26201(10-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 114.  

          Bogotá,    D.   C.,   octubre   diez   (10)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS:  

          En  los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004,  sería  del  caso  entrar  a  definir la competencia para dictar sentencia en el  proceso  adelantado  contra  ORLANDO  DE  JESÚS ZAPATA ALZATE por las presuntas  conductas  punibles  de  acto  sexual  violento  agravado e incesto, si no fuera  porque  el  presente  asunto  no  se debió adelantar por el sistema acusatorio.   

ANTECEDENTES:   

1.  El  procesado  pidió a su esposa Sandra  María  Usma  –residente en  Barrancabermeja-  que con motivo de la Semana Santa de 2006 le enviara a la hija  de      los      dos,      la     menor     N.N.1,  de  13  años  de edad, a la  finca  La  Floresta,  vereda  Lejanías  del  municipio  de Cantagallo, circuito  judicial  de Simití, Bolívar, donde aquél trabajaba a fin de que le preparara  los  alimentos,  situación  que  aprovechó el incriminado para practicar actos  sexuales sobre su hija dejándola en estado de embarazo.   

2.  Por  los  anteriores  episodios el 14 de  julio  del  presente  año  la  Fiscalía  Primera  Seccional de Barrancabermeja  presentó     ante     el     Juez     Penal     del    Circuito    –Reparto-  de  esa  ciudad  escrito  de  acusación  por  las  conductas punibles antes mencionadas, con el fin de que se  fije  fecha  y  hora para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.   

3.  En auto del 17 de esos mismos mes y año  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Barrancabermeja citó a los sujetos  procesales  para  las  10 de la mañana del 31 de julio siguiente a audiencia de  formulación de acusación.   

4.  El 27 de julio la Fiscalía presentó al  Juzgado  acta de preacuerdo llevada a cabo con el imputado ZAPATA ALZATE, “con  el  fin de que sea agregado al escrito de acusación”, y solicitó fijar fecha  para  audiencia  de  verificación  de  acuerdo,  individualización  de  pena y  sentencia.   

5. El 31 de julio del presente año llevó a  cabo  “AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA”, acta en la cual  el  Juzgado  estableció que la Fiscalía hizo entrega del escrito de acusación  a  la  defensa y al Ministerio Público, se dio lectura al mismo, y al verificar  que  no  hubo  violación  de  garantías  fundamentales  “APRUEBA  EL ACTA DE  PREACUERDO”,  otorga el uso de la palabra a las partes intervinientes para que  se  refieran a las condiciones individuales, familiares y sociales del imputado,  y  finalmente  fija  las  8  de  la mañana del 23 de agosto para la lectura del  fallo.   

6.  Luego de algunos aplazamientos, el 18 de  septiembre  siguiente se reanuda la audiencia de individualización de la pena y  sentencia,  acto  en  el  cual la Fiscalía sostiene que los hechos investigados  sucedieron  en  el  municipio  de  Cantagallo,  el  cual corresponde al Circuito  Judicial  de Simití, Bolívar, donde no ha entrado en vigencia el nuevo sistema  acusatorio,  razones  por  las  cuales  se  está violando el debido proceso por  falta  de  competencia  del juez. Éste ante la anterior manifestación expresó  que  “como  quiera  que  es  un  conflicto  entre dos distritos judiciales”,  ordenó    suspender    la   actuación   y   enviarla   a   esta   corporación  porque   

“de la lectura del Informe Investigador de  Campo  FPJ-11- de fecha 10 de julio de 2006, se extrae que los hechos ocurrieron  en  la  finca  La  Floresta,  ubicada  en  la  vereda Lejanías jurisdicción de  Cantagallo  y  este municipio pertenece al Circuito Judicial de Simití que a su  vez hace parte del Distrito Judicial de Cartagena.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  En  relación  con  la  definición  de  competencia  en  asuntos  que  se  deben  adelantar  por  el  sistema acusatorio  previsto  en  la  ley  906  de  2004,  contrario a lo que ocurría en regímenes  procesales  precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo  54 establece:   

“Cuando  el  juez  ante  el  cual  se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”   

A   su   vez,  el  artículo  55  entiende   

“prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo  que  ésta  devenga  del  factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez,  de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término   de  tres  días,  adopte  de  plano  las  decisiones  a  que  hubiere  lugar.   

Parágrafo.  Para  los  efectos  indicados  en  este  artículo se entenderá que el juez penal del  circuito   especializado   es  de  superior  jerarquía  respecto  del  juez  de  circuito.”   

2.  De  acuerdo con las características del  nuevo  sistema  de procedimiento fijado en la ley 906 de 2004, se estableció la  figura  de  la  definición  de competencia para los asuntos por ella regulados,  con  el  objeto  de  que  en  el curso de la actuación procesal se determine de  manera  ágil,  perentoria  y  definitiva, el juez competente para conocer de la  fase  procesal  de juzgamiento, el cual si considera que carece de facultad para  tramitarla,  así  lo  hará  saber  a  las  partes,  remitiendo  el  asunto  al  funcionario que deba definirla,   

“sin que sea entonces indispensable que se  trabe  un  conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener  competencia  para  conocer  de  un  asunto  debe así señalarlo unilateralmente  esgrimiendo  los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que  a su juicio debe entonces asumirlo.   

Extiende   el   propio   artículo  54  la  posibilidad  de  que  se  adelante  igual trámite cuando el juez declara no ser  competente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación o cuando la  incompetencia      la      proponga      la      defensa       –cuyo  trámite  está  específicamente  indicado  en  el artículo 341 como impugnación de la competencia- 2.”  Y,   

La  competencia  se  considera  definida  y  definitiva, es decir, se prolonga si:   

“i) el juez así no lo declara ó ii) no se  alega   incompetencia  por  las  partes  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  que  es  el  instante  procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala,  salvo  que  se  trate de la competencia derivada del “factor subjetivo o esté  radicada  en  funcionario  de  mayor  jerarquía”,  tal  como  lo  señala  la  prórroga  de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de  P.P.3”   

3.  Siguiendo los lineamientos fijados en el  artículo  32  y  ss.  de la ley 906 de 2004, la Sala ha determinado cuál es el  funcionario competente para la definición de competencia, así:   

“Entonces, acorde  con  el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir  la   competencia   será   la   Corte   Suprema   de  Justicia en los siguientes casos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los  artículos  33  y  34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia  será    un    tribunal    superior   de   distrito  judicial:   

1.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  del  circuito especializado que  estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro  juzgado del mismo distrito.   

3.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  de  otro  circuito  judicial  y  dentro  del  mismo  distrito.   

Por  último,  conforme  al  numeral 3° del  artículo  36  del  C.  de P. P., un juzgado penal del  circuito    será   competente   para   definir   la  competencia:   

1.-    Cuando   la   declaratoria  de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado  penal  municipal  que  estime  que  el  competente  es  un  juzgado  penal  municipal  o  promiscuo  municipal del mismo  circuito.4”   

4.  La definición de competencia (art. 54),  como  la prórroga de la misma (art. 55), son aspectos que se aplican en asuntos  que  se  tramitan por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, esto  es,  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 2005  y  en los distritos judiciales seleccionados para su implementación (art. 530).   

5.  En  el  asunto  que se examina desde los  albores  de  la  investigación  surge  diáfano  que  los  hechos  de que fuera  víctima  la  menor  N.N.,  tuvieron  ocurrencia en la finca La Floresta, vereda  Lejanías,  municipio  de  Cantagallo,  distrito judicial de Simití (Bolívar),  luego  se equivocó la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja al conocer  del  asunto,  y  más aún, al darle trámite por la vía del sistema acusatorio  que  no  ha  entrado  en  vigencia  en  el  lugar  donde  las conductas punibles  denunciadas se desarrollaron.   

Igualmente  desacertó el Juez Primero Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja al asumir el conocimiento del proceso, pues se  reitera  que  de  la  entrevista  a  la  ofendida  (julio 7 de 2006 –f.  4  cd.  1-)  y  el  informe  de  la  Policía  Judicial  (julio  10  de 2006 –fs.  5  y  6  cd.  ib.-)  se  acreditaba con claridad el lugar donde  ocurrieron  los hechos –así  estos  no  fueran  fijados  con  precisión  por  la  Fiscalía en el escrito de  acusación y tampoco en el acta de preacuerdo-.   

Esa  desatención  lo  llevó  a  que fijara  inicialmente  audiencia  de  formulación de acusación, la cual en virtud de la  presentación  del  acta  de  preacuerdo  llevada a cabo entre la Fiscalía y el  imputado  varió  a audiencia de individualización de pena y sentencia al punto  que  aprobó  el  preacuerdo  disponiéndose  a dictar el fallo, momentos en los  cuales    no    declinó   la   competencia   como   tampoco   las   partes   la  impugnaron.   

Esta situación en principio podría llevar a  pensar  que la competencia se prorrogó en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Barrancabermeja  en los términos previstos en el artículo 55 de la ley 906  de  2004,  pero  ante  la  evidente  realidad  de  que  las  conductas  punibles  investigadas  en  este  asunto  ocurrieron  en  lugar  donde no opera el sistema  acusatorio, la solución es impensable.   

Por  consiguiente,  lo  adecuado  es  que el  proceso  fuera  remitido  por  competencia  a la Fiscalía Seccional de Simití,  Bolívar,  para  que allí se adopten las determinaciones pertinentes, como así  se dispondrá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.-   DISPONER  que  por competencia el presente asunto sea remitido a  la Fiscalía Seccional de Simití, Bolívar.   

           

2.-  Comunicar lo aquí decidido al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  remitiéndole  copia  de la  presente decisión.   

3.-    Contra  esta  providencia  no  proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER   ZAPATA   ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Por  tratarse  de  un  niño  víctima  de  abuso  sexual,  se  omite  el  nombre, en  aplicación  del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, toda  vez que la sentencia podría ser publicada.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 22 de 2006, rad. 25831.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 30 de 2006, rad. 24964.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 8 de 2006, rad. 25525.     

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