24957(25-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 076  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año  dos mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS  ZAPATA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos   de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  0073  del  13  de  enero  de  2006.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2177  fechada  el 14 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JUAN CARLOS ZAPATA,  contra  quien  el  día  8  de  septiembre  de 2003, se dictó la resolución de  acusación   No. 03 Crim. 1070, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de  un  cargo  por el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención  de  distribuir  cocaína,  y  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de  distribuir heroína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  17  de marzo de 2005, con fundamento en una acusación anterior, por  orden  de  la  mencionada  Corte  se  dictó  auto  de  detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Indicó  finalmente, que JUAN CARLOS ZAPATA,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 10 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador  de   la   cédula   colombiana   No.   16.754.081   (fls.   1   y   ss.  carpeta  anexa).   

1.2.  – De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  14  de  octubre  de  2005,  decretó  la  captura  con fines de  extradición  del  señor  JUAN  CARLOS  ZAPATA  “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  16.754.081”  (fls. 9-12 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  18  de  noviembre  de  2005  en  la  Ciudad  de  Bogotá  (fl.  27  anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 0073 del 13 de  enero  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que JUAN CARLOS ZAPATA es requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de  la  resolución  de  acusación   No.  03  Crim.  1070,  dictada  el  8  de  septiembre  de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo   Uno:   Concierto   para  (1)  distribuir  y  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, y (2) distribuir y poseer con  la      intención      de      distribuir     una     sustancia     controlada,  específicamente        importar     una     sustancia     controlada,  específicamente,  un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del Título 21,  Secciones  812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21,  Sección 846 del Código de los Estados  Unidos”.   

Señala que con base en la acusación dictada  el  8  de  septiembre de 2003, un auto de detención contra el señor ZAPATA por  estos  cargos  fue  dictado  el  17 de marzo de 2005 por la mencionada Corte, el  cual permanece válido y ejecutable.   

Manifestó que “los hechos del caso indican  que  en  abril de 2003, o aproximadamente en ese mes, un informante confidencial  (el    ‘CI’)  que  trabajaba con la Agencia para  el    Control   de   las   Drogas   (‘DEA’),  le  informó  a  agentes  de  la DEA que conocía a un individuo llamado Juan Carlos  Zapata  en  Colombia,  que  estaba  haciendo  arreglos  para enviar una cantidad  sustancial  de  narcóticos  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Bajo  la  dirección  de  los  agentes  de  la  DEA,  el  CI  grabó varias conversaciones  telefónicas  con  Zapata durante las cuales ambos discutieron sobre el tráfico  de narcóticos”.   

Anota  que  “en  abril  de  2003,  bajo la  dirección  de  la  DEA,  el  CI  le proporcionó un automóvil a un co-asociado  (‘CC-1’)  enviado  por Zapata, de manera que  el  CC-1  pudiera  recoger  un  cargamento de narcóticos en los Estados Unidos.  Luego  de  que  el  co-asociado  recogió  los  narcóticos,  agentes  de la DEA  detuvieron  el automóvil. El CC-1 dio su consentimiento para que le registraran  el  automóvil  y  lo  que  había  en  él.  Los  agentes de la DEA encontraron  aproximadamente  10  kilogramos  de  cocaína  en  un  maletín  de lona que los  agentes  habían  visto  a  una  segunda  persona colocarlo en el automóvil del  CC-1.  Se  encontró  posteriormente que la persona que colocó las drogas en el  automóvil  del  CC-1  tenía  en su posesión aproximadamente 190 kilogramos de  cocaína en su apartamento”.   

Precisa  que, “separadamente, en agosto de  2003,   o   aproximadamente   en   ese   mes,   otro  co-asociado  (‘CC-5’)  fue  detenido  en  Columbus, Ohio,  portando  aproximadamente  679  gramos  de  heroína.  El CC-5 posteriormente se  declaró  culpable  de posesión con la intención de distribuir heroína. Luego  de  haberse  declarado  culpable, el CC-5 se reunió con agentes de la DEA y les  manifestó  que,  comenzando  en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, un  individuo  que  había estado en la cárcel con él, y a quien él conocía como  ‘Juan Carlos’,  lo  llamó  desde  Colombia  y  le  solicitó  distribuir  en  su  nombre heroína en los Estados Unidos. De acuerdo  con    el    CC-5,    entre    febrero    y   agosto   de   2003,   ‘Juan        Carlos’,  a  través  de  intermediarios, le  suministró  aproximadamente 2.8 kilogramos de heroína, los cuales CC-5 vendió  en  la  Ciudad  de  Nueva  York. Investigadores han determinado que ‘Juan        Carlos’   es   el   acusado   Juan   Carlos  Zapata”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,   finalmente,   que  JUAN  CARLOS  ZAPATA   es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  10  de  junio de 1967 en  Bogotá.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 16.754.081 (fls. 103-106  anexo).   

   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Sur  de Nueva York, por W. S. WILSON LEUNG,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva  York,  en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a  familiarizarse  con  los  cargos y las pruebas en la causa contra de JUAN CARLOS  ZAPATA,  “  la  cual  surgió a partir de una investigación para distribuir y  para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína”.   

Precisa  que  “las partes de las leyes que  son  pertinentes a este caso se anexan a esta declaración jurada como Documento  de  prueba  A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en  vigor  en  el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se  emitió  la  Acusación Formal del Gran Jurado. Las mismas se mantienen en pleno  vigor  y efecto. De conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América,  una   violación   de   cualquiera   de   estas   leyes   constituye  un  delito  mayor”.   

Indica  que  “como  se  establece en mayor  detalle  en  la  Declaración  Jurada  del  Agente  especial  Sean Canavan de la  Administración  de los Estados Unidos para el Control de Estupefacientes (DEA),  JUAN  CARLOS ZAPATA era un organizador o agente que se dedicaba a hacer arreglos  para  la distribución y la posesión con la intención de distribuir de grandes  cantidades  de cocaína y heroína en los Estados Unidos de América desde fuera  de  los  Estados  Unidos  de  América,  para  su respectiva distribución en el  interior de los Estados Unidos de América”.   

Anota que “los hechos que se relacionan con  el  cargo  que  se  imputa  en  la  Acusación  Formal  del  Gran Jurado son los  siguientes:  en el mes de abril de 2003, o alrededor de esa fecha, un informante  confidencial  que  trabajaba  con  la  DEA  les  informó a los agentes que JUAN  CARLOS   ZAPATA   se   encontraba   negociando   una   transacción   grande  de  estupefacientes.   Posteriormente,   el   informante  le  hizo  varias  llamadas  telefónicas      a     ZAPATA     –que   fueron   grabadas   consensualmente-   con  respecto  a  esta  transacción.  El  17  de  abril  de  2003,  o  alrededor  de esa fecha, agentes  interceptaron  el  embarque  de estupefacientes de ZAPATA, el cual consistía de  aproximadamente  200  kilogramos  de cocaína. Tres individuos fueron arrestados  en  dicha ocasión y todos ellos se han declarado culpables de participar en una  conspiración de estupefacientes”.   

Manifiesta que “además de ello, en el mes  de  agosto  de 2003, o alrededor de esa fecha, otro individuos, que tenía en su  posesión  aproximadamente  679  gramos  de heroína, fue arrestado en Columbus,  Ohio.  Posteriormente,  este  individuo se declaró culpable de posesión con la  intención  de  distribuir heroína y empezó a cooperar con la DEA. Entre otras  cosas,  este  individuo le informó a la DEA que empezando alrededor de enero de  2003,  hasta  el  momento  de  su  arresto, él había estado trabajando para un  colombiano  llamado  ‘Juan  Carlos’   Ayudando   a  distribuir    la    heroína    de   ‘Juan        Carlos’  en los Estados Unidos de América. El individuo calculó que, ya  fuera    directamente    o    a    través   de   intermediarios,   ‘Juan       Carlos’    Le    había    provisto   de  aproximadamente  2,8  kilogramos  de  heroína.  Todos  los actos delictivos del  acusado ocurrieron después  del 17 de diciembre de 1997”.   

Manifiesta  que  “se cree que JUAN CARLOS  ZAPATA  es ciudadano de Colombia, que nació el 10 de junio de 1967 en Colombia.  Es  un varón de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con un peso aproximado  de  88  kilogramos,  de cabello castaño y ojos pardos. El número de su cédula  colombiana  es el 16.754.081. Además, se cree que posee un pasaporte colombiano  que  lleva  el  número  AF380461. Después de que la Acusación fue aprobada en  este  caso,  los  investigadores se enteraron que el nombre completo del acusado  es  JUAN  CARLOS  ZAPATA  QUINTERO.  El  hecho  de  que no se incluye el segundo  apellido  del  acusado en la acusación, la orden de captura y las declaraciones  juradas,  no  afecta  la  validez  legal  de esos documentos ni previene que los  Estados  Unidos  procese  al acusado por los cargos en este caso. Bajo las leyes  de  los  Estados  Unidos,  el  segundo  apellido del acusado se puede añadir en  cualquier  momento,  inclusive  después  de que la persona llegue a los Estados  Unidos” (fls. 60 – 66 anexo).   

1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de  América  contra  JUAN CARLOS ZAPATA, presentada el 8 de septiembre de 2003 ante  la  Corte  Distrital para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de  América,  dentro  del  caso  penal  Cr.  No.  03 Cr. 1070 (fls. 50 – 51 anexo).   

1.3.3.- “Orden de Arresto”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Nueva  York,  contra  JUAN  CARLOS  ZAPATA,  por  los  cargos  referidos  en  la  acusación (fls. 48 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,   Secciones  812  (listas  de  sustancias  controladas),  841(fabricación,  distribución  o  posesión  de  sustancias controladas), 846  (tentativa  y  concierto)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos de  América;  y  la Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del  Título  18  del Código de los Estados Unidos de América (fls. 53 – 57 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Sean  Canavan, Agente Especial de la  Administración   de   los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Control  de  Estupefacientes  (DEA)  quien  refiere  pormenores  de la investigación seguida  contra  JUAN  CARLOS  ZAPATA,  así  como  los  hechos  y  las pruebas que obran  respecto de este  acusado.   

En   acápite   que   destina   a   los  “antecedentes”  precisa que “la investigación ha revelado que JUAN CARLOS  ZAPATA  conspiró  para distribuir y para poseer con la intención de distribuir  cantidades  importantes  de  cocaína  y  heroína procedentes de Colombia en el  área  de  la  ciudad  de  Nueva York y en otras áreas de los Estados Unidos de  América,  desde  por lo menos el mes de enero de 2003 y de forma continua hasta  por lo menos el mes de agosto de 2003”.   

Después  de  hacer algunas consideraciones  relacionadas  con las pruebas que obran contra el acusado en este caso,  en  relación  con  la  identificación  de  JUAN  CARLOS  ZAPATA,  señala  que  es  ciudadano  de  Colombia,  en  donde   nació  el  10  de junio de 1967 y su  número de cédula es 16.754.081.   

Indica  que  con  base  en  la información  suministrada  por  los  oficiales  encargados  del  cumplimiento  de  la ley, ha  obtenido  una fotografía de JUAN CARLOS ZAPATA que le fuera tomada alrededor de  la  época  en  que  estuvo  privado de la libertad en el Centro Correccional de  Fort  Dix en Nueva Jersey, en los Estados Unidos de América la cual se adjunta.  “Yo  le  he  mostrado  la fotografía del Documento de Prueba E al CC-5, quien  confirmó  que  la  fotografía es de ‘Juan        Carlos’  con  quien él conspiró para distribuir estupefacientes y cuyas  actividades  de  tráfico  de  estupefacientes se describen en las declaraciones  juradas,  la  Acusación  Formal  del  Gran Jurado y la orden de arresto en esta  causa.  Además de ello, agentes policiales en Colombia han visto la fotografía  que  se  encuentra  en  el  documento  de  prueba  E y han confirmado que es una  fotografía  de  la  persona que fue arrestada recientemente en Colombia en este  caso” (fls. 42-66 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 111 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 00300 fechado el 19 de enero de 2006,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso  ante  la  Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de la persona solicitada en extradición, por auto de catorce  de  febrero  del  año 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente  para   que  los  intervinientes  en  el  trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias  (fls.  12  cno.  Corte),  durante  el cual el defensor solicitó la  práctica  de algunas pruebas (fls. 28 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado  por  la  Sala,  tras  considerarlas  improcedentes.  En esa misma determinación  dispuso  correr  el  traslado  pertinente para presentar alegatos de conclusión  (fl.  44  y  ss.  cno.  Corte).  Contra esta determinación la defensa interpuso  recurso  de  reposición (fls. 63 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente  por la Sala (fls. 67 y ss).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el  defensor del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que  la documentación allegada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud  de  extradición   de  JUAN  CARLOS  ZAPATA  cumple  con el requisito de la  validez formal.   

Además, “para la Procuraduría no existe  duda  que  la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada el  18  de  noviembre  de 2005, en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la orden  de  captura  que  emitió  el  14 de octubre de ese año, el despacho del Fiscal  General  de  la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición”,  razón  por  la  cual el requisito de la plena demostración de la identidad del  solicitado en extradición, también se encuentra satisfecho.   

Señala  asimismo  que  se  satisface  el  presupuesto  de la doble incriminación, toda vez que los comportamientos que se  atribuyen   al   requerido,   también   se   encuentran  definidos  en  nuestra  legislación  como  delitos  y  el  mínimo  de  la  pena prevista para ellos es  superior a los cuatro (4) años.   

De  igual  modo,  considera  satisfecho  el  requisito  relativo  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  toda  vez  que  las decisiones judiciales con base en las cuales se  solicita  la  extradición, equivalen a la resolución de acusación prevista en  nuestro  sistema  procesal,  contienen un pliego de cargos de los cuales se debe  defender  el  acusado  en  juicio,  y  constituyen  presupuesto procesal para la  iniciación de la etapa de juzgamiento.   

Advierte,  finalmente, que en razón de que  las  normas  jurídicas  de los Estados Unidos de América prevén como sanción  punitiva  hasta  cadena  perpetua,  corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder  la  entrega  de  Zapata Quintero, condicionar su extradición a que se  conmute  dicha penal, al igual que formular la exigencia para que al extraditado  no  se  le  juzgue  por  hechos  anteriores  ni  distintos  a los que motivan la  solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte   conceptuar    favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS ZAPATA (fls. 84 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El  defensor  de confianza del requerido en  extradición,  señor  JUAN  CARLOS  ZAPATA,  manifiesta  que  en  sus  escritos  presentados  con  ocasión del presente trámite, ha sido reiterativo en afirmar  que  la persona que se pretende extraditar, no reúne los requisitos de la plena  identidad,  “teniendo  en  cuenta que no se valoraron las pruebas solicitadas,  por  cuanto  se  dieron  varias  confusiones,  cuando mi prohijado se encontraba  recluido  en el Centro Correccional de Fort Dix en New Jersey en donde afirma el  señor  JUAN CARLOS ZAPATA QUINTERO que existían otros colombianos con el mismo  nombre y apellido”.   

Después   de  aludir  a  que  “resulta  incomprensible  que  solicitadas las pruebas sean negadas, aunque la norma y los  innumerables  pronunciamientos de la Honorable Corporación sostienen que, todos  los  medios probatorios deben ser practicados”, manifiesta que a la defensa le  asisten  dudas  en  torno a la plena prueba de la identidad del solicitado, pues  “de  la  documentación  remitida por vía diplomática por el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  no se puede colegir que se trate del señor JUAN  CARLOS  ZAPATA QUINTERO persona de bien, que no presenta antecedentes penales ni  policiales  en  Colombia; donde si bien es cierto cometió un error en el pasado  en  el  país  requirente,  le  sirvió  como  lección  para continuar como una  persona   de   bien   en   nuestro   país,   trabajador   y   ejemplo  para  su  hija”.   

Advierte  que  su  asistido no posee bienes  fortuna,  lujos,  ni  patrimonio económico. Tampoco tiene cuentas bancarias que  denoten capacidad de ejecutar las conductas que se le endilgan.   

Agrega  que  en su criterio no se cumple el  requisito  de  la  doble  incriminación,  pues de la documentación allegada al  trámite  se  puede concluir que los comportamientos atribuidos a su asistido no  encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal, lo cual no hace viable  la extradición del solicitado.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  emitir  concepto  desfavorable  al  pedido de extradición (fls. 97 y ss.  cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  defensor,  en  el  alegato  previo  al  concepto,  se queja de que la Corte hubiere negado las pruebas solicitadas, tras  considerar  que  “todos  los medios probatorios deben ser practicados, pues el  implicado    tiene    derecho    a    que    se    cometan   (sic)   todas   las  pruebas”.   

A este respecto debe decirse por la Sala que  en  dicha  manifestación  no  se  advierte propósito diverso del de revivir el  debate  en  torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las  pruebas  solicitadas,  sobre  lo  cual ya existió pronunciamiento definitivo al  ser  resuelto  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la decisión que  negó su recaudo.   

En  este  sentido  es de resaltarse que, al  contrario   de  la  opinión  que  la  defensa  al  parecer  tiene  sobre  dicho  particular,  con  apego a la regulación constitucional y legal del instrumento,  la     jurisprudencia     de     esta     Corte1   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en  el  que  se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino  que   obedece   a   un   instrumento   de  cooperación  internacional  previsto  normativamente  (Convención,  Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley,  según  cada  caso  particular),  con  la  finalidad de evitar la evasión de la  acción  de  la  justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos, haya sido convocado a juicio criminal.   

Por razón de ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la  conducta  delictiva;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiano es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, según el marco  normativo  al  efecto  señalado  de  modo oficial por el Gobierno Nacional como  director  de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas por la defensa, no con la  finalidad  de  lesionar  garantías  fundamentales,  como  es  sugerido  por  el  defensor,  sino  por  incumplir  los  presupuestos de pertinencia, conducencia y  utilidad  que  con cargo al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Dada   entonces  la  sin  razón  en  los  planteamientos  del  libelista, y como en este caso el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de  convenio  aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados  Unidos  de  América),  y estableció la consecuente aplicación de lo previsto,  en  el  referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará  el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos  por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al señor JUAN CARLOS ZAPATA  tuvieron ocurrencia en el exterior y  no  versan sobre delitos políticos, toda vez que las  conductas  definidas  como  concierto  para  traficar  con  estupefacientes,  la  posesión   e   importación   de   dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad a  respecto.   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en   ésta,  se  precisa  que  los actos  determinantes  de  los delitos de concierto  para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  cocaína  y  heroína  fueron  llevados a cabo en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  entre  los  meses  de marzo y septiembre de  2003.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí,  entre  otras  cosas,  se precisa que “la investigación ha  revelado  que  JUAN CARLOS ZAPATA conspiró para distribuir y para poseer con la  intención   de   distribuir  cantidades  importantes  de  cocaína  y  heroína  procedentes  de  Colombia  en  el  área  de  la ciudad de Nueva York y en otras  áreas  de los Estados Unidos de América, desde por lo menos el mes de enero de  2003  y de forma continua hasta por lo menos el mes de agosto de 2003” (fl. 44  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS ZAPATA,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria    No.  03  Crim. 1070,  dictada  el 8 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con  base  en  ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas rendidas por W. S. Wilson Leung, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de  América,  y  del  Agente Especial de la  Administración   de   los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Control  de  Estupefacientes            (‘DEA’),  figuran  avaladas  con  la  firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de  América;  legalizados  por  Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de  América,  la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA , se hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella  contiene  la  copia  auténtica  de  la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.-          DEMOSTRACIÓN    PLENA    DE    LA   IDENTIDAD   DE   LA   PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  JUAN CARLOS ZAPATA, quien se encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  trámite, es la misma persona  a   la   que   se   refiere la Acusación   No. 03  Crim.  1070  proferida  el 8 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York,  y la misma mencionada  en  las  notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición, y posteriormente formalizó el pedido  ante las autoridades colombianos.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base  de  la  solicitud  formal de extradición se precisa que el  acusado  responde  al  nombre de JUAN CARLOS ZAPATA, como asimismo se anuncia en  la  declaración  rendida  por  el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes  precisan  que el  acusado es ciudadano colombiano, nacido el 10 de junio de  1967  en  Bogotá;  se le describe como un varón de aproximadamente 1,70 metros  de  estatura,  con  un  peso  aproximado de 88 kilogramos, de cabello castaño y  ojos  pardos,  cuyo  nombre  completo  es  JUAN  CARLOS  ZAPATA  QUINTERO  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana número 16.754.081, de  quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser  aprehendido  y  notificado de la orden de captura con fines de extradición  dictada  en  su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 24 anexo), en el  acto  de  imposición de derechos del capturado (fl. 25) y en el poder conferido  a  un  profesional del derecho para que la represente en el trámite (fl. 9 cno.  Corte),  sin  que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre  dicho  particular,  máxime  si  en  el  informe de captura se indica que “ su  identidad   fue  comprobada  mediante  cotejo  técnico-dactiloscópico  de  las  huellas  tomadas  después de su notificación con las impresas en el formulario  de  solicitud de pasaporte No. 0934323, expedido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores-División  de  Pasaportes  de  la  ciudad  de  Cali, a nombre de JUAN  CARLOS  ZAPATA  QUINTERO,  C.C.  16.754.081,  comprobándose  que se trata de la  misma persona” (fl. 26).   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del  C.P.P.   de  2000,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  8  de  septiembre  de 2003 contra JUAN CARLOS ZAPATA  por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, se tiene que el requerido es  acusado  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado  con  otros  individuos  la distribución y posesión con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y un kilogramo o  más de heroína.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  confabulación  para  fabricar, distribuir, dispensar, o poseer con  intenciones  de  distribuir  o  dispensar  un  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de heroína,  o cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  por  cuyas  conductas  se  establece pena de  prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  “Concierto  para  (1)  distribuir  una sustancia  controlada,  específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína  y   importar  una  sustancia  controlada,  específicamente  cinco  kilogramos o más de cocaína y  (2)  distribuir  y poseer con la intención de distribuir una mezcla o sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína”, de que trata el CARGO  UNO  de  la  acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6)  a  doce  (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación,  el   concierto  sea  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS ZAPATA   de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a  sabiendas  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  y  para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína,  es de concluirse que en relación con el  CARGO  UNO  de  la  acusación,  se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  el  cargo  contenido  en la resolución de acusación,  dicen relación  con   delitos   de   concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes,  no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico y lavado de activos.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  este caso no queda ninguna duda de que  la  acusación   formal  No. 03 Crim. 1070, dictada 8 de septiembre de  2003  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York, en contra del señor JUAN  CARLOS  ZAPATA,  y  con  fundamento  en  la  cual se  solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  proyecto  de  acusación  lo  presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  del  gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZAPATA   por  razón  del CARGO UNO  de la acusación a que se contrae la solicitud.   

Esto  es,  por   el  relativo  a  los  delitos  de  “concierto  para  (1)  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y  (2)   distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína”.   

Dicho  cargo  aparece  contenido  en  la  resolución  acusatoria   03 Crim. 1070, dictada el 8 de septiembre de 2003  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Nueva  York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene  de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al  que  motiva  la  extradición,  ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  ZAPATA,  solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón  del  CARGO  UNO a  que  se  contrae  la  solicitud,  contenido  en  la resolución acusatoria   No. 03 Crim. 1070, dictada  el  8  de  septiembre  de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor JUAN CARLOS ZAPATA, a su defensor de  confianza,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de  su  cargo  en  relación  con  la  persona detenida preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

               Aclaración        de  voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Cfr.  por  todos,  concepto  de  Extradición  de  diciembre  12  de  2000. Rad.  16720.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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