25170(23-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  050   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la solicitud de pruebas  elevada   en   el   trámite   de   extradición   del  colombiano  HERNANDO ELÍ CARRILLO ACERO.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  número  0463  del  17 de febrero del año en  curso,   a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Hernando Elí  Carrillo Acero.   

2.      Mediante    oficio    N°  OFI06-4201-DJI-0100  del  22 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de  Justicia,   luego   de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando de la Sala el respectivo concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en  extradición,  en  escrito  presentado  dentro  del  término  legal,  expone lo  siguiente:   

Dice  que  es  necesario  determinar  si los  hechos  por  los  cuales  es  requerido  en  extradición  su defendido tuvieron  ocurrencia  en Colombia o en el exterior, pues “en el  evento  de haberse presentado en nuestro país lo que pretende ser juzgado en el  exterior,  se adecua en cualquiera de los presupuestos que tratan los artículos  14,  15  y  16  del Código Penal, para luego establecer la procedencia o no del  pedido  de  extradición,  o  si  hay  procedencia  parcial  en el entendido que  proceda   o   no   por   uno   o   todos  los  delitos  por  los  cuales  se  le  requiere”.   

Por ello, afirma que se impone establecer si  su  representado  está  siendo  investigado  por  las autoridades judiciales de  Colombia  y,  en  caso  afirmativo,  precisar  la  fecha  en que fue iniciada la  investigación  penal  con  el  fin de “clarificar si  ocurrió  primero  el ejercicio del derecho de acción de la jurisdicción penal  colombiana  o  tuvo  ocurrencia primero la petición de extradición”,  como también averiguar si los hechos por los que Carrillo  Acero  es investigado en nuestro  país son los mismos que sustentan la solicitud de extradición.   

En esas condiciones, concluye que, de acuerdo  con  la documentación allegada por las autoridades extranjeras, en especial los  puntos  10,  21 y 26 de la declaración del detective de la D.E.A., señor David  L.  Lanzoni,  los  hechos  que  sustenta  la  solicitud de extradición tuvieron  ocurrencia en Colombia.    

Así  mismo, Informa que en la actualidad su  defendido  está siendo investigado por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima  de Bogotá, motivo por el cual  “creo  que  es pertinente y conducente establecer si  se  refieren a las mismas incautaciones de narcóticos que tratan los cargos uno  (1)  y  dos (2) de la acusación referida y con la cual se le requiere por parte  de  autoridad  judicial  de los Estados Unidos para que responda por los delitos  de  concierto  para  importar a los Estados Unidos , desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos  y  distribuir  una sustancia controlada; el cargo dos que habla  del  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  sustancias controladas”.   

Igualmente,  indica  que  la  documentación  allegada  al indictment no se encuentra debidamente formalizada, pues se omitió  la autenticación de las firmas de dos funcionarios extranjeros.   

En consecuencia, teniendo en cuenta tanto los  anteriores  comentarios  como la acusación N° S2 05 Cr. 480 (RCC) proferida en  contra  de  su  poderdante,  pide  que  se  tengan  como medios de prueba de los  siguientes documentos:   

3.1. Copia del proceso penal radicado bajo el  número  70349  que en contra de Hernando Elí Carrillo  Acero  adelanta  la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional  de  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima,  el cual adjunta en cuatro  cuadernos.   

3.2.  Certificación  expedida por la citada  Fiscalía,  mediante  la  cual  se  hace  constar  que  las copias aportadas son  auténticas.   

3.3. Así mismo, solicita la práctica de los  siguientes medios de convicción:   

3.3.1.  Que se oficie a Fiscalía 17 de  la  Unidad  Nacional  de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con el fin  de  que certifique la existencia del proceso penal que cursa contra su defendido  e  informe  “desde cuándo está siendo investigado y  si  dentro de ese proceso se realizaron incautaciones de narcóticos, indicar en  qué  fechas,  y  en qué lugares del país ocurrieron estos hechos, cuándo fue  vinculado   jurídicamente   y   si   en  su  contra  fue  proferida  medida  de  aseguramiento   y   en   caso   afirmativo   por   cuáles   delitos”.   

3.3.2.  Que a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  mediante nota verbal se solicite a la Embajada de los  Estados  Unidos  “que se sirva certificar cuáles son  las  autoridades en dicho país que pueden realizar el proceso de autenticación  de  la  diferente  documentación…,  y  en  el  caso  específico  quién debe  autenticar  las firmas de los señores BETTY BRADLEY, Presidenta del Gran Jurado  que  dice  suscribir  la  acusación  N°  S2  05  Cr. 480 (RCC) y del Honorable  Magistrado  ILMO. Sr. MICHAEL H. DOLINGER, Magistrado de los Estados Unidos para  el       Distrito       Meridional       de       Nueva      York…”.   

3.3.3.  Que a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  mediante nota verbal se solicite a la Embajada de los  Estados  Unidos  “se sirva proceder con el respectivo  trámite  de  autenticación” de las firmas tanto de  la  señora  Betty  Bradley,  Presidenta  del  Gran  Jurado,  como del Honorable  Magistrado  Señor Michael H. Dolinger, Magistrado de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Nueva York.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Como  de  tiempo  atrás  lo tiene  precisado  la  Corte, teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la  viabilidad  o  no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento  de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  necesario  es  entonces que las pruebas  solicitadas  tengan  estricta  relación  con  dichos  aspectos  y  que  así lo  sustente el peticionario.   

Por  consiguiente,  lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas  se  rige  por  las  reglas  generales  que  establecen  la  admisibilidad  por  razón  de su conducencia, como se ha venido  resolviendo  por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de  convicción  que  no  conduzcan  a  evidenciar  o  a enervar los fundamentos del  concepto  o  los  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y los  manifiestamente superfluos.   

2.   Consecuente  con  lo  anterior  y  conforme  a  los  parámetros  fijados por los artículos 235 y 518, ibidem, las  pruebas   solicitadas   por  la  defensa  serán  negadas  por  impertinentes  e  inconducentes:   

2.1.  En  relación  con  los documentos que  aportó  (numerales  3.1., 3.2. y 3.3.1.), los que pide ser tenidos en cuenta en  la  oportunidad  procesal correspondiente, con los cuales pretende demostrar que  su  defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los  que  es  solicitado  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos, es  necesario  indicar que se trata de un tema, como lo ha reiterado la Sala, que no  atañe  a los específicos aspectos sobre los cuales debe ocuparse al momento de  emitir  el correspondiente concepto previo a la decisión del Gobierno Nacional,  los  cuales  están  precisados taxativamente, como se dijo, en el artículo 520  de la Ley 600 de 2000.   

En efecto, el citado marco legal que señala  la  competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer  si  el  solicitado  por las autoridades extranjeras también es investigado o no  por  la  justicia  colombiana,  o  si  los hechos por los que se le investiga en  nuestro  país  corresponden  a  los  mismos  sobre  los cuales se fundamenta el  pedido  de  extradición,  de  suerte  que  son  asuntos  que  ni  inciden en el  trámite,  ni  determinan  el  sentido  en  que se debe emitir el concepto, como  tampoco   están  previstos  en  la  ley  como  circunstancias  que  impidan  la  viabilidad    del    mecanismo    de   cooperación   internacional.1   

Además,   como   lo   ha   precisado   la  jurisprudencia  de  la Corte, “los reparos en torno a  aquello  que  ha  de  entenderse  como ‘lugar      de      la      comisión      del      hecho’   por   el   cual   se  solicita  la  extradición  del  señor  (…)   o  la  autoridad judicial que cuenta con  jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de  condicionar  el  sentido  del  concepto  que compete emitir a esta Corporación,  pues  es  obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No.  01  de  1997,  no  desconoce  que  los  hechos punibles puedan ser realizados en  distintos  lugares  (así  sea  en  el  exterior)  total o parcialmente, como lo  prevé  el  artículo  14  del Código Penal tal cual ha sido establecido por la  Corte    (Cfr.    Concepto    de   Extradición   octubre   3/2000.    Rad.  15862).   

“De  manera  que  acorde   con   cualquiera   de   las   hipótesis   identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se  llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del  resultado  que  entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;   y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  (…),  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  al  planteamiento  que   sobre  dicho  particular  realiza  la  defensa del  requerido  en  extradición, se satisface la condicionante constitucional de que  el     hecho     haya     sido     cometido     en    el    exterior”.2   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta  lo  anterior  y  como  los documentos que aportó el memorialista con dicho objetivo  resultan  impertinentes  para los fines del concepto que debe emitir la Sala, se  ordenará su devolución al señor defensor.   

2.2.   Finalmente,  en  cuanto  a  las  pruebas  contenidas  en  los  numerales 3.3.2. y 3.3.3., en el sentido de que se  requiere  la  autenticación  de  las  firmas de dos funcionarios judiciales del  país  requirente,  debe indicarse que la  entrega  de  los   documentos    por    la   vía   diplomática   y   su   examen  previo por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y  del  Interior  y de Justicia, dejan sin fundamento la pretensión de la defensa,  toda  vez  que  en  estos  supuestos la ley procesal les confiere presunción de  autenticidad y validez.   

Recuérdese que el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1° del Decreto 2282 de  1989   establece   que   “Los   documentos  públicos  otorgados en país extranjero por funcionario de éste  o con su  intervención,    deberán   presentarse   debidamente   autenticados   por   el  cónsul    o    agente    diplomático    de   la   República,   y   en   su  defecto  por  el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud del principio de  integración  previsto  en  los artículos 23 y 513, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

Sobre  este  puntual  aspecto  la  Sala  ha  señalado  que  “ningún  reparo puede merecer dicha  documentación  frente  al  contenido de la referida norma del Estatuto Procesal  Civil,  habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201  del  1997  expedida  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, ‘cuando  el  documento  público  y  su  respectiva  traducción  sean  autenticados  por  agente  consular,  podrán ser  presentados  directamente  a  la  oficina  encargada  de  las legalizaciones del  Ministerio  de relaciones Exteriores…”.3   

Y en este específico asunto no cabe duda que  el  Jefe  de  la  Oficina  de  Asesoría  Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E.  0318 del 17 de febrero de 2006 certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  del  cual  se  solicita  la  extradición  de  Hernando Elí Carrillo Acero,  fue  presentado  “debidamente autenticado”.4   

En   consecuencia,   como  los  documentos  cumplieron  con los señalados presupuestos, las pruebas deprecadas se negarán.   

3.  Finalmente,  conforme  lo  dispone  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la  presente  providencia,  se correrá traslado por el término de 5 días para que  las    partes,    si    lo   estiman   a   bien,   presenten   las   alegaciones  respectivas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.          NEGAR  la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del ciudadano HERNANDO ELÍ CARRILLO  ACERO, solicitado en extradición.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  devuélvansele  al  memorialista  los  documentos  que  incorporó  a su escrito  petitorio.   

3.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal,  córrase  traslado  de  5  días,  para  que  las  partes, si lo estiman  conveniente, presenten alegaciones.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                           TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                       Secretaria   

    

1 Ver,  entre  otros,  auto  del  24  de  noviembre  de  2004, rad. 22846; auto del 7 de  septiembre de 2005, rad. 23708.   

2  Extradición  24071  del  21  de  febrero  de 2006, extradición 24879 del 14 de  marzo de 2006, entre otras.   

3 Auto  del  28  de  marzo  de  2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad.  23708.   

4 Folio  157 de la carpeta anexa al expediente.     

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