24934(16-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 24   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil seis (2.006).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la investigación  adelantada  por  la  Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta contra el doctor LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE,  quien  adquirió  la  condición  de  Senador  de la  República  luego  de  proferirse en su favor preclusión de la instrucción, la  cual fue apelada por el apoderado de la parte civil.   

ANTECEDENTES   

1.  NELSON  VIVES  LACOUTURE  denunció  la  comisión  de  los presuntos delitos de falsedad en documento privado y abuso de  confianza,  con  base en los hechos resumidos por la Sala en decisión del 26 de  marzo  de  1.996,  por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de  las  diligencias  cursadas en contra del Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, de la  siguiente manera:   

“1).   LUIS   EDUARDO   VIVES  LACOUTURE,  protocolizó  en  la  escritura  pública No. 2499 del 9 de julio de 1.993 de la  Notaría  Segunda  de Santa Marta, el Acta No. 06 correspondiente a una supuesta  reunión  extraordinaria de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda.  celebrada  el  12  de  mayo  de 1.993 en el piso 8º del Edificio Piosihueica de  Santa  Marta,  acta  que aparece suscrita por JOSE VIVES CAMPO como presidente y  FRANCISCA  MENDOZA CARABALLO como secretaria. Posteriormente dicha escritura fue  registrada  en  la  Cámara  de  Comercio  de Santa Marta para que produjera sus  efectos.   

“2.  En  aquella  acta  se hizo constar la  supuesta  aprobación unánime de una reforma a los estatutos de la Constructora  el  Rosal Ltda., con el fin de aumentar su capital de 12 a 32 millones de pesos,  distribuyéndose  en  3.200  cuotas  de $10.000 cada una, las que se dice fueron  pagadas en su integridad así:   

a)PEVESCA  LTDA……1400 cuotas…..aporte:  $14.000.000   

b)    DICOVIL    LTDA……    1400  cuotas…..aporte:$14.000.000   

c)    NELSONVIVES    L….     1400  cuotas….aportes:$4.000.000   

Total:    3.200    cuotas:    Aportes:  $32.000.000.   

“3)  A  consecuencia  de esa modificación  estatutaria,  la  participación  del  denunciante  NELSON VIVES LACOUTURE en el  capital  de  la Constructora el Rosal Ltda. se redujo de un $33.33.% a un 12.5%,  es  decir,  perdió  un  20.83%, cuyo valor comercial estima en cifra superior a  120 millones de pesos.”.   

“4. Posteriormente se elaboró el Acta No.  07   con   fecha  27  de  octubre  de  1.993,  correspondiente  a  una  reunión  extraordinaria  de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda., la cual  aparece  suscrita  por  LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  como  presidente y ORFA  ACEVEDO   como   secretaria.   Según  el  denunciante  esta  acta  también  es  ideológicamente   falsa  porque  hace  constar  que  todos  los  socios  fueron  convocados  para  la reunión con la debida antelación, hecho que según NELSON  VIVES  LACAUTURE no es cierto al menos en su caso. No obstante la ineficacia que  deviene  de  la  falta  de  convocatoria por mandato del artículo 190 del C. de  Co.,  dicha  acta  fue  registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta para  que  produjera efectos jurídicos, lo cual, dice el denunciante, se incurrió en  el delito de fraude procesal (art. 182 C.P.)”.   

2.  Luego  de escuchar en indagatoria a LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  y  a  MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, la “Fiscalía  Séptima   del   Grupo  Patrimonio  Económico  Unidad  Especializada  de  Santa  Marta”,  se  abstuvo  de  dictarles  medida de aseguramiento precluyendo en su  favor   la  investigación  por  atipicidad  de  las  conductas  atribuidas,  en  proveído del 18 de enero de 1.994.   

Decisión  revocada  el 23 de junio de 1.994  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la parte civil.   

3. Tras la práctica de las pruebas ordenadas  por  el  ad  quem,  nuevamente  la  fiscalía  de  primer  grado,   el 9 de  noviembre  de  1.994,  precluyó la investigación a favor de LUIS EDUARDO VIVES  LACUTURRE,  MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CABALLERO  y JOSE VIVES CAMPIO, por atipicidad de las conductas.   

Resolución   también   revocada  por  la  fiscalía  de  segunda  instancia, el 27 de junio de 1.995, al desatar la alzada  interpuesta por el apoderado de la parte civil.   

3.  Una vez enterado el instructor de que el  Dr.  LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE estaba desempeñando el cargo de Senador de la  República,  el  Ente  Fiscal  dispuso  la compulsación de copias con destino a  esta Sala, el 11 de agosto de 1.995.   

Con providencia del 26 de marzo de 1.996, la  Corte  se  declaró  incompetente para asumir la investigación al encontrar que  el  Dr.  VIVES  LACOUTURE  solo  fue  Senador  entre  el 1º de agosto al 1º de  septiembre  de  1.995,  y  que  las  conductas  a  él  endilgadas  no guardaban  conexión  con las funciones que cumplió como congresista. Providencia que pese  a  no  hacer  parte  del  expediente  fue  consultada  en  la  Relatoría  de la  Sala.   

4.  Por tercera vez, el 23 de enero de 1.996  la  Fiscalía precluyó la instrucción a favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE,  MARIA  CRISTINA  VIVES LOCOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CARABALLO y JOSE B.  VIVES CAMPO.   

Determinación  que  en  esta  ocasión  fue  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia, el 13 de noviembre de 1.996,  en  lo que atañe a los no aforados y revocada en lo concerniente al congresista  al   considerar  que  la  fiscalía  no  tenía  competencia  para  adoptar  esa  decisión,   por   corresponder   a   esta   Sala   la   investigación  de  los  parlamentarios.   

Fundamentó la atipicidad de las conductas en  que  el  acta de la junta de socios del 12 de mayo de 1.993 debía ser apreciada  con   pleno   valor  porque  los  representantes  de  las  tres  sociedades  que  conformaban  la Constructora El Rosal asistieron a la misma, sin que necesitaran  convocatoria previa.   

Aduce,  que  el denunciante además admitió  haber  asistido a la reunión, deduciendo que existió ánimo de constituirse en  junta   de   socios   sin  que  se  les  pueda  derivar  responsabilidad  a  los  participantes, por estar actuando en representación legal.   

Encontró que el acta se elaboró de acuerdo  con  las  exigencias  del  Código  de  Comercio;  estimando  necesario  que  la  jurisdicción   civil   dirima  la  controversia  que  sigue  por  este  asunto,  recordando  que  el  régimen  comercial  prevé  un procedimiento especial para  impugnar los actos societarios.   

En  fin, asegura, las pruebas demuestran que  la  junta  de  socios  efectivamente se realizó quedando sin ningún soporte la  imputación de falsedad documental.   

De  otro  lado,  argumenta,  tampoco  puede  hablarse  de  abuso  de  confianza por no liquidarse la sociedad, por lo que sus  socios  solo son dueños de sus aportes sin que sean propietarios de determinado  bien,  siendo  la  sociedad  una  persona  jurídica diferente a cada uno de sus  componentes.   

5.  El 23 de mayo de 2.006, luego de recibir  el  expediente  procedente  de  la  Sala,  el  fiscal  instructor  precluyó  la  instrucción  a  favor  del  Dr.  LUIS  EDUARDO  VIVES LACOUTURE, apoyado en las  mismas  razones  que  le  sirvieron  de  cimiento  a la decisión del 13 de  febrero  de  1.996  revocada  por la segunda instancia. Proveído que pese a ser  apelado   por   la   parte   civil   omitió   en   su   momento   conceder   el  recurso.   

Confirmada    la   preclusión   de   la  investigación  a  favor  de los no aforados, en resolución del 13 de diciembre  de  1.996,  dispuso  dar  cumplimiento  a  la  del  23  de  mayo  del mismo año  preclusiva  de  la  investigación  a favor del ahora parlamentario ordenando el  archivo,    aduciendo    su    ejecutoria    por   la   no   interposición   de  recursos.   

Por  virtud  de  la presentación de algunos  derechos   de   petición  del  denunciante  desarchivó  el  expediente  y  con  resolución  del  31  de  octubre  de 2.005 concedió los recursos de apelación  interpuestos  por el apoderado de la parte civil en contra de las decisiones del  23  de enero y el 23 de mayo de 1.996, aduciendo en relación con la primera que  el ad quem en su oportunidad no lo había desatado.   

La  Unidad  de  Fiscalía  delegada  ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  por  competencia  remitió  el expediente a esta Sala el 7 de diciembre de 2.005, sin resolver los  recursos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

2. De conformidad con las previsiones de los  artículos  235  de la Carta Política y 75-7 de la ley 600 de 2.000, la Sala es  competente  para conocer del presente proceso como quiera que se estableció que  el  sindicado,  Dr.  LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  fue  elegido Senador de la  República  para  el  período  constitucional  2.002-2006,  pese  a que en este  instante esté disfrutando de licencia.   

2.  Ante  todo, la Sala deja en claro que al  realizar  el estudio de la actuación concluyó que al recibir el expediente por  competencia  solo  faltaba  por desatar el recurso de apelación interpuesto por  el  apoderado  de  la parte civil en contra de la preclusión de la instrucción  del  aforado, del 23 de mayo de 1.996, el que en su momento no fue concedido por  el  fiscal  de  primer  grado  haciéndolo  tan  solo el 31 de octubre de 2.005,  movido  por  la  presentación  de  varios  derechos  de petición por parte del  denunciante.   

No  así  la  alzada presentada por el mismo  sujeto  procesal  en contra de la preclusión del 13 de febrero de 1.996 a favor  de  todos los procesados incluido el ahora Senador, como lo manifestó el fiscal  de  primer  grado,  atendiendo  a  que  ella  fue  resuelta cabalmente por el ad  quem   confirmando  la  relacionada  con  los  no  aforados  y revocando la  atinente  al Senador justamente porque la competencia para investigar y juzgar a  los  miembros  del  Congreso  de la República recae de manera privativa en esta  Sala de la Corte.   

3.  Ahora bien, para la Corte es evidente la  legalidad  de la decisión recurrida ya que para ese momento la competencia para  investigar  al  procesado la tenía la Fiscalía General de la Nación, debido a  que  no  ostentaba  la condición de congresista dado que fue elegido Senador en  los  dos  últimos  períodos  constitucionales,  es decir, a partir del año de  1.998..   

Pues  bien,  como el procedimiento diseñado  por  el  Código  Procesal  Penal para investigar y juzgar a los congresistas se  desarrolla  en  única  instancia debido a que siendo la Sala el órgano límite  de  la  jurisdicción ordinaria del país carece de superior funcional; es claro  que  por respeto al debido proceso la actuación debe ajustarse a él, y como la  apelación  de  la  preclusión no puede ser conocida por la Corte por no ser el  superior  funcional del fiscal de primer grado, ni tenerlo como reposición pues  fue  voluntad  expresa  del impugnante apelar, y la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta tampoco está  legitimada  para  ello  por  cuanto  de  hacerlo soslayaría el juez natural; el  camino  legal a seguir es declararla ejecutoriada, disponiendo como consecuencia  el archivo del expediente.   

En casos similares la Sala se ha pronunciado  en  estos  términos,  expresando  en  auto del 29 de septiembre de 1.993, en el  radicado No. 15.608, lo siguiente:   

“8.  La  estructura del proceso colombiano  impone  esta  decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la  desconocería.   

“El  derecho fundamental al debido proceso  es  un  derecho  que  con fuerza constitucional abarca toda clase de actuaciones  judiciales  y  administrativas  y está compuesto por las reglas que disciplinan  las  distintas  etapas  del rito, así como por la observancia de los principios  que  el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad  jurisdiccional en cada actuación específica.   

“8.1. El fuero constitucional que ampara a  los  congresistas  y  que  reserva exclusivamente a la Corte la competencia para  investigarlos  y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como  miembros   del   Congreso.   Asimismo,  la  competencia  de  la  Corte  para  su  investigación  y  juzgamiento  es  derivada  en  cuanto  surge  del hecho de la  posesión  y  se  mantiene  después  de su separación para aquéllos ilícitos  asociados con la función.   

“8.2.  Pero  ese  fuero constitucional que  ampara  a  los  miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden  al  Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de  investigación  y  juzgamiento  que en cada caso particular rigieron mientras se  carecía  de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de  las  decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y  competencia  en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido  proceso  que  como  derecho  fundamental  rige  para  todo  tipo  de actuaciones  judiciales y administrativas……   

“8.5. En tal situación, la Corte no puede  hacer  otra  cosa  que  asumir  el  asunto  en  el  estado en que lo encuentra y  amoldarlo  al  rito  que  compone  el debido proceso de los asuntos que aquí se  tramitan,   sin  que  pueda  desconocer  todos  aquellos  actos  procesales  que  ocurrieron  antes  de  su  conocimiento,  en  tanto  hayan  sido adelantados con  competencia.   

“8.6.  Tal forma de solución no desconoce  que  algunos  actos  procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso  concreto  la  impugnación  de  la resolución inhibitoria, que aunque formulada  como  reposición  y  apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de  alzada,  pero reconoce la plena vigencia del acto impugnado y le deja cumplir la  finalidad    para   la   que   esta   destinado:   definir   la   investigación  previa.   

Y,  en  decisión  del  10  de septiembre de  2.002,  en el radicado No. 19.798, por medio de la cual invalidó la resolución  de  acusación proferida por la Fiscalía en segunda instancia respecto de quien  para   ese   instante  ya  era  congresista,  declaró  con  plenos  efectos  la  preclusión  de  la  instrucción  adoptada  por  la  Fiscalía de primer grado;  expuso:   

“De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  186  y 235-3 de la Carta Fundamental, es a la Sala Penal de la Corte  a   la  que,  de  manera  privativa,  corresponde  investigar  y  juzgar  a  los  congresistas,  en  virtud  del  fuero  constitucional  que  lo  ampara,  resulta  imperativo  declarar en este asunto, por razón del artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  nulidad  de  la resolución acusatoria que en segunda  instancia  profirió  la  Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva,  pues  es  claro  que  para la fecha en que ella se dictó, julio 26 de 2.002, ya  (….),  por  posesión  que  del  cargo  tomó  el  20  de  julio, ostentaba la  condición  de Senador de la República, de modo que a partir de ésta, sólo la  Sala  era  la  facultada  para conocer de las diligencias que se siguieron en su  contra.   

