que se muestra como yerro es que, con base en  las contradicciones de los testigos,   

no   pueden   ser  merecedores  de  plena  credibilidad tales testificaciones.   

Dicho  de  otra  manera,  no se demuestra la  lesión  al  componente de la sana critica, sino que, eso sí, se insiste en que  debe  prevalecer  la  inteligencia que el censor tiene sobre la eficacia que las  pruebas merecían.   

5.  La  labor  desplegada  por  el apoderado  corresponde  a  su  personal  postura sobre el alcance que los jueces han debido  dar a las declaraciones de cargo.   

Ese  esfuerzo,  no  obstante,   puede  resultar  admisible  en  las  dos  instancias  que constituyen la estructura del  debido proceso, pero es infecundo en sede de casación.   

Recuérdese    que   en   este   estadio  procesal    la  parte  recurrente  debe  evidenciar  la  ilegalidad  de  la  sentencia   del   Ad  quem,  señalando  y  verificando que se ha incurrido en errores precisos, objetivo que  no  se  logra  desde  la  simple  divergencia  sobre la eficacia conferida a los  medios de convicción.   

Como  se  anunció,  lo  dicho  es  más que  suficiente para no aceptar la demanda.   

De otra parte, la Corte no procede de oficio  porque  revisada con detenimiento la actuación total no se detectan causales de  nulidad ni violaciones flagrantes de los derechos fundamentales.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  En  verdad,  en  la  hoja número 14 de la demanda, vaticinaba lo que sucedería con  su  propuesta,  con  estas palabras: “…solicito que en el evento de adolecer  esta   demanda   de   algún   defecto  técnico,  se  proceda  a  la  Casación  oficiosa…”     

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