24934(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 84   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por  NELSON  EDUARDO  VIVES LACOUTURE, parte civil dentro del  proceso,  en  contra  del  auto del 16 de marzo del corriente año por medio del  cual  declaró  ejecutoriada la resolución del 23 de mayo de 1996, expedida por  la  Fiscalía  31  Seccional  de Santa Marta precluyendo la instrucción a favor  del actual Senador de la República, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.   

ANTECEDENTES  

1. La investigación abierta por la Fiscalía  tuvo  su  origen en la denuncia instaurada por  NELSON VIVES LACOUTURE, por  la  comisión  de  los presuntos delitos de falsedad en documento privado, abuso  de  confianza y fraude procesal, con base en los hechos resumidos por la Sala en  decisión  del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual, en esa oportunidad, se  declaró  incompetente  para  conocer  de las diligencias cursadas en contra del  Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, de la siguiente manera:   

“1).   LUIS   EDUARDO  VIVES  LACOUTURE,  protocolizó  en  la  escritura  pública  No. 2499 del 9 de julio de 1993 de la  Notaría  Segunda  de Santa Marta, el Acta No. 06 correspondiente a una supuesta  reunión  extraordinaria de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda.  celebrada  el  12  de  mayo  de  1993 en el piso 8º del Edificio Piosihueica de  Santa  Marta,  acta  que aparece suscrita por JOSE VIVES CAMPO como presidente y  FRANCISCA  MENDOZA CARABALLO como secretaria. Posteriormente dicha escritura fue  registrada  en  la  Cámara  de  Comercio  de Santa Marta para que produjera sus  efectos.   

“2.  En  aquella  acta  se hizo constar la  supuesta  aprobación unánime de una reforma a los estatutos de la Constructora  el  Rosal Ltda., con el fin de aumentar su capital de 12 a 32 millones de pesos,  distribuyéndose  en  3.200  cuotas  de $10.000 cada una, las que se dice fueron  pagadas en su integridad así:   

a) PEVESCA LTDA……1400 cuotas…..aporte:  $14.000.000   

b)    DICOVIL    LTDA……    1400  cuotas…..aporte:$14.000.000   

c)    NELSONVIVES    L….     1400  cuotas….aportes:$14.000.000   

Total:    3.200    cuotas:    Aportes:  $32.000.000.   

“3)  A  consecuencia  de esa modificación  estatutaria,  la  participación  del  denunciante  NELSON VIVES LACOUTURE en el  capital  de  la Constructora el Rosal Ltda. se redujo de un $33.33.% a un 12.5%,  es  decir,  perdió  un  20.83%, cuyo valor comercial estima en cifra superior a  120 millones de pesos.”.   

“4. Posteriormente se elaboró el Acta No.  07   con   fecha   27  de  octubre  de  1993,  correspondiente  a  una  reunión  extraordinaria  de la junta de socios de la Constructora El Rosal Ltda., la cual  aparece  suscrita  por  LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  como  presidente y ORFA  ACEVEDO   como   secretaria.   Según  el  denunciante  esta  acta  también  es  ideológicamente   falsa  porque  hace  constar  que  todos  los  socios  fueron  convocados  para  la reunión con la debida antelación, hecho que según NELSON  VIVES  LACAUTURE no es cierto al menos en su caso. No obstante la ineficacia que  deviene  de  la  falta  de  convocatoria por mandato del artículo 190 del C. de  Co.,  dicha  acta  fue  registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta para  que  produjera efectos jurídicos, lo cual, dice el denunciante, se incurrió en  el delito de fraude procesal (art. 182 C.P.)”.   

2.  Luego  de escuchar en indagatoria a LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  y  a  MARIA CRISTINA VIVES LACOUTURE, la “Fiscalía  Séptima   del   Grupo  Patrimonio  Económico  Unidad  Especializada  de  Santa  Marta”,  se  abstuvo  de  dictarles  medida de aseguramiento precluyendo en su  favor  la investigación por atipicidad de las conductas, en proveído del 18 de  enero de 1994.   

Decisión revocada el 23 de junio de 1994 por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Marta,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el  apoderado de la parte civil.   