“Esta declaratoria de invalidez sólo puede  afectar  la  precisada  decisión que en segunda instancia se profirió, no así  la  de  preclusión  que  se  adoptó  en  primera, pues ésta fue tomada por el  funcionario  competente para ese momento, por manera que obrando los efectos que  le   son   propios,  las  diligencias  habrán  de  archivarse,  sin  que  pueda  entenderse,  por  haber  pasado  el  proceso  a  la  Corte, y por ende quedar el  recurso  de  apelación  sin  pronunciamiento,  dada  la exclusión jurídica de  materia  que así sobreviene, como el surgimiento de un nuevo vicio sino, por el  contrario,  según ya lo expresó la Sala en decisión del 17 de julio de 1.998,  con   ponencia  de  quien  igual  cometido  cumple  en  este  proceso,  como  el  acondicionamiento  de  la  actuación al debido proceso que desde ese momento le  era  aplicable,  ya  que  implicando  el trámite foral un juzgamiento en única  instancia  por  parte  del  órgano  límite  de  la jurisdicción ordinaria, es  consecuencia  jurídica irrebatible de este postulado que sus decisiones carecen  de  segunda instancia y la determinación que tomó la Fiscalía de primer grado  adquirió la consiguiente firmeza de ejecutoria.   

“El  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  aquella  decisión  preclusiva  proferida por la Fiscalía a quo, que en  tales  condiciones  queda  sin  resolver,  no puede interpretarse ahora, por las  nuevas  circunstancias  procesales,  como  de  reposición,  pues  ello, se dijo  también  en  el  antecedente  citado,  realmente  es  desconocer  la naturaleza  jurídica  y  fines  que  caracteriza  a  cada  uno  de estos recursos, como que  mientras  con el de reposición se persigue que sea el funcionario que profirió  la  decisión quien la revise, con el de apelación lo es respecto a su superior  funcional,  del  cual  como  ya  se  expuso  carece  la  Corte.  Y si esta misma  corporación  ha  admitido  excepcionalmente  que  no  obstante  la  literalidad  expuesta  por  algún  sujeto  procesal frente a la interposición de un recurso  pueda  y  deba  comprenderse  como otro, como sucede en aquellos casos en que el  procesado  por  evidente  desconocimiento  jurídico  apela  de una sentencia de  segunda  instancia,  eventos  en los cuales se ha entendido que su inconformidad  debe  ubicarse  en  el  campo de la casación, lo ha sido teniendo en cuenta las  especiales  circunstancias que quien así lo ha hecho, ha procedido en ejercicio  puro  de  su defensa material y ante un evidente y ostensible desconocimiento de  la  conceptualización  jurídica  que  implica  el tecnicismo exigible para que  hubiese     actuado     en     los    términos    que    sacramentalmente    le  correspondía.   

“Pero,  como  ciertamente  la  situación  planteada   en   el   proceso  no  se  aviene  a  una  tal  excepción,  resulta  incuestionable   que,  por  tramitarse  este  asunto  en  única  instancia,  la  preclusión  que  dictó  la  fiscalía  cuando  entonces tenía competencia, ya  debidamente  ejecutoriada,  surte  los efectos que le son anejos y por razón de  ellos se dispondrá el archivo de las diligencias”.   

Así   entonces,   la   Sala   declarará  ejecutoriada  la  resolución  por medio de la cual la Fiscalía 31 Seccional de  Santa  Marta,  el  23  de  mayo de 1.996 precluyó la investigación a favor del  aforado, y dispondrá el archivo del expediente.   

Decisión que impide acceder a las peticiones  recientemente  hechas por el denunciante relativas a revocar los autos del 23 de  enero  y  23  de  mayo  de  1.996,  dictar medida de aseguramiento y decretar la  práctica de pruebas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

DECLARAR  que  la  resolución  del  23  de  mayo  de  1.996,  por medio de la cual la Fiscalía 31  Seccional  de  Santa  Marta precluyó la investigación al Dr. LUIS EDUARO VIVES  LACOUTURE, quedó ejecutoriada.   

En  consecuencia, se ordena el archivo de la  actuación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ     ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO      O.     PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON           JORGE  L.  QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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