24897(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, para que esta Corte  declare  que  la  acción  penal  adelantada  a ALEJANDRO VÉLEZ SALAZAR por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  abuso de función pública se halla  prescrita.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

Mediante  auto  del  23 de febrero de 2006 se  declaró  ajustada  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado   ALEJANDRO  VÉLEZ  y  se  dispuso  correr  traslado  de  ella  a  la  Procuraduría  Delegada  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la    ley    600    de   2000   para   la   emisión   del   concepto   que   le  corresponde.   

No  obstante, la Procuradora Tercera Delegada  para  la Casación Penal devuelve la actuación porque en su opinión ha operado  el fenómeno prescriptivo de la acción penal.   

Luego  de  referirse  a lo preceptuado por el  artículo  83  del  Código  Penal, señala que los procesados fueron condenados  por  el  delito de peculado previsto en el artículo 133 del decreto 100 de 1980  –modificado   por   el  artículo  19  de  la ley 190 de 1995-, cuya pena privativa de la libertad es de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  de  prisión,  pero que cuando el valor de lo  apropiado  no  supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  la sanción se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes.   

Expresa  que como la suma apropiada no supera  ese  monto la pena máxima para la conducta punible es de siete (7) años y seis  (6)  meses,  de  modo  que  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  artículo 86 al  interrumpirse   el  término  de  la  prescripción  con  la  ejecutoria  de  la  acusación  y  comenzar  a  correr  de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 83, la mitad del máximo en este caso es de tres (3)  años y nueve (9) meses.   

Sin  embargo como el término prescriptivo en  el  juicio  no  puede  ser inferior a cinco (5) años, tratándose de servidores  públicos  el  mismo se aumenta en una tercera parte según lo dispone el inciso  4º  del  citado  artículo  83,  por lo que en este caso la prescripción es de  seis  (6)  años  y ocho (8) meses. Igual lapso opera para el delito de abuso de  función   pública  por  el  cual  también  fuera  condenado  VÉLEZ  SALAZAR.   

Así las cosas, advierte que la resolución de  acusación  emitida el 15 de febrero de 1999 causó ejecutoria el 13 de abril de  ese  año,  al  quedar  en  firme  la  decisión  mediante  la cual la Fiscalía  admitió  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  inculpados,  fecha  en  la que empezó a correr de nuevo la  prescripción  de  la  acción penal la que operó el 13 de diciembre de 2005 al  haber transcurrido el plazo arriba señalado.   

CONSIDERACIONES:  

El artículo 86 de la ley 599 de 2000 señala  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la resolución  acusatoria  o su equivalente debidamente ejecutoriada. Asimismo que producida su  interrupción,  comenzará  de nuevo a correr por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  83,  pero que dicho lapso no podrá ser inferior a  cinco (5) años ni superior a diez (10).   

Ahora bien, la última norma citada prevé en  su  inciso  5º  el aumento del término de prescripción de la acción penal en  una  tercera  parte,  cuando  la  conducta  punible es ejecutada por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos,  tal  como  lo  consagraba  igualmente el artículo  82 del derogado Decreto  100 de 1980 vigente para la época de la comisión de los hechos.   

Conforme  con  las  disposiciones  citadas  y  reiteradas  decisiones  de  la Sala, tratándose de servidores públicos en todo  caso  la acción penal en el juicio prescribe en seis (6) años y ocho (8) meses  al  aplicarse  el  aumento de la tercera parte al mínimo de los cinco (5) años  previsto  en el mencionado artículo 86, siempre que la mitad de la pena máxima  prevista para la conducta punible resulta inferior a ese tope.   

En consecuencia, es cierto que la conducta de  peculado  por  apropiación descrita en el artículo 133 del decreto 100 de 1980  –modificado   por   el  artículo  19 de la ley 190 de 1995- se halla sancionada con pena de prisión de  seis  (6)  a quince (15) años. También que hay lugar a disminuirla de la mitad  a  las  tres  cuartas  partes  si  lo  apropiado no supera el valor de cincuenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La disminución prevista en el inciso segundo  del  artículo 19 de la ley 190 de 1995 para la conducta punible de peculado por  apropiación,  implica  que la pena imponible cuando el valor de lo apropiado no  supere  el  monto  de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  sea  de  dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión, que resulta de aplicar  el  descuento  mayor  –tres  cuartas  partes-  al  mínimo  de  la  sanción  penal  y  el menor –la  mitad-  al máximo con arreglo a lo  previsto en el numeral 5 del artículo 60 de la ley 599 de 2000.   

Como el valor de lo apropiado no superó dicho  monto  la  acción  penal  en este evento prescribe en seis (6) años y ocho (8)  meses  según  lo  visto  en  precedencia, término que igualmente opera para el  delito  de  abuso  de función pública sancionado con prisión de uno (1) a dos  (2)  años,  por tratarse de tipos penales especiales en los cuales se exige del  servidor  público la concurrencia de la relación funcional o la disponibilidad  jurídica para la configuración típica.   

De manera que si la resolución de acusación  fue  proferida  el  15  de  febrero de 1999 y el 5 de abril de ese mismo año la  Fiscalía  aceptó  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  y  declaró  desierto  por falta de sustentación el interpuesto por la apoderada del acusado  VÉLEZ  SALAZAR,  decisión  que  conforme  a  las constancias procesales causó  ejecutoria  el  día  13,  a  partir del siguiente empezaba de nuevo a correr el  término de prescripción de la acción penal.   

No hay duda entonces que los seis (6) años y  ocho  (8) meses se cumplieron el 14 de diciembre de 2005, época para la cual el  proceso  se  hallaba en la secretaría del Tribunal en cumplimiento del traslado  para   los   no   recurrentes   que   vencía   el  día  19  del  mismo  mes  y  año.   

Luego como lo observara la Procuradora Tercera  Delegada  para la Casación Penal el fenómeno de la prescripción de la acción  penal  había  operado  en  esa  fecha  antes del arribo de la actuación a esta  Corte,  por  lo que en las preanotadas condiciones no queda otra alternativa que  reconocer  su  acaecimiento y la pérdida de la potestad punitiva del estado por  el  transcurso  del  tiempo, debiendo declararse conforme a él la extinción de  la  acción  penal  adelantada al impugnante VÉLEZ SALAZAR y a la no recurrente  Adriana Caicedo Sanclemente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  prescrita  la  acción  penal y  disponer  la cesación del procedimiento adelantado a ALEJANDRO VÉLEZ SALAZAR y  a   ADRIANA   CAICEDO   SANCLEMENTE   –no recurrente-.   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Devuélvase  la  actuación  al  juzgado  de  origen.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 24.897)  

He  aclarado  el  voto  porque  no estoy de  acuerdo  con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio,  mínimo,  la  acción prescribe en seis años y ocho meses. Mantengo la opinión  que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

Entonces,   si   la   acusación   quedó  ejecutoriada  el  5 de marzo de 1999, la acción por los delitos aquí conocidos  prescribió a los cinco (5) años, o sea, el 5 de marzo del 2004.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

21-4-2006  

    

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