Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 026.
Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil en representación de Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estella Gómez Cardona, contra la decisión adoptada por esta Sala de fecha febrero 9 del año que transcurre, por cuyo medio declaró prescrita la acción penal derivada de la conductas punibles de estafa agrava por la cuantía en donde son víctimas los mencionados y, consecuentemente cesó procedimiento a favor del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Destaca en primer lugar el recurrente que la mora en el fallo se debió a “las artimañas” del procesado y la defensa, a la complejidad del caso y a la acumulación de varias denuncias “las cuales por lógica se tramitaron en forma independiente”.
Así mismo, observa que el juzgado de conocimiento violó los términos para resolver pruebas y emitir el fallo. Adicionalmente, indica que la declaratoria de prescripción no fue objeto del recurso de casación, se trata de un punto de nuevo y, por lo tanto, “no es de buen recibo esta decisión, pues a pesar de existir fallo o sentencia de los delitos que se investigaron, los recursos de ley son de obligatorio otorgamiento, siendo procedentes si se interponen en legal forma, con el ánimo de ser variadas las decisiones Y NO con el fin de de dilatar la ejecutoria y lograr una prescripción”.
En el capítulo que denomina “análisis legal de los términos”, indica el impugnante que en este juicio se profirieron cinco resoluciones de acusación “cuyas víctimas eran y son diferente (sic)”, sobre las cuales le correspondió conocer al Juzgado 52 Penal del Circuito, procedimiento que pese a estar acumulado, “la etapa de pruebas se adelantó por separado”, con lo cual, según dice, se deterioró totalmente el espíritu de la ley “en el sentido de reducir a la mitad el término de prescripción para la etapa del juicio, pues se presume que esta es y debe ser más rápida”, pero lo cierto fue que le acumulación dejó sin piso esa aspiración.
A renglón seguido, precisa el impugnante que cuando el expediente llegó a la Corte con el objeto de resolver el recurso de casación “la sentencia ya se encontraba ejecutoriada”, por cuanto el artículo 205 del estatuto procesal penal señala que dicho medio de impugnación procede contra sentencias ejecutoriadas y, a su vez, el 187 del mismo ordenamiento dispone en su inciso segundo que la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación adquiere esa connotación el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente.
De ahí infiere que la sentencia objeto del recurso extraordinario ya se encontraba ejecutoriada y por tal razón “no es procedente su variación; salvo haberse interpuesto demanda de casación en tal sentido (prescripción de la acción penal) lo cual no se hizo”.
Reitera, a continuación, que en este proceso es evidente que el procesado y su defensor “auspiciado por el juzgado del juicio”, con su conducta permitieron que la audiencia pública se extendiera en varias sesiones, para lo cual pretextaron “disculpas y artimañas”, tales como enfermedad del sindicado, cambio de defensor, cambio de juez, muerte del padre del sindicado; a lo que se suma que sus intervenciones fueron extensas y en ellas expusieron argumentaciones totalmente ajenas a los hechos objeto de investigación.
Puntualiza que para decretar la prescripción “es necesario determinar que la tardanza o mora en el fallo o sentencia debe ser dada por causas o motivos totalmente ajenos al sindicado, y si es así estos términos deben descontasen (sic), lo mismo la complejidad del asunto y la acumulación de Resoluciones de Acusación presentadas (cinco (5))”.
Agrega que también es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 120 del estatuto procesal civil, en su inciso cuarto, según el cual mientras los expedientes se encuentren al despacho no correrán términos y como en este caso el proceso estuvo allí por un tiempo considerable para fijar fechas y emitir la sentencia correspondiente, situación que fue totalmente ajena a las víctimas “quienes junto con el suscrito hemos estado prestos al cumplimiento de la citaciones y términos del procedimiento dado”, es necesario descontar ese lapso del cómputo de la prescripción.
A manera de conclusión, sostiene que si se hubieran tenido en cuenta las causas de la morosidad por las maniobras dilatorias del procesado y su defensor, las notorias e injustificadas pérdidas de tiempo en cada una de las sesiones de audiencia pública, la acumulación de procesos y si se hubieran analizado “las condiciones económicas de los estafados”, así como los graves daños que el delito les produjo, e igualmente el contenido de los artículos 187 y 205 estatuto procesal penal y el 120 del ordenamiento procedimental civil, cuyo cumplimiento es inmediato, de conformidad con lo previsto en el 6° ibídem, no se hubiera contado con argumentos “justificables” para decretar la prescripción.
Con sustento en lo anterior, solicita reponer la providencia impugnada, para que en su lugar se confirme integralmente la sentencia dictada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en primer término, a fin de resolver el recurso de reposición promovido por el apoderado de la parte civil en representación de Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estella Gómez Cardona contra la decisión del pasado 9 de febrero de la anualidad que corre, por cuyo medio se decretó la cesación de procedimiento en favor del procesado HERNÁN AGUSTO RODRÍGUEZ DONADO por prescripción de la acción penal adelantada por el delito de estafa agravada en donde aparecían como víctimas los mencionados, lo que la Sala ha señalado reiteradamente en relación con la naturaleza del fenómeno aludido, por lo que bien está traer a colación un precedente sobre el particular:
“La prescripción de la acción penal es una de las causas objetivas de improseguibilidad de la acción penal que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria y consiguiente cesación de procedimiento.
Frente a esas circunstancias deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Una tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, como equivocadamente lo asegura el libelista, sino la simple verificación de los términos transcurridos, bien a partir de la fecha en que se produjo el hecho, o, como en este caso, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación”1. (subrayas fuera de texto).
Significa lo anterior que por ser la prescripción un fenómeno meramente objetivo, en el evento de verificarse ya sea en la etapa instructiva o en la del juzgamiento, incluyendo desde luego el trámite del recurso extraordinario de casación, a la autoridad judicial no le asiste alternativa distinta a la de decretarla debiendo proceder así oficiosamente, esto es, aun si no media petición elevada por alguno de los sujetos procesales en tal sentido, pues con su advenimiento es claro que para el Estado decae su ius puniendi, entendido por tal el derecho constitucional que lo faculta para adelantar la acción penal dentro de los límites mismos establecidos en la ley.
Por consiguiente, consideraciones como las que alude el recurrente en el sentido de que la Sala al adoptar dicha determinación no tuvo en cuenta que el procesado y su defensor en el decurso de la actuación desarrollaron maniobras dilatorias, que califica incluso de “artimañas” tendientes a conseguir la prescripción en la fase del juicio, y en punto de la actitud del funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el juzgamiento porque en su criterio se prestó para tales actuaciones al acceder a las reiteradas solicitudes presentadas por aquellos, podrían dar lugar a una eventual responsabilidad penal o disciplinaria respecto de tales sujetos en cuanto hipotéticamente habrían faltado con el deber de lealtad que se les exige en su comportamiento procesal, pero no constituyen factor que incida en el decreto de la prescripción de la acción penal.
Ciertamente, la Corporación ha sido igualmente enfática en advertir que los únicos aspectos con incidencia en el cómputo del término de prescripción son los previstos en la misma ley, tanto por razón de los términos allí consignados para realizar el cómputo, o de otros tales como que el delito hubiera sido cometido en el exterior o que lo fue por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas, contemplados estos últimos en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980, en vigor para la fecha de comisión de los hechos por los que se procede y, de igual manera, en los incisos quinto y sexto de la Ley 599 de 2000, pero las situaciones alegadas por el impugnante a las que se ha hecho referencia no tienen los efectos que les otorga para influir en el acaecimiento del aludido fenómeno.
Así pues, otros aspectos que plantea el recurrente en el mismo sentido, los cuales tienen que ver con que no se tuvo en consideración por la Corte la complejidad del asunto, que las intervenciones en las audiencias fueron demasiado extensas, lo que igual ocurrió con la práctica de pruebas en esta etapa procesal, que se trató de una acumulación de causas y que con la prescripción decretada se produjo grave perjuicio a las víctimas que representa, es preciso acotar lo mismo señalado en precedencia, es decir, que no son circunstancias que el legislador haya previsto como determinantes en el cómputo de la prescripción.
Ahora bien, en lo que toca específicamente con que el proceso se tramitó en la fase del juicio bajo la figura de la acumulación de causas contemplada en el Decreto 2700 de 1991, es necesario acotar que ello no tiene mayor incidencia en el cómputo de la prescripción de la acción penal para la fase del juicio, en la medida en que ésta procede de forma individual para cada delito, a la luz de lo estipulado en el artículo 85 del Decreto Ley 100 de 1980 y, en idéntico sentido en el 84 de la Ley 599 de 2000, al indicarse que “cuando fueren varias las conductas investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”.
Esa fue la razón precisamente para que en la providencia impugnada se decretara la prescripción respecto de algunas acciones penales y no en relación con todas, pues no obstante tratarse de la misma imputación delictiva (estafa agravada por la cuantía), sólo se consolidó respecto de aquellas en las cuales a partir de su interrupción, con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, transcurrió el tiempo establecido legalmente y, como quiera que tal situación se verificó en diversas fechas, el análisis se efectuó de manera individual, con el resultado de que únicamente se configuró en cuanto a las conductas en donde resultaron como víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estella Gómez Cardona, a quienes representa el aquí impugnante.
Arguye igualmente el recurrente que en el evento que ocupa la atención de la Sala no ha debido decretarse la extinción de la acción penal por prescripción puesto que la sentencia de segunda instancia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario estaba ejecutoriada antes de llegar a la Sala para resolverlo, como así lo infiere de los artículos 205 y 187 de la Ley 600 de 2000.
Con respecto a la primera preceptiva referida por el impugnante, la cual efectivamente aludía a que el recurso de casación procedía contra sentencias “ejecutoriadas”, de conformidad con la subrogación que operó del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 por el 1° de la Ley 553 de 2000 y cuyo texto posteriormente reprodujo el 205 de la Ley 600 de 2000, se tiene que dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, motivo por el cual el argumento del impugnante orientado a que la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación ya se encontraba ejecutoriada porque así lo expresaba tal norma queda sin soporte alguno.
Ahora bien, en punto de la segunda normativa referida por el impugnante, esto es, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, tampoco es cierto que determine la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la frase contenida en este artículo, en cuanto a que las providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, a la cual alude el inconforme para sentar su conclusión, bajo el entendido, se señala por esa Corporación de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”, ello, con el fin de garantizar el principio de publicidad.
De esta manera, la sentencia de segunda instancia no cobra ejecutoria sino hasta tanto haya transcurrido el término dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 de “quince (15) días siguientes a la última notificación” previstos para interponer el recurso extraordinario de casación, norma que, como lo ha establecido la Sala, revivió en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 20002, establecida en la referida sentencia C-252 de 2001.
Y, en los casos en que durante este término se haya interpuesto recurso extraordinario de casación, como ocurre con el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la ejecutoria de la sentencia se posterga hasta que se adopte una decisión en relación con dicho recurso.
De conformidad con lo expuesto, oportuno se ofrece precisar que no le asiste razón al impugnante al sostener que no era viable decretar la prescripción por cuanto la sentencia objeto del recurso se encontraba ejecutoriada y por lo tanto era inmodificable.
También sostiene el recurrente que no era procedente el decreto de prescripción porque de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 120 del estatuto procesal civil “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”, pero fácil se advierte que ésta es una norma inaplicable para el presente procedimiento, pues no se verifican los presupuestos previstos para que opere el principio de remisión consagrado en el artículo 23 del estatuto adjetivo penal, según el cual en “aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”
Pues bien, en primer lugar, se impone razonable colegir que no es necesario acudir a tal preceptiva del ordenamiento procesal civil, porque en relación con la materia específica de los “términos” no existe ningún vacío normativo que así lo requiera. En efecto, la codificación procesal penal regula ampliamente dicha temática en todo un capítulo (capítulo IV del Título ibídem, comprendido de los artículos 161 y 168) y, por consiguiente, no hay vacío que necesite complementación con normas supletorias de otros ordenamientos.
En segundo lugar, es evidente que una tal disposición riñe totalmente con la naturaleza del proceso penal, en especial porque respecto de esta materia obran postulados, como el de la no interrupción de los términos, contemplado en el artículo 162, con algunos efecto especiales señalados a lo largo del mismo ordenamiento, como cuando se refieren a la libertad del procesado, que harían inconcebible su suspensión sólo porque el proceso se encuentre al despacho, y el de su suspensión, según el cual se prevé exclusivamente para los casos de fuerza mayor o caso fortuito, más los días inhábiles en la etapa del juzgamiento, a tenor de lo regulado en el artículo 166 ibídem.
Lo anterior permite inferir que por manera alguna es aplicable el precepto del ordenamiento adjetivo civil referido por el impugnante con el objeto de que se revoque la prescripción reconocida en el auto recurrido.
Por consiguiente, como ninguno de los postulados en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado tiene la entidad de modificar la decisión adoptada, no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de febrero 9 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha marzo 11 de 2003, rad. 20042.
2 Auto de fecha octubre 22 de 2001, rad. 18631.