23090(26-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23090   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:                 JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  106   

Bogotá D.C.,  veintiséis de septiembre  de dos mil seis   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado CARLOS  ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA contra la  sentencia  proferida  el  26  de  julio  de  2004 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira,  mediante  la cual confirmó el fallo dictado el  15  de   marzo  de  2004  por   el  Juzgado   Penal del Circuito  Especializado  de  esa ciudad, en el que se le condena por los delitos de estafa  en concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES   

    

1. Los  hechos  objeto de juzgamiento  fueron  precisados  por el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, indicando  que:     

“Se  dice en autos que entre los meses de  mayo  y  junio  de  2002,  CARLOS  ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA simulando ser abogado  adinerado,  valiéndose  de  la colaboración de JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ  (quien  se hacía pasar como su asistente), compró automóviles a LUIS FERNANDO  DÍAZ  RAMÍREZ,  a FABIO ALBERTO GALLEGO LÓPEZ y a JOSÉ GRISALES RIVERA. Para  respaldar  los  negocios  rubricó contratos de compraventa, extendió letras de  cambio  y  hasta  giró  cheques sin fondos. Pese a lo normal que parecieron los  acuerdos,   en   todos   los   casos   el   vendedor   desapareció   de  manera  intempestiva.”   

2.  La  investigación fue adelantada por la  Fiscalía   31   Delegada  que  vinculó  mediante  indagatoria  a  PAULA  TATIANA  CASTAÑO  CARDONA,  JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ  y  a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN  ZULUAGA.  Al  resolverles la situación jurídica les  fue  impuesta  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el delito de estafa (fls. 80 y 127 c.o.1).   

3.  El  15  de  enero  de 2003, la Fiscalía  dispone  el  cierre  de  la  investigación y el 7 de febrero siguiente profiere  resolución   de   acusación   (fl.  473  c.o.2),  en  contra  de  PAULA  TATIANA  CASTAÑO  CARDONA,  JHON FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ  y   CARLOS  ANÍBAL  GUZMÁN  ZULUAGA por el concurso de delitos de estafa  y concierto para delinquir.   

El  31  de  marzo  de  2003,  al surtirse el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados, la  Fiscalía  2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira confirma el pliego  de  cargos proferido en contra de JHON FREDDY CEBALLOS  HERNÁNDEZ  y  CARLOS  ANÍBAL  GUZMÁN  ZULUAGA,  en  tanto que precluye la  investigación  adelantada  en contra de PAOLA TATIANA  CASTAÑO   CARDONA,   y   sustituye   la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por la detención domiciliaria a  los dos acusados.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado   Penal  del  Circuito Especializado  de Pereira, despacho que  realizada  la  audiencia  de juzgamiento profirió la respectiva sentencia el 15  de  marzo de 2004, absolviendo a los procesados CARLOS  ANÍBAL  GUZMÁN  ZULUAGA  y  a  JHON  FREDDY  CEBALLOS HERNÁNDEZ (fl. 676) del  delito  de  concierto  para  delinquir  y hallándolos  responsables del punible de estafa.   

En  consecuencia,  condenó  a  CARLOS  ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA a 5 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  y  multa  de 200 SMLM, como autor responsable del concurso de  estafas  de  que  fueron  víctimas   Luis  Fernando  Díaz Ramírez, Fabio  Alberto Gallego López y José Rubiel Grisales Rivera.   

A  su  vez,   impuso  a  JHON  FREDDY CEBALLOS HERNÁNDEZ una pena  de  3  años de prisión, multa por 60 SMLM e inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena principal como  coautor  del  delito de estafa de que fue víctima Fabio Alberto Gallego López.   

Contra  dicha sentencia interpuso recurso de  apelación  el defensor de los procesados, el que fue resuelto por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el  26  de  julio de 2004, confirmando la  condena impuesta.   

DEMANDA PRESENTADA POR EL  DEFENSOR DE CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA   

El  defensor  del  procesado  CARLOS  ANÍBAL  GUZMÁN  ZULUAGA impugna  la  sentencia  de  segunda  instancia presentando dos cargos, uno por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por error de hecho ante la presunta omisión  del  juzgador  en la apreciación de tres testimonios allegados al proceso, y un  segundo  cargo  que  sustenta  sobre  el  mismo  hecho,  pero  el  que considera  generaría   una   irregularidad   sustancial   por  violación  al  debido  proceso.   

En   la  formulación  de  la  primera  censura  señala  que  “  la sentencia objeto de la  demanda  de  casación  es  violatoria de una norma de derecho sustancial…”,  la  que  identifica como el artículo 170 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en cuanto dispone que toda sentencia contendrá   “4.  El  análisis  de  los alegatos y la  valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la  decisión” (Subrayas del demandante.   

Alegación   que   desarrolla   señalando  que   desde  el  inicio  de  la  investigación  el procesado y su defensor  solicitaron  la  práctica  de  los  testimonios  de  Mauro Restrepo Henao, Omar  Gutiérrez  Giraldo  y  Guillermo  Montoya  Vallejo,  los que sólo fueron   recepcionados  en  la audiencia pública, por lo que el investigador desconoció  el   principio   de  investigación  integral.  Sin  embargo,  pese   a  su  trascendencia  el  juzgador  de  primera instancia no hizo mención alguna a los  citados testimonios.   

El yerro en que habría incurrido el juez lo  identifica  en  el hecho de que el funcionario hubiera certificado con destino a  la  Fiscalía  8ª  Local  de  Armenia  que en el proceso no obraban las citadas  declaraciones.   

Por lo tanto, concluye que el juez de primera  instancia  “violó  la  norma de derecho sustancial  contenida  en  el  artículo  170  del C.P.P., pues el error de hecho cometido y  además  reconocido  con  posterioridad,  permitía concluir que su sentencia no  contenía  la valoración jurídica de las pruebas en que habría de fundarse la  decisión.”   

En  la  proposición  del  segundo cargo, el  censor  parte  del  mismo supuesto, es decir, la no apreciación por parte   del  juzgador  de primera instancia de los referidos testimonios que demostraban  la  inocencia  del  procesado  y  que de haber sido consideradas “las  pruebas  reinas que razonable  y lógicamente le habrían  dado  una  visión  diferente  de  los  hechos  materia de juzgamiento”,   situación   que   considera  generó  un  vicio  de  nulidad,    por   no  reflejar   la  sentencia  lo  demostrado  en  el  proceso.   

Tal   irregularidad   que   califica  como  sustancial   no  sólo  afectó  el  debido  proceso  sino  el  derecho  de  defensa   como quiera que a través de dichas pruebas la defensa pretendía  demostrar la inocencia del procesado.   

Por  consiguiente,  solicita  a  la  Sala se  remita  a  las  piezas procesales contenidas a partir de la sentencia de primera  instancia   y   se   case   el   fallo,   para   en   su   lugar,   absolver  al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sea  lo  primero señalar que el recurso  extraordinario  de  casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y  legalidad  a  la  sentencia  de segunda instancia  para determinar  su  correspondencia  con   los  postulados  que  orientan  el proceso penal, en  cuanto   el  fallo debe  preservar las garantías fundamentales de los  sujetos procesales y de las víctimas.   

Luego,  dentro  de  esa  perspectiva resulta  claro  que los ataques que el demandante formule deben estar dirigidos contra el  fallo  de  segunda instancia conforme lo dispone el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  o  de  manera  conjunta  contra las sentencias de primer y  segunda  instancia,  en  virtud a su carácter inescindible,  ya que forman  una  unidad  integral,  no  siendo  factible  encaminar  el  recurso  de  manera  exclusiva  contra  el fallo de primera instancia, por cuanto, la ley ha previsto  para  su  contradicción un mecanismo específico, el recurso de apelación, que  una  vez  agotado  mediante  el  pronunciamiento  del  superior,   abre  la  posibilidad   al  sujeto  procesal  de  acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación,  bien  por  la  vía ordinaria o la discrecional. No siendo factible,  entonces,  recurrir  por  esta vía extraordinaria el fallo de primera instancia  al  no estar prevista la casación como un recurso per  saltum.   

Por consiguiente, la demanda formulada por el  defensor  del procesado CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA  desde  esta  perspectiva  resulta inadmisible, si como  quedó  precisado  fue  orientada  exclusivamente  contra  el  fallo  de primera  instancia   al  no  expresar de qué forma se reflejan los cuestionamientos  formulados en  la sentencia de segunda instancia.   

2.  No  obstante,  tal  deficiencia  la Sala  encuentra  que  los  cargos  formulados  de  manera separada por el casacionista  corresponden  a uno sólo al recabar en que no habrían sido consideradas por el  juzgador  las  declaraciones  de Mauro Restrepo Henao, Omar Gutiérrez Giraldo y  Guillermo  Montoya  Vallejo  que  fueron   recepcionadas  en el curso de la  audiencia  pública,  las  que  habrían  cambiado el criterio del sentenciador.  Situación  a  la  que  le  da,  igualmente,  la  connotación  de irregularidad  sustancial,  para  reclamar,  de  otra  parte,  la  existencia  de  una nulidad.   

La violación indirecta de la ley sustancial  por  el   presunto  error de hecho en que habría incurrido el fallador por  falso  juicio  de  existencia respecto de las pruebas obrantes en el proceso que  estima  el  censor  fueron  omitidas  resulta desvirtuada, al verificarse que el  Tribunal  de  manera  concreta  se  refirió a la prueba testimonial que echa de  menos   para  concluir  que:  “Los  testigos  MAURO  RESTREPO  HENAO,  OMAR  GUTIÉRREZ  GIRALDO  y  GUILLERMO MONTOYA VALLEJO, en la  vista  pública  coincidieron  en  haber negociado con el señor GUZMÁN ZULUAGA  unas  camionetas  y  que  pese  a  algunos incumplimientos (con los dos últimos  ciudadanos)  los  negocios  llegaron  a feliz término.  Nada dijeron estos  sujetos  sobre los otros tres negocios que suscitaron la polémica que aquí nos  convoca.  Para  la  Sala,  en  consecuencia,  es  claro  que  la  citada  prueba  testimonial  si  bien demuestra la ocupación permanente del acusado (negociante  de  carros)  y  su modo de contratar, deviene de manera insuficiente    para   los   efectos  pretendidos  por  la  defensa  (la  absolución).”   (fl. 25 c.o.10).   

En consecuencia, la alegación del demandante  queda  desvirtuada  desde  su propia formulación al no ser cierta la premisa de  que parte para criticar la actividad del fallador.   

3.  En  cuanto  tiene  que  ver con el cargo  relativo  a  la  existencia de una presunta irregularidad que estima sustancial,  la  falta  de valoración de las declaraciones de los testigos de Mauro Restrepo  Henao,  Omar  Gutiérrez  Giraldo  y  Guillermo  Montoya Vallejo, situación que  generaría  una  nulidad, se indicará que no tiene tal condición la alegación  aducida,  pues  claramente  la  ley  define  en  el artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal  las  causales  de  nulidad sin que  el motivo alegado  corresponda a ninguna de ellas.   

Debe  recordarse  que  cuando se invoca como  sustento  del  recurso  extraordinario  de  casación la causal tercera, como en  este  caso,   pese  a  que  la técnica de su formulación resulta ser más  flexible  que  la  exigida para demostrar las otras causales, esto no se traduce  en  que  pueda  considerarse  como de libre formulación, pues es necesario  que  el  demandante, con apoyo de las causales descritas en el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  señale el error advertido , los fundamentos  fácticos   y  jurídicos  que   evidencien  claramente  la  razón  de  su  quebranto  y  los  motivos de invalidación, es decir,  si la irregularidad  obedece  a  la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales  o  tiene incidencia en la estructura básica del procedimiento, especificando el  momento  procesal  desde  el cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la nulidad.   

Ninguna  de estas exigencias es cumplida por  el  casacionista, quien se limita a calificar como actuación irregular un hecho  sin  que  concrete  a cuál de las causales previstas por la ley corresponde, no  siendo  suficiente que invoque como afectados por la presunta omisión el debido  proceso  y el derecho de defensa, ya que le correspondía demostrar en cada caso  en  qué  forma  se  presentó el quebranto y cual fue la incidencia en el fallo  que se cuestiona.   

Reparos  que  no  pueden  ser  atendidos  en  consideración  a las falencias técnicas y argumentativas que se advierten, sin  que  a  simple  vista  pueda  la  Corte  vislumbrar  quebranto  alguno  para las  garantías  de  los  procesados, por lo que inadmitirá la demanda presentada en  nombre de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de CARLOS ANÍBAL GUZMÁN  ZULUAGA,   por   las   razones  expresadas  en  esta  providencia.   

2.  Contra  esta  decisión no procede   recurso   alguno,  de  conformidad con lo previsto por los artículos 213 y  187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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