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Proceso No 24934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 84
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, parte civil dentro del proceso, en contra del auto del 16 de marzo del corriente año por medio del cual declaró ejecutoriada la resolución del 23 de mayo de 1996, expedida por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta precluyendo la instrucción a favor del actual Senador de la República, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.
ANTECEDENTES
1. La investigación abierta por la Fiscalía tuvo su origen en la denuncia instaurada por NELSON VIVES LACOUTURE, por la comisión de los presuntos delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y fraude procesal, con base en los hechos resumidos por la Sala en decisión del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual, en esa oportunidad, se declaró incompetente para conocer de las diligencias cursadas en contra del Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, de la siguiente manera:
“1). LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, protocolizó en la escritura pública No. 2499 del 9 de julio de 1993 de la Notaría Segunda de Santa Marta, el Acta No. 06 correspondiente a una supuesta reunión extraordinaria de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda. celebrada el 12 de mayo de 1993 en el piso 8º del Edificio Piosihueica de Santa Marta, acta que aparece suscrita por JOSE VIVES CAMPO como presidente y FRANCISCA MENDOZA CARABALLO como secretaria. Posteriormente dicha escritura fue registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta para que produjera sus efectos.
“2. En aquella acta se hizo constar la supuesta aprobación unánime de una reforma a los estatutos de la Constructora el Rosal Ltda., con el fin de aumentar su capital de 12 a 32 millones de pesos, distribuyéndose en 3.200 cuotas de $10.000 cada una, las que se dice fueron pagadas en su integridad así:
a) PEVESCA LTDA……1400 cuotas…..aporte: $14.000.000
b) DICOVIL LTDA…… 1400 cuotas…..aporte:$14.000.000
c) NELSONVIVES L…. 1400 cuotas….aportes:$14.000.000
Total: 3.200 cuotas: Aportes: $32.000.000.
“3) A consecuencia de esa modificación estatutaria, la participación del denunciante NELSON VIVES LACOUTURE en el capital de la Constructora el Rosal Ltda. se redujo de un $33.33.% a un 12.5%, es decir, perdió un 20.83%, cuyo valor comercial estima en cifra superior a 120 millones de pesos.”.
“4. Posteriormente se elaboró el Acta No. 07 con fecha 27 de octubre de 1993, correspondiente a una reunión extraordinaria de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda., la cual aparece suscrita por LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE como presidente y ORFA ACEVEDO como secretaria. Según el denunciante esta acta también es ideológicamente falsa porque hace constar que todos los socios fueron convocados para la reunión con la debida antelación, hecho que según NELSON VIVES LACAUTURE no es cierto al menos en su caso. No obstante la ineficacia que deviene de la falta de convocatoria por mandato del artículo 190 del C. de Co., dicha acta fue registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta para que produjera efectos jurídicos, lo cual, dice el denunciante, se incurrió en el delito de fraude procesal (art. 182 C.P.)”.
2. Luego de escuchar en indagatoria a LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y a MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, la “Fiscalía Séptima del Grupo Patrimonio Económico Unidad Especializada de Santa Marta”, se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento precluyendo en su favor la investigación por atipicidad de las conductas, en proveído del 18 de enero de 1994.
Decisión revocada el 23 de junio de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
3. Tras la práctica de las pruebas ordenadas por la Fiscalía ante el Tribunal, nuevamente la fiscalía de primer grado, el 9 de noviembre de 1994, precluyó la investigación a favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CABALLERO y JOSE VIVES CAMPO, por atipicidad de las conductas.
Resolución revocada por la fiscalía de segunda instancia, el 27 de junio de 1995, al desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil.
4. Una vez enterada la Fiscalía instructora que el Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE estaba desempeñando el cargo de Senador de la República, dispuso la compulsación de copias con destino a esta Sala, el 11 de agosto de 1995.
Con providencia del 26 de marzo de 1996, la Corte se declaró incompetente para asumir la investigación al encontrar que el Dr. VIVES LACOUTURE solo fue Senador entre el 1º de agosto al 1º de septiembre de 1995, y que las conductas a él endilgadas no guardaban conexión con las funciones que cumplió como congresista, disponiendo el envío del expediente a la Fiscalía. Providencia que pese a no hacer parte del expediente fue consultada en la Relatoría de la Sala.
4. Por tercera vez, el 23 de enero de 1996 la Fiscalía precluyó la instrucción a favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, MARIA CRISTINA VIVES LOCOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CARABALLO y JOSE B. VIVES CAMPO.
Determinación que en esta ocasión fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, el 13 de noviembre de 1996, en lo que atañe a los no aforados y revocada en punto al congresista al considerar que la fiscalía no tenía competencia para adoptar esa decisión, por corresponder a esta Sala la investigación de los parlamentarios.
5. El 23 de mayo de 1996, luego de recibir el expediente procedente de la Sala, el fiscal instructor precluyó la instrucción a favor del Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE. Proveído que pese a ser apelado por la parte civil omitió en su momento conceder el recurso.
Confirmada la preclusión de la investigación a favor de los no aforados, en resolución del 13 de diciembre de 1996, dispuso dar cumplimiento a la del 23 de mayo del mismo año preclusiva de la investigación a favor del ahora parlamentario ordenando el archivo, aduciendo su ejecutoria por la no interposición de recursos.
Por virtud de la presentación de algunos derechos de petición del denunciante la Fiscalía desarchivó el expediente y con resolución del 31 de octubre de 2005 concedió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil en contra de las decisiones del 23 de enero y el 23 de mayo de 1996, por medio de las cuales, en la primera la Fiscalía precluyó la instrucción a favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOTURE, MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CARABALLO y JOSE B. VIVES CAMPO; y en la segunda, precluyó a favor del ahora Senador de la República.
La Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por competencia remitió el expediente a esta Sala el 7 de diciembre de 2005, sin resolver los recursos.
6. La Corte al conocer del proceso dejó en claro que el único recurso pendiente de resolver era el de apelación contra la resolución del 23 de mayo de 1996 que precluyó la investigación a favor del aforado; la cual declaró ejecutoriada.
7. Providencia recurrida en reposición por la parte civil reconocida a nombre de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE. Recurso que sustentó de la siguiente forma:
7.1. Considera que la resolución del 23 de mayo de 1996 no está ejecutoriada, debido a que la alzada que presentó contra ella no ha sido resuelta.
Para evitar equivocaciones, aclara, el 23 de enero de 1996 efectivamente se precluyó la investigación a favor del procesado, siendo revocada por la segunda instancia el 13 de noviembre siguiente en lo que atañe al aforado, por carecer de competencia.
Agrega, que la Sala no ha tenido en cuenta el contenido del oficio No. 2491 del 20 de septiembre de 2005, emanado en la Dirección Seccional de Santa Marta.
Con base en lo anterior, pide sea revocada la providencia y se continúe con la investigación, disponiendo la práctica de pruebas solicitada.
7.2. El abogado, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR QUINTERO, a quien para el efecto la parte civil le otorga poder, presentó adicionalmente escrito complementando los argumentos anteriores, de la siguiente manera:
Precisa, que es principio de derecho procesal que las providencias judiciales queden ejecutoriadas cuando no sean recurridas, o los recursos hayan sido decididos, sin que exista la figura de la ejecutoria por cambio de competencia.
Considera que en este evento la solución correcta es que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, revoque la decisión de precluir la investigación por falta de competencia sobreviniente y disponga la remisión del proceso a esta Sala.
Decisión con la que, dice, no invadiría la competencia de la Corte, pues con ella le permite adelantar sin restricciones su competencia, respetando de paso los derechos y garantías del apelante.
Declarar en firme el proveído, estima, no solo contraría elementales y universales principios de derecho procesal, sino que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, la doble instancia, y la reparación del perjuicio que se le ha irrogado con la conducta delictiva.
Reitera la solicitud de revocatoria de la providencia del 16 de marzo de 2006, y en su lugar se envíe el proceso al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para que desate la apelación, cumplido lo cual debe regresar a la Sala por competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de reposición es un dispositivo previsto por la ley para que el sujeto procesal inconforme con una determinación, provoque que el funcionario que la profirió vuelva a su estudio, esta vez acerca de los argumentos por él expuestos, con el propósito de corregir las equivocaciones en que haya podido incurrir, de haber ello sucedido.
En consecuencia, es una carga para el impugnante en la sustentación determinar con exactitud los supuestos errores cometidos, ofreciendo de manera clara y precisa los argumentos que tiendan a demostrarlos, para que el funcionario judicial proceda a enmendarlos.
2) En este caso, al sopesar nuevamente las incidencias del proceso, los argumentos de la parte recurrente y la posición tradicional de la Corte, ha concluido que le asiste razón a la parte civil al demandar la revocatoria de la decisión que declaró ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor del aforado por atipicidad de las conductas, adoptada por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta; con el ánimo de materializar la protección del derecho fundamental del debido proceso a través de una de sus manifestaciones esenciales como es el derecho de contradicción y el de impugnación como componentes de éste; a la que está obligada por mandato constitucional y legal.
Ciertamente, con la expedición de la Carta Política de 1991, el derecho penal fue constitucionalizado convirtiéndose en un imperativo para el operador judicial interpretar las normas penales sustantivas y procesales con arreglo a los valores y principios superiores, atendiendo a que el modelo de Estado por ella implantado es el Social y Democrático de Derecho cimentado en la dignidad humana; consagrando como valores superiores asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social justo; y como fines de las autoridades (art. 2) materializar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, entre ellos, el debido proceso (art. 29) aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y los derechos de contradicción e impugnación como algunas de sus garantías.
Postulados que recibieron desarrollo en la ley 600 de 2000, al consagrar como normas rectoras y, por tanto, de prevalencia sobre las demás disposiciones del Estatuto, en los artículos: 1º, el derecho de los intervinientes en el proceso penal de ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 2º, el principio de integración referido a que en la actuación procesal se aplicarán las normas en materia de garantías consignadas en la Carta y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Colombiano; 8º, el derecho de defensa en toda la actuación, la cual debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material; 9º, la obligación de adelantarse la actuación judicial respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales y procurando alcanzar la eficacia de la administración de justicia; 13, el derecho de contradicción, relativo a que los sujetos procesales tendrán la facultad de presentar y controvertir las pruebas imponiendo a los funcionarios judiciales el deber de motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación medidas que afecten sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Corte viene pregonando que el conjunto de reglas que conforman el debido proceso penal tienen como objetivo asegurar la protección y realización del derecho material no solo del acusado sino de aquellos posibles sujetos procesales, asegurando el equilibrio de los intereses enfrentados en el proceso penal.
Que el derecho de contradicción como una de las manifestaciones fundamentales del de defensa ha sido instituido para hacer realidad la facultad de los sujetos procesales de discutir en condiciones de igualdad las pruebas incorporadas al proceso, constituyendo uno de sus principales medios controvertir la apreciación de ellas hecha por el funcionario judicial para fundamentar sus decisiones.
Y, que el ejercicio de estos derechos por los sujetos procesales es una condición necesaria para la validez del proceso, de ahí que no puedan ser restringidos a una mera formulación nominal y formal, resultando imprescindible que las partes cuenten con reales posibilidades de realización. De modo que no podrá negarse su ejercicio en ningún instante procesal, porque de ello ocurrir afectaría su legalidad.
Así entonces, frente a este marco jurídico surge evidente que dejar en firme la preclusión de la instrucción sin responder los argumentos de la parte civil expuestos en el recurso de reposición; lesionaría su derecho de contradicción y de contera el del debido proceso, cuya efectivización es garantizada por la Constitución y la ley.
Destácase que para el instante en que la Fiscalía dictó la resolución, el procesado carecía de la condición de parlamentario y por consiguiente de la prerrogativa de ser investigado y juzgado por esta Sala de la Corte operando plenamente el principio de la doble instancia, de ahí que la parte civil interpusiera el recurso de apelación. Sujeto procesal que no estaba en capacidad de prever que el sindicado ulteriormente adquiriría esa calidad y que con ello variara el trámite a uno de única instancia. De manera que ningún reproche puede formularse pues observando los cauces legales interpuso recurso de alzada contra una decisión que lo permitía y que afectaba sus intereses, sin que sea procedente restringir sus derechos fundamentales con base en el cambio de competencia.
Como tampoco ajustando el trámite al proceso de única instancia, pues concibiendo los recursos de reposición y apelación como manifestaciones de la garantía de impugnación orientados a controvertir las providencias judiciales por parte los sujetos procesales que ostentan legitimidad procesal y son agraviados con ellas, con el propósito de obtener del mismo funcionario o de su superior funcional la corrección de los errores de procedimiento, de interpretación o de valoración probatoria cometidos; ninguna irregularidad que pueda afectar la estructura del proceso, ni las garantías de las partes resultarían de asimilar el recurso interpuesto y pendiente de resolver con el de reposición. Por el contrario se aviene al trámite de única instancia que debe observar la Sala, y materializa las garantías a los sujetos procesales ya que es aspiración de todo ciudadano que sus controversias sean conocidas y decididas por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria del país; amen, que el trámite de este recurso posibilita a las otras partes pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación.
Argumentos que ponen de manifiesto la equivocación del apoderado de la parte civil al pedir el envío del expediente a la Unidad de Fiscalías de Santa Marta para que resuelve la apelación; además, porque con ello se violentarían las formas propias del juicio y el juez natural como garantías del debido proceso, ya que activado el fuero constitucional dentro de la actuación procesal no puede participar ninguna autoridad judicial diferente a la Sala.
Con fundamento en estas razones la Sala varía el criterio con el que venía resolviendo este tema, declarando la ejecutoria de las decisiones que habiendo sido apeladas el recurso no pudo ser resuelto por la activación del fuero constitucional, para ahora asimilar la alzada al recurso de reposición para ser decidido por ella, materializando de esta forma en un plano de igualdad de condiciones los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de los sujetos procesales.
Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada.
3. De la prescripción de la acción penal.
En razón a que la Sala encuentra que la acción penal ha prescrito en relación con las conductas denunciadas e investigadas en el proceso; fenómeno que la priva de la facultad constitucional y legal para investigar y juzgar al aforado, con ello de adelantar cualquier trámite diverso a su declaratoria y consecuente preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 39 de la ley 600 de 2000; se abstendrá de correr los traslados previstos para el recurso de reposición en el artículo 189 de la ley 600 de 2000, y en su lugar se ocupará del análisis de la prescripción de la acción penal. (en ese sentido las decisiones del 12 de mayo de 2000, radicado 20621; del 23 de agosto de 2005, radicado 23895; del 6 de julio de 2005, radicado 23831; del 25 de octubre de 2005, radicado 20452; del 7 de febrero de 2006, radicado 24928, y del 27 de julio de 2006, radicado No. 19310).
3.1. Pues bien, en primer lugar el denunciante señaló como ideológicamente falso el contenido del acta de socios, del 12 de mayo de 1993, de la Sociedad Constructora “El Rosal Ltda.”; por no haber sido legalmente convocada, y porque no obstante reunirse los socios para esa fecha con el propósito de hallar fórmulas de solución a las diferencias que él tenía con la sociedad, plantearse la necesidad de conseguir 20 millones de pesos – propuesta a la que él se opuso -, no se designó presidente, ni secretaria, no se aprobó ninguna propuesta, ni se levantó acta; sin embargo, afirma, apareció el acta firmada por JOSE B. VIVES CAMPO como presidente y FRANCISCA MENDOZA CARABALLO, como secretaria.
Documento en el que se hizo constar la aprobación de un aumento de capital, para a través de ese mecanismo, dice, despojarlo de un 20.83% de su participación, cuando en ningún momento se tomó esa determinación, pues jamás hubo votación de nada.
Y, el cual, fue elevado a escritura pública y luego registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta, es decir, asevera, se utilizó como prueba de hechos falsos con el fin de despojarlo de un 20.83% de su porcentaje en el capital de la sociedad por un valor comercial superior a los $120.000.000, comportamiento que a su juicio configura el delito de abuso de confianza.
De conformidad con el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento formado, será de 30 años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrá en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falsedad ideológica del acta de socios, el análisis debe efectuarse de acuerdo con el punible de falsedad en documento privado descrito por los artículos 221 del Decreto 100 de 1980 y 289 de la ley 599 de 2000, y sancionado con prisión de 1 a 6 años. Lapso que por haber sido rebasado desde el 12 de mayo hasta hoy, produjo la prescripción de la acción penal.
No empece, que la cesación de procedimiento no se ocupó de valorar jurídicamente la utilización del acta para elevarla a escritura pública, pese a que esta fue denunciada e imputada al procesado en la indagatoria; la Sala encuentra que la acción penal prescribió, atendiendo a que por favorabilidad la ponderación de la conducta para estos efectos debe hacerla con base en el punible de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 de la ley 599 de 2000 como “el que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 3 a 6 años”.
Como lo viene reiterando la Sala, la tipificación de este delito tuvo como propósito ponerle fin a la discusión de si el documento público obtenido mediante engaños por parte del particular se concretaba en una falsedad material cometida por particular en documento público, o en la falsedad ideológica cometida por el particular utilizando como autor mediato al servidor público (decisiones del 16 de octubre de 2002, radicado 16247; y del 22 de junio de 2005, radicado 22452).
Ahora, la falsedad material de particular en documento público es sancionada por el artículo 220 del Decreto 100 de 1980 con prisión de 2 a 8 años; y la falsedad ideológica por el canon 219 ibídem con prisión de 3 a 10 años.
Es decir, que el delito de obtención de documento público previsto en el artículo 288 de la ley 599 de 2000 es aplicable por favorecer los intereses del procesado. Y, el término de 6 años contados desde el 9 de julio de 1993, fecha de la escritura pública No. 2499 hasta hoy ha sido ampliamente rebasado, así se incremente en la mitad dicho lapso por razón de la agravación punitiva del artículo 290 ibídem, debido al uso del documento.
Igual ocurre con el delito contra el patrimonio económico denunciado y declarado atípico por la Fiscalía por no encontrar reunidos los elementos estructurales del delito de abuso de confianza; dado que el artículo 358 del decreto 100 de 1980 sanciona este tipo de injusto con prisión de 1 a 5 años, monto a incrementarse de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos.
Tipo penal que la ley 599 de 2000 consagra en el artículo 249 y sanciona con prisión de 1 a 4 años, extremos incrementables de una tercera parte a la mitad cuando se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para la época de los hechos $81,510), es decir, hasta 6 años en su extremo superior.
Como quiera que esta norma prevé una pena menor que la anterior ley penal sustantiva, forzosa se torna su aplicación por favorabilidad, dando como resultado que ese lapso ya transcurrió.
3.2. En lo que atañe a la supuesta falsedad ideológica del contenido del acta del 27 de octubre de 2003, suscrita por LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE como presidente y ORFA ACEVEDO como secretaria, por no haberse convocado a los socios y haber removido al denunciante del cargo de gerente suplente de la compañía, y, además, hacerle producir efectos jurídicos al registrarla en la Cámara de Comercio, siendo inexistente por la falta de convocatoria de los socios; pese a que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Fiscalía en la preclusión de investigación a favor del procesado, la Sala encuentra que la acción penal en relación con estos hechos también esta prescrita.
Como ya se vio la falsedad de documento privado que recoge la supuesta falsedad ideológica prevista en los artículos 221 del Decreto 100 de 1980 y 289 de la ley 599 de 2000, prevé una sanción máxima de 6 años, término que desde ese entonces hasta hoy ha sido superado.
Igual sucede con el supuesto fraude procesal descrito por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 como el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y sancionado con prisión de 1 a 5 años, aplicable por favorabilidad en este caso por cuanto el artículo 453 de la ley 599 de 2000 prevé como sanción prisión de 5 a 8 años. Lapso que con creces ha sido rebasado en este momento.
Si el fenómeno de la prescripción de la acción penal ha operado atendiendo los parámetros del artículo 83 del Código Penal, que decir al disminuir los términos en una cuarta parte como lo dispone el artículo 531 de la ley 906 de 2000, aplicable por favorabilidad; en lo que concierne a las falsedades documentales y el abuso de confianza, delitos que no están exceptuados en su inciso 3º.
Vale recordar, sobre este tópico, que la Sala viene reiterando que pese a que el artículo 533 de la ley 906 de 2000, expresamente dispuso que los procesos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000, es posible aplicar las nuevas disposiciones cuando beneficien al procesado por hechos ocurridos antes o después del 1º de enero de 2005 debido a la coexistencia de normas; y en lo que atañe al fenómeno de prescripción de la acción penal en las etapas previa y de instrucción, en concreto ha sido del criterio de aplicar por favorabilidad y en procura del respecto al derecho a la igualdad el nuevo Código Procesal Penal, específicamente su artículo 531, que contempla un término extraordinario de prescripción de la acción penal únicamente para asuntos iniciados por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 2005 por razón de la temporalidad del precepto (decisiones del 17 de agosto de 2005, radicado 18667 y del 27 de julio de 2006, radicado 19310, entre otras).
En consecuencia, la Sala declarará la prescripción de la acción penal en relación con las conductas investigadas.
4. Como quiera que la apelación contra la resolución que precluyó la investigación a favor del procesado, fue interpuesta y sustentada oportunamente, sin que en ese momento la Fiscal Treinta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, Dra. CAROLINA HERRERA HERRERAZ, se pronunciara sobre ella como en derecho correspondía, decidiendo archivar el expediente con resolución del 13 de diciembre de 1996 aduciendo que no había sido impugnada, el cual resultó desarchivado tan solo en el mes de agosto del año pasado en virtud a los derechos de petición presentados por la parte civil, dando lugar con ello a la prescripción de la acción penal sin resolverse el recurso; se ordenara a la Secretaría compulsar las copias pertinentes de la actuación con destino a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para que investigue penalmente su conducta.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia del 16 de marzo del corriente año, por medio de la cual la Sala declaró ejecutoriada la resolución del 23 de mayo de 1996, dictada por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, precluyendo la investigación en favor del actual Senador, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.
SEGUNDO: Declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, abuso de confianza y fraude procesal, en los términos atrás indicados.
TERCERO: Cesar el procedimiento que por los anteriores delitos se sigue en contra del actual Senador de la República, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.
TERCERO: Compulsar las copias dispuestas en la parte motiva, con destino a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria