15843(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15843  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                             Magistrado Ponente:   

                                               Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                             Aprobado Acta No. 68   

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusieran  los  defensores  de  los  procesados  ROBERTO OCHOA MEJÍA y EDER  CARLOS  ERAZO  MONTILLA  contra la sentencia de octubre 29 de 1.998 por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la que en primera  instancia  profiriera  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Girardot en  agosto  6  del  mismo  año  condenando  a  los procesados en mención a la pena  principal  de 22 años de prisión al hallarlos responsables como cómplices del  delito  de  homicidio  agravado  de  que  fuera víctima Jorge Eliécer Sánchez  Lamprea.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  21  de febrero de 1.994 aproximadamente a  las  6:30  de  la  tarde,  en cercanías al Terminal de Transportes de Girardot,  frente  al  No.  12-40  de  la  calle  28,  fue  herido el señor Jorge Eliécer  Sánchez  Lamprea  con  arma  de  fuego  que  disparó en su cara Héctor Javier  Acosta Ordóñez a consecuencia de lo cual aquél falleció.   

Adelantada la correspondiente investigación y  a  ella vinculado Acosta Ordóñez finalmente se le acusó y condenó como autor  material  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Mas como el así  condenado  manifestara  en posterior entrevista con funcionarios de la Fiscalía  y  también  dentro  de actuación judicial que varios agentes de la Policía lo  compelieron  bajo  amenaza  contra  su  propia  vida a matar a Sánchez Lamprea,  precisando  que el agente Ferreira movilizándose en una moto del agente García  fue  quien  suministró  el  revólver, el agente Barbosa una peluca y un overol  que  tenía  guardados  en  el  CAI, el agente Ochoa quien previamente le había  indicado la víctima lo trasladó en una moto   

hasta  el  lugar donde habría de ejecutar el  punible  mientras  que  los  agentes  Barbosa  y  alias  el  pastuso  (quien fue  identificado  como  Eder  Carlos Erazo Montilla), lo esperaron a una cuadra para  recogerlo  luego  de  cometido  el  delito, se dispuso la pertinente compulsa de  copias  que  dieron  origen  a esta investigación y a la cual fueron vinculados  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  Eder Carlos Erazo, Gumercindo Ferreira  Irarica y Roberto Ochoa Mejía.   

Acogiéndose  Ferreira a sentencia anticipada  prosiguió  el  proceso  contra  los  dos restantes a quienes se les afectó con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y se les acusó a través de  resolución  de  mayo 7 de 1.997 confirmada en segunda instancia de junio 26 del  mismo  año,  para  dar  paso  así  a  la  etapa de juzgamiento la cual -previa  realización  de  la  audiencia  pública  en  la  cual la Fiscalía deprecó la  absolución  de  Erazo  Montilla-  culminó  con las sentencias condenatorias de  fecha  y sentido ya indicados, interponiendo los defensores de los encausados el  recurso   de  casación  que  sustentaron  por  medio  de  los  correspondientes  libelos.   

LAS DEMANDAS:  

1.  LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDER  CARLOS ERAZO MONTILLA.   

1.1.  PRIMER  CARGO:  CAUSAL  TERCERA:   NULIDAD.   

La   sentencia   recurrida   -sostiene   el  demandante-  se  halla afectada de invalidez por violación al debido proceso en  tanto  fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscalía acusación por la  complicidad  que  se  le  imputa  a  Erazo  Montilla toda vez que a pesar de que  formalmente  fue  proferida,  la misma -ante las pruebas sobrevinientes- se hizo  objeto  de revocatoria en el desarrollo de la audiencia pública al solicitar el  propio ente acusador la absolución del acusado.   

Al  no  existir la acusación en la audiencia  pública  -sostiene  el  demandante-  se  vulneró  el  debido proceso porque se  condenó  sin  que  obrara  la  previa  y  formal  acusación  por  cuenta de la  Fiscalía  y  ello  genera la nulidad que depreca pues en nuestro régimen no es  dable juzgar y condenar a quien no ha sido acusado.   

Solicita el censor en consecuencia se anule o  revoque  la  sentencia proferida en contra de su prohijado y por consiguiente se  disponga  su  inmediata,  definitiva  e  incondicional  libertad,  así  como el  archivo  del  proceso  toda vez que en las condiciones dichas no habría lugar a  reenviar  el  asunto  a  la  Fiscalía  por cuanto ella retiró los cargos en la  audiencia, precluyendo el sumario.   

1.2.SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN  INDIRECTA.   

En subsidio al anterior reproche, denuncia el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  violó  indirectamente por aplicación  indebida  el  artículo  24  del Código Penal al incurrir en error de hecho por  suponer  pruebas que no obran en la actuación procesal, pues en parte alguna de  aquella  aparece  relacionado  medio  de  convicción  que haga referencia a que  Erazo   Montilla   contribuyó  en  forma  clara,  efectiva  y  eficiente  a  la  realización  del  homicidio objeto de proceso, máxime que las imputaciones que  al  respecto  hace  el autor material del delito generan grandes dudas y que las  declaraciones  de Ferreira Irarica dejan en claro que Erazo no actuó en ninguna  forma ni, antes, ni durante, ni después de los hechos.   

Ahora -afirma el recurrente- si Erazo Montilla  y  Barbosa  le  dijeron  al  autor  material  en  relación  con la víctima que  “tiene     que     tumbarlo,    darle    en    la  cabeza”  ello resulta intrascendente en la medida en  que  esa  expresión  jamás  denota  una conducta cómplice, sino de autoría o  coautoría  intelectual  por  instigación  al delito, mas como la acusación lo  fue  por  la condición de cómplice imposible resulta en esta etapa del proceso  variar la calificación.   

En  ese  orden  -añade- no hay en el proceso  ningún  medio  de convicción que permita afirmar alguno de los elementos de la  complicidad,   no  existe  prueba  que  diga  que  Erazo  Montilla  colaboró  o  contribuyó  en  forma  eficiente  a  la  realización  del  hecho punible o que  cumpliendo  promesa  anterior a éste prestó ayuda posterior; a lo sumo podría  decirse  que  tuvo  la  intención  de  ayudar,  pero  no existe la tentativa de  complicidad.   

O  es que acaso -se pregunta el casacionista-  transportar  a  una  persona distinta del autor material, en moto hasta un lugar  cercano  al  escenario  del delito constituye colaboración a su realización? O  lo  es  el hecho de pasar por el lado de la persona que fue la víctima? O cómo  podía  Erazo  Montilla  prestar  una  colaboración posterior al punible si era  Ochoa  quien  además  de  llevar  al  sicario  hasta  el sitio debía junto con  Barbosa, según lo declaró Ferreira, recogerlo para huir de allí?   

Por tanto -concluye el censor- aceptando como  ciertas  las  pruebas  que  antepone  el  Tribunal  contra Erazo Montilla, ellas  demuestran  que la conducta de éste fue inocua y atípica y por consiguiente no  se  le  puede  condenar  como  cómplice  de  ese punible. Es que -agrega- si su  defendido  no  facilitó  el  arma con la cual se ejecutó el homicidio, tampoco  señaló  a  la  víctima  ni prestó la peluca al sicario ni se la entregó, no  transportó  al autor material del punible, ni prestó ninguna ayuda posterior a  los  hechos, no recibió dinero o beneficio alguno ni en general tenía interés  alguno  en quitarle la vida a la víctima, no puede entonces tenérsele material  ni jurídicamente como cómplice.   

Solicita  por  lo  anterior  se case el fallo  recurrido y en su lugar se absuelva a su patrocinado.   

2.  LA  FORMULADA  EN  NOMBRE  DEL  PROCESADO  ROBERTO OCHOA MEJÍA.   

2.1.   PRIMER   CARGO:   CAUSAL   TERCERA:  NULIDAD.   

Sostiene  por  este  el defensor inválida la  sentencia  recurrida  en tanto fue proferida por quien en su parecer carecía de  competencia,  pues  ella de conformidad con el inciso final del artículo 90 del  Decreto  2700  de  1.991  concernía  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de  Girardot  y  no al Segundo toda vez que correspondía conocer del juzgamiento al  funcionario que ordenó la ruptura de la unidad procesal.   

Además -añade el demandante- se incurrió en  diversas  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso porque: A-  Por  unos  mismos  hechos  se adelantaron tres causas en sendos juzgados penales  del  circuito  de  Girardot y no una sola actuación como ordena el artículo 88  ídem.  B-  A  pesar  de  la  prohibición  de que el fiscal se comunique con el  sindicado  sin  la presencia de su defensor prevista en el artículo 145 ibídem  en  el  proceso  abundan diligencias extrañas al rito procesal, como la llamada  “entrevista”    que  sostuvieron  funcionarios  de  la  Fiscalía  con  el  homicida  material,  o el  “diálogo”   con   el  incriminado  Gumercindo  Ferreira.  C-  Se  recibió declaración juramentada al  autor  material  del  delito cuando a un sindicado sólo se le puede escuchar en  indagatoria  y jamás en versión bajo tal apremio, excepto cuando hace cargos a  terceros.  D-  Al  notificársele  a  Ochoa  Mejia la detención preventiva y la  calificación  sumarial  no se le informó de los recursos que procedían contra  dichas  resoluciones.  E-  A  pesar  de que el artículo 246 del Decreto 2700 de  1.991  prevé  que  toda  providencia  debe  fundarse en prueba legal, regular y  oportunamente  allegada  a  la  actuación,  tal  mandato  se incumplió en este  asunto  pues  Ochoa  Mejía  fue  condenado  con base en el dicho interesado del  autor  material.  F-  Ni  el “diálogo”   ni   la   “entrevista”  de donde surgieron los cargos contra los acá procesados tienen el  carácter  de  pruebas  y  G- Se omitió el principio de investigación integral  porque  además  de  que  se  le negó a Ochoa Mejía la práctica de pruebas se  omitió  verificar  sus  citas  y practicar diligencias en aras de comprobar sus  asertos.   

En tales condiciones encuentra el casacionista  suficientemente  comprobada  la  existencia  de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso y por ende el derecho de defensa, por ello solicita  se  revoque  la sentencia proferida en contra de Ochoa Mejía que erradamente lo  consideró  cómplice  del punible investigado y por consiguiente se disponga su  liberación y el reenvío del asunto al funcionario competente.   

2.2. SEGUNDO CARGO.  

Precisándolo  como  segunda  causal acusa el  demandante  la  sentencia  impugnada  de  ser  violatoria del derecho sustancial  porque  erróneamente  apreció  como suficiente para condenar a Ochoa Mejía el  deleznable  dicho  del  autor  material vertido en una entrevista que por ilegal  debe considerarse inexistente.   

Existiendo así -dice el censor- cómo única  prueba  incriminatoria  la  versión  de Acosta Ordóñez en cuanto éste afirma  que  Ochoa lo acercó a la Terminal de Transportes de Girardot para la fecha del  crimen,  hecho  que el procesado en principio negó pero luego explicó en forma  creíble,  debe  destacarse  que  el  encausado  tan sólo llevaba tres días de  servicio  en  ese  CAI  y  por  ende  no  conocía a los demás policías, ni al  homicida,  por  eso le resulta sorprendente que la justicia tenga como veraz las  afirmaciones   del   victimario   cuando   en   cada  intervención  incurre  en  contradicciones  o  lo hace motivado por determinadores que pagaron su defensa o  lo    amenazaron,    o    por    la   perspectiva   de   unos   beneficios   por  colaboración.   

Ninguna credibilidad -sostiene el demandante-  podría  dársele  a  Acosta  cuando  el  defensor  de  otro  de los acusados le  detectó  más  de  15  contradicciones, o cuando su versión se le escucha bajo  juramento  y  no en indagatoria y se le entrevista en ausencia de defensor en un  asunto donde no era procedente la ruptura de la unidad procesal.   

Por eso considera la defensa insatisfechos los  elementos  de  juicio  que permitan sostener la sentencia recurrida, de ahí que  depreque sea casada para que en su lugar su prohijado sea absuelto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  EDER CARLOS ERAZO  MONTILLA.   

1.1.  PRIMER  CARGO:  CAUSAL  TERCERA:   NULIDAD.   

Distinguiendo   entre   revocatoria  de  la  acusación  y  variación  de la calificación jurídica entiende la Procuradora  Primera  Delegada  en  lo  Penal  que  aquella  resulta  un  imposible cuando la  resolución  se encuentra en firme pues siendo ésta el fundamento insustituible  para  abrir  paso al juicio, la única forma de dejarla sin efectos es a través  de  la  nulidad  porque -compartiendo criterio doctrinario que transcribe- sólo  se   pueden  revocar  las  decisiones  que  no  constituyan  presupuesto  de  la  actuación procesal subsiguiente.   

La intangibilidad de la acusación -agrega la  Delegada-  que  así  era posible predicar bajo el Decreto 2700 de 1.991 en cuya  vigencia  el  asunto  se  adelantó,  se  modificó  con  la Ley 600 de 2.000 al  permitir  ésta en su artículo 404 la variación de la calificación durante la  etapa  de  juzgamiento, mas este fenómeno no puede confundirse con absolución,  retiro  de  la  acusación  o  revocatoria  de  la misma, pues nuestro sistema a  diferencia   de   aquéllos  con  mayor  tendencia  acusatoria  no  consagra  la  posibilidad  de  que  la Fiscalía retire los cargos o porque aún en tal evento  es  obvio  que  deban existir unos lineamientos claros de política criminal que  no  se  observan  al  interior  del  órgano  acusador  pues,  salvo  mutaciones  derivadas   de   un   nuevo   aporte   probatorio  y  frecuentes  modificaciones  legislativas,  no tiene ninguna presentación que un ente público desgaste todo  su  aparato investigador y decida acusar para que después el mismo, no obstante  la posibilidad legal, resulte pidiendo la absolución.   

En esos eventos no se hace necesario variar la  calificación,   sino   que   basta   con   que  la  Fiscalía  haga  el  pedido  correspondiente  pues  no sería incongruente una sentencia que sin desbordar el  marco  fáctico  de  la  acusación termine decidiendo el caso con atenuación o  con  absolución.  Lo  contrario implicaría que si un juez considera pertinente  absolver tuviera que pedirle permiso a la Fiscalía.   

Ahora,  entratándose  de  variación  de  la  calificación  ésta  se  halla  sometida  a  una serie de reglas que en caso de  omitirse  vulnerarían  el debido proceso, mas en este caso no se trata de dicho  fenómeno  sino simplemente de la opinión del fiscal como sujeto procesal en un  momento   en  que  la  variación  del  calificatorio  no  se  hallaba  prevista  legalmente.   

Todo  lo  anterior  le  permite al Ministerio  Público   concluir  que  no  ha  existido  en  este  asunto  variación  de  la  calificación,  retiro  o  abdicación  de  la misma y que por lo tanto el cargo  carece  de  fundamento legal, más aún cuando la simple opinión del fiscal que  intervino  en  la  audiencia  pública no puede aparejar dichos efectos, así de  lege  ferenda no sea posible desconocer la importancia del tema, que merece ante  los  tiempos  más acusatorios que se viven una regulación expresa y consonante  con la política criminal que el Estado decida prohijar.   

1.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN  DIRECTA.   

Advierte de entrada el Ministerio Público que  en  este  reproche  el  demandante confunde los conceptos de causal y cargo, por  manera  que en su debida comprensión debe entenderse este reparo como segundo y  no como causal segunda.   

Además, observa su antitécnica formulación  y  por  ende  la  imposibilidad  de  adentrarse  en  su  estudio  toda  vez  que  tratándose  de  un  error de hecho por suposición probatoria debe determinarse  como  mínimo cuáles fueron las pruebas que el fallador tuvo por obrantes en el  proceso  sin  estarlo;  aquí el libelista se queja simplemente de que no existe  prueba  que  comprometa  a  su defendido y hace su personal análisis del acopio  probatorio,  mas  en  parte  alguna  individualiza  cuáles fueron los medios de  convicción que el juzgador inventó.   

Por el contrario -sostiene la Delegada- lo que  hace  el  censor  es  plasmar  sus glosas frente a diversas pruebas allegadas al  proceso  para  afirmar  que de ellas no se deriva responsabilidad alguna para su  defendido,  pretendiendo  que  con  las  simples  aseveraciones  de  que el juez  inventó  o supuso pruebas o con el interrogante acerca de dónde están las que  comprometen  al  procesado  la  Corte  estudie el expediente para colegir que no  existe  certeza cuando es tarea propia de las instancias y no de esta sede donde  el    recurrente,    antes    que    divagar,   debe   concretar   las   pruebas  supuestas.   

2.   DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ROBERTO  OCHOA  MEJÍA.   

2.1.   PRIMER   CARGO:   CAUSAL   TERCERA:  NULIDAD.   

A pesar de las normas invocadas por el censor  sobre  unidad  procesal  lo  cierto  es  que  este  asunto  fue  conocido por un  funcionario  judicial  que  territorial  y funcionalmente tenía competencia, de  modo  que  si  las  distintas  causas  fueron  conocidas  por  sendos jueces eso  conlleva un problema de reparto pero no de atribución legal.   

Ahora, más allá de esa ruptura de la unidad  procesal  el  demandante  no  expone  de qué manera ese fenómeno podría haber  afectado  garantías  fundamentales  de su prohijado pues es claro que aquél no  genera  nulidad  si  esto  no  ha  ocurrido,  ni  cuando como consecuencia de la  bifurcación  procesal  terminan  conociendo  de  las  distintas causas diversos  juzgados de igual categoría y comprensión territorial.   

Tampoco aprecia el Ministerio Público que se  constituya  invalidez  de lo actuado en relación con las demás situaciones que  plantea  el demandante de manera ligera y sin cumplimiento de las exigencias que  permitan  postular  nulidades  en  esta sede, pues además de que aquellas no se  formularon  en cargos separados, no basta con la simple afirmación de que una u  otra  irregularidad  existe  si  no se demuestra su incidencia en las garantías  procesales o en la estructura fundamental del juicio.   

Es más -añade el Ministerio Público- varias  de  las situaciones planteadas por el demandante no pueden postularse por causal  tercera,  como la supuesta ilegalidad de la entrevista que el autor material del  delito  tuvo  con  funcionarios  de  la Fiscalía, pues ha debido conducir dicho  ataque  por  la  causal  primera  como  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  o  como la prédica sobre ausencia de certeza porque la casación no  es espacio para reabrir el debate probatorio.   

El cargo finalmente se hace aún más confuso  cuando  termina  mezclando  errores  de  garantía  y  de estructura que en esta  materia deben ser debidamente deslindados.   

2.2. SEGUNDO CARGO.  

Confunde  en opinión de la Delegada también  este  demandante  los  conceptos  de  causal  y cargo, cuando ha debido hacer su  planteamiento   como  segundo  reproche  y  no  como  segunda  causal  donde  la  pretendida o idónea era la primera.   

Sin  embargo,  no  se  logra determinar si el  ataque  lo  es  por  vía  directa  o  indirecta, error de hecho o de derecho, a  cambio  observa  la  Delegada  un  deshilvanado  planteamiento  de apreciaciones  personalísimas   que   en   manera   alguna  encajan  dentro  de  los  precisos  lineamientos del recurso extraordinario.   

Por  todo  lo anterior solicita el Ministerio  Público no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  SOBRE  LA  DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE  EDER CARLOS ERAZO MONTILLA.   

1.1.  PRIMER  CARGO:  CAUSAL  TERCERA:   NULIDAD.   

Sosteniendo  el  recurrente  que la sentencia  impugnada  se  halla  afectada  de invalidez por violación al debido proceso en  tanto  fue dictada sin que existiera por parte de la Fiscalía acusación por la  complicidad  que  se  le  imputa  a  Erazo  Montilla toda vez que a pesar de que  formalmente  fue  proferida,  la  misma  se  hizo  objeto  de  revocatoria en el  desarrollo  de  la  audiencia  pública  al solicitar el propio ente acusador la  absolución  del  acusado, olvida de ese modo la naturaleza del sistema procesal  bajo  el cual el proceso se rituó pues es evidente que el Decreto 2700 de 1.991  no  era  propiamente  acusatorio  como para entender que en cualquier momento la  Fiscalía  pudiera  retirar  los  cargos o como lo sostiene el censor revocar la  acusación.   

En tal procedimiento, así como en el previsto  en  la  Ley  600  de  2.000  la  Fiscalía  actuaba  en el juicio como un sujeto  procesal  más,  luego  aunque  podía  hacer  peticiones a favor del acusado no  tenía  legalmente  la  potestad  de  revocar  las  decisiones  que  debidamente  ejecutoriadas  y  constituidas  en  fundamento  de  otra  etapa procesal hubiera  adoptado,  por ello el artículo 129 del Decreto 2700 preveía la posibilidad de  que  el  fiscal  demandare  la  absolución  del  acusado y el 444 disponía que  “con  la  ejecutoria de la resolución de acusación  adquieren  competencia  los  jueces encargados del juzgamiento. A partir de este  momento,  el  fiscal  adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal  y  pierde  la  dirección  de  la investigación”, pues -se reitera-  el  fiscal interviniente en el juicio tenía la condición de un sujeto procesal  más  con  las  prerrogativas  y  facultades propias de aquella, pero no con las  potestades  del funcionario con aptitud de revocar sus propias determinaciones y  con  base en esto entendía la Sala que dentro del régimen procesal penal mixto  acogido  por  la  preceptiva  colombiana,  la  Fiscalía  no  estaba  obligada a  sostener  la  acusación  y  nada  le  impedía que como sujeto procesal hiciera  peticiones  a  favor  del procesado, incluso solicitando su absolución, sin que  ello  signifique  la  desaparición  de los cargos toda vez que éstos se hallan  consignados  en  la  resolución  acusatoria,  o limitación a la autonomía del  juez  quien  por  tanto podía atender el pedido absolutorio del fiscal o por el  contrario  condenar  si  encontraba  reunidas  las  condiciones legales para eso  (Casación No. 20.261, auto de 11-03-2.003).   

Es que “si bien es  cierto  que  el  monopolio  de  la  acción  penal por mandato constitucional le  corresponde  al  Estado  por  conducto  de  la Fiscalía General de la Nación a  través  de  sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de  la  Carta  Política-,  ello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el  funcionario  Delegado  del  ente  instructor asume la calidad de sujeto procesal  deba  mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión  finalmente  colige  que  el  procesado no cometió la conducta punible que se le  atribuye,  o  que  el  hecho  que  se le imputa no es constitutivo de delito, es  decir,  si  estima  que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir  un fallo de condena no se halla satisfecho.   

“En  efecto, de conformidad con el Art. 228  de  la  Constitución  Política  la administración de justicia es una función  pública,  que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la  ocurrencia  de los hechos ilícitos, y de decidir en juicio sobre la aplicación  de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal.   

“Fue voluntad del Constituyente implantar en  nuestro  sistema  penal  un  esquema  procesal  con  tendencia acusatoria, en la  medida  en  que  distinguió  las  funciones  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento.   Así,  la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la  acción  penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo  250  superior  expresamente señala que corresponde a la Fiscalía “investigar  los  delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales  competentes”,  en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los  procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia.   

“Sin  embargo, la Constitución no consagra  un  procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace  parte  del  Ejecutivo  o  del  Ministerio  Público, y por ende está en general  desprovisto  de  poderes  judiciales.  En  cambio,  en  nuestro  ordenamiento la  Fiscalía  hace  parte  de  la  rama  judicial  -Art.  249, inc. 3º de la Carta  Política-,  razón  por  la  cual  se  le  han asignado determinadas facultades  judiciales,  pues de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2 ibidem puede  proferir  medidas  de  aseguramiento,  y  calificar  y  declarar  precluidas las  investigaciones penales.   

“Así  como  en  desarrollo  de  la  fase  instructiva  los  fiscales  pueden  ordenar, practicar y valorar las pruebas con  las  facultades  propias  de  un  funcionario  judicial -cometido con el cual se  cumple  con  el  principio de carga probatoria establecido en el Art. 234 del C.  de  P.  Penal-,  los  jueces  pueden  ejercer  el control de legalidad sobre las  medidas  de  aseguramiento  y, de igual manera, sobre las decisiones tomadas por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su Delegado que afecten a la propiedad,  posesión,  tenencia  o  custodia de bienes muebles o inmuebles -Art. 392 del C.  de  P.  Penal-.  Valga  decir,  conforme al principio de colaboración funcional  estatuido  en  el  Art.  113  de  la  Constitución Política, la ley permite la  intervención  de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales en el  juicio.    

“Y,  si los fiscales pueden dictar aquellas  medidas,  es  perfectamente  consecuente con el espíritu garantista de la Carta  que  se  extremen  los  rigores frente a las mismas en el entendido de que ellas  limitan  derechos,  por  lo  cual  es  perfectamente legítimo que el Legislador  pueda  establecer  la  intervención  facultativa  u  obligatoria  de los jueces  durante  esa  fase  instructiva,  con  el  fin  de  controlar al ente acusador y  proteger  con  la  mayor eficacia posible las garantías procesales. Por ello se  ha  dicho  que el sistema procesal penal colombiano es mixto, en el entendido de  que  si  bien  existe  una diferenciación de funciones entre los fiscales y los  jueces,  ambos  poseen,  dentro  de  la  órbita de sus competencias, facultades  judiciales y son funcionarios judiciales.   

“Ahora,  la  función  de  investigar y de  acusar  entendida  como  el  conjunto  de actuaciones judiciales que se realizan  desde  el  inicio  del  proceso  penal  hasta  la  calificación del mérito del  sumario,  inclusive,  es  atribución  que  le compete al Fiscal hasta antes del  juicio,  lo  cual  significa  que  hasta  ese  momento  tiene la conducción del  proceso  como quiera que producida la resolución de acusación de haber lugar a  ella,  una  vez en firme ésta le traslada el expediente al juez competente para  que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia.   

“En virtud del principio acusatorio, con la  iniciación  del  juicio  el Fiscal General de la Nación o su Delegado adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los  postulados   esenciales   de   este   sistema   parcialmente   adoptado  por  el  Constituyente,  es  que  la  verdad  procesal  surja  del  contradictorio que se  ejercita  en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusación y de la  defensa, frente a un tercero imparcial, el juez.   

         

“Como  uno  de  las  obligaciones  que  la  Constitución  Política  le  impone  a  la  Fiscalía  General de la Nación es  investigar  tanto  lo favorable como lo desfavorable al procesado, como también  respetar  sus  derechos  fundamentales y garantías procesales -Art. 250, inciso  final-,  en  ejercicio  del  derecho  de  postulación que le asiste como sujeto  procesal  mal  haría en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no  obra  en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y  de  la  responsabilidad del acusado -Art. 232, inc. 2º C. P. P.-.  De ahí  que,  contrariamente  al  pensamiento  del  impugnante  extraordinario, no pueda  argüirse  que  el  Fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resolución de  acusación  y  que  en  el  juicio  tenga  el deber de defenderla, pues, ante la  eventual  falencia  probatoria  que  en su criterio se presente en relación con  ese  predicado  de certeza, por respeto al principio de presunción de inocencia  no   tenga   alternativa   distinta   a   propender   por   la  absolución  del  justiciable”.  (Casación  No.19.169,  sentencia  de  11-12-2.003).   

La solicitud de absolución que entonces hizo  el  fiscal  en  el  curso de la audiencia pública no constituía en el régimen  legal  aplicado  al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparición  de  los  cargos  formulados  en  la  acusación, porque ésta formal, material y  legalmente  existía  con  los  efectos  que  le  eran propios, por ende ninguna  vulneración  al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia  el cargo carece de prosperidad.   

No  ha  de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción  penal  es  el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la  Ley  600/00  (art.  26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los  jueces  en  la  de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la  misma,  a  diferencia  de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye  exclusivamente   a  la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso  de la acción penal.   

De esa diferencia nace la posibilidad para el  respectivo  fiscal  de  retira o no los cargos, como que en trámite del Decreto  2700  y  la  ley  600  está  inhabilitado  para  hacerlo,  porque  de cara a la  resolución  acusatoria  ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en  marco  dentro  del  cual  se  desarrolla  el  juicio  y se pronuncia el juez, no  pudiendo  asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal  porque  surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la  tenida  en  cuenta  para  acusar  no satisface el grado de certeza que exigen el  Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).   

En  cambio,  en  aplicación de la ley 906/04  cuando  el  fiscal  abandona  su  rol  de acusador para demandar absolución sí  puede  entenderse  tal  actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que  al  fin  y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que  el  juez  en  ningún  caso  puede  condenar  por delitos por los que no se haya  solicitado  condena  por  el  fiscal (independientemente de lo que el Ministerio  Público  y  el  defensor  soliciten), tal como paladinamente lo señala el art.  448  de  la  ley  906  al  establecer  que  (entre  otro caso) la congruencia se  establece       sobre       el       trípode       acusación      –petición       de       condena-  sentencia.   

Así, una gran diferencia se encuentra en este  campo  respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en  contra  de lo que ocurre en la ley  906-  un  juez  de  conocimiento  puede  condenar  a  un  acusado  aún mediando  petición  expresa  de  absolución  por  parte del fiscal, ministerio Público,  sindicado y defensor.   

Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004,  cuando  en  el  Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de  legalidad,  es  evidente  -como  lo  señaló la Sala en auto de septiembre 7 de  2.005,  radicación  No.  23.700-  la imposibilidad de aplicar criterios propios  del  principio  de  oportunidad  según  los  cuales la fiscalía autónomamente  puede  prescindir  de  proseguir  con  la  actuación con fundamento en hechos o  circunstancias  que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio,  pueden  estar  reguladas  en  la  ley  o  ser  discrecionales  de quien tiene la  función de acusar.   

1.2.SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN  INDIRECTA.   

En subsidio al anterior reproche, denuncia el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  violó  indirectamente por aplicación  indebida  el  artículo  24  del Código Penal al incurrir en error de hecho por  suponer  pruebas que no obran en la actuación procesal, pues en parte alguna de  aquella  aparece  relacionado  medio  de  convicción  que haga referencia a que  Erazo   Montilla   contribuyó  en  forma  clara,  efectiva  y  eficiente  a  la  realización  del  homicidio objeto de proceso, máxime que las imputaciones que  al  respecto  hace  el autor material del delito generan grandes dudas y que las  declaraciones  de  Ferreira  Irarica dejan en claro que Erazo no actuó en forma  alguna in antes, ni durante, ni después de los hechos.   

Mas en esos términos planteado el reproche es  evidente  su ineptitud no sólo porque como lo relieva el Ministerio Público en  parte  alguna  de  su  discurso el demandante precisa cuáles fueron las pruebas  que  el  juzgador  supuso,  sino porque como éste lo deja ver el problema no se  plantea  en  torno  a  un  falso  juicio  de existencia, sino a uno de identidad  porque  el fallador habría tergiversado los testimonios de Acosta y de Ferreira  para  concluir  erradamente  con ellos la participación de Erazo Montilla en la  ejecución  del  delito o inclusive un falso raciocinio a juzgar por la crítica  que  el censor hace acerca de la trascendencia que el fallador habría dado a la  expresión   hecha   por   los   agentes   al  autor  material  de  “tiene   que   tumbarlo,   darle   en   la   cabeza”  porque  en  tal orden se entendería asignado a esa manifestación  un  alcance  que  de acuerdo con las reglas de la lógica, de la ciencia o de la  experiencia no tendría.   

Es  más,  denota  el  censor  hasta  cierta  carencia  de  interés cuando admite que de dichos testimonios se infiere es una  determinación  o  una autoría intelectual pero no una complicidad, como que en  tal  caso  reconoce entonces que la situación de su defendido es más gravosa y  no la atenuada de complicidad por la que se le acusó y sentenció.   

Y aunque se cuestione reiteradamente acerca de  dónde  se  halla la prueba que demuestre la responsabilidad de su prohijado, es  lo  cierto  que él mismo la relaciona y no sólo la de carácter testimonial ya  mencionada,  sino  la indiciaria que a su decir tuvo en cuenta el Tribunal, como  el  transportar a una persona distinta del autor material en moto hasta un lugar  cercano  al  escenario  del delito, o pasar por el lado de la persona que fue la  víctima,  o esperar en lugar cercano a los hechos para supuestamente recoger al  victimario.  Diferente  es que por la valoración de esa prueba el juzgador haya  llegado  a  la  conclusión  de condena finalmente adoptada, pero en tal caso no  existe la suposición probatoria que el recurrente alega.   

Menos  idóneo  se hace el reproche cuando el  casacionista  termina  por hacer un análisis de los medios de convicción desde  su  perspectiva  para  asegurar  que si su defendido no facilitó el arma con la  cual  se  ejecutó  el  homicidio,  tampoco señaló a la víctima ni prestó la  peluca  al  sicario  ni  se  la  entregó,  no transportó al autor material del  punible,  ni  prestó ninguna ayuda posterior a los hechos, no recibió dinero o  beneficio  alguno  ni  en general tenía el mayor interés alguno en quitarle la  vida  a  la  víctima y tan sólo intentó ayudar a la realización del punible,  no    puede    entonces    tenérsele    material    ni    jurídicamente   como  cómplice.   

El    cargo    en    consecuencia,    no  prospera.   

2. SOBRE LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO  ROBERTO OCHOA MEJÍA.   

2.1.   PRIMER   CARGO:   CAUSAL   TERCERA:  NULIDAD.   

Faltando al deber de claridad y precisión que  debe  ostentar  la  demanda  de casación el recurrente plantea en este reproche  una  serie  de  situaciones  que  dentro  de  las  nulidades abarcan la falta de  competencia  del  juez,  la  vulneración  al debido proceso y la infracción al  derecho  de  defensa,  olvidando  que en tales condiciones, por la naturaleza de  las  causales  de  invalidez  invocadas y sus efectos, han debido postularse las  supuestas  irregularidades  en  cargos  separados,  advirtiendo  además  que en  varias  de  las  planteadas  la senda de ataque no podía ser la causal tercera,  sino  la  primera  por  un  error  de  derecho  derivado  de  un falso juicio de  legalidad   en   tanto   se   cuestiona   la   validez   de  algunos  medios  de  convicción.   

Así, empieza el censor por denunciar la falta  de  competencia  del  juez  que  dictó  la  sentencia,  no  porque careciere de  facultad  objetiva, funcional o territorial, sino porque no fue proferida por el  mismo  funcionario  que dictó la condena en contra del autor material, más tan  simple   argumento  carece  de  idoneidad  para  derruir  el  fallo  cuando  tal  situación  no  comporta  en  verdad  un  problema  de atribución legal sino de  reparto  interno  entre  los  juzgados  de  una misma comprensión territorial y  funcional,  porque  lo  cierto  es que el fallo sí fue expedido por funcionario  que  tenía  facultad  para  conocer del juzgamiento tanto por la naturaleza del  delito  materia de investigación, como por la condición personal del procesado  y  el  territorio  donde  fueron ejecutados los hechos. En ello, plena razón le  asiste al Ministerio Público.   

Ahora  bien,  más allá de ese enunciado, no  demuestra  en  parte alguna el censor la sustancialidad de la supuesta anomalía  cuando  sabido es que no cualquier irregularidad genera el extremo remedio de la  nulidad,  toda  vez que se hace necesario evidenciar que ella afectó garantías  sustanciales  de los sujetos procesales, pues si así se entiende que se rompió  la  unidad  procesal y que el juicio no lo asumió quien la dispuso, también es  cierto   que   legalmente   el  artículo  88  del  Decreto  2700  disponía  la  imposibilidad  de  derivarse  la invalidez de lo actuado por aquél fenómeno en  tanto no se afectaren garantías constitucionales.   

Denuncia también el recurrente infracción al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  porque  por  unos mismos hechos se  adelantaron  tres  causas  en sendos juzgados penales del circuito de Girardot y  no  una  sola actuación como ordena el artículo 88 ídem; porque a pesar de la  prohibición  de que el fiscal se comunique con el sindicado sin la presencia de  su  defensor  prevista  en  el  artículo  145  ibídem  en  el  proceso abundan  diligencias   extrañas   al   rito   procesal,  como  la  llamada  “entrevista”     que    sostuvieron  funcionarios  de  la  Fiscalía  con  el  homicida  material,  o el “diálogo”    con   el   incriminado  Gumercindo  Ferreira;  porque  se  recibió  declaración  juramentada  al autor  material  del  delito  cuando  a  un  sindicado  sólo  se  le puede escuchar en  indagatoria  y jamás en versión bajo tal apremio, excepto cuando hace cargos a  terceros;  porque  al notificársele a Ochoa Mejia la detención preventiva y la  calificación  sumarial  no se le informó de los recursos que procedían contra  dichas  resoluciones; porque a pesar de que el artículo 246 del Decreto 2700 de  1.991  prevé  que  toda  providencia  debe  fundarse en prueba legal, regular y  oportunamente  allegada  a  la  actuación,  tal  mandato  se incumplió en este  asunto  pues  Ochoa  Mejía  fue  condenado  con base en el dicho interesado del  autor         material;         porque         ni         el        “diálogo”    ni   la   “entrevista”  de  donde  surgieron los  cargos  contra  los  acá  procesados tienen el carácter de pruebas y porque se  omitió  el  principio de investigación integral en la medida en que además de  que  se le negó a Ochoa Mejía la práctica de pruebas se omitió verificar sus  citas  y practicar diligencias en aras de comprobar sus asertos, pero además de  que  en  ninguno  de  tales reparos indica su incidencia frente a las garantías  fundamentales  de  su  prohijado,  limitándose  simplemente  a  señalar la que  considera  irregularidad  procesal,  omite las propias previsiones legales sobre  el  fenómeno  de  la  unidad  procesal  y su ruptura, así como los parámetros  técnicos a través de los cuales debe conducirse el reparo.   

Que  se  hayan adelantado tres causas por los  mismos  hechos,  pero  contra diferentes procesados, no comporta ni siquiera una  irregularidad  cuando  el  propio ordenamiento ha previsto la posibilidad de que  ello  suceda,  pues  es  bien  claro  que  no  siempre  y  desde  el  inicio las  investigaciones  logran determinar a todos los autores o partícipes del delito;  que  se  haya  entrevistado al autor material sin la presencia de su defensor, o  se  le  haya  tomado  a  éste  declaración  bajo  la  gravedad  del  juramento  implicaría  que  se  trata  de medios de convicción ilegales y que por ende la  vía  de  ataque  no  es  la  causal tercera sino la postulación de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad porque en esas condiciones las que se  afectan   exclusivamente   son   esas   pruebas   y   no   la   actuación  como  tal.   

Tampoco  la  supuesta ausencia de prevención  sobre   recursos  procedentes  contra  decisiones  interlocutorias,  la  alegada  vulneración  del  principio  de investigación integral o la queja de que Erazo  Montilla  fue  condenado  con  base  en  una  prueba interesada en manera alguna  comportan  la invalidación del proceso, pues más allá de la mera enunciación  listada  de anomalías no deja ver el censor de qué manera esas irregularidades  afectaron  garantías  fundamentales  de  su  defendido,  de  qué manera por lo  primero  se  le  impidió el ejercicio del derecho de impugnación, cuál era la  trascendencia,  conducencia  y  pertinencia  de las pruebas que supuestamente se  dejaron  de practicar si es que se hace relación al principio de investigación  integral  o  de  qué  forma  pueden  entenderse  vulneradas  las  prerrogativas  constitucionales  por  la  valoración de un testimonio interesado, evento en el  cual  además  equivoca la causal escogida porque entonces no se trataría de un  asunto  de  nulidad  sino de apreciación de los medios de convicción que sólo  se podría conducir por la causal primera.   

2.2. SEGUNDO CARGO.  

Incurriendo  en  el  mismo error del anterior  demandante  y  que denota el Ministerio Público en tanto se hace relación a la  causal  segunda y no a cargo segundo como sería lo apropiado, acusa el defensor  de  Ochoa Mejía la sentencia impugnada de ser violatoria del derecho sustancial  porque  erróneamente  apreció  como suficiente para condenar a su defendido el  deleznable  dicho  del  autor  material vertido en una entrevista que por ilegal  debe considerarse inexistente.   

Tal  argumentación  sin embargo no evidencia  yerro  alguno  del  juzgador,  como  que ni siquiera se precisa el sentido de la  violación  del  derecho  sustancial,  ni su modalidad, esto es si lo fue por un  error  de  hecho o de derecho y si de aquél por un falso juicio de existencia o  uno  de  identidad  o un falso raciocinio y si por el segundo de un falso juicio  de  convicción o uno de legalidad. Simplemente el censor expone su apreciación  personal  de las pruebas sin especificar ni siquiera qué fue lo que el fallador  dijo  de  ellas y obviamente sin señalar cuál fue el error en que incurrió en  esa  labor  apreciativa,  con  el  agravante  de  que  termina  postulando en el  discurso  nuevamente las irregularidades que había alegado por vía de nulidad,  con  lo  que  evidentemente  el  cargo  se  hace  caótico  e inabordable por la  confusión  que  así  genera,  pues  en  esas  condiciones  ni siquiera resulta  posible determinar cuál es en fin la causa de la inconformidad.   

Como  los  anteriores,  tampoco este reproche  tiene éxito.   

Finalmente y como quiera que por la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, corresponderá declararlo al respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley  600  de  2.000,  siendo  por tanto las decisiones que hasta ahora haya tomado el  juez de primera instancia a ese respecto, solamente provisionales.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                              

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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