25651(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 89   

          Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  Art. 212 del C. de P. Penal, examina la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de  NELSON          HORACIO         GONZÁLEZ         RUBIO,   contra  la  sentencia  de segundo grado proferida el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado 46  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que confirmó la que dictó el 5 de mayo del  mismo  año  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, en virtud  del  Acuerdo  2781  del 23 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Superior  de  la  Judicatura  para  efectos  de  depuración de procesos para fallo en los  juzgados  penales  municipales  de  Bogotá para la transición al Sistema Penal  Acusatorio;  determinación aquélla mediante la cual se condenó al procesado a  la  pena  principal  de 20 meses de prisión y multa equivalente a 15 s.m.l.m.v.  como  autor  responsable del delito de abuso de confianza, y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y, del  mismo  modo,  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado, por el mismo  término de la restrictiva de la libertad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Conforme  al relato plasmado en la sentencia  de  primer grado respecto de los acontecimientos investigados, se tiene que ante  la  Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá, María Medarda  Teresa  de  Jesús  Arévalo  de Tovar el día 27 de enero de 1999 instauró por  escrito  denuncia criminal en contra de NELSON HORACIO  GONZÁLEZ  RUBIO,  a  quien, en calidad de abogado, le  confirió  poder  para  que prosiguiera con un proceso de reposición de título  valor  que  ella había iniciado, actuación que culminó con sentencia mediante  la  cual  se  ordenó  la  reposición  invocada  y  en  cuya virtud el Banco de  Colombia  giró  al nombrado profesional dos cheques; uno, el 19 de noviembre de  1996,     por     valor     de    $1’071.440.oo,  y  el otro, el 22 de noviembre siguiente en cuantía de  $5’157.860.oo.   

La   aquí   denunciante   en   diversas  oportunidades  le  solicitó  a  su mandatario la entrega de dichos dineros, sin  que  el profesional lo hiciera, razón por la cual aquélla lo denunció ante el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  -actuación  que  para  el  momento de la  expedición   del   fallo  por  el  A-Quo  aún se surtía en la Corporación en mención-. A consecuencia de  la   queja,   procedió   de   inmediato   GONZÁLEZ  RUBIO  a  iniciar proceso de rendición espontánea de  cuentas  el  14  de  julio  de  1998,  y  ante  el Juzgado 45 Civil Municipal de  Bogotá,  en  audiencia  de  conciliación  celebrada  el  5 de octubre de 1998,  admitió  haber colocado en un CDT la cifra dicha, comprometiéndose a consignar  a  órdenes  de  la  citada  dependencia  judicial  la  suma  de  $7’500.000.oo,  acuerdo  que  finalmente  incumplió.   

Por  tales  hechos, la Fiscalía Local 31 de  Bogotá  inició  investigación previa y dispuso la ratificación y ampliación  de  la  denuncia  y  escuchar  en versión libre, luego de lo cual, al encontrar  mérito  para  ordenar  la  correspondiente  apertura  de  instrucción, así lo  decretó,  y  tras  diversas  citaciones  al  procesado  y la imposibilidad para  oírlo  en  indagatoria, lo vinculó como persona ausente, cerró investigación  y  calificó el sumario con resolución de acusación en contra del implicado en  proveído  del  6  de  agosto  de  2002,  imputándole el delito de abuso de confianza agravado.   

Del  juicio  le  correspondió  conocer  al  Juzgado  37  Penal Municipal de Bogotá, despacho que luego de celebrar la vista  pública  dejó  la  actuación  pendiente  del  proferimiento  de la respectiva  sentencia  de  primer  grado,  la  cual dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de  Venecia,  Cundinamarca, en los términos reseñados en el acápite inicial de la  presente  providencia,  en  virtud  al Acuerdo N° 2781 de 20004 expedido por la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las  facultades  constitucionales  y  legales  establecidas en los Arts. 63 de la Ley  270  de  1996  y  528  de  la  Ley  906  de  2004,  asignándole  la función de  depuración  de  procesos  para fallo a la dependencia en mención, entre otras,  para  la  transición  al  Sistema  Penal  Acusatorio  de  los  Juzgados Penales  Municipales de Bogotá.   

