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Proceso No 24889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 04
Bogotá D. C., veinticuatro de enero de dos mil seis.
VISTOS
Decide de plano la Corte, la solicitud de cambio de radicación que conforme a lo reglado en el Art. 85 y Ss. del C. de P. Penal, formula la Jueza Segunda Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso que se adelanta contra TOMASA ISABEL BLANCO CASTILLA, HELBERT PULGARÍN MENDOZA, FEDERICO GUTIÉRREZ MORA y JANET TORRES LÓPEZ por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Apuntalada en los continuos aplazamientos de la vista pública que en razón del proceso adelantado contra los arriba nombrados se surte en su despacho, los cuales han sido propiciados por los diferentes defensores que se niegan a “asumir sus responsabilidades” y que sistemáticamente vienen dándose a partir del 29 de julio de 2004, fecha en la que se dio inicio al debate oral y hubo de posponerse a solicitud de la Fiscalía para el estudio de la variación de la calificación jurídica provisional de las conductas punibles objeto de juzgamiento por error en su denominación, en los términos que el Tribunal Superior de Valledupar ordenó en su momento, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha urbe acude al instituto del cambio de radicación de la actuación a otro Distrito judicial, como quiera que, en su sentir, esas prolongadas suspensiones que han impedido el normal desarrollo de la actuación y por contera su satisfactoria culminación, “atenta contra las garantías procesales de los enjuiciados a tener un proceso sin dilaciones injustificadas.”
Ello, amén de atentar contra el derecho de defensa de los procesados por no contar con un abogado que defienda cabalmente sus intereses, implica la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, a la rectitud y eficacia de la misma, aduce finalmente la funcionaria. Tendiente a la demostración de su aserto, relaciona las ocasiones en que se ha visto precisada no sólo a decretar los aplazamientos solicitados, sino también a ordenar la compulsación de copias para la investigación disciplinaria pertinente contra algunos de los profesionales del derecho remisos, de todo lo cual allega pruebas.
Como no vislumbra “otros mecanismos para conjurar la amenaza hacia la recta y cumplida justicia, como quiera que se han producido varios nombramientos de defensores de oficio sin cumplir con el propósito que se persigue”, pues, inclusive, ha acudido a la Defensoría del Pueblo sin que haya obtenido respuesta, dice la Juez tener que acudir al instituto del cambio de radicación para poder lograr el cometido propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cambio de radicación como medida residual y extrema que es, sólo procede cuando se demuestra fehacientemente que, en concomitancia con el juzgamiento, existen circunstancias que afectan seria y gravemente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, a voces del Art. 85 de la Ley 600 de 2000.
Esas circunstancias, tiene dicho la Sala, “con potencialidad suficiente de alterar la competencia, aparte de estar referida a factores externos, cuya prueba es del exclusivo resorte de quien propone la remoción del proceso, deben poseer la capacidad suficiente para impedir la función de administrar justicia en el territorio donde se adelanta la actuación”, factores de perturbación que además de empañar la rectitud, transparencia, neutralidad, objetividad y ecuanimidad que deben caracterizar la actividad de la rama judicial, han de estar en conexidad evidente con el trámite procesal cuyo cambio de radicación se persigue -Cfr. auto del 29 de noviembre de 2001, Rdo. 18.902-.
Es evidente que la dilación denunciada, afecta a la justicia y a todos los que tienen legítimas expectativas en la pronta definición del proceso. Así se ha pronunciado la Corte, entre otras providencias, en la de fecha octubre 1° de 1996, Rdo. 11.264, en la cual se expuso:
“(…) la administración de justicia que no puede someterse a dilaciones injustificadas, no debe permitir a los sujetos procesales que acudan a maniobras dilatorias que no sólo afectan el derecho del acusado a que se le juzgue en un término prudencial, sino también el de la víctima, que en un sistema constitucional que reconoce que todas las personas gozarán de igual protección por parte de las autoridades, tiene, de igual manera, derecho a una justicia pronta y eficaz.”
Empero, el cambio de radicación tendiente a la reactivación del proceso en el presente evento a ninguna solución conduciría; más bien podría redundar en nuevas dilaciones, por el traslado y el estudio adicional del asunto, al igual que por la requerida movilización de los sujetos procesales, incluyendo a los defensores que haya lugar a reemplazar.
Se incurriría sí, a juicio de la Sala, en reiterativos retardos y en nuevos costos, tanto para el Estado como para los procesados y los demás sujetos procesales intervinientes en la actuación, a lo cual debe sumarse las mayores dificultades que entraña hacer concurrir oportunamente a todos los que deben estar presentes en la audiencia.
Por suerte que, el pretendido remedio procesal al que la directora del debate dice acudir resultaría peor, en cuanto no ofrece solución plausible que le ponga coto a la perturbación de la garantía constitucional del proceso público sin dilaciones injustificadas, para cuya garantía cuenta con los mecanismos legales, investida como lo está, de la potestad disciplinaria que le asiste.
Las autoridades a las que dice haber acudido para zanjar el entuerto, sabrán pronunciarse en lo que les atañe, en procura de las acciones que impongan acatamiento y lealtad hacia la administración de justicia, y el propio despacho en el cual continuará el proceso, seguirá contando, como ya se acotó, con las previsiones legales a su alcance, en parte ya aplicadas, para hacer respetar las convocatorias y resoluciones.
Así las cosas, ante la no acreditación de las circunstancias que hacen viable el cambio de radicación impetrado, la Sala denegará la pretensión a la que se contrae la solicitud incoada en razón de este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación que en atención a las presentes diligencias, ha solicitado la Jueza Segunda Penal del Circuito de Valledupar, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria