23755(09-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23755  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 21  

Bogotá  D.  C.,  nueve (9) de marzo de  dos mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   el   apoderado   del   procesado   ÁLVARO  ALFONSO ARAUJO GUERRA  contra  la  sentencia  del  24 de agosto de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  confirmó  la  proferida  por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó  a  la  pena  principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal,  así  como  al  pago solidario a favor del Fondo de Prestaciones del Congreso de  la  República  por  los  perjuicios  causados,  como  coautor  determinador del  concurso  de  delitos  de falsedad material de particular en documento público,  falsedad   ideológica   en   documento   público,  fraude  procesal  y  estafa  agravada.    

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada los presentó de  la siguiente manera:   

“Fueron  narrados  por  el a-quo, bajo la  denominación  ‘situación  fáctica’,  así:”   

Mediante  escrito  que a la postre resultó  anónimo  y  con  fecha  mayo  27  de 1999, se puso en conocimiento del entonces  Fiscal  General de la Nación, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de  la  República,  le  había  concedido pensión de jubilación al Doctor ALFONSO  ARAUJO  COTES,  como  excongresista, mediante resolución 00067 de febrero 17 de  1999,  ante  petición  elevada  en  septiembre  de  1996,  reconociéndole  una  pensión  de  jubilación  por  un  valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y  CUATRO  MIL  SEISCIENTOS  NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($6.664.691.85  –sic-) a partir del día  en  que  acreditara  su retiro definitivo del servicio oficial, presentando para  el   efecto   documentación   demostrativa  de  su  desempeño  laboral  en  el  Departamento  Administrativo  Nacional  de Estadística, en los departamentos de  El  Magdalena y Cesar, Cámara de Representantes Superintendencia de Notariado y  Registro,  Municipio  de  El Copey, Instituto Nacional de Fomento Municipal y el  Senado de la República.   

“Adelantada    la    correspondiente  investigación,  se  encontró  que  el  acta de posesión del mencionado ARAUJO  COTES,  como Asesor Jurídico del Municipio de El Copey de fecha septiembre 8 de  1972,  es  apócrifa  como  se  plasmó  en  el estudio grafológico rendido por  peritos   del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad,   División   de  Criminalística,  Documentología  y  Grafología  Forense,  además  a  que  el  supuesto  decreto  de  nombramiento  numerado  con  el  75  de  1972,  en verdad  corresponde  a un acto administrativo por medio del cual el Alcalde Municipal de  El  Copey,  en uso de facultades legales fijó el precio de la leche cruda a los  productores  y consumidores de su municipio y el acta de posesión fue elaborada  aprovechando  un  folio  en  blanco, de reciente creación de acuerdo a la tinta  usada  para  escribir  y  en  el  lugar  correspondiente  a la firma del Alcalde  aparecieron  sobrepuestos  trozos  de estampillas extraídas de otros folios del  mismo  libro y carecen de la signatura del Alcalde Municipal y del posesionado y  en  lo  atinente  a la signatura del Secretario que aparece suscribiendo el acta  de  posesión  debitada,  confrontada  con  las  grafías  tomadas  como  modelo  plasmadas   en   las   actas   originales,   se   encontraron   características  grafológicas  discrepantes  entre  unas y otras que conllevaron a los peritos a  establecer  que  se  trata  de grafías falsas. Así mismo, la supuesta carta de  renuncia  a dicho cargo y de fecha mayo 3 de 1975, con efectos fiscales hasta el  17  de  mayo  del  mismo  año,  no  corresponde  a las grafías del renunciante  (sic).”   

“Con fundamento en dicha documentación el  entonces  Secretario  de  Gobierno  Municipal,  JOSÉ  DE  JESÚS FORERO GÓMEZ,  expidió  certificación  sobre  el tiempo de servicio comprendido entre el 7 de  mayo  de  1972  al  7 de mayo de 1975, la cual fue utilizada para ser presentada  ante  el  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y obtener una  resolución  de  pensión como excongresista, accediendo a los pagos pensionales  retroactivos  y  actuales, que antes de la suspensión ordenada por la Fiscalía  General  de  la  Nación  ascendía  a 18.83 salarios mínimos mensuales legales  vigentes” (fls. 200 y 201 actuac. Juicio).”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en el informe del Cuerpo Técnico de  la   Fiscalía   General  de  la  Nación,  el  Fiscal  1°  Delegado,  mediante  resolución  del  12 de noviembre de 1999 dispuso la apertura de investigación,  ordenando,  entre  otras  diligencias,  la  vinculación de ALFONSO ARAUJO COTES  (fl.  13  c  #  1),  a  quien se le recibió diligencia de indagatoria el 1° de  febrero  de  2000  (fl. 141 c # 1) y se le resolvió la situación jurídica con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como determinador del concurso  de  delitos  de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de  particular  en  documento público, fraude procesal y estafa agravada (fl. 232 c  # 1).   

Posteriormente,   fue   vinculado   a   la  investigación      ÁLVARO     ALFONSO     ARAUJO  GUERRA   a   quien   se  le  recibió  diligencia  de  indagatoria  el  11  de  agosto  de  2000  (fl.  57  c # 2) y se le resolvió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  probable  coautor  determinador  del concurso de delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público, falsedad ideológica en documento público,  agravada por el uso (fl. 146 c # 2).   

Habiéndose  clausurado,  parcialmente,  la  investigación  en  relación  con  ALFONSO  ARAUJO COTES, la Unidad Nacional de  Fiscalías  de  Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución  del  28 de octubre de 2002, acusó a ARAUJO COTES como determinador del concurso  de  delitos  de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de  particular  en  documento público, fraude procesal y estafa agravada, ordenando  el   rompimiento   de   la   unidad   procesal  en  relación  con  ÁLVARO  ALFONSO  ARAUJO GUERRA, la que fue  clausurada  mediante  resolución  del  20 de noviembre de 2000 (fl. 237 c # 2),  sobreviniendo  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial con  resolución  de  acusación  del  18  de  enero  de  2001  como probable coautor  determinador  del  concurso  de  delitos  de  falsedad material de particular en  documento  público, falsedad ideológica en documento público, agravada por el  uso,  la  que  al  ser  impugnada  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el  “Diez  (10)  de  dos  mil uno (2001)”  (sic), el cual fue remitido al a-quo mediante oficio 1196 de abril  18 de 2001 (fl. 23 cuaderno de segunda instancia).   

El  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá  D.  C.,  imprimió  el  trámite  inherente  a la etapa de la causa, celebró la  diligencia  de  audiencia  pública  y dictó sentencia el 3 de marzo de 2004 en  los  términos referidos al comienzo de esta providencia (fl. 200 cuaderno de la  causa)  que  al  ser impugnada por el procesado y su defensor fue confirmada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en  sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Cargo  único,  violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 23, 26, 27, 44, 52, 61,  219, 220, 222, 356, y 372 del Decreto 100 de 1980.   

El defensor del procesado acusa la sentencia  de  incurrir  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación  indebida  de los artículos 23, 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 222, 356 y 372 del  Decreto  100  de  1980 y porque dejó de aplicar los artículos 2°, 19, 21 y 68  ibídem,  para  lo  cual  invoca  la  causal  consagrada  en  el numeral 1° del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

Señala,  inicialmente,  que  el Tribunal se  ocupó,  únicamente,  de  los  puntos  concernientes  a  la demostración de la  responsabilidad      del      procesado      ARAUJO  GUERRA  en  los  distintos  delitos  por los que se le  acusó,  dándole  la razón “in integrum” a los planteamientos del juzgador  de  primer grado y, por ende, al contenido de la resolución de acusación, pero  olvidó  que  el  artículo  204 del Código de Procedimiento Penal, también se  refiere  a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la  impugnación  y,  a  no  dudarlo,  lo atinente a los tipos penales en los que se  podía  o  no  adecuarse la conducta del acusado siendo de obligada vinculación  al  trámite  de  la  alzada  y  reclamando  una  respuesta específica. Ahí se  consolidó  la  trasgresión  a  las  normas de derecho sustancial y la indebida  aplicación de las mismas, objeto del reclamo casacional.   

Precisa  que  en la sentencia impugnada al  Tribunal  le  faltó  holgura  al  examinar el presunto concurso de falsedades y  estafa  agravada,  pasando  por  el  tamiz  de  un fraude procesal. Sostiene que  causalísticamente  aunque  la  pretensión  del  autor  sea  una sola, esto es,  obtener  resolución  favorable  dictada  por  la  autoridad administrativa, que  declare  un  derecho  pensional;  sin  embargo,  la vinculación causal entre el  autor  con  los  tipos  de  falsedad,  de  estos con el fraude y de éste con la  estafa,  le  hace,  en  principio  responsable  de  varios  delitos.  En  cambio  finalísticamente  el  concurso desaparece al unificar todo el actuar voluntario  en  la  finalidad propuesta que es el fraude procesal, único delito imputable y  reprochable,  pues la estafa no pasa de ser un “acto  posterior copenado”.   

Llama la atención de la Corte, en el sentido  de  que  la  tesis  finalista,  fue  la  que  pregonó el juzgador a-quo, cuando  insiste  en  lo  que  denomina “el inexorable fin de  conseguir   el   reconocimiento  pensional  para  ARAUJO  COTES”  y  “en  su  uso y por sobre todo en las  acciones  defraudatorias  que  ejecutó con ellos (los documentos) ante el Fondo  de  Previsión Social del Congreso” así haya variado  el   destino   de   la   reflexión   inicial  para  arribar  a  otra  clase  de  conclusiones.   

Señala que se presenta concurso aparente de  tipos,  cuando  una misma conducta parece adecuarse a la vez en varios tipos que  se  excluyen,  se  trata  de  la  apariencia  de  un  concurso  de delitos, pues  realmente una de las disposiciones está llamada a ser aplicada.   

   

Tras  citar  doctrina  atinente  al concurso  aparente  de  tipos, refiere que en la sentencia objeto de censura no se podía,  hablar  de  un  concurso  de falsedades “(arts. 219,  220  y  222-2 del C. P. de 1980)”, por las siguientes  razones:  Cuando  el  documento está falsificado en forma torpe y grosera (como  lo  que  sabemos obran en los respectivos libros de la Alcaldía Municipal de El  Copey),  no existe falsedad; pero si ella no existe, no se debe a la ausencia de  imitación  dolosa  de la verdad, sino a que el documento resulta jurídicamente  inocuo,  además,  que era innegable que la intención de los procesados, era la  de  demostrarle  al  Fondo  de  Previsión  Social  del Congreso el lleno de los  requisitos  temporales en orden al reconocimiento de la pensión de jubilación.  A  su  juicio,  esa demostración no se cumplía “con el presunto decreto  de  nombramiento, con la ficticia acta de posesión ni con el espurio escrito de  renuncia  al  cargo  no  desempeñado  de  asesor  del  burgomaestre de El Copey  (Cesar);   había  necesidad  de  allegar  alguna  certificación  expedida  por  autoridad  competente  de ese lugar acerca de un tiempo de servicio que, para el  caso, fueron tres años.   

Insiste  en  que  la  falsedad  debe  estar  referida  a  un medio cierto en el que el pretendido espera operar; sin embargo,  en  el  presente  caso no se da ese requisito, por cuanto esos documentos por si  solos  no  eran  capaces  de  probar  el  servicio  público  y  mal  haría  en  introducirlos  al tráfico jurídico, por lo tanto al hacerlos servir de prueba,  deberían  reputarse  inocuos  “y que la acción, en  lo  que  verdaderamente importa y tendría relevancia para el derecho penal, sea  la  que  se  inicia con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno  de la Alcaldía, …”   

De  otra  parte,  sostiene  que  el  agente  delictivo  debe  saber  que  el documento sobre el que actúa es una prueba y su  acción  tiene  que  estar  dirigida  a  resaltar esa calidad. Considera, que el  proceso  es  claro  en que la acción que entendió el apoderado de ARAUJO  GUERRA  no  podía  limitarse a la  simple  adulteración  material  ni a la certificación expedida por el empleado  de El Copey.   

Precisa que fueron varios los actos, pero una  sola  acción  falsaria,  la  que debe subsumirse en el inciso 1° del artículo  222  del  Código  Penal  de  1980,  si  es  que  no se quiere atentar contra el  principio del nom bis in idem, como lo hizo el Tribunal.   

En  lo referente a la coautoría endilgada a  ARAUJO  GUERRA, expone que si  bien  en  la  sentencia  impugnada, no produjo inquietud intelectual, es preciso  examinar  cuál  de  los  dos incisos del artículo 222 del Código Penal, es el  aplicable  tras  la  tarea  de  subsumir  las  falsedades  y que esa subsunción  correcta sea integrada, después, al propósito finalístico.   

Recuerda que en la coautoría cada uno de los  coautores   debe  reunir  los  requisitos  típicos  para  ser  autor,  si  esos  requisitos  no  se  dan, no hay coautoría, se trata de una limitación legal al  principio  de  dominio  del  hecho.  Cuando  un  tipo  penal exige sujeto activo  calificado,  la  conducta  sólo  se  adecuará en forma directa a la pertinente  disposición,  cuando  el  agente,  al momento del hecho, reúna la totalidad de  las  exigencias  típicas, pero es posible que personas que no tengan la calidad  exigida  por  la  ley, para ser autor material, pueda responder como cómplice o  partícipe.   

Apoyado en la doctrina concluye que el único  autor  de  la  presunta falsedad ideológica en documento público, fue JOSÉ DE  JESÚS  FORERO  GÁMEZ  y  no obstante haberlo reconocido el a-quo al aplicar el  artículo  30  del actual Código Penal, en el proceso de dosificación punitiva  cuando  señaló  “al  no  concurrir  en  el señor  ARAUJO  GUERRA  las calidades especiales contenidas en el tipo penal, estas son,  ser   empleado   oficial   en   el  ejercicio  de  sus  funciones”,  sin embargo, dejó incólume la coautoría material sostenida por  la Fiscalía General de la Nación.   

En  relación  con  el  delito  de  estafa  agravada,  sostiene  que  no  pasa  de  ser “un acto  posterior      copenado”      o     “hecho    típico    acompañante”,  resultado  eventual  que  ya  estaba abarcado por el desvalor que de la conducta  hizo  el  tipo  de  “Fraude Procesal”.   

Puntualiza  que  si el Tribunal ratificó al  condenado  ÁLVARO  ALFONSO  ARAUJO GUERRA  como autor de un concurso real sucesivo y homogéneo de delitos de  falsedad   –material  de  particular  en  documento  público, ideológica en documento público y por uso  de    documento   público   falso   –   a   un   fraude   procesal  y  a  una  estafa  agravada,  aplicó  indebidamente los artículos 26 y 27 del Código Penal.   

Circunscribe  la incidencia de la violación  directa,  en  que “la falta de reconocimiento del concurso aparente de tipos y  de  la  ‘estafa’  como  acto  posterior copenado, para  así  subsumir  la  conducta atribuida al doctor ARAUJO  GUERRA  únicamente  en  el delito de fraude procesal,  constituyen  motivación  desfasada e injurídica, por consiguiente, la Corte en  fallo  de  sustitución  tendrá que suprimir los 27 meses de prisión impuestos  por  los  delitos de falsedad ideológica en documento público, los 18 meses de  prisión  aplicados  a  las  falsedades  materiales  de  particular en documento  público   y   los   18   meses   como   incremento   a   causa   de  la  estafa  agravada.   

Del mismo modo tendrá que revocar la medida  de  prisión  domiciliaria  y  otorgar  la  libertad  por  pena  cumplida  o, en  subsidio,  conceder  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional,  de  manera  análoga se reducirá la pena accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Al  descorrer  el  traslado  el  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  por  las  siguientes razones:   

1.-  En  relación  con  el  único  cargo  propuesto  por violación directa de la ley sustancial, recuerda que la técnica  de  proposición  del mismo exige que lo que se aduzca para quebrar la legalidad  del  fallo  sea  un  juicio  de  puro derecho, más no, como  lo propone el  actor,   un   juicio  orientado  de  forma  explícita  a  criticar  la  postura  argumentativa  del  Tribunal  con  arraigo en la discusión en torno a la manera  como  declaró probado los hechos y valoró los diferentes medios de convicción  obrantes en el expediente.   

Refiere  que  al  apreciar  la  demanda,  es  evidente    que  el  actor  en  la  objeción  planteada  involucra  serias  inconsistencias  en  la  contradicción  de  su criterio con las consideraciones  apreciativas  del  sentenciador, las cuales pretende desarticular apoyándose en  hipótesis  defensivas  que  elabora  a  partir  de  una propuesta dogmática de  origen  doctrinario,  desconociendo  los  extremos  de  la acusación en su real  sentido y alcance.   

De  esta  manera,  considera  que la censura  está  lejos  de  adecuarse  al  juicio  lógico  jurídico  que  conduzca  a la  demostración  de  un  error  determinante  en  la  sentencia,  porque  antes de  acreditar  que la normatividad aplicada no corresponde a los supuestos fácticos  declarados  por  el  fallador,  se  dedica a presentar una óptica subjetiva del  asunto, contrariando la técnica propia de la violación directa.   

2.- En lo sustancial tampoco le asiste razón  al  casacionista,  quien  expone distintas soluciones para lograr su propósito,  como  cuando  propone  un  concurso  aparente  de  tipos  en  relación  con las  falsedades  que  se le atribuyeron a su representado, sin considerar que en este  caso,  la  pluralidad de acciones fueron realizadas de manera autónoma y no hay  lugar a considerarlas en el fraude procesal.   

El  juicio  de  reproche  realizado  a  las  acciones  falsarias por las cuales, se acusó a ÁLVARO  ARAUJO  GUERRA son compatibles con las apreciaciones y  valoraciones   probatorias  efectuadas  en  las  instancias  que  originaron  el  encuadramiento   en  las  descripciones  típicas  relacionadas  tanto  con  las  falsedades  en  documentos públicos, como con las otras que tienen, además, en  común  un  mismo  elemento  constitutivo  de  defraudación  a  la  seguridad y  confianza que se le debe dispensar a la vida jurídica.   

Agrega que los juzgadores entendieron que los  hechos  que  se  produjeron vulneraron bienes sociales importantes entre los que  se   cuentan  la  fe  y  patrimonio  público,  así  como  la  eficaz  y  recta  impartición  de justicia, razonamiento al que se opone el censor, para quien la  acción  falsaria  en  si  misma  es instrumental respecto a la decisión de los  bienes  jurídicos  que  se vulneraron con las conductas punibles realizadas por  el procesado.   

Las   acciones   falsarias  implicaron  un  verdadero  daño  a  las  condiciones de vida social en las que se ha depositado  una  confianza  generalizada  a  los documentos que tienen actitud probatoria y,  que  puestos  al  servicio de otros comportamientos, con ingredientes comunes de  defraudación, generan intolerables niveles de lesividad.   

Bajo  estos  parámetros  consideraron  los  juzgadores  que  al procesado lo animaba el reconocimiento pensional en el Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso y, para ello, promovió la revocatoria del  acto  administrativo  de la Caja de Previsión Social, en donde se había fijado  una  pensión  de vejez, la cual ofrecía prestaciones económicas inferiores de  las  que  proporcionaba  el  Fondo  del  Congreso.  Los  servicios  que ofrecía  ARAUJO   GUERRA  apuntaban  precisamente  a  diligenciar  el  reconocimiento pensional más favorable y para  ello  era  necesario  emprender  las  gestiones  para  lograr esa finalidad, las  cuales   comprendían   la   creación   de   los   documentos  apócrifos.  Por  consiguiente,  al  momento de definirle la responsabilidad penal, se estableció  que  ARAUJO  GUERRA promovió  los  atentados contra la fe pública y, posteriormente, lesionó otros intereses  jurídicos,  aspectos  cuestionados  por  el  censor  bajo  una  crítica que no  consulta los objetos de protección del derecho penal.   

Igual  acontecer  precisa  respecto  de  las  falsedades  materiales  en los documentos públicos y la falsedad ideológica de  la  certificación  que  sirvió de prueba para acreditar el tiempo de servicio,  siendo  evidente  la  violación  al  interés  jurídico  tutelado y de ahí el  acierto  del  reproche  que  se  le  hace al procesado es ajustado a la realidad  jurídica  y  procesal,  por lo que no se advierte en la sentencia equivocación  en  el análisis de los comportamientos delictivos que denuncia el censor, ni el  error  en  la  adecuación típica de las conductas falsarias, pues estas fueron  el  primer  paso  para  la  consecución de la certificación ideológica falsa,  donde  se  hacía  constar  que ARAUJO COTES había laborado 3 años como asesor  jurídico  de  El  Copey,  hecho  que  nunca  ocurrió,  pero  que  sirvió para  demostrar  ante  la  entidad respectiva que cumplía con el tiempo requerido por  la  ley  para  pensionarse  como  congresista, como efectivamente ocurrió. Esta  suma  de  acciones  defraudadoras,  necesariamente abren paso a la pluralidad de  delitos   y  afectaciones  de  bienes  jurídicos  tutelados  y  su  consecuente  dosificación punitiva.   

Son,  entonces,  varios los comportamientos  censurables,  respecto  de  los  cuales  el  recurrente  plantea  una  tesis  de  unificación  delictiva  argumentando  el  desvalor de la conducta, que no es de  recibo  para  el  Ministerio  Público,  pues  sería  tanto  como dejar impunes  algunos   de   los  actos  realizados  que  claramente  se  acomodan  en  varias  descripciones   típicas,   y  si  en  el  presente  asunto,  no  hay  lugar  al  reconocimiento  del  concurso  aparente  de  tipos  por la señalada afectación  producida  a  todos  los  bienes  jurídicos  que  resultaron  lesionados con la  conducta  de ARAUJO GUERRA, tampoco es dable considerar que la estafa es un acto  posterior  copenado,  habida  consideración  del provecho ilícito obtenido con  las  acciones  defraudatorias  ejecutadas ante el Fondo de Previsión Social del  Congreso,  con  el  cual  se  lesionó otro bien jurídico y, por ende, un nuevo  delito  que  no adquiere el carácter de accesorio, ni puede quedar subsumido en  ningún otro comportamiento ilícito.   

En  conclusión,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  Cargo único:  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  23,  26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de  1980.   

Comparte  la Sala las reflexiones expuestas  por  la  Representante del Ministerio Público, atinentes a las deficiencias que  exhibe  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  del  procesado ÁLVARO   ALFONSO  ARAUJO  GUERRA  que  se  concretan   en   la  omisión  del  rigor  metodológico  inherente  al  recurso  extraordinario   de   casación,  particularmente,  al  postular  el  cargo  con  fundamento  en  la  causal  primera por violación directa de la ley sustancial,  acusando  las  sentencias  de  instancia  de  haber  incurrido en la aplicación  indebida  de  los  artículos  23,  26,  27, 44, 52, 61, 219, 220, 356 y 372 del  Código Penal, vigente para la época de los hechos.   

Así,  pues,  se  impone  recordar  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que tratándose de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que  declara  como  demostrados  el  fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa  conformidad  edifique la censura, siendo imprescindible, por contera, que exista  identidad  absoluta  del  actor con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las  pruebas realizadas por el juzgador, dado que, el cuestionamiento alude a su  connotación jurídica.   

Es notorio que el recurrente no acata tales  parámetros,  pues  no obstante orientar la demanda por la violación directa de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 23, 26, 27, 44,  52,  61,  219,  220,  356 y 372 del Decreto 100 de 1980, lo que se infiere de su  planteamiento  es  un  análisis  probatorio  contrario  al  efectuado  por  los  juzgadores  de instancia, conjugando al interior del mismo cargo los fundamentos  que  caracterizan  y distinguen la violación directa de la indirecta; es decir,  entremezcla  dos  motivos  de  casación  inconciliables, porque, mientras en la  violación  directa  el debate se centra en la inaplicación o infracción de la  norma  sustancial  que  debió  regir  el  caso  o la aplicación de una que era  impertinente  o  la  interpretación  errónea  de  la  que  se  aplicó;  en la  violación  indirecta,  en  cambio,  la  discusión  gira  en  torno  al aspecto  probatorio,  por  lo  tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente a  riesgo de ser ineficaz el reparo.   

Adicionalmente, el censor tampoco demostró  el   desacierto   en   que   incurrieron   los   juzgadores,  debido  a  que  el  cuestionamiento  realizado  sobre  el que soporta la aplicación indebida de los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento público y falsedad  ideológica  en  documento  público,  rompe  el  sentido  argumentativo  de  la  sentencia  impugnada,  para  ajustar  a  su  personal  e interesado criterio, la  imposibilidad   de  la  estructuración  de  los  delitos  por  carencia  de  la  cualificación  específica que exige un tipo penal con sujeto activo calificado  y,  correlativamente,  la  ausencia  de  la  antijuridicidad, cuando, en verdad,  literalmente  lo  que  en  las  instancias  se expresó fue la consolidación de  estas   modalidades   delictivas   que   vulneran   la  fe  pública  como  bien  jurídicamente protegido.   

También  es  notorio  que al margen de los  defectos  de  técnica  que  presenta  la demanda, en el planteamiento de fondo,  tampoco  le asiste razón al casacionista. En efecto, del argumento expuesto por  el  actor  se  infiere  el  planteamiento  de un tema pertinente a la dogmática  penal,  específicamente a la teoría del delito, conforme al cual, al procesado  ARAUJO  GUERRA  se  le está  vulnerando  el  principio del nom bis in idem con ocasión a la condena impuesta  por  un  concurso  aparente  de tipos de falsedad documental; empero, de acuerdo  con  los términos de la acusación y las sentencias de instancia, se deduce que  la  responsabilidad  tuvo  arraigo en la prueba incorporada en el proceso que no  permite   inferencia  distinta  a  la  de  que  ARAUJO  GUERRA   fuera  determinador  de  los  delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  en  concurso  real,  sucesivo  y  homogéneo  con  el  delito  de  falsedad  ideológica de documento  público,  agravada  por  el uso como coautor material y los ilícitos de fraude  procesal y estafa en la misma condición de participación.   

En  efecto,  la Sala de tiempo atrás viene  señalando  que  el  concurso  aparente  de  delitos  ocurre,  cuando  una misma  situación   de  hecho  desplegada  por  el  autor  pareciera  adecuarse  a  las  previsiones  de  varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas  es   aplicable   al  caso  en  concreto,  atendiendo  razones  de  especialidad,  subsidiaridad  o  consunción que las demás resultan impertinentes por defectos  en  su  descripción  legal  o porque las hipótesis que contienen van mas allá  del comportamiento del justiciable.   

Desde esa perspectiva, por oportuna al caso,  se  precisa  recordar  la  jurisprudencia de la Sala1, enseña, que:   

“Una  norma  penal  es  especial  cuando  describe  conductas  contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación,  o  concreción  de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para  que  un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe  esté  referida  a  un  tipo  básico;  b)  Que  entre  ellos  se establezca una  relación   de   género   a   especie;   y,  c)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso  aparente  de  tipos,  que  debe  ser resuelto conforme al principio de  especialidad: lex specialis derogat legi generali.   

Un  tipo  penal es subsidiario cuando solo  puede  ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con  mayor  severidad  la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por  ser  de  carácter  residual,  y porque el legislador, en la misma consagración  del  precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que  solo  puede  ser  aplicado  si  el  hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso  de  autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo  o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre  otros.   

De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis  pueden  llegar  a  presentarse  en  el  proceso  de adecuación típica frente a  disposiciones  subsidiarias:  1)  Que  la  conducta investigada corresponda a la  del   tipo  penal  subsidiario  exclusivamente;  y, 2) Que simultáneamente  aparezca  definida  en  otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial)  que   protege   el   mismo   bien  jurídico.  En  el  primer  supuesto  ningún  inconveniente   se   presenta,   pues  siendo  una  la  norma  que  tipifica  la  conducta,   se  impone  su  aplicación.  En  el  segundo,   surge  un  concurso  aparente  de  tipos  que  debe ser resuelto con exclusión de la norma  accesoria,  en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad: lex primaria derogat  legis subsidiariae.   

Finalmente se tiene el tipo penal complejo  o  consuntivo,  que por regla general se presenta cuando su definición contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de  otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza     por     guardar     con    éste     una    relación    de  extensión-comprensión,  y  porque  no  necesariamente  protege  el  mismo bien  jurídico.  Cuando  esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas  que  debe  ser  resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o  tipo  penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens  derogat legis consumptae.   

De  este modo, adviértase, que los delitos  de  falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica  en   documento  público  y  su  posterior  uso,  previstos  en  los  artículos  219,   220  y  222  del  Decreto  100  de  1980  aunque tienen en común la  afectación  a  la  fe  pública,  se  infiere sin mayor esfuerzo, que son   figuras   delictivas   autónomas,   independientes,   que  regulan  situaciones  distintas  y  tienen  un espacio de aplicación diferente, razón por la cual no  podrían  considerarse  como especial, residual, o consuntiva respecto una de la  otra,  pues  mientras  la primera sanciona al servidor público que en ejercicio  de  sus  funciones extiende un documento que pueda servir de prueba, consignando  en  él  una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente  de  los  cometidos  ulteriores  que hubiese perseguido con su conducta; en tanto  que,  para  la segunda modalidad delictual, la represión penal se dirige contra  el  particular  que falsifica un documento público que esté destinado a probar  y  respecto del uso del documento público falso equivale a la conducta de hacer  servir  o  utilizar el documento a los fines propios para los cuales fue creado,  como si fuera verdadero.   

Análogas   consideraciones,   se  aducen  respecto  del  delito  de  fraude  procesal,  pues este ilícito no recoge en su  redacción  gramatical  la  potencialidad  del  daño  al patrimonio económico,  pues,  cuando  el agente obtiene la sentencia, resolución o acto administrativo  contrarios  a  la  ley,  los  utiliza  con  el  fin  de lograr provecho ilícito  personal  o  para  un  tercero  con  perjuicio  ajeno,  tales  hechos apreciados  naturalísticamente  no  constituyen  unidad  delictual, dado que, los elementos  tipificadores  del  fraude  procesal,  como  ya  se  anotó,  no  incluyen todos  elementos  del  injusto  de  la  estafa,  imposibilitando  de  esta  manera,  la  prohibición  doble de reproche, como, equivocadamente, lo considera el actor en  la   demanda   mediante   la   cual   promueve   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

Por  oposición  a  la teoría del concurso  aparente  de tipos expuesta por el censor, es evidente, que en el presente caso,  la  pluralidad de delitos imputados al procesado ARAUJO  GUERRA  no  permite  su  aplicación, pues cada uno de  ellos  se  estructuró de manera autónoma e independiente, luego la teoría del  casacionista  se  distancia  aún  más  de  la  jurisprudencia  de  la Sala, al  pretender   como   factor   determinante  del  concurso  aparente  de  tipos  el  “delito  complejo”, toda  vez  que  los  elementos  estructurales  del  delito  de  estafa, vale decir, la  obtención  de  un  provecho  ilícito mediante artificios o engaños, no están  comprendidos  dentro  de  la  configuración típica de los delitos contra la fe  pública,  como  tampoco, en el delito de fraude procesal que ampara la correcta  administración de justicia.   

La  actuación  procesal  no ofrece ninguna  duda   en   el   sentido   de   que   la  conducta  del  procesado  ÁLVARO  ALFONSO  ARAUJO  GUERRA significó  un   proceder   cuyo   recorrido   comprende   la  afectación  de  tres  bienes  jurídicamente  protegidos,  diferentes,  siendo  el primero, la fe pública por  cuanto  se  afectó  la  confiabilidad  de la sociedad sobre la veracidad de los  documentos  públicos,  en  segundo  lugar, se lesionó la administración en la  medida  que  se condujo a declarar una verdad, muy distante de la realidad, toda  vez  que  se  produjo un reconocimiento de una pensión de vejez sin existir los  méritos  legales  para ello y, finalmente, se afectó el patrimonio económico,  a  través  del  delito de estafa, pues fueron cancelados unos emolumentos sobre  los cuales no tenía derecho el destinatario.   

Igualmente, tampoco tiene cabida el concepto  jurídico  del  “hecho posterior” o “copenado”, pues, cada acto ilícito  se  estructuró  de  manera  autónoma e independiente, como viene de verse, por  consiguiente  la  teoría expuesta por el casacionista, solo es posible, como lo  ha   precisado   la   jurisprudencia   de  la  Sala2,        “según  el  cual  el  primer delito no tiene sentido para el agente  sino  en  la medida en que cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto  y  la receptación, en el cual el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa  al  autor  del  delito,  solo  en  la medida que pueda anajenarla y concretar el  provecho  ilícito  pretendido,  esto  es,  agotar  el  delito,  y  por  ello el  legislador  descartó  como  autor  del  ilícito  de  receptación a quien haya  tomado parte en la conducta punible inicial.”    

Así  mismo,  la  discusión que propone el  libelista  en torno, a la indebida imputación a ARAUJO  GUERRA de los delitos con sujeto activo calificado, no  tiene  arraigo  en  el  presente proceso, atendiendo que en aquellas modalidades  delictuales  la  cualificación  del  agente  se  exige  del  autor,  mas no del  partícipe,  y  al  revisarse  el  proceso  la  imputación  que  se  la hace al  procesado       afianza      en      la      modalidad      de      “determinador”,   como   forma   de  participación,  respecto  de  la “falsedad del acta  de  posesión  y del documento de renuncia de ARAUJO COTES de su cargo de Asesor  Jurídico  del municipio del El COPEY, sino en la constancia laboral usada luego  ante  el  Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República, como prueba  de  un  hecho  que  no era cierto y fundamento para que la mencionada entidad de  previsión  inducida en error, reconociera y ordenara pagar el derecho pensional  al  doctor ARAUJO COTES, como en efecto sucedió.”3   

Ahora  bien, las sentencias de instancia no  ofrecen   dificultad  alguna  sobre  el  grado  de  participación  atribuido  a  ARAUJO  GUERRA en el concurso  de  delitos  por  los que fuera acusado y condenado en las instancia, pues, vale  la  pena  recordar, que es autor quien ejecuta directamente y por su propia mano  la conducta, conservando las riendas del acontecer típico.   

“No     siempre     –   ha   dicho   la  Sala4 –  la  conducta  se  ejecuta  de  esa  manera,  pues  se  suele  obrar  bien con otros (coautoría), o recurriendo a la  acción  de  otro  a  quien  se  utiliza  como instrumento (autoría mediata), o  reforzando  la  vocación  de  otros  (determinación),  o  con  ayuda  de otros  (complicidad).  Estas  formas  de  intervención en la ejecución de la conducta  punible  se  manifiesta  en  los  conceptos  de  autoría  (autor directo, autor  mediato   o   coautor),   y  en  los  de  la  participación  (determinación  y  complicidad)   

Por  lo  anterior, es acertado el ejercicio  argumentativo   efectuado   por   el   Tribunal,   al  arribar  a  la  siguiente  conclusión:   

“Facultado  el  doctor  ARAUJO  GUERRA por el mandato expresamente conferido para que solicitara  las  diversas  constancias  laborales  a  efectos  de  tramitar  la solicitud de  reconocimiento  pensional  ante  el mencionado fondo y aceptado por él mismo en  sus  descargos,  que  verbalmente  solicitó  en  el  municipio  de  El Copey la  constancia  de  que  su  poderdante  se había desempeñado allí, sin que fuera  cierto,   constituye   el  primer  nexo  causal  que  lo  vincula  como  coautor  responsable  de  las conductas punibles por las cuales se le condenó en primera  instancia,  pues si como se viene de analizar el doctor ARAUJO COTES no trabajó  en  esa  municipalidad, lógico era que se hubiera brindado respuesta en sentido  negativo.   

Si  de  ARAUJO  GUERRA surgió la idea del  mejor  derecho  pensional que consideraba le asistía al doctor ARAUJO COTES, en  ejercicio  del  derecho  de  postulación,  estaba  bajo  su  responsabilidad la  obligación  de  solicitar  la  entrega  de  las constancias laborales con dicho  propósito.  Pero  si  como se viene mencionando el excongresista no desempeñó  el  cargo  o  función  de  Asesor  Jurídico  y  en  el municipio de El Coopey,  inaudito  que  ARAUJO  GUERRA  haya logrado la expedición de tal acreditación,  falsa,  desconociendo,  además,  la determinación de falsificar los documentos  públicos  que  servirían  de sustento (acta de posesión y carta de renuncia),  pues  no  es  producto del azar o de la simple coincidencia que dicha constancia  laboral  no  haya  sido  aportada  a  Cajanal  como  entidad  que  ya  le había  reconocido     el    derecho    pensional    al    excongresista.”5    

Ahora bien, como el casacionista se empeña  en  desarrollar  la  teoría  finalista, en el presente caso, no tendría lugar,  dado  que, si bien es cierto dentro del propósito está determinada la acción,  ello  no  significa  que  todas  las  conductas  ilícitas  para el logro de ese  designio carezcan de relevancia jurídica.   

Consecuente con el anterior pensamiento, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C.,  reiteró la tesis confirmando la sentencia impugnada.   

Es claro, entonces, que las consideraciones  efectuadas  por  los juzgadores en  las sentencias de instancia, no admiten  siquiera  por  vía  de  discusión, que se dejara entrever la posibilidad de la  tesis  propuesta por el casacionista, que hiciera susceptible fallarse de manera  distinta  a  la decisión adversa al procesado, pues al contrario, a lo largo de  la  motivación  jurídica, los jueces reivindicaron el hecho de que el interés  ilícito  perseguido  por  el procesado alcanzó su materialización al punto de  considerarse    las   conductas   eminentemente   típicas,   antijurídicas   y  culpables.   

La Sala, por la naturaleza misma del recurso  de  casación,  no está llamada a superar los defectos de la demanda, sobretodo  cuando  no  se aprecia que el juzgador haya desconocido un derecho fundamental y  menos  cuando  no le acompaña la razón al recurrente, pues lo cierto es que su  argumentación  no  conduce  a  demostrar  el  tanta  veces  mencionado concurso  aparente  de tipos, como tampoco la atipicidad de la conducta por carencia de la  cualificación especial que requiere el sujeto activo.   

Finalmente,  debe  señalar  la Sala que la  sanción   prevista   por   el   constituyente   primario   y  elevada  a  norma  constitucional  en  el  artículo  122-5  de la Carta Política, opera cuando el  servidor  público  sea  condenado  por delitos contra el patrimonio del Estado,  cualidades  que  no  se precisan en el procesado ARAUJO  GUERRA,  toda  vez  que éste no ostenta la calidad de  servidor público.   

    

Esta decisión queda en firme en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este  pronunciamiento.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 12820, febrero 18 de 2000.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 22425 de junio 9 de 2004   

3  TRIBUNAL   SUPERIOR   DE   BOGOTÁ   D.   C.   Sentencia  2ª  instancia,  folio  45   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia casación 18856 abril 21 de 2004   

5  TRIBUNAL   SUPERIOR  DE  BOGOTÁ  D.  C.  Sentencia  2ª  instancia,  folio  42.     

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