Apelada la sentencia en cuestión, el Juzgado  46   Penal   del   Circuito   de  esta  ciudad  Capital  le  impartió  integral  confirmación,  como  del  mismo  modo  ya  se  anotó, la que hoy es objeto del  extraordinario recurso.            

LA     DEMANDA   

Tres  cargos  contra  la sentencia recurrida  dice  formular  el  defensor  del  procesado GONZÁLEZ  RUBIO,  los  dos primeros por NULIDAD, al amparo de la  causal  tercera, y el restante por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de identidad, al auspicio de la  causal    primera,    cuerpo    segundo,    vicios    cuyo    sustento   es   el  siguiente:   

1.   De   la  nulidad.   

1.1. Inobservancia de las formas propias del  juicio  en  cuanto  se  violó  el  principio  del  juez natural, situación que  conllevó  a  la  transgresión de los Arts. 29 de la Carta Política y 11 de la  Ley 600 de 2000, es el fundamento de este reparo.   

En  desarrollo  de  la  censura, sostiene el  demandante  que  un acuerdo administrativo del Consejo Superior de la Judicatura  -en  este  evento  el  2781  de  diciembre  23/04-,  mal puede derogar normas ya  establecidas  para  el  juzgamiento  de  un ciudadano, porque de admitirse ello,  resultaría  atentatorio  del  debido  proceso  y,  por  contera, violatorio del  principio  del  juez  natural. A su juicio, un juez con jurisdicción en Bogotá  que  asumió  el  conocimiento de determinado asunto, no puede ser desplazado en  sus  funciones  por otro que la ejerce en Cundinamarca, como aquí ocurrió, con  desconocimiento del principio de legalidad.   

El Juez de Venecia carece de competencia para  conocer  de  unos  hechos  que  ocurrieron en Bogotá, irregularidad esta que se  erige  en  nulidad  supralegal,  motivo suficiente para que se case la sentencia  recurrida y se decrete la nulidad invocada, concluye.    

1.2. Falta de querella que como requisito de  procedibilidad  se  encuentra  establecido  en  el Art. 31 de la Ley 600 de 2000  cuando  se procede por el delito de abuso de confianza, es el fundamento de esta  censura  que  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  igual  manera  formula el  demandante como vicio constitutivo de nulidad.   

Las normas procesales son de orden público y  de  obligatorio  cumplimiento,  y  los  jueces  en el desempeños de su función  solamente  están  sometidos  al  imperio  de la ley, aduce el actor a manera de  sustentación   de  este  reproche;  por  manera  que  pretender  legalizar  una  situación  que  no  se aviene a las preceptivas normativas que regulan el caso,  como  en  este evento dar curso a una actuación por un delito no perseguible de  oficio,  vulnera  el  debido  proceso  por  no acatar las formas propias de cada  juicio.   

En  el  presente  asunto, el requisito de la  querella  no  se podía obviar, y la tesis que esgrime el juzgador en cuanto que  a  la  ofendida  se le recibió testimonio bajo la gravedad del juramento acerca  de  los  acontecimientos  denunciados,  no  es de recibo, como quiera que en esa  declaración  se  dio cuenta de la comisión de un delito de hurto y no de abuso  de  confianza;  amén  de  que  entre  la  fecha  en que se consumó la ilícita  apropiación  denunciada  y  la  recepción de aquella atestación, transcurrió  más  del término previsto en la ley para la configuración del fenómeno de la  caducidad.   

Casar  la  sentencia  acusada  y en su lugar  decretar  la  nulidad  de lo actuado “por no existir  condición  de procedibilidad”, es la pretensión del  libelista.          

2. De la violación  de la ley sustancial.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del Art. 249 del C. Penal que tipifica el delito de abuso  de  confianza,  cuando  el  que  ha debido aplicarse es el Art. 445 ibidem  que  describe la conducta punible  de  infidelidad  a los deberes profesionales, “en lo  atinente  a  que  no  existe  prueba  para  condenar, es decir, que la sentencia  debió       ser       absolutoria”,     es   el   sustento   de   este  cargo.   

En  el  asunto sub  examine,  aduce el censor en su desarrollo, sin que se  hubiesen  determinado  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, se profirió  condena  en contra del procesado por el delito de abuso de confianza haciéndose  caso  omiso  de  la  prueba documental que obra en la actuación al folio 11 del  cuaderno  original,  la  cual  da  cuenta de un acuerdo conciliatorio refrendado  mediante  providencia  por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.     

          Tras  realizar  su propio examen sobre los elementos del injusto que  se  le  endilga  a  su  asistido  -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, a  juicio  del casacionista la conducta del procesado no constituye delito, pues de  lo  que  se  trata  es del incumplimiento de una obligación de carácter civil,  como  así  se  desprende del acuerdo conciliatorio celebrado ante un juzgado de  dicha especialidad.   

Y, si en gracia de discusión se aceptara que  existió  apropiación  de  una  cosa  mueble  -llámese  dinero o cheque-, ello  ocurrió  con  justa causa ante el reconocimiento de la propia denunciante de la  existencia  de  una  deuda aceptada por ella mediante documento escrito -el acta  de  conciliación-  con  expreso  consentimiento  de  su  parte,  documento  con  carácter  de  cosa  juzgada  y que, además, prestaba mérito ejecutivo; prueba  que  el  juzgador  no  tomó  en  cuenta,  afirma  inicialmente, para a renglón  seguido sostener que fue distorsionada por el funcionario.   

Bajo  tales  circunstancias,  el  juzgador  profirió  condena  con  fundamento en una responsabilidad objetiva ya proscrita  en nuestro ordenamiento jurídico-penal.   

Finalmente, alega el censor que si se toma en  consideración  que  al  procesado  le  fue  entregado  dinero  por  parte de la  denunciante,  situación  que nunca ocurrió porque lo que realmente le entregó  fue  un  mandato para trámite judicial, un tal comportamiento lo que constituye  es      “infidelidad      a     los     deberes  profesionales”,  como quiera que no existió acto de  disposición  alguno,  pues  la denunciante nunca entregó dinero, reitera, pues  lo  que se le encomendó a GONZÁLEZ RUBIO fue una gestión judicial.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  decretar  la  absolución  de su defendido, es la petición que el demandante le  eleva a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

          La  demanda  de casación cuyo aspecto formal ahora examina la Sala,  debe  ser  inadmitida  de  plano  como quiera que el censor no menciona, y menos  acredita,  la  necesidad  de  que  la Corte intervenga en un asunto respecto del  cual  no  procede  la  casación  común, a efecto de que se pronuncie sobre los  motivos que hacen viable su facultad discrecional.   

Ciertamente, conforme a lo establecido en el  inciso  3º  del  Art.  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dicho medio  impugnativo  procede en relación con los fallos de segundo grado proferidos por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el    quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún  aspecto-,  o  para  la garantía de los derechos fundamentales,  caso  este  en  el  cual  ha  de  especificarse el derecho fundamental objeto de  quebranto,  señalando  el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual  se  origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe  indicarse  de  manera  concreta en qué consistió la violación y su influencia  nociva  en  la  garantía,  que no permite el goce o libre ejercicio del derecho  fundamental,  criterio  reiterativamente  expuesto  por  la  Sala  en múltiples  pronunciamientos,  entre  otros,  en  el  realizado el 25 de septiembre de 1997,  Rdo. 13.401. En esa oportunidad se dijo:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

“Aunque  finalmente  todo  depende  de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto  es  que  el  peticionario  ha  de  exhibir la argumentación autosuficiente para  mostrar  la  necesidad  de  un desarrollo jurisprudencial o de la protección de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a  partir del  señalamiento   concreto   de   falencias   puede  el  órgano  decisor  avanzar  dialécticamente  sobre  temas  que de otra manera le están vedados por obra de  la   legalidad   y   el   acierto   que   se   presumen  en  el  debate  de  las  instancias.”   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  expedida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo  cierto  que  la  argumentación  pertinente  se  halla  huérfana  de  cualquier  planteamiento  serio  que le indique a la Corte la necesidad de su intervención  en  orden  al  cumplimiento  del  cometido  que  le impone una cualquiera de las  alternativas   posibles   que   tornan   viable  el  ejercicio  de  su  potestad  discrecional,   como   con   antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio  que  para  el  procesado  contiene  la  sentencia cuestionada.   

Ahora,  bien  cabría colegirse del contexto  del  libelo  que la pretensión del libelista estriba en la necesidad de brindar  protección  al derecho fundamental a un proceso debido, por desconocimiento del  principio   del  juez  natural  y  por  la  inobservancia  de  un  requisito  de  procedibilidad  en  el  ejercicio de la acción penal, en este caso, la falta de  querella  legítima en tratándose del delito de abuso de confianza, sustento de  las nulidades invocadas.   

Empero,   en  la  fundamentación  de  los  reproches,  el  casacionista  se  queda corto, porque en el primer evento le era  menester  demostrarle  a  la  Corte  que  a  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no  le asiste atribución, legal o constitucional,  para  asignar  funciones  de depuración o de descongestión a despacho judicial  diverso  al que conoce del respectivo asunto, cosa que ni siquiera intenta; y en  el  segundo,  le  era  indispensable  acreditar  que  la  denuncia entablada por  escrito  por  la  ofendida  y  perjudicada  con  el delito, y luego ratificada y  ampliada  ante  el  funcionario  instructor,  no constituye la querella que dice  echar   de  menos.  Adicionalmente,  tenía  que  desvirtuar  los  razonamientos  expuestos  por  los juzgadores en sus respectivos fallos, en cuanto que entre la  fecha  de la interposición de la queja, y el momento consumativo de la conducta  punible  endilgada,  efectivamente  había operado el fenómeno de la caducidad,  teniéndose  de  presente  el  ordenamiento  vigente  para  la época en que los  hechos  se  perpetraron,  todo  lo  cual  apenas  si  deja  enunciado  de manera  genérica el actor, sin argumentación plausible de ser acogida.   

No  se  deja  pues patente en la demanda, la  necesidad  de  que  la Corte intervenga para procurar la garantía de un derecho  fundamental  o  el desarrollo de la jurisprudencia, porque a renglón seguido de  la  invocación  de nulidades por la supuesta presencia  de irregularidades  sustanciales  que  vician  la actuación, las cuales, como ya se dijo, se hallan  ayunas  de  demostración,  el  enfoque  del  libelo exclusivamente se orienta a  cuestionar  los  razonamientos  probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo  alguno  y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las  garantías  del  sentenciado.  Yerros que, por lo demás, presenta sin atender a  las  pautas  técnicas  que  rigen  el extraordinario recurso, en entremezcla de  planteamientos  que  indistintamente apuntan a los dos sentidos de violación de  la  ley  sustancial,  la  directa,  cuando  alega  la  atipicidad de la conducta  atribuible  a  su  defendido  y,  la  indirecta,  por  la pretextada valoración  equivocada de las pruebas, sin lograr demostrar lo uno o lo otro.   

Finalmente  dígase,  que  como  los reparos  relacionados  con  la  apreciación  de  las  pruebas  de  suyo no entrañan una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  alguno,  pues, como también lo tiene  dicho   la   jurisprudencia   de  la  Sala,  el  agravio  se  mediatiza  por  el  establecimiento  de  los  errores  de  juicio  en  su estimación, los mismos no  pueden   tenerse   como   sustentación   válida   del   recurso  de  casación  discrecional.          Este  medio  de  impugnación  excepcional,  se  insiste,  sólo  se  justifica  por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia con la sola indicación descriptiva de su  ocurrencia,  en  el  capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la  necesidad  de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión  que  por  completo  olvidó  el  censor,  no  empece  que al amparo de la causal  tercera  denuncia  como causal de nulidad circunstancias procesales cuya entidad  de irregularidades sustanciales apenas deja enunciadas.    

Lo anterior es suficiente para no acceder al  estudio  de  la  demanda  que  el defensor del procesado ha instaurado contra la  sentencia   impugnada,   como   quiera  que  no  acreditara  los  requisitos  de  procedencia  de la casación discrecional en los términos prescritos en el Art.  205, inciso 3° del C. de P. Penal.   

Por  último,  téngase  de  presente  que  revisada  la  actuación no se observa violación a garantía fundamental alguna  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a  la Sala a actuar oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada en nombre de NELSON  HORACIO  GONZÁLEZ RUBIO, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *