24894(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24894   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                              Aprobado   Acta  No.  42   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  seis.   

VISTOS  

          Sería  del  caso  que  la  Corte se pronunciara en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el defensor de  RUDESINDO  OSPINA  FONSECA,  contra  el  fallo  de  segundo grado proferido el 16 de diciembre de 2004 por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  confirmó  la  condena  de  48 meses de  prisión,  multa en cuantía de 100 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años  impuesta  al  citado   procesado,  entre otros, por el Juzgado Único Penal  del  Circuito  de  Mompox  en sentencia del 25 de septiembre de 2001 al hallarlo  incurso  en la conducta punible de Destino de recursos  del   tesoro   para   el  estímulo  o  beneficio  indebido  de  explotadores  y  comerciantes  de  metales  preciosos, tipificado en el  Art.  403  de  la  Ley 599 de 2000, si no fuera porque advierte la viabilidad de  declarar prescrita la acción penal en razón del presente asunto.   

ANTECEDENTES      FÁCTICOS      Y  PROCESALES   

Fueron condensados fielmente por el Tribunal,  en la siguiente forma:   

“El  presente  proceso  se inició con fundamento en la denuncia instaurada en el año 1992 por  el  señor  ULFRAN  TOLOZA CABARCAS, en su calidad de ciudadano perteneciente al  municipio  de  San  Martín  de  Loba  (Bolívar),  mediante  la  cual  pone  en  conocimiento  de las autoridades competentes el hecho de que varios funcionarios  de  la  administración  local,  venían  haciendo entrega de dineros del erario  público  a  terceras  personas,  debido,  al  parecer, al inadecuado manejo del  presupuesto  municipal  y  a  contrataciones  sin  el  lleno  de  los requisitos  legales,  utilizando  como escudo protector el Acuerdo 035 del 5 de diciembre de  1989,  expedido por el Concejo Municipal de San Martín de Loba que permitía al  Alcalde  pagar  a  personas naturales o jurídicas que vendieran oro a nombre de  dicho  municipio  el  cincuenta  por  ciento  (50%)  del  valor  de los ingresos  provenientes  de  las regalías auríferas, los cuales debían ser destinados al  fomento  minero  y  la  conservación  ecológica, aún ante la existencia de un  Acuerdo,  el  011  del  21  de febrero de 1992, que derogaba aquel, pues una vez  expedida  la  Constitución  de  1991,  en su artículo 355 inciso 1° prohibía  decretar  auxilios  o  donaciones  a favor de personas naturales o jurídicas de  derecho  privado,  quedando  demostrado  por  las  autoridades que varias de las  personas  favorecidas con las donaciones no tenían la calidad de mineros de esa  zona.   

“Para la época  comprendida  de  junio 1° de 1991 al 31 de mayo de 1992, desempeñaba el rol de  Alcalde   de   San   Martín  de  Loba,  RUDESINDO  OSPINO  FONSECA,  quien  con  anterioridad  a  las  fechas  anotadas  en  su  condición  de concejal de dicha  municipalidad  fue  ponente  del  proyecto  que dio nacimiento al Acuerdo 035 de  1989  y  posteriormente  como  suprema  autoridad local, ante la insistencia del  nivel  central  -Ministerio de Minas-, se vio avocado a presentar el proyecto de  derogatoria  del  referido  Acuerdo, aprobándose el mismo a través del Acuerdo  011  del  21  de febrero de 1992; pero aún así continuó ordenando los pagos a  terceros,  beneficiando  entre  otros  a  Alfonso  Celis Fraija, Hugo Barrientos  Tobón   y  Rodrigo  Fernández  López.  Así  mismo  efectuó  OSPINO  FONSECA  contratos  de  alcantarillado  sanitario  y  laguna  de estabilización de dicho  municipio,  la  construcción  de  un  tanque  elevado,  sin  el  lleno  de  las  formalidades  legales y sin la existencia de disponibilidad presupuestal para el  cubrimiento  de  dichos  gastos  utilizando  para  ello recursos destinados para  otros fines.   

“Una vez que el  asunto  pasó  a manos de la fiscalía veinticinco de Mompox por competencia, se  vinculó  mediante  indagatoria  a  RUDESINDO OSPINO FONSECA, funcionario que al  momento  de  resolver la situación jurídica del sindicado se abstuvo de dictar  medida  de  aseguramiento  en  su  contra por no reunirse en esa oportunidad los  requisitos  para ello. Sin embargo ante las diversas denuncias e investigaciones  que  cobijaban  tanto  a  los  ediles  de  la plurimencionada municipalidad como  funcionarios  de  la  administración  tales  como  personeros, contralores y el  Alcalde  OSPINO  FONSECA,  la  Dirección Nacional de Fiscalías ordenó remitir  los  expedientes  referidos,  por  conexidad,  a la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga a fin de que fueran  tramitados   bajo  una  misma  cuerda,  correspondiendo  su  conocimiento  a  la  Fiscalía   Quinta  de  dicha  unidad,  procediendo  a  resolver  la  situación  jurídica   de   OSPINO  FONSECA  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  las conductas punibles de Peculado por apropiación agravado en  razón  de  la  cuantía,  prevaricato  por  acción,  Peculado  por aplicación  oficial  diferente en concurso con Celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales.   

“La  Fiscalía  Quinta  delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Bucaramanga (…)  culminó  la  etapa  de  instrucción con la calificación de la etapa sumarial,  dentro  de  la cual se profirió resolución de acusación contra OSPINO FONSECA  por  la  conducta punible de peculado por apropiación en beneficio de terceros,  y  se  precluyó  respecto de los demás comportamientos delictuales endilgados,  por   prescripción   de  la  acción  penal.  -Resta  agregar,  advierte  la  Sala,  que conforme a la reseña procesal de autos dicha  determinación  se profirió el 25 de junio de 1999, de cuya apelación conoció  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de la ciudad en mención,  impartiéndole  confirmación  por  la  suya del 18 de febrero de 2000 (Fls. 62,  cuaderno de la citada Corporación, en la sentencia acusada)-.   

“Recibido  el  proceso  por  el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, se le imprimió al  asunto  el  trámite  legal  de  rigor,  para  preparar  la  audiencia pública,  solicitar  pruebas  y  las  nulidades  originadas  en  la etapa de instrucción;  realizándose  posteriormente  la diligencia de juzgamiento, cuya etapa culminó  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria de fecha 25 de septiembre de  2001,  encuadrando el comportamiento delictual de RUDESINDO OSPINO FONSECA, ante  el  análisis de la situación fáctica en el tipo penal denominado ‘Destino  de  recursos del tesoro para  el  estímulo  o  beneficio  indebido  de explotadores y comerciantes de metales  preciosos’,  tipo  penal  que   se  encuentra  dentro  del  mismo  capítulo  de  los  delitos  contra  la  administración   pública   con  una  dosificación  punitiva  más  benévola,  actuación  que  en  modo alguno vulneraba las garantías de congruencia pues se  degradaba la acusación (…)”   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  de  OSPINO FONSECA  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda fue presentada  dentro del término legal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En virtud de la decisión que con ocasión  del  presente  asunto  debe  adoptar la Corte, conviene recordar que si, como lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia de la Sala, la calificación impartida en  la  resolución  acusatoria,  no obstante su naturaleza provisional, adquiere la  categoría  de  ley  del  proceso  en cuanto que es a partir de su proferimiento  cuando  el  procesado obtiene la certeza acerca del cargo o cargos de los cuales  debe  defenderse  en desarrollo del debate en el juicio -derecho fundamental que  el  Estado  está  en  la  obligación de garantizar-, sin embargo esa actividad  defensiva   sólo   se  materializa  con  la  declaración  judicial  pertinente  contenida en la sentencia dictada en las instancias.   

De ahí que, también lo ha dicho la Corte y  ahora  lo  reitera, es la imputación penal hecha en los fallos de instancia con  carácter  de  definitiva, ya sea porque guarde correspondencia con el pliego de  cargos,  ora  porque  implique  degradación de la responsabilidad penal, la que  permite  establecer  el  término  prescriptivo de la acción penal.1   

2. En la calificación sumarial impartida por  resolución  del  25 de junio de 1999, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces  Penales     del     Circuito    de    Bucaramanga    acusó    a    RUDESINDO     OSPINO     FONSECA,    se  repite,  por  la  conducta  punible  de  peculado por apropiación en beneficio de  terceros, la cual confirmó la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de dicha ciudad por la suya del 18 de febrero de 2000 al  desatar la alzada que contra la misma se interpuso.   

Dicha imputación, sin embargo, fue objeto de  degradación  en la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2001,  al  estimar  el  Juez  Penal del Circuito de Mompox que los hechos atribuidos al  procesado  se  adecuaban  al tipo penal descrito en el Art. 139A del C. Penal de  1980,  adicionado por el 5° de la Ley 366 de 1997 -normatividad vigente para la  época   de   los   acontecimientos-   con   la  denominación  de  Delito  contra  el  patrimonio  público.   

Luego, entonces, el límite punitivo máximo  establecido  como  sanción  para  dicha  delincuencia en el tipo penal violado,  será  el  que determine el acaecimiento del fenómeno prescriptivo conforme con  lo  reseñado  en  el  pronunciamiento  del que con antelación se hizo mérito,  como  quiera  que  la  decisión del A-Quo  finalmente  fue  convalidada por el Tribunal Superior de Cartagena  al  conocer  de  la  apelación  del fallo de primer grado, como seguidamente se  verá.   

Ciertamente,  en acatamiento al principio de  favorabilidad,  el  juez  de  la  causa  advirtió  que con la modificación del  proceso  de  adecuación  típica  inicialmente  realizado por la Fiscalía, los  hechos  constitutivos  de  delito  en  el  citado  Art.  139A del estatuto penal  sustantivo  derogado fueron recogidos en el Art. 403 de la Ley 599 de 2000, bajo  el    nomen   iuris   de  “Destino de recursos del tesoro para el estímulo o  beneficio    indebido    de    explotadores    y    comerciantes    de   metales  preciosos”,   comportamiento   reprimido  con  pena  corporal  más benigna que en la anterior codificación, pues mientras que ésta  establecía  para  sus  infractores  sanción  de  prisión  de 2 a 10 años, la  legislación  penal  sustantiva en vigor le asigna a dicha conducta una pena que  oscila   entre  2  y  5  años  de  prisión;  amén  de  que  en  aquélla,  la  inhabilitación  para  el  desempeño  de  derechos  y  funciones  públicas era  indeterminada,  en tanto que en ésta es de 5 años. La pena pecuniaria de multa  no  sufrió  variación  alguna, puesto que en ambas legislaciones se determinó  en una suma que va de los 100 a los 500 s.m.l.m.v.   

Así las cosas, atendiendo a esos parámetros  de  favorabilidad, el Juez Penal del Circuito de Mompox le impuso a OSPINO  FONSECA  condena  de  48 meses de  prisión,  multa  en  un  monto  equivalente a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años,  decisión  que,  como  ya  se  anunció,  fue  confirmada  por  el  Ad-Quem   mediante   fallo   del  16  de  diciembre de 2004.   

3.  Pues bien, definido como se tiene por la  Corte  que  es  el tipo penal por el que finalmente se profirió el fallo en las  instancias,  “con  las  circunstancias específicas  declaradas”  en  el mismo, el que permite determinar  el  lapso en que opera la prescripción de la acción penal -en el presente caso  el  de  5 años establecido como tope máximo punitivo para el delito por el que  se  profirió  condena  en contra del procesado OSPINO  FONSECA, incrementados en 1/3 parte por tratarse de un  servidor   público,   es   decir,   6   años  y  8  meses-;  deviene  incuestionable  que  conforme  a  lo  normado  en  los  Arts.  83,  84  y 86 del C. Penal el mentado fenómeno en este  asunto  se  consumó,  inclusive,  desde  antes de que la resolución acusatoria  cobrara ejecutoria.   

En efecto, desde la fecha de perpetración de  la  conducta  que se le endilga al acusado -29 de mayo de 1992 cuando aún en su  condición  de alcalde de San Martín de Loba ordenó el pago de $33’338.713.oo  a  través  del  Tesorero  Municipal,  a  Alfonso  Celis  Fraija  por  concepto de regalías auríferas, no  empece  que  el  Acuerdo 035 del 5 de diciembre de 1989 que así lo permitía ya  había  sido  derogado  por  su  homólogo  011  del  21 de febrero de 1992-, la  Fiscalía  contaba con 6 años y 8 meses para haber expedido el pliego de cargos  pertinente debidamente ejecutoriado.   

Si la resolución de acusación proferida en  razón  de  este proceso tan sólo cobró firmeza el 18 de febrero de 2000, como  con  anterioridad  se  dejó  dicho, es evidente que para tal momento la acción  penal  se  hallaba  prescrita  “en  virtud  de  los  efectos  retrospectivos  que tiene la fijación definitiva del tipo penal que se  hizo  en  el  fallo de primera instancia”2 -confirmado  por  el  Tribunal,  se  agrega-, en la medida en que ya  habían  transcurrido poco menos de 8 años, exactamente, 7 años, 10 meses y 18  días,  es  decir,  un  tiempo  superior  a  los  5 años establecidos como pena  máxima  en la disposición penal infringida, aumentados en una tercera parte -6  años  y  8  meses,  se  reitera-,  dada  la  calidad  de  servidor público del  sentenciado.   

Por  consiguiente,  a  la  Sala  no le queda  alternativa  distinta  a  reconocer  que  por el simple transcurso del tiempo el  Estado  ha perdido su potestad punitiva en relación con este asunto, por lo que  así   lo   reconocerá  decretando  la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción   respecto  del  sentenciado  RUDESINDO  OSPINO  FONSECA,  previa  revocatoria  de  la  condena  impuesta  en  su  contra  y  la  consecuente  declaratoria  de cesación de todo  procedimiento  criminal,  conforme con lo establecido en el Art. 39 del C. de P.  Penal.   Como   consecuencia   de  la  decisión,  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas   personales   o   sobre   bienes,   que   se   hayan  impuesto  al  procesado.   

OTRAS DECISIONES  

1.  A voces del Art. 229 del C. de P. Penal,  los  efectos  de  las decisiones adoptadas con motivo del recurso extraordinario  de casación, se hacen extensivas a los no recurrentes.   

Pues  bien,  al  proceso  al  que  se  viene  aludiendo,    también    fueron    vinculados   los   ciudadanos   ÓSCAR  ARTURO CENTENO ROJAS, JUAN   DE   DIOS   BARROS   MARTÍNEZ  y  ERASMO  ARDILA  HERRERA, por  lo  que se torna menester dilucidar si hay lugar a que el juicio de reproche que  en  contra  de  cada  uno de ellos se formuló en las instancias, deba correr la  misma  suerte  de  la  decisión  de  condena proferida respecto de OSPINO FONSECA.     

1.1. Al primero, en su condición de Alcalde  de  la citada población de San Martín de Loba en el período comprendido entre  el  1°  de  junio  de  1992  y  el 31 de diciembre de 1994, se le condenó como  responsable  de  las  conductas punibles de destino de  recursos  del  tesoro  para  el estímulo o beneficio indebido de explotadores y  comerciantes  de  metales  preciosos, sancionado en el  Art.  403  de la Ley 599 de 2000, como ya se dijo, con pena de prisión de 2 a 5  años;    peculado    por    aplicación    oficial  diferente, cuya pena en el Dto. 100 de 1980, Art. 136,  era  de 6 meses a 3 años de prisión; prevaricato por  acción,  reprimido  en  el  Art.  149  de  esta misma  codificación    con    prisión    de    1    a   5   años;   y   celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  tipificado  y sancionado en el original Art.  146 del C. Penal de 1980 con prisión de 6 meses a 3 años.   

En suma, a CENTENO  ROJAS  se  le  condenó por sus ilícitos procederes a  purgar  pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa por valor equivalente a 120  s.m.l.m.v.,  e  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.   

1.2.   BARROS  MARTÍNEZ  como  tesorero  municipal de San Martín de  Loba,  fungió del 11 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 1994. Fue declarado  incurso  en  los  delitos  de  destino de recursos del  tesoro  para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de  metales  preciosos y peculado  por  aplicación oficial diferente, en concurso, razón  por  la  cual  se le condenó a 6 años de prisión, 120 s.m.l.m.v. a título de  multa,  e  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6  años.   

1.3.  Finalmente,  si  bien  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  cuestionada  no  se  dijo  por cuál delito se le  impusieron   a   ERASMO  ARDILA  HERRERA  42  meses  de  prisión,  e  interdicción de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo  término,  en  la  dispositiva  claramente  quedó  establecido  que  como Contralor del municipio de San Martín de Loba entre el 5  de  septiembre  de  1991 y el 10 de enero de 1995, omitió cumplir actos propios  de  sus funciones, en cuanto no ejerció “vigilancia  de  la  gestión  fiscal de la administración y de los particulares o entidades  que  manejan  fondos  o bienes de la nación”, propia  del cargo que desempeñaba para la época de los acontecimientos.   

En consecuencia, se adecuó su comportamiento  al   tipo   penal   de   prevaricato   por  omisión  previsto en el original Art. 150 del C. Penal de 1980,  vigente  al tiempo de los hechos, conducta reprimida con pena de prisión de 1 a  5  años  e  interdicción  de derechos y funciones públicas hasta por el mismo  término,  sanciones  más benignas que las establecidas en los Arts. 28 y 29 de  la Ley 190 de 1995 y 414 de la Ley 599 de 2000.   

2.  Vistas  así las cosas, dentro del plazo  con  el  que  contaba  la  Fiscalía  para afectar a los sentenciados citados en  precedencia  con resolución de acusación debidamente ejecutoriada -6 años y 8  meses-,  profirió  el  respectivo pliego de cargos en relación con cada uno de  ellos,  si  en  cuenta  se  tiene  que  las conductas punibles que se les imputa  fueron   ejecutadas:  Por  CENTENO  ROJAS,  entre  el  1° de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; por  BARROS              MARTÍNEZ, entre el 11 de  junio  de  1999 y el 31 de diciembre de 1994; y ARDILA  HERRERA,   entre  el 5 de septiembre de 1991 y el 10 de enero de 1995. Término  aquel   que  tampoco  se  ha  cumplido,  una  vez  operada  la  interrupción  y  suspensión  de  dicho lapso prescriptivo, acorde a lo normado en el Art. 86 del  C. Penal.      

Por manera que, bajo las anteriores premisas,  la   determinación   que   ha   de  adoptarse  en  relación  con  OSPINO  FONSECA  no  se  hace extensiva a  quienes             fueron             sus             compañeros            de  causa.                                  

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           Declarar      prescrita  la  acción  penal  respecto  de  la actuación adelantada contra  RUDESINDO  OSPINO  FONSECA,  por  el  delito  de Destino de recursos del tesoro para  el  estímulo  o  beneficio  indebido  de explotadores y comerciantes de metales  preciosos.   

2.  Como  consecuencia  de  lo anterior, se  ordena   la   cesación   de   todo   procedimiento  criminal  seguido  contra  OSPINO  FONSECA en razón de  este asunto.   

3.   Del   mismo  modo,  se  ordena        cancelar     las     órdenes    restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que se hayan impuesto al  procesado en virtud de este proceso.   

         

4.  Contra  este  auto  procede el recurso de reposición   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

       Salvamento  de  voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Cfr.  Auto de abril 9 de 1999, Rdo. 13.165.   

2 Cfr.  Sentencia de casación del 26 de enero de 2006, Rdo. 24.153.     

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