24955(27-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente   

                                                       DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 77   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  20  Judicial Penal II, doctor Jaime  Gutiérrez  Millán,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  esta  capital  el  24  de junio de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera  instancia  por  el  Juzgado  31  Penal del Circuito el 15 de diciembre de 2.004,  mediante  la  cual  absolvió  al procesado JOSÉ ÁLVARO POVEDA CARRILLO de los  cargos  en  su  contra  formulados  por  el  delito de acceso carnal abusivo con  incapaz de resistir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  el  16  de  diciembre  de  1.996  en horas de la tarde, cuando la señora Sandra  Patricia  Bello  Tolosa  acudió  a  las  oficinas  de Profamilia ubicadas en la  carrera  15  No.  34–47 de  esta  ciudad,  en  cumplimiento  de una cita con el especialista sexólogo JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO.  Al ingresar al consultorio                el  galeno  hubo  de  interrogarla  si había venido sola, para enseguida preguntarle en relación con  la  causa  de  su presencia, siendo informado por la mujer sobre su aversión al  sexo  y  el  temor  al  falo  dentro de sus relaciones de esta clase. El médico  persuadió  a la mujer de que no debía sentir ningún temor y para inducirla en  ese  propósito  consiguió  que  ella  tocase  su  miembro  viril, luego que se  desnudara  para por último accederla carnalmente, todo dentro de una pretendida  dinámica  terapéutica  en  cuyo contexto la humilde mujer exhibió una mínima  resistencia.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  judiciales  el 9 de abril de 1.997, aun cuando enseguida de su  acaecimiento  de  ellos se dio cuenta tanto a las directivas de Profamilia, como  al  Tribunal  de  Ética  Médica  por  directivos de esa entidad, asistiendo al  propio  tiempo  la  mujer  a  reconocimiento  Médico  Legal  en el municipio de  Cajicá, de donde era vecina.   

El   15   de   abril  de  1.997  se  abrió  investigación  previa  (fl.9),  recibiéndose  ampliación  de  denuncia  a  la  señora  Bello  Tolosa  (fl.13),  quien  aportó  constancia de estar recibiendo  psicoterapias  por  la médico Jeannette Samper (fl.17). Se allegaron entonces a  la  investigación  fotocopias  del  proceso  que  por el delito de calumnia fue  promovido  por  el  médico  POVEDA  CARRILLO  (fl.36  a 99), escuchándosele en  versión libre (fl.100).   

El  24  de septiembre posterior, la Fiscalía  235  Seccional  se  inhibió  de abrir investigación en contra del sindicado en  decisión  que,  impugnada  por  el  representante de la quejosa fue revocada en  segunda  instancia  el  31  de marzo de 1.998, produciéndose la formal apertura  instructiva el 29 de mayo siguiente (fl.144).   

Una vez más ampliada la queja penal (fl.156),  fue  vinculado  mediante indagatoria POVEDA CARRILLO  (fl. 160) y aunado el  testimonio     de     Jaime     Eduardo     Guevara     Delgado     –Gerente   en  Servicios  de  Salud  de  Profamilia– (fl.165), así  como  efectuada diligencia de inspección judicial en las instalaciones de dicha  entidad,  concretamente al consultorio No.003 en donde habrían tenido lugar los  hechos denunciados (fl.173).   

Mediante resolución fechada el 22 de febrero  de  1.999  fue  reconocida  la  denunciante  como  parte  civil (fl.181), siendo  reasignadas  las  diligencias  a la Fiscalía 232 Seccional, autoridad que el 14  de  junio  se  abstuvo  de  adoptar medida de aseguramiento alguna en contra del  indagado  (fl. 194), en determinación ratificada por la segunda instancia el 13  de abril de 2.000.   

Previo cierre instructivo (fl. 221), el 19 de  septiembre  de  2.000  se  profirió  resolución  de  preclusión  en favor del  incriminado  (fl.234),  la  que impugnada por la parte civil fue revocada por la  Fiscalía  de  segunda  instancia  el  17  de  agosto de 2.001, para en su lugar  imputarle el delito de acceso carnal violento.   

Iniciada la etapa del juicio, en desarrollo de  la  audiencia  preparatoria  se  dispuso  la  práctica  de  diversas  pruebas a  solicitud de Procurador Judicial y defensa (fl.23 c.o.2).   

Así, fue practicado y aportado al proceso el  resultado  del  análisis  de  la  condición  sociocultural  y  madurez  sexual  adelantado  por  el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de  Medicina  Legal  a  la  ofendida,  así como el correspondiente a la valoración  psiquiátrica de POVEDA CARRILLO (fl.34 y ss. c.o.2).   

Instalada la audiencia pública se escucharon  los  testimonios  de  Cecilia  Cadavid  Calvo, María Cristina Agudo Rodríguez,  César  Augusto  Villarraga  Castañeda,  Giovanna Andrea Bello Tolosa y Marlene  Tolosa  de  Bello  (fl.58 y s.s. c.o.2). Se allegaron fotocopias de la decisión  fechada  el 10 de diciembre de 1.991, por medio de la cual el Tribunal Seccional  de  Ética  Médica  de Cundinamarca se abstuvo de formular cargos en contra del  médico  POVEDA  CARRILLO  acorde  con  la  queja  formalmente  impetrada por la  señora  María  Eugenia  Arévalo  (fl.77 c.o.2) y de la actuación surtida por  esa  misma  Corporación disciplinaria, con ocasión de los hechos relatados por  la  señora Sandra Patricia Bello, que comprende la decisión de fondo datada el  14  de  abril  de  1.999, a través de la cual se abstiene el Tribunal de elevar  cargo alguno en contra del mismo médico (fls. 101 a 196).   

Como   quiera   que  en  desarrollo  de  la  ampliación   de  audiencia  pública  y  a  petición  del  defensor,  hubo  de  escucharse  a  un  perito  particular  cuyos  conceptos se entendió opuestos al  resultado  del  dictamen  de  Medicina Legal, fueron remitidos a dicho Instituto  nuevos  cuestionarios  a  instancia  del  Ministerio Público y el apoderado del  procesado,   cuya   respuesta,   a   su   vez,  aparece  a  folios  218  y  s.s.  c.o.2.   

El  18  de  marzo  de  2.004  se continuó la  audiencia  pública,  en  cuyo desarrollo fue variada la adecuación típica del  delito  objeto  de  imputación,  por el de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir  (art.  304  C.P.), agravado acorde con el numeral segundo del art. 306  ibidem.   

Rituada,  hasta su culminación, la audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos destacados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Un  solo cargo es postulado por el Procurador  Judicial  en contra del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto  el  debate  propuesto  dice  consistir en falta de aplicación de los artículos  304  y  306 del Código Penal, debido a interpretación errónea del primero que  condujo  al  Tribunal  a  concluir que la conducta desarrollada por el procesado  POVEDA  CARRILLO  no reviste connotaciones jurídico penales, al no ajustarse la  situación  de  la  ofendida  a las condiciones de “incapacidad de resistir”  que demanda el tipo penal respectivo.   

Observa el recurrente del Ministerio Público,  que  las citas doctrinarias de que se vale el juzgador para denegar la presencia  del  delito imputado, conducen exactamente a entender que conductas como la acá  investigada  se  encuentran recogidas en el Código Penal, pues el artículo 304  no  restringe  que  la  imposibilidad  de resistir sea sólo física o material,  sino también a estados anímicos en que ello puede ocurrir.   

A  este  respecto,  enfatiza  el  actor  que  también  puede ser víctima del delito en estudio quien se vea afectado por una  determinada  entidad  nosológica,  no  forzosamente  constitutiva  de trastorno  mental,  pues  basta  que  no  cuente con la capacidad suficiente para enfrentar  ciertas  realidades  a  las  que  se  vea  abocada -conforme es predicable de la  situación  de la víctima en este caso, en que quedó supeditada a la posición  dominante    del    médico-,    para   que   se   estructure   el   delito   en  referencia.   

De ahí que, para el Procurador:  

“No  se  entiende entonces cómo, frente al  ‘consentimiento  implícito’ que el Tribunal  le  adjudica  a  la  quejosa  para  que ‘accediera’  a  los  contactos  sexuales  con  el  médico, y siendo que, no obstante, de manera  francamente  contradictoria  le  atribuye  al  tiempo estar bajo el ‘errado    convencimiento’       o      la      ‘creencia      errónea’  de ser sometida al marco terapéutico  adecuado,  la  misma Corporación no admita la estructuración del tipo penal en  discusión,  siendo  que esas últimas condiciones derivaban precisamente de las  afecciones  de  personalidad  que  padecía  Sandra  Patricia  Bello,  es decir,  estaban íntimamente vinculadas a ellas.   

Si  algo  aparece fuera de discusión en este  evento,  y  es  situación que no llega a controvertir el Tribunal, es la de que  la  participación  en  los  actos (comprendido el acceso) de que la hizo objeto  Poveda  Carrillo  al  interior  del  consultorio,  no correspondieron a su libre  voluntad.  No  de  otra  manera  puede  entenderse  frente  a  la  situación de  ‘creer  erróneamente’   en  los  ajustes  ético  y  terapéutico  de un ‘tratamiento’ y  en  ello  sin  duda  confluyó  la  ausencia  de  esas barreras que le impedían  ejercer  oposición  o, al menos, expresar o reclamar dudas frente a actos a los  que  fue inducida progresivamente por el médico. Se trata no sólo como lo dice  el  Tribunal,  de la inducción a error por parte de quien detentaba el poder en  la  relación  médico-paciente,  sino de la preexistencia de circunstancias que  afectaban  la  personalidad  de  esta  última,  hábilmente aprovechadas por el  facultativo en aras de satisfacer sus apetitos lujuriosos”.   

De   su  concurrencia  se  infiere  que  la  condición  de  Sandra  Patricia  se  ajustaba  a  la  noción  de “incapaz de  resistir”  demandada por el tipo penal, pues en ella se reconoce con facilidad  una  desventaja  psicológica  que  la  hacía  vulnerable y que en términos de  doctrina  nacional permite sostener que se impone una mayor protección frente a  cualquier intromisión sexual.   

Acorde con lo expuesto, solicita el recurrente  se  case  el  fallo,  emitiendo el de condena que deba reemplazarlo y dentro del  cual  se  imponga al procesado la pena respectiva por el delito de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir.   

ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE:  

Se  opone  el  defensor  del  inculpado a las  pretensiones  del actor, rechazando que dentro de la investigación se encuentre  demostrado  el  acceso  carnal  -pues  así  no quedó establecido con el único  medio  admisible como entiende lo es el examen de Medicina Legal-, es decir, que  la  conducta  imputada  no  ha  sido  probada y por consiguiente, mucho menos la  agravante deducida.   

De  otra  parte,  llama la atención sobre la  procedencia  misma  del recurso de casación si en cuenta se tiene que el delito  por  el  que  se  procede  tiene  una  pena  máxima  de  seis  (6)  años  y la  impugnación  extraordinaria  sólo  es viable frente a delitos con una sanción  superior a  ocho (8).   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

Bajo  el  entendido  de  resultar  su  cita  pertinente,  comienza  la  Procuradora  por  referir  diversos  instrumentos  de  carácter  supranacional  en  orden  a establecer la protección de la mujer que  todos  ellos contemplan, resaltando que Colombia ha asumido dichas obligaciones,  de  donde  se  impone  rechazar  toda  clase  de  discriminación  en su contra,  inclusive,  la  que se deriva de la interpretación que el Tribunal ha dado a la  norma  que  describe  la  conducta  juzgada  en  este  caso  y  que  implicaría  violación    de   las   obligaciones   contraídas   por   parte   del   Estado  Colombiano.   

Bajo la óptica de la Delegada, el alcance que  a  la norma da el Tribunal implica un trato discriminatorio, pues afirmar que la  víctima  prestó  un  consentimiento  tácito para el acto sexual es reflexión  que  proviene  de su condición de mujer. Así, es claro que la mujer no quería  las   relaciones  sexuales  propuestas  por  el  médico  pero  este  impuso  su  condición   masculina.   De   este   modo,   un   acto   sexual  no  consentido  por   

un  paciente  es  un  acto de agresión en su  contra.   

En  todo  caso,  para  la  representante  del  Ministerio  Público  no  hay  duda  de que concurrió incapacidad de resistir y  que,  entonces,  se abuso de la víctima dada su personalidad, el lugar en donde  sucedieron   los   hechos   y   la   negativa   a   participar   en  la  terapia  propuesta.   

Para la Procuradora, si para el acto sexual se  necesita  el  consentimiento  expreso  “pero  el consentimiento que obtengo es  para  una  terapia,  el consentimiento para una terapia no me sirve para el acto  sexual,  luego  inducir  a error a la paciente para que consienta terapia cuando  lo  que  el  médico  quiere  es  acto  sexual  es  ponerla  en  incapacidad  de  resistir”.   

Por  lo  demás,  la  protección  que  a  la  víctima  concede  la  Ley  en  estas  hipótesis,  conforme  lo ha resaltado la  jurisprudencia,  lo  es en ejercicio del derecho a actuar con voluntad conciente  y  libre  en  el  campo  sexual,  sin  que  medie  fuerza, error, incapacidad de  resistir o la que emerge de la minoría de edad.   

En  el  caso concreto, dice entenderse que el  trato  dado  al  médico  resulta  evidentemente discriminatorio de la mujer, al  admitir  que  ella  prestó  un  consentimiento  viciado,  sin  que  sea  viable  circunscribir   la   incapacidad  de  resistir  como  causa  u  origen  a  meras  condiciones  de psicomotricidad de la víctima, cuando la norma no permite dicha  restricción  y  por  el  contrario, es claro que en eventos como el presente la  incapacidad   de   resistir   emerge   de   sus   condiciones   particulares   y  personales.   

De  lo expuesto se sigue que razón asista al  demandante,  respaldando  su  petición  de  que el fallo sea casado, para en su  lugar   condenar   al   procesado   acorde   con   los   cargos  que  le  fueron  imputados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El ataque a la sentencia que ha promovido  el  Procurador  20  Judicial  Penal  II,  se  sustenta  en  la primera causal de  casación,  por  la  vía  directa  de  violación  a  la ley sustancial y acusa  concretamente  falta  de  aplicación  del tipo que describe el delito de acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir, en la descripción original del texto  prevista  por el artículo 304 del Código Penal de 1.980 -bajo cuya vigencia se  desarrollaron  los  hechos  y  se  ha  reputado  punitivamente  más  benigno al  encausado-.   

2.  La  discrepancia  con  la  sentencia  del  Tribunal  -confirmatoria  según queda visto de la absolución de primer grado-,  radica  en  el  contenido  y  alcance  típico que diera el juzgador al reato en  mención,   obviando   cualquier   confrontación   de   índole   estrictamente  probatoria, es decir, en   

acatamiento  de  las pautas de orden técnico  que   rigen   la   impugnación   extraordinaria,   pues  para  el  fallador  es  incontrovertible   que  el  médico  procesado  JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO  sometió  a  actos  libidinosos  y  acceso  carnal  a  la víctima, quien era su  paciente,  pero  esto  fue  debido  al hecho de haberla engañado, sin que pueda  afirmarse  que ella se encontraba en un estado de inhibición o paralización de  la    psicomotricidad,    que    asume    es    supuesto   propio   del   delito  imputado.   

Entre  tanto,  entiende  el  libelista que la  descripción  del tipo penal de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir no  restringe  a tales supuestos los casos que regula y en cambio cobija aquellos en  que,  como  es  predicable  de  éste,  condiciones  inherentes  de  la víctima  permiten   la   consolidación   de   los   actos   abusivos   por   parte   del  ofensor.   

3.  En  traslado  a  los  no  recurrentes, el  defensor  del  incriminado  hubo  de  oponerse  a  las  pretensiones del libelo,  aduciendo,  de  una  parte,  que  no  concurría  la  prueba  misma  del punible  investigado,  pues  se  echa  de  menos -en su concepto-, una experticia médico  legal  que  corroborara  las  afirmaciones  de  la quejosa, con lo cual niega la  aptitud, idoneidad y fuerza suasoria de su dicho.   

Este alegato es por completo desatinado, como  se  verá  adelante,  pues  la  ley  no ha establecido tarifación legal para la  estructuración  de  delito  alguno  conforme  en  dicho sentido, por demás, se  pronunció el Tribunal en la sentencia.   

También expresó su oposición sobre la base  de  entender  que  no  era  procedente  la  casación,  dado que la pena mínima  máxima  para  el  delito  en  cuestión  exigida  era  de  8 años y en el caso  concreto  el mismo tendría un tope de 6. Pues bien, sobre el particular, ignora  el   actor   que   dicho   cálculo  debe  efectuarse  atendiendo  a  todas  las  circunstancias  concurrentes  y  que  al estar agravado el punible por el que se  procede,  la  pena  sería  de  9 años sin que, por consiguiente, pueda existir  reparo alguno al respecto.    

4.  Sentadas estas bases se tiene que el Juez  de  primera  instancia  partió  del supuesto según el cual dado que el proceso  sólo  contaba  con  el testimonio de la víctima, sin estar acompañado de otro  elemento  de  convicción  que  lo  respaldara,  el  mismo  no  podía servir al  propósito de demostrar el hecho punible investigado.   

A  su  turno,  el  Tribunal  encontró que la  decisión  del a quo carecía de fundamento en tanto restringía con un criterio  de  tarifación  legal  inexistente  la  aptitud probatoria de la versión de la  ofendida,  sin  reparar  en  que  el criterio de la jurisprudencia y doctrina no  apadrinan  semejante  postura,  menos  aún  cuando  la  ley  procesal  no la ha  contemplado.   

5. A partir de dicha postura, da por un hecho  indiscutiblemente  acreditado  en  la  investigación,  que el episodio fáctico  narrado  por  la  quejosa  tuvo material ejecución exactamente en la forma como  ella,  de manera minuciosa y detallada por demás, lo reportó a las autoridades  judiciales,  esto  es que, en efecto, dentro del contexto de su coherente aunque  angustiado  relato,  no  deja  lugar  a dudas de la existencia de “tocamientos  lúbricos  y  el  acceso  carnal finalmente ejecutado” -según palabras del ad  quem-.   

De  ahí  que este no sea un aspecto sobre el  que   el  demandante  –con  rigor  y  acatamiento  de  las  pautas  técnicas-, se haya ocupado, como que el  ataque tuvo origen en violación directa de la ley sustancial.   

6. Pese aceptar el juzgador, según lo dicho,  que  los  hechos  sucedieron  en  la  precisa  forma en que lo expresó la queja  criminal  y  de  estimar  reprobable  la  ejecución de los mismos por parte del  sujeto  agente  desde  el  punto  de  vista  de la ética médica -aun cuando el  organismo  competente  no  hubiera  encontrado mérito para la consolidación de  cargos  en  contra del médico investigado-, no encontró el fallador en sede de  tipicidad  admisible  que  la  conducta tuviera relevancia típica alguna y que,  consiguientemente,  la  justicia penal pudiera elevar juicio de reproche por los  mismos,  al  no  conjugarse la totalidad de elementos que en la descripción del  artículo   304,   estructuran   el   acceso   carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir.   

Explicó su posición la Colegiatura, sobre la  base  de  entender que la mujer concedió al médico un asentimiento implícito,  esto  es,  un consentimiento tácito para las prácticas libidinosas y sexuales,  bajo  el  errado  entendido de constituir parte del tratamiento terapéutico por  él  engañosamente  sugerido,  esto es, que los actos realizados se acometieron  con  absoluta  permisividad  de  Sandra  Patricia Bello Tolosa, de donde dice no  poderse  colegir  que  los  mismos  se  desencadenaron  dada  la  incapacidad de  resistir  a  ellos  de su parte, pues, en definitiva, el hecho no está asociado  “a   situaciones   causadas   por   inhibiciones   o   paralizaciones   de  la  psicomotricidad”.   

7.  El  delito  de  acceso carnal abusivo con  incapaz  de  resistir, dentro de la tipología que tradicionalmente ha escindido  los  delitos  sexuales en aquellos atentatorios de la libertad sexual -junto con  la  violación  y  el  estupro-, la integridad sexual -corrupción- y honestidad  sexual   -proxenetismo-,   está  en  dicho  orden  insertado  en  el  capítulo  concerniente  a  los  “actos sexuales abusivos”, bajo el entendido de que el  mismo  recoge  aquéllas hipótesis delictivas en que el sujeto agente aprovecha  la  condición  de  la  víctima que se encuentra imposibilitada de resistir sus  pretensiones  sexuales y cuya descripción típica contenida en el artículo 304  del    Código   Penal   de   1.980   –sustancialmente  idéntica  a la prevenida en el artículo 6° de la  Ley  360 de 1.997 y el artículo 210 de la Ley 599 de 2.000-, tiene en principio  previstas  como  causas  originarias propicias al acceso abusivo, los estados de  inconciencia o de trastorno mental.   

Como se sabe, los primeros dicen relación con  aquellas  alteraciones  mentales  menores  de  índole  pasajera,  como  ciertos  estados  hipnóticos,  de  obnubilación  o  embriaguez,  en  tanto que se tiene  entendido  que  el  trastorno  mental  tiende  a identificar estados mas o menos  permanentes     de    enajenación    y    alteración    de    las    funciones  síquicas.   

8.  Sin  embargo, el modelo descriptivo de la  conducta  abusadora  de  acceso  carnal  -superando  las  limitaciones  que para  semejante  proceder  preveía el Código Penal de 1.936 en su artículo 319 como  estupro,  en  tanto  supeditaba la condición del sujeto pasivo a que se tratara  de  persona  alienada  mental  o  que  se  hallare bajo estado de inconciencia-,  actualmente  exige un elemento de contenido extrajurídico a manera de cláusula  general  que  cobija dentro de los supuestos típicos que también la actualizan  el   hecho   de   encontrarse   el   ofendido   igualmente   en  incapacidad  de  resistir.   

9.   Esta  circunstancia  evidentemente  es  distinta  de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de  contenido  jurídico   de  trastorno mental o estado de inconciencia prevé  el  tipo  penal,  pero  que,  en  todo  caso,  debe  inhibir a la víctima de la  posibilidad  de  rechazar  eficazmente  a  su  abusador, entre cuyos ejemplos se  suelen  mencionar  la  debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la  narcosis,  el  sueño  profundo  y  en  general todas aquellas hipótesis que le  impidan  oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta  lista  eminentemente  enunciativa  pueda  excluirse  alguna,  pues la condición  idónea  para  que  el  punible  tenga  realización está dada porque el sujeto  pasivo   no   pueda   enfrentar,   esto   es,   no   pueda   resistir   el  acto  abusivo.   

10. Según la tesis expuesta por el Tribunal,  sólo  son  equiparables  con la gama de circunstancias en que una persona puede  encontrarse  en  incapacidad de resistir aquellas situaciones en que la víctima  queda  paralizada  en  su  esfera  psicomotriz,  esto  es  -según  esta noción  comprende-,  en  sus  facultades de dominio sobre su movimiento corporal y en la  relación y comunicación con su entorno.   

Desde esta perspectiva, es muy cierto, como lo  pone  en  evidencia  el  actor,  que  el  alcance  típico de la norma quedaría  considerablemente  restringido  -pese  a  los  términos genéricos en que está  redactado  el  tipo  penal,  esto  es,  que  la persona no esté en capacidad de  resistir-,   a   aquellos   eventos  en  que  dicha  condición  se  expresa  en  circunstancias  eminentemente  mecánicas  o  de obstrucción meramente material  –toda vez que, desde luego,  al  no  poderse  asimilar  con  estados  de inconciencia o mentales, como que de  tales  supuestos  se  ocupa  el  tipo  penal  en  principio-, dejaría por fuera  situaciones  de origen psicológico que pueden en un momento determinado afectar  el  área  cognitiva  conductual  de la víctima y que, como surge claramente en  este  caso,  sean  propicias  para desencadenar en quien teniendo una condición  cualificada  por  su  conocimientos  especiales,  le permiten aprovecharse de la  misma para acometer la realización de conductas abusivas.   

11. Véase cómo Sandra Patricia Bello Tolosa  acudió  ante  el  médico  especialista  en  sexología  JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO,  por    padecer de una disfunción sexual producida por  una  marcada  aversión  o fobia al falo y al sexo, en obedecimiento a su esposo  -pues  le  decía  ante esa situación que estaba “loca”-, siendo él quien,  por demás, concertó la cita.   

La mujer, de condición humilde y residente en  el  vecino  municipio  de Cajicá, fue sola a cumplir la cita médica -como hubo  de  enterar  al  galeno ante la primera pregunta que éste le hiciera-, el 16 de  diciembre  de  1.996  a  las  4  de la tarde en la sede de Profamilia ubicada la  Carrera 15 con calle 34 en el centro de Bogotá.    

El  24  de diciembre posterior envió escrito  ante  las  Directivas  de  Profamilia  poniendo  al  tanto  los  hechos y con la  pretensión  de  que  sirviera  de  reporte  ante el Tribunal de ética Médica.   

A  partir  del  mes  de  enero  de 1.997, fue  imprescindible  que acudiera a psicoterapias con la médico Jeannette Samper, en  tanto,  como  reportó  la  especialista,  señaló que el médico que la había  visto  había  tenido un manejo inadecuado de la relación profesional-paciente,  sintiéndose  “confundida,  incómoda y que no supo  como  detener las conductas inadecuadas del profesional  porque  éste  le  repetía  continuamente que se sintiera tranquila y que estos  tocamientos    eran    parte    de    la    terapia”    (fl.17)   –se subraya-.   

12.  Según  el  perfil  psicológico  de  la  víctima,  se  trata  de  una  mujer que acusa carencia afectiva y sensación de  abandono,  manteniendo  una  relación  de  sometimiento con su esposo, quien la  golpea  con  frecuencia,  expresando  confusión y miedo frente a tocamientos de  índole  sexual, reflejando además una personalidad con rasgos de dependencia y  pasividad en una relación disfuncional crónica (fl.34 c.o.2).   

Así,   la   condición   de   falibilidad  psicológica  y anímica de la víctima en este caso, fue más que propicia para  el   designio   criminal   del   imputado,  quien  aprovechando  el  proceso  de  interacción,  confidencialidad  y  entrega  absoluta  de  confianza  en  que se  edifican  las  relaciones  entre  un  médico  y  su paciente y que por lo mismo  sitúan  al  galeno  en una posición superlativa de poder ante sus revelaciones  -íntimas  dada  la  especialidad  en  sexología-,  no  tuvo el menor reparo en  transgredir    no    solamente   -y   desde   luego-,   elementales   principios  deontológicos,  sino  el propio Código penal, al emplear ese conocimiento -que  en  el propósito concebido hacía por completo vulnerable a la víctima dada la  condición  psicológica, sexual y cultural destacada-, en procura de obtener la  satisfacción  de  sus propias necesidades emocionales, inclinaciones sexuales y  actos libidinosos.   

Por  ello,  los  hechos  que dan cuenta de la  conducta  abusiva  en  la  forma como el Tribunal la dio por demostrada, no son,  desde  luego,  indiferentes  para  el derecho penal, como que las circunstancias  personales  de  la  víctima  en  el  caso  concreto, según quedó visto, hacen  palmario  que  se  trata  de  alguien  que  estaba en incapacidad de resistir la  embestida  sexual  que  en  forma  metódica  concibió el galeno procesado, con  evidente  y  muy  grave deterioro de la libertad y pudor sexuales de la víctima  en  el  acometimiento  de  una  conducta  necesariamente  imputable en su dolosa  realización.   

13.  Así  las  cosas,  asistiendo  razón al  demandante  en  el  cargo  atribuido  al  fallo, como que en el caso concreto la  conducta  investigada  se  adecua  en forma plena y sin margen de duda al delito  descrito  y  punido  por  el  artículo 304 del Código Penal como acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir, el mismo ha de prosperar.   

En consecuencia, la Corte casará la sentencia  recurrida  y  actuando  como  Tribunal  de instancia proferirá la que habrá de  reemplazarla,  siendo  esta  de  carácter  condenatorio  en  contra  de  POVEDA  CARRILLO,  propósito  para  el cual se regirá por la ley vigente al momento de  la  comisión  del  reato,  esto es, los artículos 304 y 306 del texto original  del  Decreto  100 de 1.980 que contemplan una pena de 32 a 108 meses de prisión  -inferior  a la señalada con posterioridad por la Ley 360 de 1.997 y la Ley 599  de 2.000-.   

14.  Atribuida  al  procesado  la  conducta  prevista,  según se indica, por el artículo 304 del Código penal, mediando la  imputación  fáctica y jurídica de la circunstancia específica de agravación  relacionada  con  la posición predominante que tenía el sujeto agente sobre la  víctima  (Artículo  306.2  id.),  sin que se hubiere aludido a alguna distinta  y   dejando  de  lado  por  tanto,  cualquiera  otra  de  mayor  o de menor  punibilidad  que  pudiese  incidir  en  la  tasación  de  la  pena,  esta  debe  calcularse  dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 del actual  Código   Penal,  atendiendo  a  su  carácter  menos  restrictivo  –dado que en el Código anterior podría  justificarse hasta en el máximo legal-.   

15. Por tanto, advertida la no concurrencia de  circunstancia  alguna de mayor o menor punibilidad, ello supone que la pena debe  ubicarse  en  el  cuarto  mínimo,  esto  es,  entre  32 y 51 meses de prisión.   

Sobre tal marco y ponderando los elementos que  prevé  el  inciso tercero del artículo 61 en mención, sustancialmente iguales  a  aquellos  que  en  términos  similares  señalaba  el  mismo  precepto de la  anterior  normatividad,  como que las pruebas acreditan la comisión de un hecho  de   suma   gravedad   en   el   que  concurren  en  su  concreta  especificidad  circunstancias  que  lo  hacen  severamente repudiable y evidencian el empleo de  una  profesión  liberal  que  implica  vocación,  entrega  y servicio, para la  realización  de  conductas  ética  y  penalmente censurables, la pena que como  principal  se  le  impondrá a ésta corresponde al máximo del marco señalado,  esto  es  51 meses de prisión, a la que le accederá la de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

16.  No  habrá  condena  en  razón  de  los  perjuicios  materiales  ni agencias en derecho a que alude en forma genérica el  apoderado  de la parte civil en la demanda respectiva (fl.179), representados en  “viajes   en  vehículos,  tratamiento  médico  y  sicológico  y  gastos  de  abogado”, por no estar debidamente probados.   

En su lugar, atendiendo a la naturaleza de la  infracción  y  a  los  efectos  y  repercusiones  que en la vida interior de la  víctima  ha  podido  ocasionar  la  conducta  punible, como daño de naturaleza  moral   -no  objetivable-, atendiendo a la discrecionalidad que al respecto  contempla  el  Código  Penal  en  su  artículo  106 y con base en los patrones  prevenidos  con  mayor  técnica  y consultando las fluctuaciones económicas en  salarios  mínimos,  la  Corte condenará al procesado al pago por este concepto  de   una   suma   equivalente   a   cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

En  términos  del  artículo  63  del actual  Código  Penal  -artículo  68  del  derogado-  y  dada  la sanción impuesta no  procede  conceder  a  POVEDA  CARRILLO  el  subrogado  penal  en cuestión, como  tampoco    la    sustitutiva   de   prisión   domiciliaria,   según   pasa   a  motivarse.   

17. Aun cuando no aparece en autos registrado  que  el  incriminado  tenga  antecedentes  penales,  como  tampoco  se conoce de  conductas  reprochables  desde  el  punto  de  vista  de  su desempeño laboral,  familiar  y  social,  en  general,  para  la  Sala todo conduce a considerar que  POVEDA  CARRILLO  configura un peligro para la comunidad, en el entendido que la  realización  de  la  conducta  abusiva  por  la  que  es condenado, no propicia  ninguna   expectativa  de  confianza  en  cuanto  al  desarrollo  del  rol  como  profesional  de  la  medicina,  pues por el contrario induce a estimar que es un  riesgo  permanente,  demostrado  como  está  que  se  trata  de un especialista  corrupto,  no  íntegro,  que  no  profesa  respeto por sus pacientes, ni por la  ciencia  de la salud que estudio y que desdice por lo mismo de su propio oficio,  al  reflejar  un  patrón  de  conducta  que  genera  una marcada ruptura con la  estructura  de  valores en el desempeño de la praxis como hombre de la medicina  en  nuestra  sociedad, todo lo cual conduce a negar la prisión domiciliaria, en  términos  del  artículo  38  del  Código  Penal,  por  lo que se ordenará la  captura inmediata del condenado a efectos de que purgue la pena.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.         CASAR el fallo impugnado.   

2º.    En    consecuencia   CONDENAR    al    acusado   JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO a la pena  principal  de  cincuenta  y un (51) meses de prisión como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.   

3º.   Condenar   al  acusado  JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO, a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo período de la pena principal.   

4º.   Condenar   al  acusado  JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO al pago de  una  suma  equivalente  a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  perjuicios  de  índole  moral  en  favor de Sandra Patricia Bello  Tolosa.   

5º.    No    conceder   a   JOSÉ  ÁLVARO  POVEDA  CARRILLO  subrogado  penal  alguno  ni  sustituirle  la  pena  privativa  de la libertad por prisión  domiciliaria. Por tanto, ordenar su captura.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                ALFREDO       GOMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

ALVARO       O       PEREZ  PINZON                MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                 

Salvamento de voto  

     JORGE LUIS QUINTERO  MILANES               YESID      RAMIREZ  BASTIDAS                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   No      hay  firma   

  Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 24.955)  

He salvado el voto porque creo que el fallo  impugnado no podía ser objeto de casación. Las razones son estas:   

1. Resulta del expediente que el médico, de  conducta       ciertamente       reprochable,      detestable,      “condujo”,        “llevó” a la señora Bello Tolosa a  determinado   estado.   Pero  cuando  el  procesado  inició  su  comportamiento  altamente  censurable,  y lo continuó, la víctima no  estaba  en  incapacidad de  resistir.   

Si tal estado se hubiera presentado, sería  producto  del  discurrir  maltratante  del sindicado. Y una cosa es “colocar”,        “poner”,  etc.,  en  incapacidad  de  resistir,  y  otra,  muy  diferente,  iniciar  y proseguir el recorrido criminal  respecto        de       una       persona       que       no       “está”    en    incapacidad    de  resistir.   

Desde  este punto de vista, es nítido, por  decirlo  así,  que  el  sindicado no adecuó su comportamiento al artículo 304  del Código Penal de 1980. No se olvide su contenido:   

El  que  acceda  carnalmente  a  persona en  estado  de  inconsciencia,  o  que  padezca trastorno mental, o que esté   en   incapacidad   de  resistir,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.   

Del médico se dice que desplegó su acción  dentro  de  la  tercera  modalidad,  es  decir,  acceder  carnalmente a quien se  encuentra  en  incapacidad  de  resistir.  Pero  así  no  se hallaba la señora  cuando  fue  al  consultorio  del  agresor,  ni  durante  el  tiempo que este la  sometió          a          lo         que         llamaba         “tratamiento”.  Y  si no padecía de  esa    insuficiencia   cuando   comenzó   el   iter  criminis, la atipicidad es clara.   

2.  El  Tribunal  atina rotundamente cuando  afirma  que,  de acuerdo con su criterio y con la doctrina que bien apunta en su  fallo,   perfectamente   la   dama   habría  podido  sustraerse  a las indebidas manifestaciones del autor.  Y  el  expediente enseña que sí es cierto. Basta recordar toda la larga escena  que  enseña  para  confirmarlo.  Y  si pudo apartarse del censurable ataque, es  obvio   que   no   se   hallaba  en  incapacidad  de  resistir.   

3.   El   fácil   entendimiento  de  las  condiciones  del  sujeto  pasivo en el tipo también conduce a la atipicidad. En  efecto,     este    debe    “estar”             inconsciente,             debe            “padecer” de trastorno mental o debe  “estar” en incapacidad  de  resistir. Y esa debe ser su situación cuando se realiza la conducta, que no  se  circunscribe  exclusivamente a la penetración que realizó el autor durante  un  minuto  a la víctima, sino que se extiende desde el principio de ejecución  del tipo.   

4.  El  sano entendido del artículo indica  que   evidentemente   la   víctima  tiene  que  ser  una  persona  afectada  de  “inconsciencia”,  de  “trastorno mental” o de  alguna  otra  anomalía que la torne en “incapaz de  resistir”. Lo que quiso hacer el legislador resulta  elemental:   por  inconsciencia,  trastorno  mental  o  afectaciones  parecidas,  la  persona  objeto de la acción indebida debe estar  impedida para repeler el atentado.   

5.  Es  cuestión  de  respetar  o  no  los  principios  de  legalidad y  de   tipicidad,  también  previstos  en  la Constitución Política, en el Código Penal, en el Código de  Procedimiento   Penal   y,   para   el  gusto  de  todos,  en  el  “bloque  de  constitucionalidad”,  particularmente  en  el  convenio  de  Nueva  York sobre  derechos  económicos, civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre  derechos humanos.   

Y  esos principios siguen siendo estrictos,  vale  decir,  la  tipicidad  objetiva  no  es  un  fenómeno  de  elasticidad. Y  agréguese  que desde hace muchísimos años se ha dicho que en materia penal la  interpretación  del  imputado  tiene que ser restrictiva. No se puede concluir,  entonces,   que   cuando  la  ley  dice  “Estar  en  incapacidad  de  resistir”,  el intérprete entienda  incluido     también     “llevar”,              “conducir”,  “inducir”,              “colocar”,   etc.,   al  estado  de  incapacidad de resistir.   

Para  eso  son  los principios mencionados.  Para  que  no  sean  superados sin más, pues son límites al poder punitivo del  Estado.  Y,  por  supuesto,  están  por encima de los preconceptos, prejuicios,  creencias,  o  similares, que pueda tener un ser humano, incluidos, desde luego,  los jueces de la República.   

6. Hacer lo que hizo la Sala es ir contra la  normatividad citada.   

Esto  no significa que el suscrito esté de  acuerdo  con  lo  hecho  por  el  procesado.  No. Significa solamente que merece  cualquier  sanción.  Pero no la penal, porque, partiendo del expediente y de la  calificación  finalmente  impartida,  lo  que  hizo  no  ha  sido  erigido como  conducta  punible  por  quien  en  su  momento  hizo  la  ley.  Y los principios  recordados son garantía ciudadana, garantía social.   

Eso es lo que dicen los principios penales.  Y estos no pueden ser abandonados jamás por los jueces.   

Y  si por enorme error estuviera de acuerdo  con  casar  la  sentencia,  no  podría  aceptar  que  se impusiera como pena el  máximo   posible  dentro  del  primer  cuarto,  sobre  todo  con  la  flagrante  violación  del  principio  de  prohibición  de doble valoración, pues por ser  médico,  al autor se la agravan específicamente con fundamento en el artículo  306  del Código Penal de 1980; y por ser médico, se la incrementan con base en  el inciso 3º del artículo 61 del mismo estatuto.   

Le  asistía  la  razón al Tribunal y, por  tanto, su sentencia debía ser mantenida en su integridad.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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