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Proceso No 25098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala decide sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de octubre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tentativa de estafa y concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue adecuadamente compendiado por el Tribunal en el fallo impugnado, de la siguiente forma:
“El 9 de septiembre de 2003, en las oficinas de la empresa aseguradora LA PREVISORA S.A. fue capturado CARLOS WALTER LOPERA TOBÓN por personal de CTI cuando intentaba cobrar un seguro S.O.A.T. por valor de $ 8.299.995, utilizando una póliza del SOAT ‘clonada’.
Para cobrar el valor del seguro se presentó la correspondiente reclamación ante seguros LA PREVISORA haciendo ver, con una certificación falsa de la Fiscalía, que una persona había muerto en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Cali-Yumbo en una motocicleta amparada por el SOAT, adquirido legítimamente por el dueño de una motocicleta, cuando en realidad el accidente había acaecido en la vía Cali-Jamundí y en una motocicleta sin SOAT.
LOPERA TOBÓN señaló en su indagatoria a JAVIER HENAO QUINTERO, WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO GIRALDO AGUIRRE como las personas que idearon y pusieron en marcha la realización de la defraudación”.
Los hechos anteriormente narrados sirvieron de base para que se declarara abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria Lopera Tobón, Henao Quintero y CASTAÑO GÓMEZ. Al momento de definir situación jurídica la Fiscalía precluyó investigación en favor de Lopera Tobón, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento a CASTAÑO GÓMEZ y, en relación con Henao Quintero, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material de documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal. Posteriormente, fue vinculado, también mediante indagatoria, Carlos Alberto Giraldo Aguirre.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali calificó su mérito el 6 de enero de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados Javier Henao Quintero y Carlos Alberto Giraldo por los delitos de fraude procesal, falsedad material de documento público y tentativa de estafa y, en contra de WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ por las mismas conductas más la de concusión. La anterior determinación fue confirmada el 27 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que, una vez tramitó el rito pertinente, dictó fallo el 15 de octubre de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a los dos primeros acusados a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa por valor de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los términos de sesenta (60) y ciento veinte (120) meses, respectivamente, al hallarlos responsables de las conductas por las cuales se les acusó. Por su parte, en el mismo fallo al procesado WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ se le condenó a las penas principales de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión) y multa en suma equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco (455) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria referida por un lapso de ciento ochenta (180) meses, luego de encontrarlo igualmente responsable de las conductas proferidas en su contra en el pliego acusatorio.
En la determinación aludida, además, se absolvió a todos los sindicados del pago de perjuicios y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra el anterior proveído, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 2005, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada “en cuanto a sus aspectos apelados”. Esta última providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida en forma exclusiva por el defensor de WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ.
LA DEMANDA
El recurrente formula seis cargos contra el fallo de segundo grado. Los dos primeros con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al estimar que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad y, los últimos cuatro, con sustento en la causal primera prevista en el numeral ídem de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y “como consecuencia de la impugnación probatoria que conduce a la necesidad de aplicar el principio del in dubio por reo’…”.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método en el acápite siguiente, en donde la Sala abordará sus consideraciones, se hará referencia a cada uno de los cargos presentados por el casacionista y, de inmediato, se efectuará su estudio formal.
Así mismo, como se encuentra que existe afinidad entre los reparos propuestos con sustento en la causal tercera, lo que igual ocurre con los formulados con apoyo en la primera por violación indirecta de la ley sustancial, se efectuarán las precisiones correspondientes de manera conjunta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cargos con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000:
1.1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación del debido proceso:
Indica el casacionista que el presente asunto tuvo origen en los hechos puestos en conocimiento por el señor Carlos Walter de Jesús Lopera Tobón en su indagatoria, pues con base en los señalamientos que allí se elevaron en contra de su defendido se dispuso librar comisión el 26 de septiembre de 2003 para que un investigador verificara, entre otros aspectos, si frente a la residencia de este último estaba ubicado un pequeño negocio dedicado al expendio de cerveza, otorgándose un término de 8 días para tal efecto.
Aduce el casacionista que al investigador se le requirió el 9 de octubre siguiente con el objeto de que rindiera respuesta a la aludida comisión con resultados negativos. Luego, el 1° de diciembre posterior se cerró la investigación, precisándose que las pruebas que no habían podido allegarse se evacuarían en la fase procesal siguiente, en el evento de que se profiriera resolución de acusación.
Con esta probanza, indica, se pretendía corroborar las afirmaciones consignadas en la indagatoria de Lopera Tobón, pero no obstante ser solicitada reiteradamente, incluso hasta en la audiencia preparatoria en donde fue decretada por el juzgador de primera instancia, “jamás fue allegada al proceso”.
Si se hubiera cumplido con la comisión, agrega “no sólo se habría constatado la inexistencia del mentado negocio, sino graves contradicciones frente a las afirmaciones rendidas por el señor CARLOS WALTER DE JESÚS LOPERA TOBÓN en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la visita de este personaje a la residencia del señor CASTAÑO GÓMEZ”.
Anota, igualmente, que también advierte irregularidad en el hecho de que mediante resolución del 10 de septiembre de 2003 se libró comisión para que peritos se trasladaran a la Notaría 14 de Cali con el propósito de verificar la “legitimidad” de los sellos utilizados para autenticar firmas y la signatura de la Notaria encargada, adjuntándose para ello poder original otorgado a Lopera Tobón por María del Socorro Echeverri. Esta prueba, añade, fue reiterada por la defensa como consta a folios 272 y 273 del c.o. No. 1 y por el juzgador de primera instancia a folio 84 del c.o. No. 2.
Si bien esta probanza se decretó en la audiencia preparatoria, aduce que no se practicó realmente debido a que se enviaron copias al carbón, a pesar de que en la fase de instrucción se había determinado el envío de los originales en atención a la respuesta dada por el Grupo de Grafología y Documentología Forense. Con este medio de prueba, continua el censor, se hubiera concluido “sin dubitaciones” que la verdadera María del Socorro Echeverri se presentó en la Funeraria “La Calidad” con la intención de tramitar la reclamación por el fallecimiento del señor Gaitán Ruíz.
Para el censor otra irregularidad grave se verificó cuando en el desarrollo de la diligencia de audiencia pública y, en forma específica, cuando se llevaba a cabo el contrainterrogatorio a Lopera Tobón “parte de esta diligencia fue abruptamente eliminada en el despacho de conocimiento”, correspondiendo al momento en que se le cuestionaba por sus contradicciones frente a lo dicho por algunos declarantes e incluso con lo que sostuvo en oportunidades previas.
Puntualiza que sobre la garantía a su juicio conculcada, considera apropiado recabar en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994, cuyos fragmentos pertinentes transcribe a continuación.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad de lo actuado “a partir de la celebración de la vista pública”, por tratarse del momento en que debió proceder la práctica de las pruebas a las que se ha referido.
1.2. Segundo cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa:
Tiene sustento esta censura en que no se practicaron algunas pruebas oportunamente solicitadas por la defensa, no obstante que el Juzgado las decretó en la audiencia preparatoria. En tal sentido, se refiere a las declaraciones de Elizabeth Patiño y Aleida Reyes, cuyo objeto era demostrar la falsedad de las acusaciones efectuadas contra su prohijado por el señor Lopera Tobón, con respecto a que ingresó a la vivienda de aquél y en presencia de Cecilia Restrepo Henao, cónyuge del primero, con el objeto de solicitar el dinero correspondiente como pago por lo que se había comprometido a realizar.
Si se hubiera practicado esta prueba los juzgadores habrían tenido que desestimar lo dicho por Lopera Tobón cambiando el sentido del fallo, por lo que, a su juicio, adicionalmente se vulneró el principio de contradicción probatoria previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del mismo momento procesal señalado en el cargo anterior.
Impera precisar, en primer término, que si bien las dos censuras aludidas en precedencia, cuyo fundamento radica en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se abordan por el demandante en cargos separados, al estar encaminadas en el fondo hacia la demostración de un mismo aspecto, esto es, a la presunta vulneración del derecho defensa por desconocimiento del principio de investigación integral y por omisión en la práctica de pruebas, es procedente, como ya se anticipó, su análisis coetáneo en el mismo capítulo, máxime cuando, como a continuación se señalará, comparten las mismas falencias formales que conducen a su inadmisión.
En tal sentido, importa advertir que la Corte, en punto de la violación del principio de investigación integral, ha precisado que no basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.
En cuanto a este último aspecto es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
Pues bien, del contenido de las censuras objeto de examen sin dificultad alguna refulge que el demandante tan sólo se esmera en relacionar las probanzas que en su criterio se dejaron de practicar por los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo la actuación, para luego señalar de manera escueta que de haberse practicado sobrevendría la mutación del sentido del fallo a favor de su representado, lo cual, consecuentemente con las directrices señaladas, no resulta suficiente para demostrar su trascendencia, puesto que tal labor entraña la obligación de demostrar que dichos medios de prueba tienen la entidad de minar fuerza persuasiva de los que a su vez dieron apoyo a la decisión controvertida. En este caso particular, concretamente frente aquellos en los que cimentó el juicio de responsabilidad contra el procesado WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, sin olvidar que aquí los dos fallos de instancia conforman una unidad jurídica inescindible.
El actor, haciendo caso omiso de los anteriores presupuestos, vinculados necesariamente con la fundamentación del cargo a que alude el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, se sustrajo por completo a efectuar dicha labor de confrontación probatoria, presumiendo que su prédica per se gozaba de tal incidencia, pero sin que en definitiva expresara los argumentos que conducen a esa conclusión.
La anterior falencia que exhiben los reproches objeto de análisis permite inferir que no se cumple el requisito formal aludido, por lo que es claro que la decisión que se impone adoptar es la de su inadmisión, en los términos señalados en el artículo 213 ibídem.
2. Cargos con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial:
2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia:
En criterio del demandante este reparo se verifica a partir de la aseveración de los juzgadores en el sentido de que su defendido actuó en una empresa criminal, entre cuyos integrantes existió un acuerdo previo y expreso para cometer los delitos que a la postre derivaron su responsabilidad penal, sin que para ello se determinara la forma en que operó dicho acuerdo y “cuando incluso los señalamientos del mismo señor LOPERA TOBÓN permiten inferir el total desconocimiento del señor CASTAÑO GÓMEZ en los injustos endilgados”. De esa forma, comienza por cuestionar las afirmaciones de Lopera, pues de su contenido lo que se colige es que no conocía a su defendido, infiriéndose así la imposibilidad de que hubieran llevado a cabo acuerdos previos, lo que a su juicio constituye razón suficiente para no otorgarle credibilidad.
En el mismo sentido, agrega, se ha considerado la participación de su defendido en la elaboración de los documentos presentados con el objeto de adelantar la reclamación ante la Previsora S.A., pero sin que ello cuente con el necesario soporte probatorio, dado que su responsabilidad se ha fundado prácticamente en el simple hecho de que fue el funcionario que la recibió en esa entidad, “pero no existe una sola prueba que indique que este servidor público hubiere radicado la reclamación y autorizara su pago”.
Sobre el particular, añade el casacionista, obra en el proceso prueba documental “que no fue debidamente valorada y apreciada, ignorando el juzgador su existencia y connotación y por lo tanto el hecho que de ella establece”. Se refiere a los documentos obrantes desde el folio 20 al 29 del c.o. No. 1, “recreados, presentados o autenticados entre el 16 y el 18 de junio de 2003”, conformados básicamente por las declaraciones extraproceso de María Consuelo Niño Triana, John Jairo Rodríguez Núñez, Dora Amanda Pulgarín, Nubia Castro, Álvaro Gaitán y María del Socorro Echeverri.
Señala que la última mencionada, en declaración ante Notario, insistió en que ella y su hijo menor Carlos Andrés Gaitán eran los únicos con legitimidad para reclamar la indemnización por la muerte de su compañero permanente Álvaro Andrés Gaitán Ruíz. Al respecto, también obran, continúa el censor, registro civil del menor aludido y del poder que su progenitora otorgó a Lopera Tobón para que efectuara los trámites de reclamación del seguro, así como la copia de la cédula de la poderdante.
De haberse tenido en cuenta dicha documentación, asegura el actor, se habría concluido que María del Socorro Echeverri, se presentó en dos oportunidades ante la Notaría 14 de Cali, además de que otras cuatro personas declararon bajo juramento que convivía con Gaitán Ruíz, desmintiéndose así lo dicho por Lopera Tobón en cuanto a que nunca había estado en la Notaría.
Lo anterior es suficiente, indica el actor, para que no se atribuya responsabilidad a su defendido por los delitos endilgados.
2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad:
Se deriva, según el actor, por haberse tergiversado y otorgado un sentido distinto a la prueba testimonial recaudada, estableciéndose “unas consideraciones contrarias a la realidad fáctica enunciada en el presente proceso”.
En cuanto a la tergiversación de los medios de prueba aduce que se concretó porque los juzgadores “le agregaron un sentido a la declaración del señor LOPERA TOBÓN que está lejos de tener”, pues si en gracia de discusión se acepta lo dicho por este sujeto, resulta claro que desconocía el establecimiento de comercio al que se hizo referencia, lo que se refuerza con lo dicho por la señora Adriana Antonia Alegrías Fonseca, empleada de La Previsora S.A., quien adujo que la señora que se identificó como María del Socorro Echeverri trataba directamente con Lopera Tobón, reconociendo con ello que dicha señora utilizaba una persona para obtener el pago de la reclamación.
En el mismo sentido, agrega que también se cuenta con las declaraciones de Argelis Vergara, trabajadora de la misma empresa y encargada de recibir las reclamaciones y de Luz Mery López Anaya, quienes ratifican lo anterior, desvirtuando igualmente el dicho de Lopera Tobón y, con los siguientes medios de prueba: informe del investigador judicial Jairo Núñez Arenas, en donde se advierte que en el abonado telefónico 6631142 no se conoce a María del Socorro Echeverri; prueba documental obrante a folio 133 del c.o. No. 1, relativa a la solicitud de vinculación, actualización y entrevista correspondiente a la cuenta de ahorros de la última en mención, que permite poner en evidencia que Lopera Tobón participó activamente no sólo en la recreación de este personaje, sino en la fraudulenta apertura de esta cuenta; la declaración de Jimmy Díaz Mancilla, quien manifiesta que la compañera permanente de su amigo Gaitán Ruíz era la señora López Anaya y que hacia tiempo había dejado de convivir con María del Socorro Echeverri y, en el mismo sentido, la atestación de María Anar Mendoza.
De otro lado, insiste en que la desaparición de las piezas procesales que completan la declaración de Lopera Tobón durante la diligencia de audiencia pública también determinan la tergiversación de su sentido.
Colige de esta manera que los responsables directos de la falsificación son el citado Lopera Tobón, María Edith Salazar, María del Socorro Echeverri y Javier Henao Quintero, además de los acompañantes de la señora Echeverri, mencionados en la declaración del anterior.
Agrega que el indicio de que su defendido participó en la defraudación no es más que una conjetura, de la cual no se puede inferir su participación, ya que no tenía acceso al archivo en donde se guardan las copias “no sólo porque estaba por fuera de sus funciones, sino por el hecho de que se estaba llevando a cabo una investigación disciplinaria”.
Por lo tanto, colige que la apreciación de los sentenciadores es errada, pues se le otorga “un efecto a la prueba recaudada que no tiene”, motivo por el cual solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos imputados en su contra.
2. 3. Error de hecho por falso raciocinio:
Está fundado en el hecho de que si bien se ordenaron algunas pruebas, “muchas de ella dejaron de ser practicadas”, refiriéndose a las señaladas en los cargos formulados en la demanda con sustento en la causal tercera.
Igualmente, en que otras pruebas fueron analizadas parcialmente, pues todo obedece a un ambiguo señalamiento por parte del señor Lopera Tobón y a que el análisis de los juzgadores contiene “apreciaciones subjetivas que indican un errado raciocinio de la prueba recaudada, ayudado por la omisión de la práctica de la prueba conducente, pertinente y necesaria para establecer con certeza la realidad de lo sucedido”.
Con base en lo expuesto en este reparo, solicita se case el fallo impugnado.
2.4. Violación indirecta de la ley sustancial “a consecuencia de la impugnación probatoria que condujo a la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo:
Luego de recordar la forma como de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala debe atacarse en sede de casación el fenómeno del in dubio pro reo, señala que opta por seleccionar la violación indirecta, pues “si la impugnación probatoria fundamentada a lo largo de esta demanda no conduce a la certeza sobre la inocencia de mi defendido, al menos debe reconocerse que la impugnación probatoria referida nos lleva inefablemente ha (sic) reconocer que existe DUDA (monumental ente otras cosas) sobre la responsabilidad penal de mi defendido”, por lo que ha debido proferirse fallo de carácter absolutorio en su favor.
Para la Sala, como ocurrió con los reproches precedentes objeto de estudio, las incorrecciones que se advierten en los que a su turno se formulan con sustento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial también determinan su inadmisión, por no satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, específicamente, el contemplado en su numeral tercero, según el cual la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Se arriba a la anterior conclusión, en tanto que ninguno de los reparos referidos en este capítulo se allana a la verdadera naturaleza de las diversas modalidades del denominado error de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad.
Para mejor ilustración, oportuno se ofrece recordar el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de las modalidades aludidas, así como la forma de demostrarlas, para de ahí establecer el gran distanciamiento que se advierte con la exposición que contiene el libelo.
Así, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto, corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
La última de las modalidades señaladas del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
De acuerdo con el anterior marco conceptual, es claro que el casacionista no se plegó a ninguna de las modalidades de error de hecho que simplemente enuncia, pues su disertación se reduce a la simple exposición de su postura personal en torno al mérito que le merecen la pruebas, especialmente respecto de lo dicho en sus versiones por Carlos Walter de Jesús Lopera Tobón, al incriminar al procesado WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ de concertase con otros para llevar a cabo la defraudación objeto de investigación.
Dicha actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
Además, desconoce que el fallo llega a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
Ahora bien, el único cargo que de alguna manera se aproxima a los presupuestos indicados es el primero que formula con base en esta causal, al referir que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omitirse valorar algunas pruebas documentales; sin embargo, el examen de los fundamentos del fallo, permite colegir que el libelista persiste en la intención de apartarse del criterio expuesto por el sentenciador a partir de su convicción personal sobre su valoración y no porque se hayan dejado de apreciar, comportamiento que, se insiste, no tiene entidad para resquebrajar la sentencia recurrida.
Finalmente, cabe precisar que en el último de los reproches planteados por la misma vía los desaciertos formales irrumpen con mayor fuerza, habida cuenta que no se señala concretamente cuál es el error que se atribuye al fallo, a lo que se aúna que tampoco se exponen los razonamientos indispensables que llevan al demandante a la conclusión de que procede a favor de su patrocinado la aplicación del postulado in dubio pro reo a favor de su prohijado.
En ese orden de ideas, la inadmisión de los cargos formulados con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial, es la decisión que se impone adoptar.
Por lo señalado en precedencia, encuentra la Sala que como el casacionista no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, dado que en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no tiene facultad para enmendar las falencias de aquél, es viable proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, inadmitiendo el libelo.
Adicional a lo anterior, tampoco la Sala advierte que se configure alguna circunstancia que, previo el trámite correspondiente, amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensor del procesado WILLIAM ANTONIO CASTAÑO GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria