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Proceso No 24596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010.
Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de los libelos de casación presentados por el defensor del incriminado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO y del apoderado de la parte civil en representación de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2005, confirmatorio en lo esencial del dictado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de septiembre de 004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa agravados por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre los meses de marzo y julio de 1997, los señores Enemías Bohórquez Cañón, Luz Estela Gómez Cardona, Libardo Gómez Cardona, Myriam Salas de López, Carmen Elsy Martínez de Pulido y Gloria Antonieta Hurtado entregaron las sumas de $ 35.000.000,oo, $ 21.640.155,oo, $ 10.600.000,oo, $ 13.000.000,oo, $ 49.000.000,oo y $ 50.000.000,oo, respectivamente, a HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO, representante legal de la empresa “Inversiones Rodríguez Rosado Ltda.”, con el objeto de ser invertidos en las bolsas de Nueva York y Chicago y obtener rendimientos de entre el 6 y el 8% mensual. De esa manera ocurrió que los primeros meses el aludido pagó los rendimientos, pero luego se negó a restituirles los dineros entregados con el pretexto de que la empresa “Kostolany”, en donde se habían invertido, entró en quiebra, lo que motivó a que formularan denuncia penal en su contra.
Con base en las denuncias presentadas, se dispuso la apertura de tres investigaciones penales (sumarios 346005, 354408 y 555872), en cuyo desarrollo se vinculó formalmente mediante indagatoria a RODRÍGUEZ DONADO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de estafa.
Clausurada la etapa instructiva en cada uno de los procesos, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del sindicado, de la siguiente forma:
El 2 de agosto de 1999 por la Fiscalía Seccional 176 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá por el delito de estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo.
El 17 de febrero de 2000 por la Fiscalía Seccional 148 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta misma ciudad, por el delito de estafa agravada por la cuantía.
Y, el 24 de julio de ese mismo año, por la Fiscalía Local 5ª de la Unidad Primera de Delitos Querellables, también de Bogotá, por el delito de abuso de confianza, la cual posteriormente fue variada en la diligencia de audiencia pública por estafa agravada por la cuantía.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego decretar la acumulación de los procesos referidos y de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 2 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO a las penas principales de noventa y cinco (95) meses de prisión y multa de $ 318.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo esencial mediante fallo del 13 de abril de 2005, a la vez que decretó la cesación de procedimiento en favor del sindicado en cuanto a las estafas de que fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López. Atendiendo esa última determinación, redujo la pena de prisión a 79 meses y la de multa a $ 264.800,oo.
Contra el fallo anterior, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron mediante sendas demandas, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS
Demanda presentada a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO:
Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, el demandante afirma que en el fallo atacado se aplicaron indebidamente los artículos 356 y 372, inciso primero del Decreto 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de los artículos 232 y 238 del estatuto procesal, “debiendo por tanto coexistir una violación medio cual es el articulo 7 y 238 de la ley 600 del 2000”.
En el capítulo que denomina “fundamentos del cargo” propone un “cargo primero” por falso juicio de existencia por omisión de prueba, refiriéndose a la afirmación del Tribunal en cuanto a la ausencia de un convenio entre los inversionistas y su defendido, lo cual, a su juicio, desconoce el acervo probatorio.
Así, señala que en el folio 49 del cuaderno original No. 1 Enemías Bohórquez manifestó que “las pautas las hicimos a través de su asistente, con él acordamos la del (sic) rendimiento financiero, mes vencido a finales de mes acordamos que serían abonados los rendimientos financieros mes vencido y de acuerdo a la tasa que se calculara en el mercado internacional de valores”.
Por su parte, continua el censor, Myriam Salas de López, adujo que “su representante legal y socio es el señor Hernán Augusto Rodríguez Donado, quien a través del señor Mauricio otalora (sic) delegado empleado de la misma compañía me explicó a grandes rasgos el mercado de opciones y futuros en la bolsa de NEW YORK y de Chicago, ofreciéndome una mayor rentabilidad para la inversión de dineros y fue así como entregué al señor Hernán Rodríguez Donado la siguientes sumas…”.
Y, Carmen Elsi Martínez de Pulido, a folio 57 del mismo cuaderno, a su vez indicó que “lo denunció por estafa porque recibió o captó de mi parte, la suma de 49 millones para ofrecerme una mayor rentabilidad, lo que así sucedió hasta el mes de octubre de 1997, fecha en la cual me pagó los rendimientos del mes de septiembre porque se trataba de mes vencido”.
Acto seguido, presenta un “cargo segundo” por falso juicio de existencia por suposición de prueba y, en tal sentido, comienza por señalar que a folio 7 del cuaderno original No. 1 obra un cheque girado a nombre de su defendido y en el folio siguiente un comprobante girado por la firma “Kostolany” que acusa recibo de 20.000 dólares.
Igualmente, a folios 9 y 10 también de ese cuaderno, obran cheques a nombre de su representado por $ 24.000.000,oo y $ 6.300.000,oo, respectivamente; así mismo, a folio 11 obra un comprobante girado por la firma “Kostolany” que acusa recibo de 30.000 dólares.
En el folio 80, a su turno, obra cheque girado a nombre de Enemías Bohórquez por valor de $ 20.000.000,oo “en el anverso debidamente endosado”, el cual se consignó a la firma “Kostolany”.
Precisa el casacionista que frente a la prueba enunciada el Tribunal concluye que existió connivencia entre su defendido y el representante legal de la firma aludida para apropiarse de los dineros de los inversionistas que no se encuentran consignados en dicha firma.
En esa medida “supone el Tribunal la existencia de prueba de una tal apropiación cuando en el haz probatorio a contrario se registra la consignación de sumas de dinero para que finalmente se invirtieran por cuenta de la firma KOSTOLANY en bolsas de valores en el exterior”; ello, sin que por lo menos, agrega, existiera un dictamen pericial al respecto.
Señala que los falsos juicios anteriores tuvieron una influencia decisiva en la parte resolutiva de la decisión impugnada, pues al desconocerse el convenio verbal entre los inversionistas y su defendido “abonó el terreno para crear el ambiente en torno al cual se configuro las maniobras (sic) engañosas propias de la estafa”, además de que “se creó el telón de fondo desde el cual se entienden los mismos hechos como constitutivos de una estafa”.
Adicionalmente, se supuso que su defendido tomó para sí el dinero, cuando en realidad no hay prueba que permita establecer en manos de quien terminó y si no hay prueba de tal apropiación, colige, no se hubiera podido hablar del delito de estafa.
A continuación, propone un “cargo tercero”, con sustento en un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la aseveración de que sólo porque la secretaria de su defendido entregó un cheque a nombre de este último, infirió que había engrosado su patrimonio y que nunca ingresó al de “Kostolany”.
Lo anterior genera el error indicado, destaca, puesto que se le pone a decir a la prueba algo que ella no expresa, esto es, que los dineros ingresaron al patrimonio de su defendido; además, tal yerro es trascendente, en cuanto “constituye el tipo penal de estafa”, pues es un “elemento típico del provecho ilícito y del engaño”.
En seguida, alude a un “cargo cuarto”, por error de hecho por falso raciocinio, el cual se configura, en su criterio, porque al señalarse en el fallo que por no registrar movimientos las cuentas de los inversionistas en el exterior, ello sería indicativo de que su representado “conocía de la desviación de dineros”.
Para el casacionista el error del Tribunal consistió en dar por cierto lo anterior con sustento en una información periodística, toda vez que “la manera de establecer el movimiento de las cuentas es a partir de la respectiva certificación contable expedida por la bolsa donde se invirtieran los dineros o por un perito experto en el tema”.
Es a partir, agrega, de una información periodística que se dio por sentado que su defendido no ejerció controles en los bancos y de allí se infirió su actuar negligente y, además, que efectuó un acuerdo ilícito con la firma en mención para estafar a los inversionistas, cuando en ella no se precisan las fuentes, simplemente se trata de lo que dice un periodista sin la gravedad del juramento, a lo cual no se le puede otorgar certeza.
Acto seguido, señala que “en la medida que se quebrantó la regla de la sana crítica con respecto al órgano de prueba. Los órganos de la prueba esto es la persona que transmite al proceso el conocimiento dicho sobre el hecho materia de prueba son el caso del testimonio el testigo, en el caso de la confesión el acusado, en el caso del dictamen pericial el perito y, en todos ellos, el elemento clave en la causa del conocimiento”, pero como el periodista no reúne las causas de conocimiento inmediato “sino que es mediado por información que la judicatura ni los sujetos procesales pueden constatar lo que se vulnera de paso los principios de contradicción y publicidad de la prueba”, encuentra configurado el yerro anunciado.
El “quinto cargo” que alega, lo formula con base en un error de hecho por falso raciocinio, sustentado en la afirmación del Tribunal consistente en que su defendido al invertir en la firma mencionada obtuvo rendimientos del 40 al 50 % anual, mientras que a los inversionistas se les prometieron del 6 al 8 % con el objeto de edificar el engaño, cuando lo cierto es que ello sólo se presentó con respecto a la señora Carmen Martínez, surgiendo entonces una “falacia por indebida generalización”.
Aduce que se violó una ley lógica, según la cual “la conclusión no puede ser más extensa que las premisas”, porque frente a una situación que se deriva de un solo sujeto, se hace extensiva para todos los demás.
Finalmente, propone un “sexto cargo” también por error de hecho por falso raciocinio, el cual se origina en la apreciación del Tribunal sustentada en que entre el procesado y la firma “Kostolany” existía un contubernio, dado el trato especial entre el primero y el señor Chovil, que le permitía retirar de la empresa los dineros de los clientes y no sólo lo intereses.
En criterio del censor, para fundamentar la anterior construcción el Tribunal no enunció la regla de la experiencia que le permitía llegar a esa conclusión, habida cuenta que “estamos ante un juicio inductivo, es decir de probabilidad y sin embargo el tribunal obtiene certeza, es lo propio pero en los juicios deductivos”. Por lo anterior, estima que el sentenciador edificó el grado de certeza con base en juicios meramente probables y sin hacer alusión a alguna regla de la experiencia.
Así mismo, agrega que por no haberse referido la regla de la experiencia, se impidió la contradicción y la publicidad de la prueba.
En punto de la trascendencia de este yerro advierte que “con respecto al error de hecho por falso raciocinio con relación a la cuenta Ómnibus Account, de la que se dice no tuvo movimiento, por información periodística, y que por ende Hernán Rodríguez actuó negligentemente y hablar de un acuerdo ilícito, le permite a la providencia construir la maniobra engañosa configurativa del engaño”, de manera que desaparece uno de los elementos constitutivos del delito imputado a su defendido.
Corolario de lo expuesto, el demandante solicita se case el fallo atacado y se profiera uno de reemplazo.
Demanda presentada por la parte civil:
Formula un cargo contra el fallo impugnado con soporte en la causal primera, “en lo que se refiere a los numerales 1°, 2° y 3°, y que se refiere en lo relacionado (sic) a la Cesación del proceso seguido en contra de Hernán Augusto Rodríguez Donado por la acción Penal derivada de las estafas de que fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López, por Prescripción de la acción penal”.
Lo anterior, porque en su criterio hubo “desconocimiento o aplicación indebida y por ignorar la parte final del numeral 1° del artículo 267 del C.P.”, el cual contiene la agravante de la cuantía para los delitos contra el patrimonio económico, ya que, agrega, todo estos dineros son de un único capital.
En la demostración del reparo señala que luego de analizar en forma desprevenida las condiciones personales y económicas de sus representados, estudio omitido por el fallador, encuentra que no se debió tener en consideración el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales si se ha causado grave daño a la víctima en su situación económica, “la cual es notoria pues como siempre lo he pregonado, son personas humildes y que ese dinero es todo su capital”.
De modo que si el juzgador hubiera tenido en cuenta las maniobras dilatorias del sindicado y su defensor, así como las pérdidas de tiempo en cada sesión de audiencia pública y que el proceso se adelantó en la fase del juicio bajo una misma cuerda, a lo que se debe sumar el análisis de las condiciones personales de las víctimas por los graves daños que el delito les produjo, “no hubiera tenido argumentos justificables para declarar o decretar la cesación del proceso a favor del sindicado”.
Con fundamento en lo expuesto, señala que se incurrió en violación de la ley sustancial por exclusión evidente de la parte final del numeral 1° del artículo 267 del estatuto penal.
En esas condiciones, solicita casar parcialmente el fallo impugnado para que en su lugar se confirme en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiones previas
1. Prescripción de la acción penal:
Antes de pronunciarse en punto de la admisibilidad de las demandas presentadas a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO y de la parte civil, advierte la Sala que respecto de la acción penal adelantada por el delito de estafa agravada, en donde son víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz estela Gómez Cardona, por la cual fue acusado y condenado, ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por las siguientes razones:
Según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.
Las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado (estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo) se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980; en dicho estatuto, el delito de estafa en su artículo 356 tenía asignada una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión y, en caso de resultar agravada por la cuantía, como aquí sucede, se incrementaba de una tercera parte a la mitad, conforme lo señalaba el artículo 372, numeral 1° ibídem.
No obstante lo anterior, para los efectos de la prescripción de la acción penal por este delito, resultan favorables las disposiciones de la Ley 599 de 2000, como quiera que redujo al máximo de la pena prevista para el delito imputado al procesado, el cual, como ya se señaló, se constituye en el referente para este cómputo.
En efecto, de conformidad con el artículo 246 de la referida ley, el delito de estafa se sanciona con un pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y cuando procede la agravación por la cuantía, según el 267 numeral 1°, se aumenta en la misma proporción establecida previamente, esto es, en la mitad para el máximo.
Lo anterior significa que mientras para el Decreto Ley 100 de 1980 el término de prescripción para la fase del sumario es de quince (15) años para este delito en particular, resultado de incrementar el máximo de la pena allí previsto en la mitad, idéntica operación arroja doce (12) años bajo las directrices del estatuto penal vigente, por lo que indudablemente este último es favorable.
De lo anterior se colige que el término de prescripción para la fase del juicio por esta conducta, una vez se ha verificado su interrupción con la ejecutoria de la resolución de acusación y comenzado a correr a partir de ese hecho procesal por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, es de seis (6) años.
Es necesario recabar que en la fase del juicio que se surtió en contra del sindicado RODRÍGUEZ DONADO se acumularon tres procesos bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991. En el primero de ellos se profirió resolución de acusación el 2 de agosto de 1999, por el delito de estafa agravada, del cual fueron víctimas Enemías Bohórquez Cañón, Luz Estela Gómez Cardona, Libardo Gómez Cardona y Myriam Salas de López; en el segundo, ello ocurrió el de 17 de febrero de 2000 por el mismo delito siendo víctima exclusivamente Gloria Antonieta Hurtado y, en el tercero, el 24 de julio de esa misma anualidad, por la conducta de abuso de confianza, en donde fue víctima Carmen Elsy Martínez de Pulido, siendo de suma importancia aclarar que en la audiencia pública se varió esta calificación por la de estafa agravada.
Pues bien, considera la Sala que la acción penal que se surte en relación con la primera actuación, en donde son víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona y en donde también lo eran Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López (cuya prescripción de la acción penal fue decretada por el Tribunal en el fallo impugnado con sustento en otros motivos) ha operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción.
A la anterior conclusión se llega porque la ejecutoria de la referida resolución de acusación tuvo ocurrencia el 4 de septiembre de 2005, es decir, tres días después de su última notificación y en tanto no se interpuso recurso alguno en su contra.
A partir de tal fecha se reinició el cómputo del término de prescripción para la fase del juicio por un lapso de seis (6) años, razón por la cual es evidente que dicha acción penal prescribió el 4 de septiembre de 2005, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tales conductas punibles.
Debe precisar la Sala que la prescripción de la acción penal señalada en precedencia se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su correspondiente examen, pues el expediente fue recibido en la Secretaría sólo hasta el 26 de enero del año en curso.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada a favor del procesado HERNANDO RODRÍGUEZ DONADO de la cual fueron víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta en su contra por tales comportamientos, quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable del mismo delito por las ilicitudes en donde aparecen como ofendidas Gloria Antonieta Hurtado y Carmen Elsy Martínez de Pulido.
Para tal efecto, preciso es acudir a los parámetros de dosificación punitiva establecidos en el fallo de primer grado y que sirvieron de base al Tribunal para efectuar idéntico procedimiento al decretar la prescripción de la acción penal por las conductas cometidas en contra del patrimonio económico de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López.
Señaló al respecto esa corporación que “el a-quo no indicó la cantidad de sanción por cada estafa concurrente, pero como dijo que por los restantes delitos efectuaba un incremento de 40 meses, se infiere que fijó en 8 meses de prisión para cada conducta contra el patrimonio económico, pues fueron 5 más por las que fue condenado el procesado. De tal manera, que al total de pena (95 meses), se le reducen 16 meses, para un resultado de 79 de prisión que queda por las otras 4 estafas. El mismo lapso será para la interdicción de derechos y funciones públicas”. Sea del caso resaltar que se efectuó el mismo procedimiento en relación con la pena de multa impuesta.
Bajo esa misma lógica, la reducción que procede es de ocho (8) meses de prisión para cada conducta, es decir dieciséis (16) por las dos a que se contrae la prescripción aquí decretada, que restadas de los setenta y nueve (79) meses impuestos por el Tribunal, arroja un monto definitivo a imponer de sesenta y tres (63) meses de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En lo que concierne a la pena principal de multa se procede de forma similar, establecido que ella corresponde a un monto de $ 26.600,oo por cada conducta concurrente, de modo que por comprender el fenómeno extintivo de la acción penal dos de ellas, este valor asciende a la suma de $ 53.200,oo, que al restarse de los $ 264.800 fijados por el Tribunal, arroja un valor de $ 211.600,oo.
Los efectos de esta decisión también se proyectan en la condena al pago por la indemnización de perjuicios ocasionados con las conductas, por lo que es necesario suprimir lo dispuesto en ese sentido a favor de los ofendidos Enemías Bohórquez Cañón (por valor de $ 95.110.240,00) y Luz Stella Gómez (por valor de $ 58.819.956,oo).
Finalmente, importa señalar que lo aquí establecido no tiene ninguna incidencia en punto de los argumentos expuestos para sustentar la negativa a otorgar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria.
1. Procedencia del recurso:
Es preciso señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia ente los meses de marzo y julio de 1997, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es el Decreto 2700 de 1991. Según el inciso 1º del artículo 218 de dicha normatividad, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, este medio impugnaticio “procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
La Sala pronto advierte que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil en representación de los intereses de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López no se sujetó a los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación a que refiere la norma en cita, al impugnar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2005 y que, por lo tanto, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 226 ibídem; conclusión a la que se arriba, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Es clara la norma transcrita en el sentido de señalar que el medio extraordinario de impugnación, bien sea bajo la modalidad ordinaria como la excepcional (inciso 3°), procede única y exclusivamente contra “sentencias” de segunda instancia.
En el caso que concita la atención, se advierte que la decisión contra la cual se dirige la inconformidad, no ostenta el carácter de “sentencia” pues, de acuerdo con el artículo 179, numeral 1°, del Decreto 2700 de 1991 (hoy 169 de la Ley 600 de 2000), sólo adquieren esa categoría las providencias que “(..) deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión”.
Además, como lo tiene dicho la Sala “no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitan precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan”1.
Pues bien, el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria se pronunció de mérito en relación con la impugnación presentada por el defensor del procesado, pero a la vez dispuso la prescripción de las acciones penales adelantadas por el delito de estafa agravada a favor del procesado y en donde fueron víctimas Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López.
Lo anterior, implica que dicha decisión proferida por el Tribunal ostenta un carácter mixto, esto es, adquirió en primer lugar el rango de sentencia en cuanto se ocupó de fondo respecto de la situación del procesado de acuerdo con los argumentos propuestos por el defensor en la apelación, decisión contra la cual cabía el recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, de auto interlocutorio en lo que tuvo con ver con su determinación de decretar la prescripción de la acción penal en los términos señalados.
Ahora bien, se sostiene que la segunda decisión contenida en la providencia del 13 de abril de 2005 tiene el carácter de auto interlocutorio, porque de acuerdo con el referido artículo 179 del Decreto 2700 de 1991 (numeral 2° del 169 de la Ley 600 de 2000), resuelve un aspecto sustancial del proceso, mas no el objeto central, y fue proferida por un Juez de la República, sin que pueda variar su naturaleza jurídica el simple hecho de haberse adoptado dentro de una sentencia.
Contra esta decisión interlocutoria adoptada por el Tribunal, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, de conformidad a lo señalado en los artículos 199 y 202 del referido Decreto 2700 (artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000) y no el extraordinario de casación.
Por lo expuesto, se colige que el apoderado de la parte civil en representación de los ofendidos Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López al interponer este último medio de impugnación no satisfizo el presupuesto de procedibilidad consistente en que es viable sólo contra “sentencias”.
En esa medida, la decisión que corresponde en relación con este libelo es la de su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991.
Análisis formal de la demanda presentada a nombre del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO:
Previo a efectuar el estudio formal de esta demanda, es preciso señalar que su estructura no corresponde con los presupuestos inherentes a la causal seleccionada.
En efecto, el censor advierte, en el capítulo de la causal aducida por violación indirecta de la ley sustancial, que “demostraré y sustentaré en cargos separados atendiendo la especificidad de la técnica que requiere cada uno para ser atendido en dicha extraordinaria sede”, de esa forma desarrolla a través de cargos independientes los diferentes errores de apreciación probatoria que endilga a la sentencia objeto de impugnación, según dice, por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.
Al desarrollar los distintos errores en cargos independientes el censor fragmenta el ataque cuando lo correcto era proponerlos en uno sólo, como quiera que los dirige contra pruebas diversas y en tanto pretende mediante su sumatoria resquebrajar el fallo impugnado, tal como así lo exige la lógica de la causal que invoca, pues la única forma de lograr el decaimiento del fallo es atacando toda la prueba que lo sustenta.
En tal sentido, lo correcto metodológicamente era formular un solo cargo dentro del cual se abordaran los distintos yerros de apreciación probatoria propuestos; sin embargo, esa sola incorrección no tiene la entidad para determinar la improsperidad de la censura, pues el entendimiento de su intención, que se extrae del contexto global del libelo, permite superar el defecto advertido.
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la propuesta adolece de ostensibles defectos de técnica y de argumentación que impiden tener por adecuadamente sustentado el recurso extraordinario de casación.
De conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, normativa que como ya se señaló regula el presente asunto (y en similar sentido el numeral ídem del 212 de la Ley 600 de 2000), la demanda de casación deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. En consecuencia, procede la Sala a analizar si la propuesta contenida en la demanda cumple este requisito.
Pues bien, en primer lugar se impone señalar que de manera infortunada el demandante a pesar de emprender la censura con base en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, y de anunciar errores del sentenciador en la ponderación de las pruebas, involucra aspectos de otra causal de casación, cuyos postulados son excluyentes y contradictorios, lo cual entorpece su cabal comprensión.
Esa situación se evidencia particularmente respecto de los yerros cuarto y sexto que formula, al referir a errores de hecho por falso raciocinio originados en que el fallador al otorgarle crédito a una información periodística y al no precisar la regla de la experiencia que lo condujo a establecer que existió un contubernio entre el procesado y la firma “Kostolany”, respectivamente, también impidió la contradicción y la publicidad de la prueba, cuestionamientos que desbordan el ámbito de la causal propuesta y que ha debido proponer en cargos independientes con fundamento en la causal tercera de casación, habida cuenta que sus presupuestos son inconciliables con los de la primera, pues en esta última la actuación procesal y la sentencia no están afectadas de invalidez.
Lo anterior permite inferir que el casacionista no respetó el principio de autonomía en la formulación del cargo, por virtud del cual al demandante, en procura de la claridad de la argumentación, se le impone el deber de proponerlos por separado en atención a su diversa naturaleza.
Del mismo modo desconoció el principio de prioridad, según el cual las propuestas se presentan de acuerdo con su incidencia nociva frente al proceso. Así, aquellas que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o de la sentencia, esto es, los denominados yerros in procedendo, necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de las que no tienen ese alcance, valga decir, los yerros in iudicando a los cuales se refiere la causal primera.
En segundo lugar, también conduce a la misma decisión de inadmitir el libelo la carencia absoluta de argumentos que sustenten los errores postulados, circunscribiéndose única y exclusivamente a formular el enunciado sin el debido acompañamiento de las razones que los soportan.
Tal situación se advierte especialmente en el primer error propuesto en la demanda por falso juicio de existencia derivado de una presunta omisión probatoria, en el cual el casacionista se limita a relacionar algunas probanzas testimoniales y a transcribir parte de su contenido.
Lo mismo se predica en relación con el segundo yerro planteado en el libelo, cuyo enunciado apunta a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, puesto que el demandante restringe el ataque a referir una serie de documentos que obran físicamente en el expediente -lo que permite colegir que no fueron ideados- para finalmente aducir que el Tribunal supuso que el procesado se apropió de los dineros de los inversionistas, sin siquiera identificar el medio de prueba sobre el cual recae el yerro.
Ello también ocurre con el cuarto yerro de la demanda, al formular un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de su contenido a partir de la simple afirmación de que la prueba no expresa lo que le atribuye el Tribunal, pero sin elaborar, como se exige para la debida demostración de esta incorrección, el cotejo objetivo entre lo que muestra el medio de prueba y lo afirmado por el sentenciador, para de ahí inferir la alegada distorsión.
En tercer lugar, lo que irrumpe con más fuerza de la mayoría de los pretendidos errores de apreciación probatoria alegados en la demanda salvo, claro está, aquellos en los que no se exponen argumentos en sustento de las propuestas, es que se circunscriben a la exposición de la particular visión del casacionista sobre la credibilidad que ofrecen algunas pruebas con el objeto de que dicho criterio se imponga al consignado en la sentencia, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Es evidente, por tanto, que el impugnante olvida que este trámite es extraordinario, y que, por consiguiente, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
De todo lo anterior se extrae con meridiana claridad que el demandante no desarrolló ninguno de los yerros que atribuyó al fallo, pues su disertación se limita a contraponer su criterio personal en torno a algunas probanzas con el criterio plasmado por el sentenciador, lo cual no se aviene con la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
Ahora, particularmente en lo que tiene que ver con los falsos raciocinios que atribuye a la decisión impugnada, se advierte que en ellos no sólo subyace el propósito de sacar avante su criterio personal, sino que además los cuestionamientos que expone tampoco compaginan con su verdadera naturaleza.
Es necesario puntualizar que un tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, por lo que el demandante está obligado a establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
De esta manera la censura que adelanta en el cuarto error, referida al órgano de prueba, ninguna relación tiene con los anteriores derroteros, lo que igual se evidencia en el sexto, pues allí, so pretexto de que el juzgador no precisó la regla de la experiencia para inferir el contubernio entre su defendido y la firma “Kostolany”, tan sólo pretende imponer su criterio personal de valoración.
No obstante lo anterior, una crítica especial merece el quinto error que formula, pues si bien en éste de manera escueta y superficial el casacionista refiere a la vulneración del postulado lógico según el cual “la conclusión no puede ser más extensa que las premisas” al inferirse por el fallador que la promesa constitutiva de engaño procedió en relación con todos los ofendidos cuando fue una situación advertida tan sólo por Carmen Martínez, se colige que es una forma velada de cuestionar la prueba bajo su estricta óptica personal, a lo que se aúna que el demandante no vincula dicha proposición en forma clara con la apreciación del sentenciador, amén de que tampoco establece la trascendencia de este yerro.
De lo expuesto en precedencia, sin dificultad alguna se concluye que la demanda en general está conformada por una serie de supuestos errores de apreciación probatoria que no gozan de claridad e incluso, son confusos en tanto incluyen aspectos inconexos y a veces incompatibles que en definitiva impiden determinar los fundamentos sobre cuya base pretende derrocar el fallo. Además, algunas propuestas son meramente enunciativas, al no contar con la necesaria, y en algunos casos, ni siquiera con una mínima argumentación que las respalde; pero, lo que es más evidente, es que se concretan a la mera exposición del criterio personal que tiene el casacionista sobre la valoración de las pruebas.
Como lo anterior conduce a que no exista duda en el sentido de que el censor no sujetó su libelo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de la censura que presenta contra el fallo de segundo grado y, de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000) se impone de plano la inadmisión de esta demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía en donde son víctimas Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO por los mencionados delitos.
3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, las penas principales impuestas al procesado RODRÍGUEZ DONADO, por el delito de estafa agravada son de sesenta y tres (63) meses de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa por valor de $ 211.600,oo.
4. DEJAR SIN EFECTOS, por el mismo motivo, la condena en perjuicios impuesta al procesado a favor de Enemías Bohórquez Cañón y Luz Estela Gómez Cardona.
5. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor del procesado HERNÁN AUGUSTO RODRÍGUEZ DONADO y el apoderado de la parte civil en representación de Libardo Alfonso Gómez y Myriam Salas de López, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 17691; sentencia de fecha abril 21 de 2004.