3. Tras la práctica de las pruebas ordenadas  por   la   Fiscalía  ante  el  Tribunal,  nuevamente  la  fiscalía  de  primer  grado,   el  9 de noviembre de 1994, precluyó la investigación a favor de  LUIS   EDUARDO  VIVES  LACOUTURE,  MARIA  CRISTINA  VIVES  LACOUTURE,  FRANCISCA  MERCEDES   MENDOZA   CABALLERO  y  JOSE  VIVES  CAMPO,  por  atipicidad  de  las  conductas.   

Resolución  revocada  por  la  fiscalía de  segunda  instancia, el 27 de junio de 1995, al desatar la alzada interpuesta por  el apoderado de la parte civil.   

4. Una vez enterada la Fiscalía instructora  que  el  Dr.  LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  estaba  desempeñando el cargo de  Senador  de la República, dispuso la compulsación de copias con destino a esta  Sala, el 11 de agosto de 1995.   

Con  providencia del 26 de marzo de 1996, la  Corte  se  declaró  incompetente para asumir la investigación al encontrar que  el  Dr.  VIVES  LACOUTURE  solo  fue  Senador  entre  el 1º de agosto al 1º de  septiembre  de 1995, y que las conductas a él endilgadas no guardaban conexión  con  las  funciones  que  cumplió  como  congresista, disponiendo el envío del  expediente  a la Fiscalía. Providencia que pese a no hacer parte del expediente  fue consultada en la Relatoría de la Sala.   

4. Por tercera vez, el 23 de enero de 1996 la  Fiscalía  precluyó  la  instrucción  a favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE,  MARIA  CRISTINA  VIVES LOCOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CARABALLO y JOSE B.  VIVES CAMPO.   

Determinación  que  en  esta  ocasión  fue  confirmada  por  la  Fiscalía de segunda instancia, el 13 de noviembre de 1996,  en  lo  que  atañe  a  los  no  aforados  y revocada en punto al congresista al  considerar  que  la  fiscalía no tenía competencia para adoptar esa decisión,  por     corresponder     a     esta    Sala    la    investigación    de    los  parlamentarios.   

5. El 23 de mayo de 1996, luego de recibir el  expediente   procedente   de   la   Sala,  el  fiscal  instructor  precluyó  la  instrucción  a favor del Dr. LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE. Proveído que pese a  ser   apelado   por   la   parte   civil  omitió  en  su  momento  conceder  el  recurso.   

Confirmada    la   preclusión   de   la  investigación  a  favor  de los no aforados, en resolución del 13 de diciembre  de  1996, dispuso dar cumplimiento a la del 23 de mayo del mismo año preclusiva  de  la  investigación  a  favor  del  ahora parlamentario ordenando el archivo,  aduciendo su ejecutoria por la no interposición de recursos.   

Por  virtud  de  la presentación de algunos  derechos  de  petición del denunciante la Fiscalía desarchivó el expediente y  con  resolución  del 31 de octubre de 2005 concedió los recursos de apelación  interpuestos  por el apoderado de la parte civil en contra de las decisiones del  23  de  enero y el 23 de mayo de 1996, por medio de las cuales, en la primera la  Fiscalía  precluyó  la  instrucción  a  favor de LUIS EDUARDO VIVES LACOTURE,  MARIA  CRISTINA  VIVES LACOUTURE, FRANCISCA MERCEDES MENDOZA CARABALLO y JOSE B.  VIVES  CAMPO;  y  en  la  segunda,  precluyó  a  favor  del ahora Senador de la  República.   

La  Unidad  de  Fiscalía  delegada  ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  por  competencia  remitió  el  expediente a esta Sala el 7 de diciembre de 2005, sin resolver los  recursos.   

6.  La Corte al conocer del proceso dejó en  claro  que  el  único recurso pendiente de resolver era el de apelación contra  la  resolución  del  23 de mayo de 1996 que precluyó la investigación a favor  del aforado; la cual declaró ejecutoriada.   

7.  Providencia recurrida en reposición por  la  parte  civil  reconocida a nombre de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE. Recurso  que sustentó de la siguiente forma:   

7.1.  Considera que la resolución del 23 de  mayo  de 1996 no está ejecutoriada, debido a que la alzada que presentó contra  ella no ha sido resuelta.   

Para evitar equivocaciones, aclara, el 23 de  enero  de  1996  efectivamente  se  precluyó  la  investigación  a  favor  del  procesado,  siendo  revocada  por  la  segunda  instancia  el  13  de  noviembre  siguiente en lo que atañe al aforado, por carecer de competencia.   

Agrega, que la Sala no ha tenido en cuenta el  contenido  del  oficio  No.  2491  del  20  de septiembre de 2005, emanado en la  Dirección Seccional de Santa Marta.   

Con base en lo anterior, pide sea revocada la  providencia  y  se  continúe con la investigación, disponiendo la práctica de  pruebas solicitada.   

7.2.  El  abogado,  GUSTAVO  ALFONSO SALAZAR  QUINTERO,  a  quien  para  el  efecto  la parte civil le otorga poder, presentó  adicionalmente   escrito   complementando   los  argumentos  anteriores,  de  la  siguiente manera:   

Precisa, que es principio de derecho procesal  que  las providencias judiciales queden ejecutoriadas cuando no sean recurridas,  o  los  recursos hayan sido decididos, sin que exista la figura de la ejecutoria  por cambio de competencia.   

Considera  que  en  este evento la solución  correcta  es  que  el  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta,  revoque  la  decisión  de  precluir  la investigación por falta de competencia  sobreviniente y disponga la remisión del proceso a esta Sala.   

Decisión con la que, dice, no invadiría la  competencia  de  la  Corte, pues con ella le permite adelantar sin restricciones  su   competencia,   respetando   de   paso   los   derechos   y  garantías  del  apelante.   

Declarar  en  firme el proveído, estima, no  solo  contraría  elementales y universales principios de derecho procesal, sino  que  vulnera  los  derechos  constitucionales  del  debido  proceso, acceso a la  administración  de justicia, la doble instancia, y la reparación del perjuicio  que se le ha irrogado con la conducta delictiva.   

Reitera  la  solicitud  de revocatoria de la  providencia  del  16  de  marzo  de  2006, y en su lugar se envíe el proceso al  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Santa Marta, para que desate la  apelación,    cumplido    lo    cual    debe    regresar    a   la   Sala   por  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   El   recurso  de  reposición  es  un  dispositivo  previsto  por la ley para que el sujeto procesal inconforme con una  determinación,  provoque  que el  funcionario que la profirió vuelva a su  estudio,  esta vez acerca de los argumentos por él expuestos, con el propósito  de  corregir  las  equivocaciones  en  que  haya  podido incurrir, de haber ello  sucedido.   

En  consecuencia,  es  una  carga  para  el  impugnante  en  la  sustentación determinar con exactitud los supuestos errores  cometidos,  ofreciendo  de  manera  clara y precisa los argumentos que tiendan a  demostrarlos,  para  que  el  funcionario  judicial proceda a enmendarlos.    

2)  En  este caso, al sopesar nuevamente las  incidencias  del  proceso,  los argumentos de la parte recurrente y la posición  tradicional  de  la Corte, ha concluido que le asiste razón a la parte civil al  demandar   la   revocatoria   de  la  decisión  que  declaró  ejecutoriada  la  preclusión  de  la  investigación  a  favor  del aforado por atipicidad de las  conductas,  adoptada por la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta; con el ánimo  de  materializar  la  protección  del  derecho fundamental del debido proceso a  través  de  una  de  sus  manifestaciones  esenciales  como  es  el  derecho de  contradicción  y  el  de impugnación como componentes de éste; a la que está  obligada por mandato constitucional y legal.   

Ciertamente,  con la expedición de la Carta  Política  de  1991, el derecho penal fue constitucionalizado convirtiéndose en  un   imperativo  para  el  operador  judicial  interpretar  las  normas  penales  sustantivas  y  procesales  con  arreglo  a los valores y principios superiores,  atendiendo  a  que  el  modelo  de  Estado  por  ella  implantado es el Social y  Democrático  de  Derecho  cimentado  en  la  dignidad  humana; consagrando como  valores  superiores  asegurar  la  justicia,  la  igualdad, la libertad y la paz  dentro  de  un  marco  jurídico  democrático  garantizador  de un orden social  justo;  y  como fines de las autoridades (art. 2) materializar la efectividad de  los  principios  y  derechos  consagrados  en  la Constitución Política, entre  ellos,  el  debido  proceso   (art.  29)  aplicable a todas las actuaciones  judiciales  y  administrativas,  y los derechos de contradicción e impugnación  como algunas de sus garantías.   

Postulados  que  recibieron desarrollo en la  ley  600 de 2000, al consagrar como normas rectoras y, por tanto, de prevalencia  sobre  las demás disposiciones del Estatuto, en los artículos: 1º, el derecho  de  los intervinientes en el proceso penal de ser tratados con el respeto debido  a  la  dignidad  inherente  al  ser  humano;  2º,  el principio de integración  referido  a que en la actuación procesal se aplicarán las normas en materia de  garantías   consignadas   en   la   Carta   y   en  los  Tratados  y  Convenios  Internacionales  ratificados  por  el  Estado  Colombiano;  8º,  el  derecho de  defensa  en  toda  la  actuación,  la  cual  debe ser integral, ininterrumpida,  técnica  y  material; 9º, la obligación de adelantarse la actuación judicial  respetando  los  derechos  fundamentales  de los sujetos procesales y procurando  alcanzar  la  eficacia  de  la  administración  de  justicia; 13, el derecho de  contradicción,  relativo  a  que los sujetos procesales tendrán la facultad de  presentar  y  controvertir  las pruebas imponiendo a los funcionarios judiciales  el  deber  de  motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación  medidas que afecten sus derechos fundamentales.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte  viene  pregonando  que  el  conjunto  de  reglas  que conforman el debido proceso penal  tienen  como  objetivo  asegurar  la  protección  y  realización  del  derecho  material  no  solo  del  acusado  sino  de aquellos posibles sujetos procesales,  asegurando   el   equilibrio   de   los  intereses  enfrentados  en  el  proceso  penal.   

Que el derecho de contradicción como una de  las  manifestaciones  fundamentales del de defensa ha sido instituido para hacer  realidad  la  facultad  de  los sujetos procesales de discutir en condiciones de  igualdad   las  pruebas  incorporadas  al  proceso,  constituyendo  uno  de  sus  principales   medios   controvertir  la  apreciación  de  ellas  hecha  por  el  funcionario judicial para fundamentar sus decisiones.   

Y, que el ejercicio de estos derechos por los  sujetos  procesales  es una condición necesaria para la validez del proceso, de  ahí  que  no  puedan ser restringidos a una mera formulación nominal y formal,  resultando  imprescindible  que  las  partes cuenten con reales posibilidades de  realización.  De  modo  que  no podrá negarse su ejercicio en ningún instante  procesal, porque de ello ocurrir afectaría su legalidad.   

Así entonces, frente a este marco jurídico  surge  evidente  que  dejar  en  firme  la  preclusión  de  la instrucción sin  responder  los  argumentos  de  la  parte  civil  expuestos  en  el  recurso  de  reposición;  lesionaría  su  derecho  de  contradicción  y  de contera el del  debido  proceso,  cuya  efectivización es garantizada por la Constitución y la  ley.   

Destácase  que  para  el instante en que la  Fiscalía  dictó  la  resolución,  el  procesado  carecía de la condición de  parlamentario  y  por  consiguiente  de  la  prerrogativa  de  ser investigado y  juzgado  por  esta Sala de la Corte operando plenamente el principio de la doble  instancia,  de  ahí  que  la parte civil interpusiera el recurso de apelación.  Sujeto  procesal  que  no  estaba  en  capacidad  de  prever  que  el  sindicado  ulteriormente  adquiriría  esa calidad y que con ello variara el trámite a uno  de  única  instancia.  De  manera  que  ningún  reproche puede formularse pues  observando  los  cauces legales interpuso recurso de alzada contra una decisión  que  lo  permitía  y  que  afectaba  sus  intereses,  sin  que  sea  procedente  restringir   sus   derechos   fundamentales   con   base   en   el   cambio   de  competencia.   

Como tampoco ajustando el trámite al proceso  de  única  instancia, pues concibiendo los recursos de reposición y apelación  como  manifestaciones  de la garantía de impugnación orientados a controvertir  las  providencias  judiciales  por  parte  los  sujetos  procesales que ostentan  legitimidad  procesal  y  son agraviados con ellas, con el propósito de obtener  del  mismo  funcionario o de su superior funcional la corrección de los errores  de  procedimiento,  de  interpretación  o  de valoración probatoria cometidos;  ninguna  irregularidad  que  pueda  afectar  la  estructura  del proceso, ni las  garantías  de  las  partes  resultarían  de  asimilar el recurso interpuesto y  pendiente  de  resolver  con  el  de  reposición. Por el contrario se aviene al  trámite  de  única  instancia  que  debe  observar  la Sala, y materializa las  garantías  a los sujetos procesales ya que es aspiración de todo ciudadano que  sus  controversias  sean  conocidas  y decididas por el más alto tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  del  país;  amen,  que  el  trámite  de este recurso  posibilita  a  las  otras  partes  pronunciarse  sobre  los  fundamentos  de  la  impugnación.   

Argumentos  que  ponen  de  manifiesto  la  equivocación  del apoderado de la parte civil al pedir el envío del expediente  a  la  Unidad  de  Fiscalías  de  Santa  Marta para que resuelve la apelación;  además,  porque  con  ello  se violentarían las formas propias del juicio y el  juez  natural  como  garantías  del  debido  proceso,  ya que activado el fuero  constitucional  dentro  de  la  actuación  procesal no puede participar ninguna  autoridad judicial diferente a la Sala.   

Con  fundamento  en  estas  razones  la Sala  varía  el  criterio  con  el  que  venía  resolviendo este tema, declarando la  ejecutoria  de  las decisiones que habiendo sido apeladas el recurso no pudo ser  resuelto  por  la  activación  del fuero constitucional, para ahora asimilar la  alzada  al  recurso de reposición para ser decidido por ella, materializando de  esta   forma   en   un   plano  de  igualdad  de  condiciones  los  derechos  de  contradicción, defensa y debido proceso de los sujetos procesales.   

Consecuente   con  lo  anterior,  la  Sala  revocará la providencia impugnada.   

3.  De  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

En  razón  a  que  la Sala encuentra que la  acción  penal  ha  prescrito  en  relación  con  las  conductas  denunciadas e  investigadas   en   el   proceso;   fenómeno   que  la  priva  de  la  facultad  constitucional  y  legal  para  investigar  y  juzgar  al  aforado,  con ello de  adelantar   cualquier   trámite   diverso   a  su  declaratoria  y  consecuente  preclusión  de  la  investigación de conformidad con el artículo 39 de la ley  600  de  2000;   se  abstendrá  de  correr los traslados previstos para el  recurso  de reposición en el artículo 189 de la ley 600 de 2000, y en su lugar  se  ocupará  del  análisis  de  la  prescripción de la acción penal. (en ese  sentido  las decisiones del 12 de mayo de 2000, radicado 20621; del 23 de agosto  de  2005,  radicado  23895;  del  6  de julio de 2005, radicado 23831; del 25 de  octubre  de  2005,  radicado  20452;  del  7 de febrero de 2006, radicado 24928,  y  del 27 de julio de 2006, radicado No. 19310).   

3.1.   Pues   bien,  en  primer  lugar  el  denunciante  señaló  como  ideológicamente  falso  el  contenido  del acta de  socios,  del  12  de  mayo  de  1993,  de  la  Sociedad Constructora “El Rosal  Ltda.”;  por no haber sido legalmente convocada, y porque no obstante reunirse  los  socios  para esa fecha con el propósito de hallar fórmulas de solución a  las  diferencias  que  él  tenía  con  la sociedad, plantearse la necesidad de  conseguir   20   millones   de  pesos  –  propuesta  a  la que él se opuso -, no se designó presidente, ni  secretaria,  no  se aprobó ninguna propuesta, ni se levantó acta; sin embargo,  afirma,  apareció  el  acta  firmada  por JOSE B. VIVES CAMPO como presidente y  FRANCISCA MENDOZA CARABALLO, como secretaria.   

Documento  en  el  que  se  hizo  constar la  aprobación  de  un  aumento  de capital, para a través de ese mecanismo, dice,  despojarlo  de  un  20.83%  de  su  participación, cuando en ningún momento se  tomó esa determinación, pues jamás hubo votación de nada.   

Y, el cual, fue elevado a escritura pública  y  luego registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta, es decir, asevera,  se  utilizó  como prueba de hechos falsos con el fin de despojarlo de un 20.83%  de  su porcentaje en el capital de la sociedad por un valor comercial superior a  los  $120.000.000,  comportamiento  que a su juicio configura el delito de abuso  de confianza.   

De conformidad con el artículo 83 de la ley  599  de  2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será  inferior  a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte (20), salvo lo  dispuesto  en  el  inciso  siguiente.  El  término  de  prescripción  para las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento  formado, será de 30 años. En las conductas punibles que tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco   (5)   años.  Para  este  efecto  se  tendrá  en  cuenta  las  causales  sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Ahora bien, en cuanto a la supuesta falsedad  ideológica  del  acta de socios, el análisis debe efectuarse de acuerdo con el  punible  de  falsedad  en  documento privado descrito por los artículos 221 del  Decreto  100 de 1980 y 289 de la ley 599 de 2000, y sancionado con prisión de 1  a  6  años.  Lapso  que  por haber sido rebasado desde el 12 de mayo hasta hoy,  produjo la prescripción de la acción penal.   

No empece, que la cesación de procedimiento  no  se ocupó de valorar jurídicamente la utilización del acta para elevarla a  escritura  pública,  pese  a que esta fue denunciada e imputada al procesado en  la  indagatoria;  la Sala encuentra que la acción penal prescribió, atendiendo  a  que  por favorabilidad la ponderación de la conducta para estos efectos debe  hacerla  con  base  en  el  punible  de  obtención de documento público falso,  descrito  en  el artículo 288 de la ley 599 de 2000 como “el que para obtener  documento  público  que  pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor  público,   en   ejercicio   de   sus   funciones,   haciéndole  consignar  una  manifestación  falsa  o  callar  total  o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de 3 a 6 años”.   

Como  lo  viene  reiterando  la  Sala,  la  tipificación  de  este  delito tuvo como propósito ponerle fin a la discusión  de  si el documento público obtenido mediante engaños por parte del particular  se  concretaba  en  una  falsedad  material cometida por particular en documento  público,  o  en  la  falsedad ideológica cometida por el particular utilizando  como  autor  mediato al servidor público (decisiones del 16 de octubre de 2002,  radicado 16247; y del 22 de junio de 2005, radicado 22452).   

Ahora, la falsedad material de particular en  documento  público  es  sancionada por el artículo 220 del Decreto 100 de 1980  con  prisión de 2 a 8 años; y la falsedad ideológica por el canon 219 ibídem  con prisión de 3 a 10 años.   

Es  decir,  que  el  delito de obtención de  documento  público  previsto  en  el  artículo  288  de  la ley 599 de 2000 es  aplicable  por  favorecer los intereses del procesado. Y, el término de 6 años  contados  desde  el  9 de julio de 1993, fecha de la escritura pública No. 2499  hasta  hoy  ha  sido  ampliamente rebasado, así se incremente en la mitad dicho  lapso  por  razón  de la agravación punitiva del artículo 290 ibídem, debido  al uso del documento.   

Igual  ocurre  con  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  denunciado  y declarado atípico por la Fiscalía por no  encontrar   reunidos   los  elementos  estructurales  del  delito  de  abuso  de  confianza;  dado que el artículo 358 del decreto 100 de 1980 sanciona este tipo  de  injusto  con  prisión  de 1 a 5 años, monto a incrementarse de una tercera  parte  a  la  mitad  cuando  el  hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere  superior a cien mil pesos.   

Tipo penal que la ley 599 de 2000 consagra en  el   artículo   249   y  sanciona  con  prisión  de  1  a  4  años,  extremos  incrementables  de  una tercera parte a la mitad cuando se cometa sobre una cosa  cuyo  valor  fuere  superior  a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (para  la  época  de los hechos $81,510), es decir, hasta 6 años en su extremo  superior.   

Como  quiera  que esta norma prevé una pena  menor  que la anterior ley penal sustantiva, forzosa se torna su aplicación por  favorabilidad, dando como resultado que ese lapso ya transcurrió.   

3.2. En lo que atañe a la supuesta falsedad  ideológica  del contenido del acta del 27 de octubre de 2003, suscrita por LUIS  EDUARDO  VIVES  LACOUTURE  como presidente y  ORFA ACEVEDO como secretaria,  por  no haberse convocado a los socios y haber removido al denunciante del cargo  de  gerente  suplente  de  la  compañía,  y, además, hacerle producir efectos  jurídicos  al  registrarla en la Cámara de Comercio, siendo inexistente por la  falta   de   convocatoria   de   los  socios;  pese  a  que  no  fue  objeto  de  pronunciamiento  por parte de la Fiscalía en la preclusión de investigación a  favor  del  procesado,  la  Sala encuentra que la acción penal en relación con  estos hechos también esta prescrita.   

Como  ya  se  vio  la falsedad de documento  privado  que  recoge la supuesta falsedad ideológica prevista en los artículos  221  del  Decreto  100  de 1980 y 289 de la ley 599 de 2000, prevé una sanción  máxima  de  6  años,  término  que  desde  ese  entonces  hasta  hoy  ha sido  superado.   

Igual sucede con el supuesto fraude procesal  descrito  por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 como el que por cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley; y sancionado  con  prisión  de  1  a  5  años,  aplicable por favorabilidad en este caso por  cuanto  el  artículo 453 de la ley 599 de 2000 prevé como sanción prisión de  5  a 8 años. Lapso que con creces ha sido rebasado en este momento.     

Si  el  fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  ha  operado  atendiendo  los  parámetros  del  artículo 83 del  Código  Penal, que decir al disminuir los términos en una cuarta parte como lo  dispone  el artículo 531 de la ley 906 de 2000, aplicable por favorabilidad; en  lo  que concierne a las falsedades documentales y el abuso de confianza, delitos  que no están exceptuados en su inciso 3º.   

Vale  recordar,  sobre este tópico, que la  Sala  viene  reiterando  que  pese a que el artículo 533 de la ley 906 de 2000,  expresamente  dispuso que los procesos de que trata el numeral 3º del artículo  235  de  la  Carta  Política  continuarán  su trámite por la  ley 600 de  2000,   es  posible  aplicar  las  nuevas  disposiciones  cuando  beneficien  al  procesado  por hechos ocurridos antes o después del 1º de enero de 2005 debido  a  la  coexistencia  de normas; y en lo que atañe al fenómeno de prescripción  de  la acción penal en las etapas previa y de instrucción, en concreto ha sido  del  criterio  de aplicar por favorabilidad y en procura del respecto al derecho  a  la  igualdad  el  nuevo  Código   Procesal  Penal,  específicamente su  artículo  531,  que contempla un término extraordinario de prescripción de la  acción  penal únicamente para asuntos iniciados por hechos ocurridos antes del  1o  de  enero de 2005 por razón de la temporalidad del precepto (decisiones del  17  de agosto de 2005, radicado 18667 y del 27 de julio de 2006, radicado 19310,  entre otras).   

En  consecuencia,  la  Sala  declarará  la  prescripción   de   la   acción   penal   en   relación   con  las  conductas  investigadas.   

4.  Como quiera que la apelación contra la  resolución   que  precluyó  la  investigación  a  favor  del  procesado,  fue  interpuesta  y  sustentada  oportunamente,  sin  que  en  ese  momento la Fiscal  Treinta  y  Uno  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta,  Dra.  CAROLINA  HERRERA  HERRERAZ,  se  pronunciara  sobre  ella como en derecho  correspondía,  decidiendo  archivar  el  expediente  con  resolución del 13 de  diciembre  de  1996  aduciendo  que  no  había sido impugnada, el cual resultó  desarchivado  tan  solo  en  el  mes  de  agosto del año pasado en virtud a los  derechos  de petición presentados por la parte civil, dando lugar con ello a la  prescripción  de  la  acción penal sin resolverse el recurso; se ordenara a la  Secretaría  compulsar  las copias pertinentes de la actuación con destino a la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Superior de Santa Marta, para  que investigue penalmente su conducta.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar la  providencia  del  16  de  marzo del corriente año, por medio de la cual la Sala  declaró  ejecutoriada  la  resolución  del  23 de mayo de 1996, dictada por la  Fiscalía  31  Seccional  de Santa Marta, precluyendo la investigación en favor  del actual Senador, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.   

SEGUNDO:  Declarar  prescrita  la  acción  penal  por los delitos de falsedad en documento privado,  obtención  de  documento  público falso, abuso de confianza y fraude procesal,  en los términos atrás indicados.   

TERCERO: Cesar el  procedimiento  que  por  los  anteriores  delitos  se sigue en contra del actual  Senador de la República, LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.   

TERCERO: Compulsar  las  copias dispuestas en la parte motiva, con destino a la Unidad de Fiscalías  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Santa  Marta.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                     ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    YESID RAMIREZ  BASTIDAS              

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER    ZAPATA    ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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