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Proceso No 25461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 053
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Acatando órdenes de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, de investigar las presuntas irregularidades que se venían presentando en el pago de gruesas sumas de dinero por parte de la Empresa Puertos de Colombia a sus ex trabajadores, el Cuerpo Técnico de Investigación realizó tareas investigativas con tales propósitos, con resultados altamente positivos que dio a conocer en los informes números 01945, 02462 y 02496 del 20 de agosto y 13 de octubre de 1998, en su orden (vistos a los folios 1 y s.s. del c. o. N° 1, rad. 038) respecto de la existencia de varios procesos laborales ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4° y 6° de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencias falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no suscritas ante autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a los consignados en las providencias que le sirvieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sellos que no corresponden a esas dependencias.
“Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y que se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar que se descubriera el actuar delictivo.
“También, efectuada diligencia de allanamiento a la residencia del abogado David Enrique Orozco, el 28 de agosto de 1998, dio como resultado la incautación de algunas sentencias que no habían sido expedidas por los citados Juzgados, una caja y tres maletines contentivos de documentos con números de radicación de procesos que no corresponden a los radicados en los despachos judiciales de esa ciudad, así como actas de conciliación, sentencias y mandamientos de pago producto de falsificación que daban soporte legal a las reclamaciones fraudulentas efectuadas ante Foncolpuertos. Además, se encontraron poderes en blanco con sellos de presentación personal para ser llenados con el nombre de cualquier trabajador, así como también fueron halladas actuaciones con agotamiento de la vía gubernativa con sellos de la Empresa Puertos de Colombia pero sin fecha ni firma, al igual que fotocopias de certificaciones de sindicalistas.
“Evidencias estas de notoria apariencia delictiva que se objetivaron con la confesión hecha por el abogado José María Iguarán Ortega, quien puso en conocimiento la relación mantenida con Renzo Luis Pretel Manotas, empleado de la Oficina Judicial de esa ciudad y quien se encargaba de alterar, enmendar y agregar documentos en los respectivos juzgados, actividad que dio lugar a que de su parte le fuera consignada la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo), contando con la colaboración de Saúl Antonio Pinto Madrid, que realizaba algunos oficios del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, y quien se ocupaba de elaborar los mandamientos de pago apócrifos y realizaba algunas anotaciones en los libros radicadores del Juzgado, tratando de dar apariencia de real existencia a los procesos y por ese actuar obtenía una comisión. Seguidamente dio a conocer que el abogado Artemo Antonio Fontalvo Abello fue quien le dijo tener algunos contactos para facilitar el libramiento de mandamientos ejecutivos con fechas anteriores y quien contrató con él los abogados que se encargarían de los cobros ejecutivos de esos dineros ante la entidad demandada –Foncolpuertos–.
“Fue así como se logró establecer que el abogado MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS cobró a través de títulos TES clase B, la suma de $3.186.300.000,oo con fundamento en un espurio mandamiento de pago de fecha 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, cumpliendo la conciliación 021 (folios 248 s.s., rad. 169, anexo al cuaderno 407); la suma de $6.637.200.000,oo, según resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 del Ministerio de Hacienda (Rad. 407 c. o. 10, fols. 279 y s. s), y la suma de $4.135.700.000,oo, según resolución 1402 del 19 de junio de 1998 (fols. 279 y s. s., cuad. 10). Además, a través de otras resoluciones se hizo a la suma de $6.031.321.571,37, en varios cobros.
“Los abogados Fontalvo Abello, Manjarres Toro, Ruiz Cabarcas, Melo González y Mahara Vargas efectuaron el cobro de millonarias sumas de dinero, así:
“El valor de $2.971.300.000,oo que corresponde a un cobro efectuado por la abogada Mahara Vargas, con fundamento en el mandamiento de pago del 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 2266), que resultó ser apócrifo, afirmándose que ésta fue engañada por los abogados que trabajaban con el doctor Iguarán Ortega para que llevara a cabo esa gestión. También hizo un segundo cobro, con soporte en un supuesto mandamiento de pago del 18 de noviembre de 1997, del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuantía de 699.800.000,oo, dentro del proceso 13.984 (fols. 65 a 73 acumulado radicado 495), presentando para ello documentaciones apócrifas, supuestamente emanadas de dicho despacho judicial, actuación que realizó por sustitución de poder que le hizo Álvaro de Jesús Ruiz Cabarcas, por pedido del abogado Iguarán.
“El abogado Álvaro de Jesús Ruiz Cabarcas (fol. 159, rad. 038, cuad. 2), aparte de actuar como apoderado en alguno de los anteriores cobros, mediante sustitución de poderes logró el pago de las sumas de $1.364.727.714,oo, $1.074.815.878,oo, $2.889.245.508,oo, $267.207.698,oo (fol. 271 y s.s., cuad. 1, rad. 407) y $2.983.400.000,oo, con base en supuestos procesos laborales ordinarios, que se dijo habían sido tramitados por los Juzgados Sexto y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla. Ruiz Cabarcas, junto con el abogado Melo González, tramitaron cuatro procesos irregulares y lograron hacerse a la suma total de $8.049.700.000,oo.
“El abogado Luis Emilio Melo González (folio 161, cuad. 2, rad. 038 y folio 67 anexo 8), se hizo al pago de la suma de $4.414.138.377,54. Además, tuvo actuación en otros cobros, como el logrado con el abogado Manuel de Jesús Manjares Toro por la suma de $6.981.600.000,oo (fol. 147 y s.s., cuad. 13, rad. 407), con base en un supuesto proceso del Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
“El abogado Manjares Toro, a más de actuar en otros cobros, recibió sustitución de poder de Fontalvo Abello y luego lo sustituyó al abogado Preciado Biojo, haciéndose el pago de la suma de $2.656.700.000,oo. Para ello se empleó también un falso proceso ejecutivo radicado bajo el número 2257 del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla.
“La abogada Mildred Anay Fonseca Barranco, por sustitución de poder de Melo González, obtuvo el pago de la suma de $1.328.300.000,oo, que tiene como soporte la audiencia de juzgamiento y mandamiento de pago del 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1997, dentro del proceso falso 9667 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
“El abogado David Orozco adelantaba varios procesos en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se utilizaba a los mismos ex trabajadores para demandar y lograr fallos judiciales (fol. 116, cuad. 2, rad. 0387), pretendiendo así el pago irregular de una suma global de $2.889.362.735,oo. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, adelantaba otros, en forma irregular, tratando de lograr pagos indebidos. Se indica que para esas tramitaciones necesariamente requería de la colaboración de funcionarios y empleados que laboraban en esos despachos judiciales”.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión (Foncolpuertos) de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, condenó, entre otros, al procesado Marcos José Molina Salas a las penas principales de 11 años 9 meses de prisión y multa de $600.000,oo, a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y a la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 años, y al pago solidario de los perjuicios, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2001.
3. Apelado el fallo, entre otros, por el defensor del procesado Molina Salas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión –Foncolpuertos–, el 28 de julio de 2005, luego de negar unas nulidades, lo reformó en el sentido de condenar a Marcos José Molina Salas a las penas principales de 6 años 7 meses de prisión y multa de $180.000,oo. En lo demás aspectos lo confirmó.
Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Marcos José Molina Salas, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Luego de citar y transcribir los artículos 1° y 304 del Decreto 2700 de 1991 y 11 del Decreto 100 de 1980, normatividades vigentes para la época de los hechos, apoyado en la causal tercera de casación, dice que el legislador de entonces fue estricto en salvaguardar el principio de “juez natural”. Así mismo, agrega que la competencia es la limitación concreta de la jurisdicción frente a delitos específicos, motivo por el cual, por ejemplo, el legislador “señaló a los jueces penales del circuito para juzgar conductas penales ejecutadas o consumadas con posterioridad a su creación, evitando de tal modo la pretermisión del principio del juez natural”, según el artículo 29 de la Carta.
Por ello, estima que no tiene cabida que este asunto, “donde se contemplan conductas punibles consumadas con anterioridad”, haya sido objeto de juzgamiento por parte del “Juzgado Penal del Circuito ad hoc operador judicial de primer grado, y por una Sala de Decisión Penal igualmente ad hoc, de segunda instancia, pues dichas conductas punibles solo pueden se contempladas y juzgadas bajo parámetros de los estatutos Penal y de Procedimiento Penal que imperaban por aquella época”.
Después de citar y copiar unos apartes de dos jurisprudencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema, advierte que los jueces de primera y segunda instancia que se ocuparon de este caso, fueron creados mediante acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad a la ocurrencia de los delitos aquí investigados y juzgados, aspecto que demuestra la violación del artículo 11 del anterior Código Penal. Añade que:
“… mi insistencia radica en el principio garantista de la ultractividad de la ley penal y procesal penal más favorable a los intereses de mi protegido, en cuanto al rito del caso, bajo los moldes jurídicos de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, pues bajo su imperio se ejecutaron los supuestos de hecho investigados, juzgados y fallados en primero y segundo grado; muy diferente hubiese sido si el presente proceso se hubiese repartido para su conocimiento y fallo, entre homólogos de similar raigambre constitucional y legal, esto es, entre jueces penales del circuito que se encontraron al día en el trámite de los asuntos a su cargo, aunque estuviesen adscritos a distinto Distrito Judicial, como lo especifica y dispone el artículo 63 de la Ley 270 de 1996”.
Estima que el yerro acusado es trascendente en la medida en que los jueces de instancia iniciaron y desarrollaron el juicio sin competencia funcional, lo que originó la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del citado artículo 304, es decir, falta de competencia del funcionario judicial, razón por la cual considera que la Corte la debe declarar.
Segundo cargo
Con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “los jueces instanciales erraron en la calificación jurídica de las conductas contempladas en la presente causa”.
Luego de recordar cómo técnicamente se debe formular el cargo de nulidad por “errónea calificación”, para lo cual cita jurisprudencia de la Sala, afirma que en este asunto se transgredió el debido proceso y, por ende, se generó dicha causal de invalidación de la actuación, irregularidad que conllevó a la violación de los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto 100 de 1980.
Así, entonces, hace consistir la errada calificación en que el Tribunal concluyó en una responsabilidad objetiva en contra de su defendido, producto de una “equívoca reflexión”, pues no es cierto afirmar que:
“…el doctor MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS haya desarrollado su actividad de abogado de manera conjunta con los restantes enjuiciados. De la lectura desprevenida del proceso, pero en especial de lo declarado por los abogados JOSÉ MARÍA IGUARÁN ORTEGA y ARTEMO ANTONIO FONTALVO ABELLO, así como la versión que sucintamente rindiera mi prohijado en diligencia de inquirir, es indiscutible que el doctor MOLINA SALAS, solamente actuó después de tres años, o más, de haberse creado, implementado y ejecutado el andamiaje procesal presentado a Foncolpuertos para los cobros de las sumas de dinero materia del desfalco investigado, actuación derivada de la particular decisión del abogado ARTEMO ANTONIO FONTALVO ABELLO, quien sustituyó poder a mi mandante para que se encargara de las gestiones de cobro ante aquel organismo o ante el Ministerio de Hacienda, mediante el reconocimiento porcentual de honorarios. A esta situación se llegó porque para entonces mi representado residía de modo permanente en Bogotá, ocupado de adelantar estudios de especialización en la Universidad Externado de Colombia, mientras que FONTALVO ABELLO, continuaba radicado de modo permanente en la Costa Atlántica, obviamente con dificultades para apersonarse de tiempo completo de las reclamaciones en cita; para entonces mi mandante desconocía por completo de la ilicitud que rodeaba la documentación elaborada para solicitar los cobros, así como ignoraba de los artificios y la mendacidad empleada en tales actividades delictivas, pues nadie le informó sobre el desarrollo fraudulento de las gestiones y demás porque su ubicación residencial, bien distante de Barranquilla, lo aisló del contacto con la opinión pública conocedora del affaire…”.
Por ello, considera que la imputación de los delitos hecha por los jueces en contra del procesado es producto de una “suposición carente de objetividad”, siendo evidente que en este caso, según su criterio, no está probada la culpabilidad como lo impone el artículo 5° del Decreto 100 de 1980, máxime cuando los cobros por él realizados estuvieron despojados de malicia y de dolo y, por ende, no constitutivos de conducta punible, surgiendo “ahí la errática calificación jurídica dada a ese comportamiento”.
En síntesis, concluye que el operado jurídico incurrió en “errónea calificación sumarial, por cuanto en momento alguno se recolectó prueba fehaciente que objetivizara el tercer elemento integrador del todo categorial del hecho punible, esto es, no hubo certidumbre sobre la CULPABILIDAD” de su procurado, irregularidad que conllevó a la trasgresión de los artículos 29 de la Constitución, 1º, 2º, 5º, y 11 del Decreto 100 de 1980, 1º, 2º, 6º, 10, 22, 36, 66 y 72 del Decreto 2700 de 1991.
Tercer cargo
Como censura subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, “por cuyo motivo se desembocó en la aplicación indebida de normas sustantivas y adjetivas, así como se dejó de aplicar otros preceptos legales de similar naturaleza”.
Dice que los juzgadores dedujeron la autoría de su prohijado del cumplimiento del mandato por sustitución, el cual cumplió al pie de la letra, logrando de esa manera el pago de las grandes cantidades de dinero. Sin embargo, sostiene que esa deducción es equivocada y alejada de la “lógica y de las leyes de la experiencia”, toda vez que de manera sesgada el sentenciador consideró el actuar de su defendido como un comportamiento doloso y simpatizante de las actividades reprochables del abogado José María Iguarán Ortega, cuando es evidente que Artemo Antonio Fontalvo “fue quien primeramente le sustituyó poder para encargarse de las cobranzas en cita, hecho no negado por Fontalvo Abello, circunstancia significante de que ese poder solamente lo recibió tres años después de haberse implementado y completado los documentos y maniobras fraudulentas para esquilmar los caudales oficiales”, implicando ello que el Tribunal “optó por una inferencia lógica al capricho de su subjetivismo”.
En el subtítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN Y ANÁLISIS DEL ERROR”, refiere que el ad quem admitió que Molina Salas obró y ejercitó el mandato que por sustitución le confirió el abogado Fontalvo Abello, aspecto que le permite colegir que su poderdante “ignoraba la condición falsa o espúrea del mandamiento de pago, ya que el apoderado primario no lo notició de tal defensa, y al contrario, en el contrato de honorarios le incluyó cláusula dando fe la legalidad y legitimidad de la documentación”.
Dice que de lo anterior surge también la noción de que el doctor Molina Salas recibió aquel poder en el primer trimestre de 1998, por cuanto que el 8 de mayo de ese año actuó como sustituto de Fontalvo Abello en la conciliación 21, “indicio del desfase y del falso raciocinio de los falladores, quienes por mera presunción y criterio subjetivo vienen en predicar que mi mandante conocía estos documentos y mandamiento de pago desde 1995, cuando estos documentos saltan al tráfico jurídico. No existe, desde luego, prueba del elemento CERTEZA, conditio sine qua non, para pregonar AUTORIA de mi representado en los comportamientos penales”.
Después de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, sostiene que no hay congruencia entre los considerado por el Tribunal y el resultado adverso de la condena de su defendido a título de autor, pues, en su criterio, es el sentenciador quien acepta que Marcos José Molina fue sustituto del abogado Fontalvo Abello, siendo éste quien le entregó la documentación falsa después de haber transcurrido por lo menos tres años, aspecto que le permite concluir en el desconocimiento que tenía del la ilicitud de lo que sucedía.
No obstante, sostiene que el juzgador, desconociendo los “postulados de la lógica”, termina afirmando que tales circunstancias conducen a la autoría de su defendido en los delitos imputado, originándose de esa manera “un error in procedendo por falso raciocinio, con cuya existencia procesal se empaña el elemento CERTEZA requerido para emitir fallo de condena”.
Por ello, se cuestiona “¿cómo sostener la permanencia de mi asistido en el supuesto reato de concierto para delinquir, si solamente al transcurso de tres años largos se le requiere para sustituirle un poder?”, “¿cómo aducir que el doctor Marcos José Molina Salas era uno más de los integrantes del colectivo criminal, si durante todo ese lapso no abandonó estudios ni se alejó de Bogotá?. No hay pruebas (salvo las aducidas subjetivamente) señaladoras de la coparticipación de mi prohijado en la ideación, implementación y agotamiento del concierto para delinquir ni demás conductas deducidas en su contra…”. Agrega que:
“…resulta exagerada la exigencia de los sentenciadores quienes advierten que como el doctor Marcos José Molina Salas, aceptado el poder de sustitución, no procedió a investigar por la legitimidad y licitud del proceso 2266, presuntamente adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue porque previamente conocía de la apocrifidad del legajo en cita, y de ahí el cargo de autor de todos los hechos punibles en juzgamiento. ¿Una tal conclusión no redunda en error de hecho por falso raciocinio?, ¿una deducción tal no denota desconocimiento de las reglas de la experiencia y por ende trasgresión del principio de la sana crítica testimonial?”.
Asegura también que de los testimonios de Fontalvo Abello y de Iguarán Ortega se obtiene la certeza de que su prohijado nunca participó en la empresa criminal, ni intervino en la implementación de documentos falsos, ni acudió a funcionarios oficiales en plan fraudulento ni engañó a persona alguna, razón por la cual concluye que los juzgadores incurrieron en “error in procedendo por falsos raciocinios, vulnerando el principio de la sana crítica por inobservancia de postulados de la lógica y desconocimiento de las reglas de la experiencia”, yerro que condujo a la inexistente certeza para condenar a Molina Salas como autor de los delitos imputados y, por ende, a la vulneración de los artículos 2º, 6º, 22, 247, 254, 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991, como normas fin, y los artículos 21, 23, 26, 35, 36, 182, 186, 220, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980.
Cuarto cargo
De manera subsidiaria, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en la tergiversación “del sentido fáctico de medios de prueba”, toda vez que en el “estudio y valoración de los medios de probatorios advertidos en el panorama procesal, los falladores rechazaron la existencia del fenómeno in dubio pro reo o duda probatoria a favor del procesado”, conllevando la falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.
Afirmar que el error se centra en la “consideración de un solo bloque de probanzas del cual emerge la duda razonable pero que los operadores judiciales, de un modo liso y llanamente subjetivo, dejaron de aplicar”, Igualmente, advierte que su defendido fue contratado por el abogado Fontalvo Abello para que por sustitución se encargara de ejecutar los cobros ante el Ministerio de Hacienda por cuenta de las obligaciones del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, siendo claro que la sustitución se llevó a cabo tres años después de la elaboración de los mandamientos ejecutivos y cuando aún residía en Bogotá, circunstancias que conducen a su ajenidad en el pretendido delito de concierto o, por lo menos, la evidente duda al respecto.
Así mismo, reitera que Molina Salas no tuvo ninguna intervención relacionada con la documentación falsa, pues todo el andamiaje falso se conformó en 1995, tres años antes de haber recibido la citada sustitución y sin que se le hubiese enterado de tal situación ilícita.
Del mismo modo, recalca que es evidente el desconocimiento que su defendido tenía respecto del fraude procesal, máxime cuando en manera alguna intentó siquiera obtener de servidor público el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a derecho, aspecto que igualmente se puede predicar del delito de estafa.
En consecuencia, dice que “razonablemente avizoramos la duda y el rechazo para convenir, con las instancias, que el doctor Marcos José Molina Salas hubiese estafado al Ministerio de Hacienda”, menos cuando los funcionarios públicos, frente a las cuantiosas sumas cobradas, tenían el deber de examinar y confrontar la documentación allegada en pro de establecer su legalidad, a quienes por su idoneidad no era fácil engañarlos.
Concluye que en este asunto “no hay prueba del elemento CERTEZA para condenar a mi defendido”, por lo que se debe aplicar la duda a su favor.
En el título que llamó “PETICIÓN”, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de “reemplazo” declarando las “nulidades propuestas y disponiendo el estado en que queda el proceso, ora ABSOLVIENDO de todo cargo a mi poderdante por falta de pruebas para condenarlo o en directa aplicación del in dubio pro reo”.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado del Ministerio de la Protección Social, constituido en parte civil, solicita a la Corte desestimar la demanda presentada por el defensor del procesado Marcos José Molina Salas.
En cuanto al primer cargo, sostiene que el libelista olvida que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, razón por la cual el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra ajustado a la legalidad, no hizo más que materializar dicho principio dentro del marco al respeto del juez natural.
En lo atinente al segundo reproche, dice que tampoco puede prosperar, pues los argumentos de la defensa no se ajustan a la realidad probatoria que exhibe el proceso, la cual es fehaciente en demostrar lo contrario a lo aseverado por el demandante, quien reitera su discurso en los cargos tercero y cuarto y, por lo mismo, éstos tampoco tienen vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo).
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Marcos José Molina Salas reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En lo relativo a los dos primeros cargos, fundados en la causal tercera, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que los dos primeros reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos.
En efecto, en lo atinente al primer cargo, a través del cual plantea el actor una presunta falta de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio y dictaron sentencia en este asunto, se hace indispensable precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, no obstante la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida técnica que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la primera.
En esas condiciones, no basta argumentar, como lo hizo el libelista, que como los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, según el cual, atribuía a los “jueces penales del circuito el conocimiento para juzgar conductas penales ejecutadas con posterioridad a su creación”, siendo estos los llamados a adelantar el juicio y no el “Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión”, en primer grado, ni la “Sala de Descongestión (Foncolpuertos) del Tribunal Superior de Bogotá”, en segunda instancia, se impone la invalidación de la actuación a través de la nulidad, argumentación que así expuesta es propia de las instancias y no del recurso de casación.
Debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.
Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo.
Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.
Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.
Al respecto la Sala ha afirmado que “en este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea indirectamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio”.2
Así, entonces, como se anunció, el actor no cumplió con ninguno de los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente a la afirmación de la presunta ausencia de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio, agregando que el Acuerdo que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual dispuso la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no se ajustaba a la legalidad, sin precisar las razones jurídicas de su aseveración.
Es más, como un argumento paralelo a su discurso, el censor afirmó que su inconformidad “radica en el principio garantista de la ultractividad de la ley penal y procesal penal más favorable a los intereses de mi protegido, en cuanto al rito del caso, bajo los moldes jurídicos de los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991”. Sin embargo, no dedicó línea alguna tendiente a ilustrar a la Corte cómo debía operar el principio de favorabilidad en este puntual caso frente a la citada normatividad, ni demostró cómo la situación jurídica de su defendido habría sido totalmente distinta en el evento de que la causa la hubiesen adelantado “los jueces penales del circuito”, sin que en modo alguno indicara si la trasgresión de la ley fue como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas o de elaboración del correspondiente juicio de derecho.
Idénticos son los desaciertos técnicos en la formulación y desarrollo del segundo cargo, el que también se apoya en la causal tercera de casación, pues acusando el actor una supuesta “errática calificación jurídica del comportamiento” de su defendido y en espera de que, respetando los cánones que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos para esta clase de reproche, dedicara la argumentación a demostrar cómo la conducta del procesado se adecua a otro tipo o tipos penales distintos a los imputados en la resolución de acusación y por los que fue condenado, centró la sustentación de la censura en afirmar que Marcos José Molina Salas no actuó con “dolo” o que “no hubo certidumbre sobra la CULPABILIDAD”.
En esas condiciones, observa la Sala que, teniendo en cuenta la legislación vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario, si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo, habida cuenta que no señaló, como era su deber, si el yerro tuvo su génesis en la indebida selección o en la hermenéutica de la norma o normas sustanciales escogidas para resolver el caso, o en la actividad probatoria como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de los medios de convicción.
En efecto, ha reiterado la jurisprudencia que el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando que debe demandarse a través de la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en un error in procedendo.
Por ello, siendo cierto que el mencionado error debe postularse a través de la causal tercera, también lo es que la demostración debe hacerse con sujeción a los parámetros de la causal primera de casación, ya sea por violación directa o indirecta de la ley sustancial, toda vez que el funcionario judicial, en el momento de elaborar el juicio de derecho, pudo llegar a esa equivocación al excluir, al aplicar indebidamente o al interpretar de manera errónea un precepto sustancial, caso en el cual se impone al actor respetar los hechos y las pruebas conforme a como fueron plasmados en el fallo, pues se trata de un error de selección normativa y, por lo mismo, su discusión es en estricto derecho.
Del mismo modo, el yerro en la calificación jurídica puede surgir de la actividad probatoria, es decir, cuando la equivocación en la selección del precepto (exclusión evidente o aplicación indebida) surge de la apreciación de los elementos de juicio, caso en el cual, como se indicó en la anterior censura, se impone al casacionista que así lo indique, señalando la clase del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el actor no cumplió con esos ineludibles derroteros, pues, como si se tratara de una tercera instancia, no señaló si el error en la denominación jurídica lo fue en el proceso de selección normativa o en la actividad probatoria. Por el contrario, la fundamentación de la censura la centró en afirmar que en esta caso “no está probada la culpabilidad”, o que la imputación de los delitos es producto de una “suposición carente de objetividad”, o que “el operador jurídico incurrió en una errónea calificación sumarial, por cuanto en momento alguno se recolectó prueba fehaciente que objetivizara el tercer elemento integrador del hecho punible”.
Como puede apreciarse, tales aseveraciones en nada estuvieron dirigidas a demostrar la supuesta “errónea calificación”, pues, como se indicó, en espera de que ilustrara a la Corte cuál o cuáles eran las conductas punibles que se debieron imputar al procesado, el libelista se dedicó a plasmar criterios personales sobre la manera como en este asunto los medios de convicción no ofrecen certeza sobre la culpabilidad de su prohijado, argumento que sin duda se aleja de la hipótesis casacional invocada y del acusado yerro en la imputación.
En consecuencia, se avizora que en la formulación de las dos primeras censuras hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad, coherencia y precisión para su admisibilidad.
En lo concerniente al tercer cargo, el que se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la “apreciación de las pruebas”, si bien el libelista afirma que el sentenciador obtuvo deducciones “equivocadas y alejadas de la lógica y de las leyes de la experiencia”, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, toda vez que no precisó sobre cuáles medios de convicción recayó el error ni indicó y menos demostró cuál principio de la lógica o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.3
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba (sin señalar cuál), para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó “de la lógica y de las reglas de la experiencia”, de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni preciso cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Marcos José Molina Salas como responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa agravada y fraude procesal, medios de prueba que el actor no reprochó y, menos aún, mencionó.
Por el contrario, el actor, luego de acusar el citado yerro, se limitó a hacer afirmaciones tales como que el sentenciador de manera sesgada consideró el actuar de su defendido como un comportamiento doloso, o que el Tribunal “optó por una inferencia lógica al capricho de su subjetivismo”, o que su “poderdante ignoraba la condición falsa o espúrea del mandamiento de pago”, o que “no existe prueba del elemento CERTEZA para pregonar AUTORÍA de mi representado en los comportamientos penales”, o que de acuerdo con los testimonios de Fontalvo Abello y de Iguarán Ortega se obtiene la certeza de que su prohijado nunca participó en la empresa criminal, aseveraciones todas ellas que en manera alguna respetan los postulados propios de falso raciocinio.
En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cuarto cargo se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”4.
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en la “tergiversación del sentido fáctico de medios de prueba”, lo que conllevó al desconocimiento del instituto de la duda, también lo es que no indicó sobre cuáles elementos de juicio recayó el yerro denunciado, no precisó en qué consistió la alegada “tergiversación” ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad.
Por el contrario, como sucedió en el anterior cargo, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que el error se centra en la “consideración de un solo bloque de probanzas del cual emerge la duda razonable”, sin precisar qué pruebas componen el mismo, o que su procurado no tuvo ninguna intervención relacionada con la documentación falsa ni con el delito de estafa, o que desconocía la ilicitud que otros colegas estaban cometiendo, aspectos que le permiten, desde su personal punto de vista, concluir que el in dubio pro reo era la decisión a adoptar en el fallo impugnado y, por lo mismo la absolución del procesado.
Así, entonces, como anteriormente se dijo, la inconformidad del actor radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las pruebas allegadas al extenso expediente, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004.
2 Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras.
3 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005.
4 Casación 23032 del 22 de junio de 2005 y casación 22174 del 17 de agosto de 2005.