21211(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  84   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006)   

Decide la Corte el recurso de extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  RICARDO   ESPINOSA   TRUJILLO   contra  la  sentencia  de  marzo 12 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, modificó la dictada por el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  capital,  mediante la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  26  años  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena  principal,  como  autor  responsable  del concurso de delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, los presentó de la siguiente  manera:   

“Historia el proceso que hacia las ocho de  la  noche  del  11 de mayo de 2001, el Escuadrón Motorizado del Departamento de  Policía  Huila,  hubo  de  atender  un  llamado procedente del asentamiento del  Barrio  Chicalá  ciudad  donde  se  daba  cuenta de la ejecución de múltiples  disparos  y  una  vez  allí se constató la captura por parte de la ciudadanía  del  señor  RICARDO ESPINOSA TRUJILLO, de quien se decía acababa de dar muerte  al  dirigente  de esa comunidad DARÍO SUÁREZ MENESES, habiéndosele decomisado  el revólver con el que materializara tal hecho.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  el  informe  de  captura  de  RICARDO  ESPINOSA  TRUJILLO  suscrito  por  el  Comandante  del  Escuadrón  Motorizado  del  Departamento de  Policía  del  Huila,  la  Fiscalía  8ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Neiva, mediante resolución del 12 de mayo de 2001 (fl. 10 c # 1),  decretó  la  apertura  de  instrucción,  ordenando, entre otras diligencias la  indagatoria       del      capturado      ESPINOSA  TRUJILLO  (fl.  15  c  #  1)  a  quien  el  18 de mayo  siguiente,  la  Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Neiva,  le  resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como probable autor del concurso de delitos de homicidio  agravado  conforme  al  numeral  8° del artículo 324 del Código Penal vigente  para  la fecha de los hechos y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona  (fl. 62 c # 1).   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  mediante  resolución del 8 de agosto de 2001 se decretó su clausura; decisión  contra  la  cual  el  defensor  del  procesado interpuso el recurso reposición,  siendo  resuelto  el  5  de  septiembre  de 2001 desfavorablemente, como que, se  mantuvo   inalterable   el   cierre  de  la  investigación  (fl.  185  c  #  1)  sobreviniendo  la  calificación  del  mérito sumarial el 8 de octubre de 2001,  con  resolución  de  acusación  en  contra de RICARDO  ESPINOSA   TRUJILLO   como  presunto  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado conforme a los numerales 8° y 9°  del  artículo  104  del  Código  Penal y porte ilegal de armas de fuego de uso  personal  (fl.  203  c  #  1).  Impugnada  la  resolución  de  acusación,  fue  modificada  el  19  de  noviembre de 2001, en el sentido de adicionar el numeral  4°  del artículo 104 del Código Penal, siendo confirmada, en lo demás (fl. 3  cuaderno segunda instancia Fiscalía).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Neiva, el que una vez celebradas  las  diligencia  de  audiencia  preparatoria  y pública de juzgamiento, el 9 de  enero  de 2003 profirió sentencia condenando a RICARDO  ESPINOSA  TRUJILLO  a la pena principal de 28 años de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  lapso  de  10  años  como  autor  y  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal, así mismo, al pago del equivalente de 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  como  indemnización  por los perjuicios  morales  y materiales causados con la comisión del ilícito (fl. 461 c # 1). Al  ser  impugnada la sentencia por el defensor de ESPINOSA  TRUJILLO,  fue  modificada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 12 de  marzo  de  2003  en  el  sentido  de  reducir  la  pena  de  prisión a 26 años  “quantum  a  la  que  se  referirá la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas”  (fl.  3  cuaderno  Tribunal),  la  que  es  objeto  del recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  RICARDO  ESPINOSA  TRUJILLO, oportunamente,  interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia,  para lo cual consideró pertinente postular un cargo al amparo de la  causal  3ª de casación, por haberse proferido la sentencia condenatoria dentro  de  un  juicio  viciado  de nulidad, al haber desbordado la Fiscalía ad-quem la  competencia   restrictiva   prevista   en   el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra la resolución de acusación.   

Sostiene  que la Fiscalía 1ª Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Neiva, el 8 de octubre de  2001  acusó  al  procesado como autor material del delito de homicidio agravado  por  las  causales  8°  y 9° del artículo 104 del Código Penal, esto es, por  haberse  cometido  el homicidio con fines terroristas y en persona protegida por  el  Derecho  Internacional  Humanitario, por la condición de líder comunitario  que ostentaba la víctima.   

Apelada  y  sustentada  la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva, confirmó la acusación y, al mismo tiempo, la  adicionó  con  un  nuevo  agravante  que concurrió en el homicidio como fue la  causal  4ª  del artículo 104 ibídem, “porque a su  juicio  se  cometió  además  por  precio,  promesa  remuneratoria  o ánimo de  lucro.”   

Refiere  que  en  la diligencia de audiencia  pública,  la  Fiscalía  1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Neiva,  insistió  en  la  acusación  del  homicidio  agravado  conforme  a las  causales  8ª   y  9ª,  en concurso con el porte ilegal de armas de fuego,  guardando  silencio  respecto  de  la  causal  4ª  adicionada  por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.   

El   Juzgado   1°   Penal   del  Circuito  Especializado   de   Neiva,   profirió   sentencia   condenando   al  procesado  ESPINOSA  TRUJILLO  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado conforme a las causales 4ª, 8ª y  9ª  del artículo 104 en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal;  sin  embargo,  al  desatarse  el recurso de apelación el Tribunal la  modificó,  parcialmente,  descartando  las causales 8ª y 9ª del artículo 104  del   Código   Penal,  preservando  la  prevista  en  la  causal  4ª  ibídem.   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia,  se  consideró  que  la  Fiscalía  ad-quem  estaba  facultada  para  adicionar  la causal 4ª de agravación punitiva, pues existe prueba testimonial  que   demostraba   la   existencia   de   la   misma  y,  además,  “la  defensa  tuvo  la  oportunidad  procesal  de  controvertirla  dentro   del  juicio,  aportando  y  solicitando  las  pruebas  que  considerara  procedentes  para  desvirtuar ese cargo o agravante”,  pues  ese  pronunciamiento  adicional  está  previsto  en  el artículo 204 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que,  era  un asunto inescindiblemente  vinculado   a   él,   sin   que  se  viera  afectada  la  estructura  del  tipo  básico.   

En  el  presente caso, señala, el motivo de  apelación  de  la resolución acusatoria era expresamente para demostrar que no  concurrían  en  el homicidio las causales 8ª y 9ª de agravación punitiva, lo  que     convertía    el    actuar    de    ESPINOSA  TRUJILLO  en un homicidio simple y, en tal condición,  debía  ser llamado a juicio; pero, contrariando la normatividad, los principios  de  contradicción,  defensa  y doble instancia, además, del precepto contenido  en  el  artículo  29 de la Carta Política, convocó a juicio por una causal no  discutida   a  lo  largo  de  la  instrucción  constituyéndose  en  causal  de  nulidad.   

Por consiguiente, el yerro surge en el   momento  en que a RICARDO ESPINOSA TRUJILLO    se    le    condenó   por   el   artículo   104   –  4 del Código Penal y, no el 103 que  le  antecede,  agravando  su situación en forma severa y notoria, trascendiendo  hasta  el  fallo,  pues  gracias  a tal desafuero jurídico es que la condena ha  sido tan cuantiosa y severa.   

Considera que la defensa pudo haber enmendado  tal  yerro  en la audiencia pública, por lo que significaría invertir la carga  de  la prueba, pues esta recae en el estado y no en el sindicado; además, si la  Fiscalía  consideraba  que  debía  enmendar  el  error de la segunda instancia  debió  liderar  en  la  audiencia  tal  situación;  empero,  guardó  silencio  respecto  de  la  causal  4ª;  actitud similar asumió el Agente del Ministerio  Público.   

Luego  de  citar abundante jurisprudencia de  esta   Sala   de   Casación  y  de  la  Corte  Constitucional,  solicita  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la que declare la  inexistencia  de  la causal 4ª de agravación punitiva prevista en el artículo  104 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Sostiene    el    Ministerio   Público,  inicialmente,  que  el  recurrente  acertó  en señalar que el vicio alegado de  encontrarse  configurado constituye un acto irregular que se aparta de las bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento y, en segundo término  afecta  las  garantías constitucionales inherentes al procesado. Así mismo, el  censor  involucra  en  su  argumentación los esfuerzos realizados en procura de  obtener  la  reparación  del  agravio, para finalmente expresar que el vicio no  fue subsanado.   

Recuerda  que el contenido del artículo 204  del  Código de Procedimiento Penal, se integra a la noción del debido proceso,  en  cuanto  se  encarga  de  delimitar la competencia del superior en razón del  recurso  de  apelación,  para  establecer  y  diferenciar  este mecanismo de la  consulta que opera frente a algunas decisiones judiciales.   

Es así como, la doctrina y la jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, han fijado el contenido y alcance de esta y  otras   normas   de  similar  estirpe,  para  establecer  que  la  sustentación  obligatoria  que  la  ley  establece  para  el  recurso  de apelación encuentra  sentido  en  la revisión por parte del superior, respecto de las decisiones que  no   fueron   compartidas  por  algún  sujeto  procesal  o  que  originaron  su  inconformidad,  pretendiéndose que a través de la impugnación las mismas sean  modificadas  de  conformidad  con lo sugerido por el recurrente. De esta manera,  el  escrito  de  impugnación  marca  el ámbito de movilidad del funcionario de  segunda  instancia,  que  sólo  podrá  rebasar  ese  preciso marco respecto de  situaciones inescindiblemente vinculada al objeto de disenso.   

En el presente caso, la situación jurídica  del  implicado  fue  resuelta  en  resolución  del  18 de mayo de 2001, por los  delitos  de homicidio agravado conforme al artículo 324 numeral 8° en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal; al proferirse la  resolución  de  acusación  fue  acusado  por los delitos de homicidio agravado  conforme  a los numerales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal, y porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, decisión que fue recurrida por  el  defensor  del  procesado,  cuyo  escrito de impugnación giró en torno a la  estructuración de las causales de agravación.   

Para la Procuraduría Delegada, la inclusión  de   una  nueva  circunstancia  específica  para  el  delito  de  homicidio  no  constituía  un  aspecto  vinculado al objeto de impugnación y, además, no fue  deducida  de manera oportuna dentro de la investigación, resultando contrario a  las  normas y, en consecuencia, se viola el debido proceso. Por consiguiente, es  absolutamente  válido  el  reproche  que  formula el recurrente a través de la  causal  3ª  de  casación; empero, se observa inconsistente su propuesta cuando  alude  indistintamente  a  la  nulidad  parcial  del  proceso  a  partir  de  la  resolución  de cierre de investigación, para, seguidamente, solicitar un fallo  de  reemplazo  en  donde  se  declare  la  inexistencia  de  la circunstancia de  agravación.   

Sugiere, en consecuencia, casar la sentencia  para  degradar  la  responsabilidad  del  acusado o modificar los extremos de la  imputación  contenida  en  el pliego de cargos, con la consecuente disminución  en  la  respuesta  punitiva, en este caso, la individualización de la pena debe  hacerse por homicidio simple.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Adviértase, que el recurrente afianza la  censura  en  la  violación  al  debido  proceso  referido,  particularmente, al  desbordamiento  de  las  facultades  que  al funcionario de segunda instancia le  otorga  el  artículo  204  del Código de Procedimiento Penal, por la decisión  adoptada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva,  la que al desatar el recurso de apelación interpuesto por  el  procesado  RICARDO  ESPINOSA  TRUJILLO   contra   la  resolución  de  acusación  proferida,  en  primera  instancia,  por la Fiscalía 1° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  esa  ciudad, adicionó la acusación impugnada en el sentido  de  imputarle una circunstancia de mayor punibilidad que no había sido deducida  por  la  Fiscalía  a–quo,  como  que,  precisó  que  de  conformidad  con  el artículo 104-4 el homicidio  cometido    en    DARÍO    SUÁREZ    MENESES    se    cometió:   “por  precio,  promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo  abyecto  o  fútil”, agravando la situación  del procesado en su condición de apelante único.   

Destacó,  así  mismo,  el censor que en el  curso  del  proceso  orientó  sus esfuerzos profesionales a que se enmendara la  afrenta  cometida  a  su  representado,  precisando que tanto el Fiscal Delegado  como   el  Procurador  Judicial  en  la  diligencia  de  audiencia  pública  de  juzgamiento   guardaron   silencio   en   relación  con  esa  circunstancia  de  agravación  punitiva,  pues  solicitaron  un  fallo  condenatorio  conforme  al  artículo 104 numerales 8° y 9° del Código Penal.   

Agrega, que impugnada la sentencia de primera  instancia,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  desestimó  la  concurrencia  de  las  referidas  circunstancias específicas de  agravación  punitiva,  dejando  incólume  la  prevista  en  el numeral 4° del  artículo  104  ibídem,  cuya  imposición  constituye el enfoque central de la  impugnación  en  sede  de  casación  toda  vez  que  conculca los derechos del  procesado.   

2.-  La  Sala en reiteradas oportunidades ha  señalado  la  naturaleza  y  alcances  de  las  preceptivas  contenidas  en  el  artículo  31  de  la  Carta Política y 217 del Código de Procedimiento Penal,  actual  204  de  la  Ley  599  de  2000,  según  se  desprende  del  precedente  jurisprudencial que a continuación se cita:   

“El  primero  guarda  relación  con  la  reforma  peyorativa  cuando  se  trata de sentencia de mérito y el procesado es  apelante  único,  en  tanto  que  el  segundo  hace  referencia  a  la limitada  competencia  del  superior  para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  materia de  impugnación  y  respecto  de los inescindiblemente vinculados con aquellos, sea  que  se  trate de sentencias o de providencia interlocutoria como de tal especie  es     la     calificatoria    del    sumario.”1   

El derecho a la doble instancia se erige como  una  garantía  fundamental  que  integra  el  debido  proceso  previsto  en  el  artículo  29  de  la Carta Política y desarrolla el artículo 18 de la Ley 600  de   2000,   según  el  cual,  “las  sentencias  y  providencias  interlocutorias  podrán  ser  apeladas  o  consultadas, salvo las  excepciones  que  consagre  la  ley.” En el caso que  ocupa  la  atención  de la Sala, el defensor del procesado interpuso el recurso  de  apelación  contra  la  providencia  que evaluó el mérito de la actuación  sumarial,  la  cual  fue  confirmada  y adicionada en el sentido de imputarle la  circunstancia  prevista  en  el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal.  Significa  lo  anterior,  que  la Fiscalía ad-quem rebasó sus facultades, pues  una  vez  sustentado el recurso de apelación, su motivación impone al superior  los  linderos  dentro de los cuales debe resolver el recurso, obviamente, cuando  se  trate de apelante único, tal como lo permite el artículo 204 de la Ley 600  de   2000,   en   cuanto   limita   la  competencia  del  superior  “En  la apelación, la decisión del superior se extenderá a los  asuntos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   al   objeto   de  la  impugnación.”   

Desde  esa  perspectiva,  es evidente que la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Neiva,  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto y sustentado por el  defensor  del  procesado ESPINOSA TRUJILLO,  en la resolución de noviembre 19 de 2001 desbordó la competencia  que  le derivaba el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto  si  el  punto  central  de  la  controversia  defensiva,  en  segunda instancia,  estribaba  en  la  imposición  de  las  circunstancias  de agravación punitiva  contempladas  en los numerales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal, no  podía  adicionar  una  nueva  como  lo  precisó  en  los siguientes términos:  “…  que  había  actuado  por  dinero  o  sea por  $250.000  para  ‘hacer la  vuelta’;   sino,   que  además  dadas las calidades personales de la víctima se cumplen las exigencias  legales  previstas  en  los  numerales  4°,  8° y 9°, siendo las dos últimas  causales   las   que   le   confieren   la   competencia   a   la  jurisdicción  especializada.”,  para  concluir  en “ADICIONAR  el  numeral  4° del art. 104  del  C.  Penal  a  la  resolución  impugnada  de fecha y procedencia anotadas y  CONFIRLAR (sic) en todo lo demás.”   

Ejecutoriada la resolución de acusación con  el  pronunciamiento anterior, en la fase de la causa los esfuerzos de la defensa  estuvieron  orientados  a  socavar  las  circunstancias  de agravación punitiva  referidas  en  la  resolución  de acusación y la adicionada por el superior al  desatar  el  recurso  de  apelación;  empero, el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva,  en  armonía con la acusación profirió la sentencia  condenatoria;  la  cual fue impugnada por el defensor del procesado siguiendo la  misma  ilación  argumentativa,  que  encontró,  parcialmente, eco ante la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, la que al revisar  la  actuación  desestimó  las  circunstancias  de agravación previstas en los  numerales  8°  y 9°, para dejar inaltarable la contenida en el numeral 4° del  artículo  104  del  Código  Penal,  la que, ahora, conforme ha quedado anotado  constituye  el motivo de desbordamiento de los límites impuestos a la Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, al  extender  indebidamente  su  competencia  a  situaciones  no  contempladas en el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado, que por ser  apelante  único  le  imponía los límites a su funcionalidad y lo inhabilitaba  para agravar su situación jurídica.   

Ahora bien, adviértase, que la circunstancia  de  agravación  punitiva  que prevaleció en la sentencia de segunda instancia,  fue  precisamente  la  prevista  en  la causal 4ª del artículo 104 del Código  Penal,  que  la  Fiscalía  1ª  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva,  la  imputó en la adición que le hizo a la resolución de  acusación,  con  evidente  desbordamiento  de su competencia y en perjuicio del  procesado      ESPINOSA      TRUJILLO.    

No  sobra  anotar que la garantía motivo de  estudio  en  este  pronunciamiento, se prolonga en el tiempo y en el espacio con  la  vigencia  del  sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, toda vez  que  el  artículo  20 establece el principio de la “Doble instancia” en los  siguientes  términos:  “Las sentencias y los autos  que  se  refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica  de  las  pruebas  o  que  tengan  efectos  patrimoniales,  salvo las excepciones  previstas  en  este  código,  serán susceptibles del recurso de apelación. El  superior  no  podrá  agravar  la  situación del apelante único”,  cuyo  aparte final, fue sometido a control de constitucionalidad,  encontrándose   ajustado   a  la  Carta  Política2, con plurales argumentos entre  los cuales se precisa recordar:   

“En  suma, el principio de la limitación  al  superior  se  potencia  mucho  mas  en  la  filosofía y dinámica del nuevo  sistema  procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor  sentido  un  límite  para  el  superior.  Por  lo  tanto,  la extensión que el  legislador  operó  de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con  uno   de   los   principios   básicos   del   sistema  acusatorio,  cual  es,  limitar  las  facultades  del  superior jerárquico en sede de apelación.”   

     

Por  las  anteriores razones es claro que la  censura  debe  prosperar, como lo sugiere con acierto la Delegada del Ministerio  Público,  debiendo  casar la sentencia impugnada desechando la circunstancia de  agravación  indebidamente  deducida  por  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

3.- Resulta claro, entonces, que al eliminar  la  circunstancia de agravación prevista en la causal 4ª del artículo 104 del  Código  Penal,  el  delito  que se le imputa al procesado queda tipificado como  homicidio  simple,  con  notario  beneficio  punitivo,  razón por la cual, como  consecuencia   de   la   decisión   anunciada,  la  Sala  deberá  realizar  la  dosificación  punitiva,  preservando los criterios esbozados por los juzgadores  de instancia.   

El artículo 103 del Código Penal, sanciona  al  que  matare  a  otro  con pena de prisión que oscila entre 13 y 25 años de  prisión,  disposición  que resulta aplicable en aras de preservar incólume el  principio  de  favorabilidad.  Revisada  la  sentencias  de primera instancia se  observa  que  el  juzgador  partió del mínimo previsto en el artículo 104 del  Código  Penal  e  incrementó  la  pena en dos años por la concurrencia de las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas en los numerales 4°, 8° y  9°,  para llegar a 27 años y, 1 año adicional, por razón del concurso con el  delito  de porte ilegal de armas de fuego. En la sentencia de segunda instancia,  como  se  recordará,  el  ad-quem, partió de la pena mínima establecida en el  artículo  104  del  Código  Penal  incrementándola  en  1 año por razón del  concurso   con  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

De acuerdo con los mencionados parámetros y  teniendo   en   cuenta   el   concurso   de  conductas  ilícitas,  se  tomará,  inicialmente,  el  mínimo  establecido  para  el delito mas grave, es decir, el  previsto  en  el  artículo  103  del Código Penal, el que se incrementará por  razón  del  concurso  de  delitos en la proporción correspondiente a 1 año de  prisión.   

De esta manera, se partirá de 156 meses de  prisión  correspondiente al delito de homicidio simple previsto en el artículo  103  del  Código  Penal  y se aumentará en 6 meses, 2 días guarismo que es el  equivalente  de  1  año  respecto  de 25 años, inicialmente, estimados por los  juzgadores  de  instancia. En consecuencia, la pena a imponer al procesado es de  13  años, 6 meses y 2 días de prisión como autor y penalmente responsable del  delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal.   

La  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  pública  tendrá una duración de 10 años, conforme lo  preveía  el  artículo  44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la fecha  en que ocurrieron los hechos.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  de  fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia.   

SEGUNDO: CONDENAR a  RICARDO  ESPINOSA TRUIJILLO a  la  pena  principal  de  13  años,  6 meses y 2 días de prisión, como autor y  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  cometido  en DARÍO SUÁREZ  MENESES  en  hechos  ocurridos  en  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar  conocidas en el proceso.   

TERCERO: CONDENAR a  RICARDO  ESPINOSA  TRUJILLO a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  periodo de 10 años.   

En  lo  demás la sentencia impugnada queda  inalterable.   

   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE    

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias,  15262,  mayo 2 de 2000., 20398, marzo 25 de  2004, entre otras.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sentencia  591  de  junio  9 de 2005.     

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