24895(18-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24895  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  No.  048      

Bogotá,  D. C.,  dieciocho de mayo del  año dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  ORLANDO    RAMIRO    ORTIZ    CHACHINOY   y   MIGUEL  RUEDA  ACOSTA.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  y  la  actuación  procesal fueron reseñadas por el juzgador de la manera siguiente:   

“El  día  11 de mayo de 1996, la señora  GRACIELA  MERCEDES REAL SEMPERTEGUI, de nacionalidad ecuatoriana y presidente de  la  compañía  CAMBIATUR, se encontraba en la entrada del Cementerio General de  Guayaquil  (Ecuador),  lugar  donde  fue secuestrada, razón por la cual inició  las   investigaciones   pertinentes  el  grupo  UNASE  de  Ecuador,  cuya  labor  investigativa  de  rastreo  de llamadas dio como resultado que los plagiarios se  comunicaban  de  la ciudad de Cali, Colombia y de algunas poblaciones del Valle,  con  el fin de pedir dinero a cambio de la liberación de la víctima, indicando  además  que  el  dinero  debía ser enviado a la ciudad de Cali a la recepción  del Hotel El Rey ubicado en la calle 25 con carrera 8ª.   

“Posteriormente,    los    plagiarios  manifestaron  que  el  día  15 de junio de 1996 irían a recoger el dinero, fue  así  como  se  presentó  a  la  recepción una pareja que se movilizaba en una  moto,  con  el  ánimo  de reclamar el dinero, quienes minutos más tarde fueron  aprehendidos  e  identificados  con los nombres de DUFAY AGUDELO RUANO y WILLIAM  CHARRIA  GIRÓN,  e  igualmente se logró dar captura a otro miembro de la banda  de  secuestradores de nombre ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, persona que poseía  el  dinero  producto  de  la  extorsión, quien informó que el dinero iba a ser  entregado  al  señor  JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ, miembro de la Policía Nacional,  adscrito  a  la  Policía  Aeroportuaria del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.  Igualmente  se vinculó a la investigación a los señores MIGUEL RUEDA ACOSTA y  BETTY RUTH LENIS PORRAS.   

“Por  tal  comportamiento,  la  Fiscalía  regional  Delegada,  mediante  resolución  interlocutoria No. 088, calendada el  día  2  de julio de 1996, impuso a WILLIAM CHARRIA GIRÓN, ORLANDO RAMIRO ORTIZ  CHACHINOY,  MIGUEL  RUEDA ACOSTA, DUFAY AGUDELO RUANO y BETTY RUTH LENIS PORRAS,  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva sin beneficio de  libertad   provisional,  como  presuntos  autores  responsables  del  delito  de  secuestro extorsivo.   

“Perfeccionada   en   lo   posible   la  investigación,  el  25  de abril de 1997, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario,  profiriendo  en contra de los señores WILLIAM CHARRIA GIRÓN, ORLANDO  RAMIRO  ORTIZ  CHACHINOY, MIGUEL RUEDA ACOSTA y DUFAY AGUDELO RUANO, resolución  de  acusación,  como  coautores responsables del delito de secuestro extorsivo,  mientras  que  para  la  señora  BETTY  RUTH  LENNIS  PORRAS,  fue precluida la  investigación” (fls. 112 y ss. cno. 4).   

Contra esta determinación los defensores de  los  procesados  WILLIAM  CHARRIA  GIRÓN y ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY   interpusieron  recurso  de  apelación  que,  el  veintiséis  de  enero  de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  resolvió  en  el  sentido de confirmar la acusación proferida por la  primera  instancia, y revocar la decisión de precluir la investigación a favor  de  BETTY  RUTH  LENNIS  PORRAS, respecto de quien dispuso continuar el trámite  investigativo (fls. 259 y ss.).        

El  trámite  del  juicio fue asumido por un  Juzgado  Regional  de  Cali  (fl.  285  cno.  4) y posteriormente por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de esa misma ciudad (fl. 451-5), en  donde,  previa  realización  de  la vista pública (fls. 49 y ss. cno. 6;   106  y  ss.  cno. 7; y 92 y ss. cno. 8), mediante sentencia proferida el treinta  de  agosto de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando a los procesados  DUFAY  AGUDELO  RUANO,  ORLANDO  RAMIRO ORTIZ CHACHINOY y MIGUEL RUEDA ACOSTA, a  las  penas  principales  de veintiséis años de prisión y multa en cuantía de  ciento  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término   de   diez   (10)   años,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito de secuestro extorsivo agravado, imputado en el pliego  enjuiciatorio.  En  esa misma providencia absolvió al procesado WILLIAM CHARRIA  GIRÓN   de   los  cargos  que  le  fueron  formulados  (fls.  161  y  ss.  cno.  8).   

Recurrida  esta  decisión por la defensa de  RUEDA  ACOSTA (fl. 225-253 cno. 8), ORTIZ CHACHINOY (fl. 225 cno. 8 y 1 y ss.-9)  y  AGUDELO RUANO (fl. 245 cno. 8 y 12 cno. 9), el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santiago  de  Cali,  por medio de sendas sentencias proferidas los  días  doce  de  mayo   (fls. 39 y ss. cno. 9) y quince de junio de dos mil  cinco  (fls.  73 y ss cno. 9), respectivamente, la confirmó íntegramente. Esto  obedeció  a que “por error involuntario, en la sentencia de segunda instancia  de  mayo  12 de 2005 aprobada mediante Acta 91, se omitió desatar la apelación  interpuesta  por  la  señora  defensora  de  MIGUEL  RUEDA ACOSTA”, según se  anotó en el último de los mencionados pronunciamientos.   

Contra la sentencia de segunda instancia, los  defensores  de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY (fl. 66), DUFAY AGUDELO RUANO (fl.  69)  y  MIGUEL  RUEDA  ACOSTA  (fl.  70),  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 91), y  los  defensores de los procesados ORTIZ CHACHINOY (fls. 96 y ss.) y RUEDA ACOSTA  (fls.  115)  presentaron  las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.  No  aconteció  igual  respecto de AGUDELO RUANO cuyo  recurso    fue    declarado   desierto   por   el   Tribunal   (fl.   114   cno.  9).         

Las  demandas.-   

1.-  A nombre del  procesado Orlando Ramiro Ortiz Chachinoy.   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  primero,  de  casación,  el  censor  denuncia  que la sentencia del Tribunal es  violatoria,  por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta  de  aplicación  del  artículo 30, inciso segundo, del Código Penal de 2000, y  aplicación indebida del artículo 29 ejusdem.   

Sostiene  que los sentenciadores incurrieron  en  el  error  de  condenar  al  procesado  ORLANDO  RAMIRO ORTIZ CHACHINOY como  coautor   responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  cometido  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar de que se da cuenta en la sentencia,  cuando  han  debido imputarle responsabilidad a título de cómplice, “pues la  actuación  de ORTIZ CHACHINOY fue posterior, bajo un concierto previo, pero sin  con  ello  implicar un compromiso con el devenir de los hechos propiciados desde  el  secuestro de GRACIELA MERCEDES REAL SEMPERTEGUI hasta el pago de su rescate,  mediante  la  entrega de una valija dejada en el Hotel El Rey, la cual contenía  CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US$110.000)”.   

Anota que en la sentencia se precisó que su  asistido  participó  en  el  grado de coautor, porque dentro de la división de  trabajo  de la conducta definida en el tipo legal, se sobreentiende, se requiere  de  una  labor  compleja,  en  la  que  participan  varias  personas  quienes se  distribuyen  sus  actividades  bajo  la  constante de un solo designio criminal,  como  es  el  de mantener a una persona privada de la libertad para pedir por su  rescate la ejecución de un hecho.   

Manifiesta   que   el  a  quo  infiere  la  coparticipación  de  este  procesado  en  los  hechos  debatidos en el proceso,  porque  al  practicarse  diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la  calle  55  No.  32  A 10 del barrio Comuneros de Cali, en la azotea se ubicó un  paquete  contentivo  de  ciento diez mil dólares, el cual fue destapado por los  policiales,  y al ponérsele de presente a ORTIZ CHACHINOY adujo que lo recibió  de la señora DUFAY AGUDELO RUANO.     

Esta  evidencia,  dice,   determinó la  captura   en   flagrancia   de   ORTIZ   CHACHINOY,  la  posterior  apertura  de  investigación  y la vinculación como presunto responsable de los hechos en los  cuales  resultó  secuestrada  y  extorsionada la señora Graciela Mercedes Real  Sempertegui.   

También se contó con el informe de policía  judicial,  en  el  cual  se  estableció  que una vez capturada la señora DUFAY  AGUDELO  RUANO,   por  la  orientación  que  hizo WILLILAM CHARRIA GIRÓN,  manifestó  a las autoridades que había llevado la valija a la residencia de su  cuñado  ORLANDO  RAMIRO  ORTIZ  CHACHINOY,  siendo  por  este  motivo  que  las  autoridades  se  trasladaron  al  inmueble  y ubicaron el aludido paquete con el  dinero.   

Del  mismo  modo,  sostiene que Jamer Ocampo  Barragán  declaró que DUFAY AGUDELO RUANO condujo a la policía judicial hasta  el  inmueble donde habita ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, quien al ser requerido  por  el  dinero  en moneda extranjera, dijo haber arrojado una bolsa al techo de  la residencia vecina donde fue hallada.   

Igualmente, los agentes William Johny Tamayo  Hernández,  Orlando  Yanten  Moncada  y Orlando Cubillos Valencia, manifestaron  bajo  juramento  que  el  dinero  había  sido  retirado del Hotel El Rey por la  señora  Dufay  Agudelo  Ruano  y  fue  ella quien le señaló a las autoridades  judiciales el inmueble donde reside ORTIZ CHACHINOY.   

Sostiene  que “el dinero no fue encontrado  en  las  condiciones  como lo recibió DUFAY AGUDELO RUANO, dando a entender que  ORLANDO  RAMIRO ORTIZ CHACHINOY fue quien lo sacó del maletín y lo camufló en  una  chuspa  que  al  sentir las autoridades, en el momento del allanamiento, lo  lanzó  hacia  la  azotea  y  en  dicho lugar fue hallado porque él mismo se lo  indicó a los policiales”.   

Anota que durante el proceso se demostró que  ORLANDO  RAMIRO  ORTIZ  CHACHINOY es hermano de Rodrigo Ortiz Chachinoy, quien a  su  vez  es  compañero  permanente  de  DUFAY AGUDELO RUANO con quien tiene dos  hijos.  Alude  que  el  procesado  ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se ha mostrado  ajeno  al  evento doloso y pretendió eludir toda responsabilidad al sostener en  su   indagatoria  que  DUFAY  AGUDELO  RUANO  lo  llamó  telefónicamente  para  solicitarle  que recibiera una encomienda que debía ser entregada personalmente  al  señor  José  Didier  Rodríguez, agente de la  Policía Aeroportuaria  del  Aeropuerto  Alfonso  Bonilla  Aragón.   Esta encomienda, según adujo  Dufay Agudelo Ruano, la enviaba Rodrigo Ortiz Chachinoy.   

Por tanto, en criterio del recurrente, “las  evidencias  del  proceso,  conducen  a  establecer de manera clara y precisa, el  compromiso  de  ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el momento cuando recibió  de  DUFAY  AGUDELO  RUANO  la  valija contentiva de los CIENTO DIEZ MIL DÓLARES  (US$  110)  y luego cuando la camufló en un empaque diferente, que al sentir la  presencia  de  los judiciales, quiso evadir su responsabilidad lanzándola hacia  la azotea”.   

Considera  entonces,  que  el  sentenciador  “incurrió  en un Error de Derecho, cuando teniendo presente las evidencias de  compromiso  en  la  responsabilidad  de ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, desde el  momento  en  que recibió el dinero de DUFAY AGUDELO RUANO para ser entregado de  manera  personal  a  JOSÉ  DIDIER  RODRÍGUEZ,  lo  consideró  actuando en una  división  de  trabajo relacionado con la descripción típica de la conducta de  secuestro extorsivo”.   

Agrega que el Juez no atendió “el momento  consumativo  de la conducta y menos aún, que el destinatario del dinero, según  la  propia  DUFAY  AGUDELO RUANO, corroborado por el propio ORLANDO RAMIRO ORTIZ  CHACHINOY,  era  JOSÉ  DIDIER  RODRÍGUEZ.  De  haber  sido  ORTIZ CHACHINOY el  destinatario  de los dólares, como lo omitió plantear la sentencia, no habría  razón alguna para que su labor resultara como un intermediario”.   

Después  de  reproducir  un  aparte  de  la  sentencia  de casación proferida el 9 de septiembre de 1980, sostiene que “si  la  justicia  no logró demostrar actuaciones del procesado ORLANDO RAMIRO ORTIZ  CHACHINOY,  con  la  división  del  trabajo relacionadas con el secuestro de la  señora   GRACIELA   MERCEDES   REAL   SEMPERTEGUI,  las  llamadas  telefónicas  interceptadas,  las  transliteraciones  y  demás  labores  logísticas  de  las  autoridades  ecuatorianas  con  la  coadyuvancia  de  la policía judicial de la  República  de Colombia, no puede resultar ajustado la aplicación del artículo  29  del  Código  Penal,  toda  vez  que esta norma establece una participación  vivencial     del     imputado     durante    el    proceso    del     iter  criminis”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  demandada  y  condenar  al procesado como cómplice  responsable del delito de secuestro extorsivo (fls. 96 y ss.).   

            

2.-  A nombre del  procesado Miguel Rueda Acosta.   

Apoyada en la causal primera de casación, la  recurrente  denuncia  que  la  sentencia  del  Tribunal  es violatoria de la ley  sustancial,  por  vía  directa,  “por no haberse aplicado como Art. 7 C.P.P.,  232  Inc.  1  y  2; 233 Inc. 1 y 2; 234 Inc. 1 y 2; constitución política Art.  29,  y  se  aplicó  el  artículo 29 código penal; y en lugar de aplicar el 30  Inc. 2 se aplicó el 29 C.P.P.”.   

Anota seguidamente que al señor MIGUEL RUEDA  ACOSTA  le  fue  conculcado  el  derecho  de defensa, ya que resulta evidente la  “violación   directa   de   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho”.  A  continuación   reproduce   parcialmente  el  texto  de  las  disposiciones  que  considera  transgredidas  y  manifiesta  que  si  el  juez  de primera instancia  hubiera  practicado  la prueba de cotejo de voces con asistencia de perito, para  proferir   el   fallo   no  se  hubiera  apoyado  en  las  explicaciones  de  la  policía   cuando  se  dijo  que  quien realizaba las llamadas telefónicas  para negociar el secuestro, era el señor MIGUEL RUEDA ACOSTA.   

Considera  “obvio  que  si  no  se hubiera  omitido  o  dejado  de  practicar  esta  prueba  (confrontación  de  voces)  el  sindicado hubiera salido libre porque él dice que es inocente”.   

Agrega  que en el fallo además se incurrió  en  error  de  derecho,  porque  si  con  fundamento en el acervo probatorio los  juzgadores  consideran que el procesado es responsable, han debido atribuirle la  condición   de   cómplice   y   no   de   coautor,  ya  que  RUEDA  ACOSTA  no  participó   en  el momento del secuestro, no recibió el dinero, ni existe  prueba alguna de que hubiere esgrimido armas.   

Solicita  entonces  a  la  Corte,  casar la  sentencia   materia   de   recurso   extraordinario   (fls.   115   y  ss.  cno.  9).   

             

SE  CONSIDERA:   

De  los  presupuestos  establecidos  por el  estatuto   procesal  penal,  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  ORLANDO RAMIRO ORTIZ  CHACHINOY   y   MIGUEL   RUEDA  ACOSTA  cumplen  sólo  el  relacionado  con  la  carga  de identificar los  sujetos  procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y  sintetizar  la  actuación llevada a cabo en las instancias, pues no aciertan en  el  deber  de seleccionar adecuadamente la causal que en cada caso se aduce para  demandar  la  infirmación  del  fallo,  ni en la obligación de indicar clara y  precisamente   los   fundamentos   fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya,  lo  cual  determina la inadmisión del libelo, tener  que  declarar  desierto  el  recurso  y  devolver  el  expediente al Tribunal de  origen.    

En el caso de la demanda presentada  a  nombre  del  procesado  ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY se sostiene por el censor  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la ley sustancial por  aplicación  indebida  de la disposición que establece la coautoría y falta de  aplicación  de  aquella  que  prevé la pena para la complicidad en la conducta  punible.   

No obstante deja de percatarse que cuando en  sede  extraordinaria  se  denuncia  violación directa por falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea  de  normas  de  derecho  sustancial,  es  deber  del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos  tal  como  fueron  declarados  unos  y  apreciadas  las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo  errores  de  apreciación  probatoria,  dado  que  para  ello  la ley ha  previsto la vía indirecta.   

         

Por razón de este errado entendimiento del  instituto  extraordinario  a  que  acude,  en  el desarrollo que le imprime a la  censura  el  casacionista  abandona  el enunciado de que dijo partir y, en total  desconexión  con  las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar  sus  propias  apreciaciones  sobre  la  prueba  recaudada  a  fin  de atribuirle  particulares   consecuencias   jurídicas,   lo   cual  da  al  traste  con  las  aspiraciones desquiciatorias del fallo.   

Esto es lo que se establece cuando de manera  libre,  esto  es,  no  sometida  a  parámetro  técnico alguno, sostiene que el  juzgador  “no atendió el momento consumativo de la conducta y menos aún, que  el  destinatario  del  dinero, según la propia DUFAY AGUDELO RUANO, corroborado  por  el  propio  ORLANDO RAMIRO ORTIZ CHACHINOY, era JOSÉ DIDIER RODRÍGUEZ. De  haber  sido  ORTIZ  CHACHINOY  el  destinatario de los dólares, como lo omitió  plantear  la  sentencia,  no  habría  razón alguna para que su labor resultara  como  un  intermediario”,  en  alegación  que  resultaría  propia de la vía  indirecta  por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa  a la que equivocadamente acude.     

Para   que   la  censura  tuviera  alguna  coherencia  al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista  tenía  por  deber  acreditar  que  el  juzgador declaró probados los supuestos  fácticos  de  la complicidad en el comportamiento realizado por ORTIZ CHACHINOY  y  sin  embargo  decidió  condenarlo  como  coautor,  nada  de lo cual siquiera  ensaya,  y  al  no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin desarrollo y, por  supuesto, sin demostración.   

Lo  ofrecido en últimas por la demanda, no  es  la  intención  de  denuncia  de  un  concreto  tipo  de error demandable en  casación,  sino  la de presentar una percepción particular sobre la forma como  en  opinión  del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se desconoce  que  el  debate  culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y  que  su  desquiciamiento  sólo es posible mediante la presentación oportuna de  demanda  en  forma  con  los  requisitos  que para su admisión establece la ley  procesal,  y  la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, a  través  de  uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de  lo cual ni siquiera intenta.   

Esta  misma  situación  de desapego por el  deber  de  claridad  y  precisión  en  la postulación de los ataques cuando se  acude  en  sede extraordinaria, se observa en la demanda presentada a nombre del  procesado MIGUEL RUEDA ACOSTA.   

Pese  a  anunciar  que  acude  a  la causal  primera   para   denunciar   violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  el  fallo,  la  libelista  no  solamente  deja de desarrollar y  demostrar  ésta,  sino  que  contradictoriamente sostiene que “para el señor  MIGUEL  RUEDA  ACOSTA  se  le  violó  el derecho a la defensa” y seguidamente  manifiesta  que dicho yerro se concretó en la omisión por el juzgador de haber  practicado  la  prueba de cotejo de voces sobre las grabaciones magnetofónicas,  con  lo  cual,  sin acudir a un capítulo distinto en cumplimiento del principio  de  autonomía  que  rige  las  causales,  se da en sugerir que la sentencia fue  proferida en juicio viciado de nulidad por los aludidos motivos.   

Así  no logra saberse si lo pretendido con  la  demanda es noticiar que, bajo el supuesto de que la sentencia fue dictada en  juicio  libre de irritualidad alguna, por el sendero de la violación directa de  la  ley  la  Corte  habría de proferir fallo de sustitución, o si la propuesta  impugnatoria  tiende  a  que  en  sede  de  casación se invalide lo actuado por  violación  del  principio de investigación integral con incidencia negativa en  el  derecho  de  defensa, pues en este último evento lo procedente era acudir a  la  causal  tercera  para  demandar la nulidad de lo actuado, y no a la primera,  que  en dicho contexto aparece indebidamente invocada. No advierte la libelista,  que  frente  a  cargos  contradictorios  y  excluyentes  la  Corte  no  se halla  facultada  para  optar  por  una  de  dichas  alternativas  ya  que  al  hacerlo  transgrede   el   principio   de   limitación   que   gobierna  el  instrumento  extraordinario de la casación.   

       

Siendo  entonces,  manifiestos los defectos  técnicos  que  las  demandas  acusan,  pues, como se deja visto, de ellas no se  desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal que en cada caso  se  invoca,  y  no  pudiendo  la  Corte  corregirlas por virtud del principio de  limitación  que  rige  su  trámite, lo procedente será inadmitirlas, declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución del expediente al despacho de  origen,  conforme  así  se  establece de los artículos 197 del decreto 2700 de  1991 y 213 de la ley 600 de 2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  ORLANDO  RAMIRO  ORTIZ  CHACHINOY  y  MIGUEL RUEDA ACOSTA., por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa Justificada  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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