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Proceso No 23090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 106
Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil seis
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el que se le condena por los delitos de estafa en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, indicando que:
“Se dice en autos que entre los meses de mayo y junio de 2002, CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA simulando ser abogado adinerado, valiéndose de la colaboración de JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ (quien se hacía pasar como su asistente), compró automóviles a LUIS FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ, a FABIO ALBERTO GALLEGO LÓPEZ y a JOSÉ GRISALES RIVERA. Para respaldar los negocios rubricó contratos de compraventa, extendió letras de cambio y hasta giró cheques sin fondos. Pese a lo normal que parecieron los acuerdos, en todos los casos el vendedor desapareció de manera intempestiva.”
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 31 Delegada que vinculó mediante indagatoria a PAULA TATIANA CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ y a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA. Al resolverles la situación jurídica les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de estafa (fls. 80 y 127 c.o.1).
3. El 15 de enero de 2003, la Fiscalía dispone el cierre de la investigación y el 7 de febrero siguiente profiere resolución de acusación (fl. 473 c.o.2), en contra de PAULA TATIANA CASTAÑO CARDONA, JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ y CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA por el concurso de delitos de estafa y concierto para delinquir.
El 31 de marzo de 2003, al surtirse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira confirma el pliego de cargos proferido en contra de JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ y CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, en tanto que precluye la investigación adelantada en contra de PAOLA TATIANA CASTAÑO CARDONA, y sustituye la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria a los dos acusados.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que realizada la audiencia de juzgamiento profirió la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2004, absolviendo a los procesados CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA y a JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ (fl. 676) del delito de concierto para delinquir y hallándolos responsables del punible de estafa.
En consecuencia, condenó a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA a 5 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 200 SMLM, como autor responsable del concurso de estafas de que fueron víctimas Luis Fernando Díaz Ramírez, Fabio Alberto Gallego López y José Rubiel Grisales Rivera.
A su vez, impuso a JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ una pena de 3 años de prisión, multa por 60 SMLM e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como coautor del delito de estafa de que fue víctima Fabio Alberto Gallego López.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de los procesados, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 26 de julio de 2004, confirmando la condena impuesta.
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA
El defensor del procesado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA impugna la sentencia de segunda instancia presentando dos cargos, uno por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho ante la presunta omisión del juzgador en la apreciación de tres testimonios allegados al proceso, y un segundo cargo que sustenta sobre el mismo hecho, pero el que considera generaría una irregularidad sustancial por violación al debido proceso.
En la formulación de la primera censura señala que “ la sentencia objeto de la demanda de casación es violatoria de una norma de derecho sustancial…”, la que identifica como el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que toda sentencia contendrá “4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” (Subrayas del demandante.
Alegación que desarrolla señalando que desde el inicio de la investigación el procesado y su defensor solicitaron la práctica de los testimonios de Mauro Restrepo Henao, Omar Gutiérrez Giraldo y Guillermo Montoya Vallejo, los que sólo fueron recepcionados en la audiencia pública, por lo que el investigador desconoció el principio de investigación integral. Sin embargo, pese a su trascendencia el juzgador de primera instancia no hizo mención alguna a los citados testimonios.
El yerro en que habría incurrido el juez lo identifica en el hecho de que el funcionario hubiera certificado con destino a la Fiscalía 8ª Local de Armenia que en el proceso no obraban las citadas declaraciones.
Por lo tanto, concluye que el juez de primera instancia “violó la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 170 del C.P.P., pues el error de hecho cometido y además reconocido con posterioridad, permitía concluir que su sentencia no contenía la valoración jurídica de las pruebas en que habría de fundarse la decisión.”
En la proposición del segundo cargo, el censor parte del mismo supuesto, es decir, la no apreciación por parte del juzgador de primera instancia de los referidos testimonios que demostraban la inocencia del procesado y que de haber sido consideradas “las pruebas reinas que razonable y lógicamente le habrían dado una visión diferente de los hechos materia de juzgamiento”, situación que considera generó un vicio de nulidad, por no reflejar la sentencia lo demostrado en el proceso.
Tal irregularidad que califica como sustancial no sólo afectó el debido proceso sino el derecho de defensa como quiera que a través de dichas pruebas la defensa pretendía demostrar la inocencia del procesado.
Por consiguiente, solicita a la Sala se remita a las piezas procesales contenidas a partir de la sentencia de primera instancia y se case el fallo, para en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia para determinar su correspondencia con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas.
Luego, dentro de esa perspectiva resulta claro que los ataques que el demandante formule deben estar dirigidos contra el fallo de segunda instancia conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal o de manera conjunta contra las sentencias de primer y segunda instancia, en virtud a su carácter inescindible, ya que forman una unidad integral, no siendo factible encaminar el recurso de manera exclusiva contra el fallo de primera instancia, por cuanto, la ley ha previsto para su contradicción un mecanismo específico, el recurso de apelación, que una vez agotado mediante el pronunciamiento del superior, abre la posibilidad al sujeto procesal de acceder al recurso extraordinario de casación, bien por la vía ordinaria o la discrecional. No siendo factible, entonces, recurrir por esta vía extraordinaria el fallo de primera instancia al no estar prevista la casación como un recurso per saltum.
Por consiguiente, la demanda formulada por el defensor del procesado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA desde esta perspectiva resulta inadmisible, si como quedó precisado fue orientada exclusivamente contra el fallo de primera instancia al no expresar de qué forma se reflejan los cuestionamientos formulados en la sentencia de segunda instancia.
2. No obstante, tal deficiencia la Sala encuentra que los cargos formulados de manera separada por el casacionista corresponden a uno sólo al recabar en que no habrían sido consideradas por el juzgador las declaraciones de Mauro Restrepo Henao, Omar Gutiérrez Giraldo y Guillermo Montoya Vallejo que fueron recepcionadas en el curso de la audiencia pública, las que habrían cambiado el criterio del sentenciador. Situación a la que le da, igualmente, la connotación de irregularidad sustancial, para reclamar, de otra parte, la existencia de una nulidad.
La violación indirecta de la ley sustancial por el presunto error de hecho en que habría incurrido el fallador por falso juicio de existencia respecto de las pruebas obrantes en el proceso que estima el censor fueron omitidas resulta desvirtuada, al verificarse que el Tribunal de manera concreta se refirió a la prueba testimonial que echa de menos para concluir que: “Los testigos MAURO RESTREPO HENAO, OMAR GUTIÉRREZ GIRALDO y GUILLERMO MONTOYA VALLEJO, en la vista pública coincidieron en haber negociado con el señor GUZMÁN ZULUAGA unas camionetas y que pese a algunos incumplimientos (con los dos últimos ciudadanos) los negocios llegaron a feliz término. Nada dijeron estos sujetos sobre los otros tres negocios que suscitaron la polémica que aquí nos convoca. Para la Sala, en consecuencia, es claro que la citada prueba testimonial si bien demuestra la ocupación permanente del acusado (negociante de carros) y su modo de contratar, deviene de manera insuficiente para los efectos pretendidos por la defensa (la absolución).” (fl. 25 c.o.10).
En consecuencia, la alegación del demandante queda desvirtuada desde su propia formulación al no ser cierta la premisa de que parte para criticar la actividad del fallador.
3. En cuanto tiene que ver con el cargo relativo a la existencia de una presunta irregularidad que estima sustancial, la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de Mauro Restrepo Henao, Omar Gutiérrez Giraldo y Guillermo Montoya Vallejo, situación que generaría una nulidad, se indicará que no tiene tal condición la alegación aducida, pues claramente la ley define en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal las causales de nulidad sin que el motivo alegado corresponda a ninguna de ellas.
Debe recordarse que cuando se invoca como sustento del recurso extraordinario de casación la causal tercera, como en este caso, pese a que la técnica de su formulación resulta ser más flexible que la exigida para demostrar las otras causales, esto no se traduce en que pueda considerarse como de libre formulación, pues es necesario que el demandante, con apoyo de las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, señale el error advertido , los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o tiene incidencia en la estructura básica del procedimiento, especificando el momento procesal desde el cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Ninguna de estas exigencias es cumplida por el casacionista, quien se limita a calificar como actuación irregular un hecho sin que concrete a cuál de las causales previstas por la ley corresponde, no siendo suficiente que invoque como afectados por la presunta omisión el debido proceso y el derecho de defensa, ya que le correspondía demostrar en cada caso en qué forma se presentó el quebranto y cual fue la incidencia en el fallo que se cuestiona.
Reparos que no pueden ser atendidos en consideración a las falencias técnicas y argumentativas que se advierten, sin que a simple vista pueda la Corte vislumbrar quebranto alguno para las garantías de los procesados, por lo que inadmitirá la demanda presentada en nombre de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, por las razones expresadas en esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria