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Proceso No 25866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 12 de abril del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta declaró al señor Julio Omar Obregón Ospino autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
El fallo fue recurrido por el defensor.
El Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de octubre siguiente, lo ratificó.
El apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de agosto del 2002, Julio Omar Obregón Ospino y Abel Francisco Carbonell Rada, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se hicieron presentes en la casa de los esposos Amanda del Socorro Yepes Posada y Juan Ernesto Peláez Gómez, ubicada en la localidad de Gaira, en la ciudad de Santa Marta. El primero afirmó que era integrante de la SIJIN, ingresó al lugar y solicitó los documentos de una moto acuática que allí se encontraba. Como estos no fueron exhibidos, exigió la entrega de dos millones de pesos.
Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, que adelantó una indagación disciplinaria, de cuyas pruebas remitió copias a la fiscalía.
2. Desarrollada la investigación, el 31 de agosto del 2004 la fiscalía favoreció con preclusión a Carbonell Rada y acusó a Obregón Ospino como autor del delito de concusión.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
Tal como lo presagió el demandante al final de su libelo de casación1, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias lógicas y técnico-formales que emanan del artículo 212 ibídem.
Las razones son las siguientes:
1. El casacionista formuló un solo cargo, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta del principio in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que apoya en que el Tribunal
alteró o distorsionó… la expresión fáctica de los testimonios de Juan Ernesto Peláez y Amanda Yepes.
2. No desarrolló ni demostró el reproche.
En efecto, le competía comprobar, con las citas correspondientes, que el Ad quem había tergiversado el contenido real de las declaraciones, por adición, supresión o por falseamiento material de las verdaderas palabras de los testigos, tarea que no hizo.
Si bien trascribió aquello que consideró “apartes pertinentes y medulares” de los testimonios, y plasmó una apreciación de los aspectos que consideraba contradictorios, no se refirió en manera alguna al párrafo o secciones del fallo demandado que habrían incurrido en la distorsión. Por el contrario, afirmó que sobre las declaraciones el fallo concluyó:
en suma, para el Tribunal como lo fue atinadamente para el a quo en su momento, las declaraciones depuestas por los quejosos en etapa instructiva y en audiencia pública guardan armonía y fidelidad en sus relatos por lo que merecen plena credibilidad.
Si de acuerdo con las palabras utilizadas en la demanda esa fue la inferencia del juzgador, esta no constituye distorsión, pues, como es indiscutible, el argumento enseña la conclusión de los jueces a partir de aquello que afirmaron los testigos, esto es, que desde el preciso contenido de los elementos de juicio, el Tribunal, y el A quo, cuyas valoraciones fueron expresamente recogidas como propias, dedujo la responsabilidad del acusado.
3. El casacionista pone de presente que el juez de primera instancia, cuya decisión fusionada con la del Ad quem conforma unidad inescindible,
dejó constancia de las inconsistencias y contradicciones que ellas [las declaraciones de cargo] encierran.
Es claro, entonces, según la terminología del impugnante, que los juzgadores no eludieron el debate propuesto, o sea el que giraba en torno de las inconsistencias de los testigos. Y, como es nítido, admitidas y valoradas, les concedieron eficacia. Por ello, obviamente, no incurrieron en yerro alguno, y menos en la distorsión denunciada.
4. Del escrito de la defensa, en especial de la cita que sin explicación alguna hace de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, surge que quizás la inconformidad real del demandante apuntaría a su disentimiento con las inferencias judiciales.
Si fuera así, ha debido acudir al falso raciocinio, sendero por el que no optó y que no habría explicado pues no se ocupó de los componentes de la sana crítica, vale decir, de las reglas lógicas, las leyes científicas, o los postulados de la experiencia, que supuestamente habrían sido desconocidos en las sentencias, como tampoco de aquellos que sí eran aplicables.
El censor hizo la siguiente mención, aislada:
Reza el principio filosófico de identidad, como pilar de la lógica jurídica, que una cosa es idéntica a sí misma, pero no a una tercera; y el tribunal identifica la cosa en sí misma con una tercera.
Esto, sin embargo, no cumple el cometido indicado antes, pues el actor no enseñó la parte del fallo que infringió ese principio.
Agréguese que las sentencias no erraron sobre el punto, y que lo que se muestra como yerro es que, con base en las contradicciones de los testigos,
no pueden ser merecedores de plena credibilidad tales testificaciones.
Dicho de otra manera, no se demuestra la lesión al componente de la sana critica, sino que, eso sí, se insiste en que debe prevalecer la inteligencia que el censor tiene sobre la eficacia que las pruebas merecían.
5. La labor desplegada por el apoderado corresponde a su personal postura sobre el alcance que los jueces han debido dar a las declaraciones de cargo.
Ese esfuerzo, no obstante, puede resultar admisible en las dos instancias que constituyen la estructura del debido proceso, pero es infecundo en sede de casación.
Recuérdese que en este estadio procesal la parte recurrente debe evidenciar la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, señalando y verificando que se ha incurrido en errores precisos, objetivo que no se logra desde la simple divergencia sobre la eficacia conferida a los medios de convicción.
Como se anunció, lo dicho es más que suficiente para no aceptar la demanda.
De otra parte, la Corte no procede de oficio porque revisada con detenimiento la actuación total no se detectan causales de nulidad ni violaciones flagrantes de los derechos fundamentales.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En verdad, en la hoja número 14 de la demanda, vaticinaba lo que sucedería con su propuesta, con estas palabras: “…solicito que en el evento de adolecer esta demanda de algún defecto técnico, se proceda a la Casación oficiosa…”