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Proceso No 25541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 053
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado en contra de RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, expediente que llegó a la Corte y pasó al despacho el 18 de mayo de 2006 para calificar formalmente la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de agosto de 2005, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE, en los siguientes términos:
Con fundamento en el informe N° 1494 de octubre 20 de 1993 por medio del cual el Grupo de Automotores de la Sijin Demag, ponen en conocimiento que al practicar una revisión en las carpetas de vehículos matriculados en el Instituto de Transporte y Tránsito del Magdalena “INTRAMAG” se detectaron faltantes en las hojas de vida y otros documentos, entre otros, el caso de los vehículos correspondientes a las placas AWK – 149, el cual no tenía o no le apareció la hoja de vida, pero dicha placa la portaba un automotor que fue inmovilizado en Medellín y de la placa AWK –150 no existe hoja de vida. La dirección de Tránsito instauró la respectiva denuncia.
La investigación demostró que para la época de los hechos el manejo de las placas en la oficina de tránsito de Santa Marta estaba a cargo de RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE.
2. La Fiscalía 31 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico con sede en esta ciudad, el 26 de marzo de 1999 calificó el sumario acusando a RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE por el delito de falsedad documental en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público de que trata el artículo 223 del D.L. 100 de 1980. La última notificación de esta decisión se hizo por estado que se fijo el 12 de abril de 1999, no habiendo sido impugnada por los sujetos procesales.
La causa correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que avocó su conocimiento el 30 de abril de 1999, profiriendo sentencia de condena el 18 de agosto de 2004 en contra de RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE como autor del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, otorgándole la condena de ejecución condicional.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el defensor. El expediente fue asignado al Magistrado Ponente en el Tribunal de Santa Marta el 15 de septiembre de 2004, profiriendo fallo de segundo grado el 9 de agosto de 2005, con el que confirmó la decisión del a quo.
El fallo del ad quem fue notificado por edicto el 12 de agosto de 2005. Formulada la impugnación extraordinaria por el defensor del procesado, se concedió el 22 de septiembre siguiente, providencia ésta que se notificó por estado el 6 de octubre de la citada anualidad. El término de traslado para sustentar el recurso corrió entre el 12 y el 25 de noviembre de 2005. La demanda de casación fue presentada el 21 de noviembre del año en mención.
El 16 de mayo de 2006 llegó el expediente a la Corte, el que pasó al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de mayo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El examen de la Sala se contrae en esta oportunidad a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad por ocultación, destrucción o supresión de documento público, ilícito por el que fue acusado y condenado en primera y segunda instancia RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE.
2. La conducta punible por la que se condenó a CHI BARRENECHE fue consumada en el año de 1993, época para la cual estaba vigente el artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la L. 43 de 1982, disposición que establecía como pena máxima 10 años de prisión cuando la conducta punible fuera ejecutada por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
El 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, legislación en la que para el delito de falsedad por ocultación, destrucción o supresión de documento público, cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, previó como sanción máxima la misma que tenía establecida el D.L. 100 de 1980, esto es, 10 años de prisión (artículo 292-2).
Las premisas anteriores conducen a señalar que para efectos de la prescripción de la acción penal para el delito imputado a RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE en el presente caso se debe tener como pena máxima prevista la de 10 años de prisión.
3. La acción penal en la causa prescribe en la mitad de la pena máxima prevista para la conducta punible imputada, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni superior de 20, término que cuando se ejecuta por servidor público en ejercicio de sus funciones se incrementa en una tercera parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 del D.L. 100 de 1980, sustituido en las mismas condiciones normativas por el artículo 83-5 de la Ley 599 de 2000.
4. La pena máxima de 10 años de prisión, disminuida en la mitad, e incrementado este resultado en la tercera parte, corresponde al lapso de la prescripción de la acción penal en la causa para el delito a que se refiere el artículo 223 del D.L. 100 de 1980 por el que fue acusado y sentenciado RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE.
En este caso, en los términos de la formula expresada en el párrafo anterior, la prescripción de la acción en la causa para la falsedad atribuida a RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE, prescribe en 6 años y 8 meses, los cuales se cuentan desde la fecha en que quedó en firme la providencia que calificó el mérito del sumario, esto es, desde el 16 de abril de 1999.
5. Con base en las precisiones hechas, se tiene que la acción penal para la conducta punible por la que se acusó, procesó y condenó en primera y segunda instancia a RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE, prescribió el pasado 16 de diciembre de 2005, por tanto resulta procedente declarar la cesación de procedimiento por el ilícito referido en los numerales anteriores, pues dado el estado actual de proceso, el fallo de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria, en razón a que se encuentra en trámite el recurso de casación, interpuesto y sustentado en tiempo por la defensa del incriminado.
6. El expediente debe regresar al juzgado de primera instancia para que conforme a lo resuelto por la Corte se ordene lo pertinente en relación con la caución a que hace referencia el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, de la cual no se registra dato en la actuación remitida a esta corporación.
7. Expídase copia de lo actuado, para posible investigación disciplinaria, en principio, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, para que investigue si el juez de primera instancia incurrió en mora injustificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, dentro del proceso que se venía adelantando en contra de RAMÓN ALFONSO CHI BARRENECHE, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento.
2. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
3. Dése cumplimiento por secretaría a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria