24873(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 58   

Bogotá,  D.  C., veinte de junio de dos mil  seis   

VISTOS  

A  la  Corte  le corresponde emitir concepto  dentro  del presente trámite de extradición, adelantado respecto del ciudadano  colombiano  JHON EIDELBER CANO CORREA, quien es requerido por el Gobierno de los  Estado  Unidos  de  América,  luego  que  dentro  del término de traslado para  alegar   se   pronunciaran  el  defensor  y  el  señor  agente  del  Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de Estados Unidos a través de  su  Embajada  en  Colombia,  dirigió  al Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  la  nota  verbal  n.° 1450 del 29 de agosto de 2003, mediante la cual  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  JHON  EIDELBER  CANO  CORREA, toda vez que la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva Cork lo requiere para comparecer  en  juicio,  pues  allí  se  emitió  en su contra la resolución de acusación  sustitutiva  n.° 02-1188(S-1)(JS) dictada el 24 de julio de 2003, en la cual se  le  formulan  cargos  por  delitos  federales de narcóticos y lavado de activos  (folio 8 carpeta).   

2.  Con  resolución del 16 de septiembre de  2003,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CANO CORREA  para  los fines mencionados. El requerido fue capturado el 29 de octubre de 2005  (folios 22 y 112, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal n.° 3081 del 16 de  diciembre  de  2005,  la  mencionada  representación diplomática formalizó la  petición  de extradición de CANO CORREA. En esta oportunidad informa que entre  la  fecha  de  la  primera  nota  y  la presente, la acusación sustitutiva n.°  021188  (S3) fue sustituida nuevamente. Ahora es sujeto de la tercera acusación  sustitutiva  n.°  02-1188(S3)  (JS), dictada el 22 de marzo de 2005 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Cork, en la cual  se   le   formulan  al  reclamado  once  cargos  por  delitos  relacionados  con  narcotráfico y tres por lavado de activos.   

4. El dossier fue remitido por el Ministerio  de   Relaciones   Exteriores  al  del  Interior  y  de  Justicia,  anotando  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”    Esta    dependencia   envió   tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse porque el requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó  correr el traslado para solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció  la defensa solicitando la  devolución  del  expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia así como  la  práctica  de  algunas  pruebas,  pedimentos  negados con auto del cuatro de  abril del presente año.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Para  el  defensor  de  JHON  EIDELBER  CANO  CORREA,  no es posible para la Corte emitir un concepto favorable a la solicitud  de  extradición,  porque  el  requerido  se  encuentra  dentro de un proceso de  desmovilización  junto a un grupo armado al margen de la ley, como es el Bloque  Resistencia  Tayrona  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  pues  de  lo  contrario  se  vulneraría  el principio de igualdad ya que en desarrollo de tal  proceso  el  Gobierno  Nacional  ha  decidido suspender las extradiciones de los  jefes  de  esos grupos, a la espera de que cumplan los compromisos señalados en  la Ley 975 de 2005.   

La  Corte  tampoco  puede  desconocer hechos  ciertos  y  comprobables,  al  emitir  concepto  para  la entrega de un nacional  colombiano  a  otro  estado  para  que  sea  juzgado  por conductas cometidas en  territorio  colombiano.  De  acuerdo  con el artículo 14.1 del Código Penal la  conducta  punible  se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total  o  parcialmente  la  acción,  lo  que  se cumple en el caso del requerido quien  ejecutó  la conducta en territorio de Colombia, razón por la cual no tiene por  qué ser juzgado en el extranjero.   

Agrega que esa actividad la desarrolló como  miembro  del  mencionado  bloque  de  las  autodefensas,  el  cual  se encuentra  desmovilizado  con arreglo a la Ley 975. De conformidad con esta normativa, CANO  CORREA  tiene  derecho  a  beneficiarse de la decisión del tribunal creado para  tal  fin.  Si bien incurrió en concierto para delinquir lo hizo en tal calidad,  respecto  de  lo  cual  al  rendir  versión suministrará información sobre la  organización,  las  actividades  dentro  de  la  misma,  lo cual demostrará su  pertenencia  y  condición  de  infractor  de  la  ley  por delitos de carácter  político, los cuales no son motivo de extradición.   

Si   la  Corte  desconoce  esos  aspectos,  quebranta  el  debido proceso, en concreto el principio de favorabilidad, porque  a  CANO  CORREA  le  resulta  más favorable acogerse a los beneficios de la Ley  975.   

De  otra  parte,  expresa el defensor que no  entiende  por  qué  se  continuó  el  trámite  de  extradición,  si falta la  declaración   de   reciprocidad   consagrada   en   el   artículo  226  de  la  Constitución.  Esa  omisión  vulnera  el  principio  de  derecho internacional  conocido  como  igualdad en el trato, que constituye requisito de procedibilidad  en  el  trámite  de extradición y es aspecto sustancial de cumplimiento de los  tratados  públicos  suscritos y ratificados por Colombia, como el artículo 22,  inciso  2º,  apartado b) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena,  lo  cual  enseña  la  falta  de  garantía  que  el  país requirente ofrece al  requerido en caso de que se dé su extradición.   

Por  esa  razón,  considera que la Corte no  puede  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de CANO CORREA, dice el  defensor,  toda  vez  que  uno  de  los  fundamentos del mismo es el estudio del  cumplimiento  de  los  tratados  públicos aplicables; en este caso, Colombia ha  omitido  exigirle  al  país requirente unas condiciones específicas de trato y  procedibilidad.   

Tal situación implica el desconocimiento del  artículo  2º,  inciso  2º,  de  la  Constitución,  pues  siendo  una  de las  obligaciones  de  las  autoridades proteger a los ciudadanos en sus derechos, no  es  posible  que  la Corte emita concepto favorable sin que obre la garantía de  reciprocidad.   

En  otro orden de ideas, señala el defensor  que  si  a  pesar  de  esos  argumentos  la Corte emite concepto favorable, debe  hacerle  saber  al  Gobierno  Nacional  que  la entrega de la persona solicitada  sólo  debe  hacerse bajo el compromiso de que se respeten los condicionamientos  puestos  de  presente  en  la  sentencia  C-1106 de 2000 y para que bajo ninguna  circunstancia  se  le  aplique  a CANO CORREA de manera retroactiva  la ley  que  hace  tránsito  en  el Congreso de Estados Unidos, por medio de la cual se  pretende  suspender  la  asistencia  a países que se nieguen a extraditar a una  persona   cuando   la   probable   condena   en  Estado  Unidos  sea  la  cadena  perpetua.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora 4ª Delegada para la  Casación  Penal  encuentra  en  su alegato que los aspectos a que se refiere el  artículo  520  de  la  Ley 600 de 2000 se encuentran satisfechos, razón por la  cual  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición  de JHON EIDELBER CANO CORREA.   

Considera,  igualmente,  que  la  Corte debe  advertir  al  Gobierno Nacional, en caso de que emita concepto favorable, que ha  de  condicionar  la  entrega  de  CANO  CORREA al ofrecimiento de las garantías  suficientes para que no se le imponga la cadena perpetua.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  Corte tiene sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos  511,  513  y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que  el  artículo  35  de  la  Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el exterior y que las conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación n.° Cr 02-1188 (S-3) (JS)  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  el  22  de  marzo de 2005, la imputación que se le formuló a CANO  CORREA  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y  el  lavado de activos llevados a cabo desde más o menos el 1º de enero de 1990  hasta  más  o  menos  el 31 de julio de 2003, dentro del Distrito Este de Nueva  York  y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido  ejecutó  las  conductas  que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las  conspiraciones  para  poseer  cocaína  con  la intención de distribuirla, para  importar  la  sustancia, para su distribución internacional y para el lavado de  dinero,  así  como la importación de cocaína, la distribución y posesión de  cocaína con la intención de distribuirla y el lavado de dinero.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición,  con  la salvedad de que si se  llegare   a   conceder   la   entrega  del  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición,  debe condicionarse a que sea juzgado por hechos posteriores al 17  de  diciembre  de  1997,  fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo  n.° 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución.   

1.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  lo  manifestado  por el defensor de CANO CORREA, en el sentido que la Corte no puede  emitir  concepto  favorable  porque  éste se encuentra inmerso en un proceso de  desmovilización  y  reinserción con arreglo a la Ley 975 de 2005 y en razón a  que  las  actividades  que desplegó como miembro del grupo armado ilegal son de  carácter  político,  debe  señalarse,  de  un  lado, que en la mentada ley no  existe  normativa  que determine a la Corte a considerar circunstancia semejante  como  elemento  del concepto a su cargo, ni que la erija en motivo impediente de  la   extradición  que  le  imponga  de  modo  inexorable  la  emisión  de  uno  negativo.   

Los  efectos  del  eventual  acogimiento del  requerido  a  los beneficios de la Ley 975, de acuerdo con lo anterior, los debe  sopesar  el  señor  Presidente  de  la República en consideración a los altos  intereses  de  la  Nación,  como  supremo  director  que  es  de las relaciones  exteriores  del  país, según la atribución que le confiere el artículo 189.2  de  la  Constitución,  en  caso  de  que  medie  un  concepto favorable de esta  Corporación.   

De  otra  parte,  debe  observarse  que  la  solicitud  de extradición no la hace el Gobierno de Estados Unidos en virtud de  la  pertenencia  actividades  supuestamente  desplegadas  por  CANO  CORREA como  miembro  del  grupo  armado  ilegal al que se refiere el defensor, ni por delito  político  alguno,  sino porque las autoridades jurisdiccionales de ese país le  formularon  cargos  por  delitos de narcotráfico y lavado de activos, es decir,  comunes,   los   cuales   no   tienen   la   potencia   de  ser  valladar  a  la  extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 274, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal  Adjunta  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y  Romedio  Viola,  Agente  Especial de las Fuerzas  de Cumplimiento de la Ley  de   la   Oficina  de  Inmigración  y  Aduana  (folio  186,  187,  270  a  273,  carpeta)   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  19  de  diciembre  de  2005,  como  consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 274 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS) emitida el 22 de  marzo  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York  contra  CANO  CORREA  y  otras  personas, así como la orden de  arresto  de  la  misma  fecha librada por esa Corte (folios 127, 151, 205 y 224,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 153 a 168, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de CANO CORREA es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   JHON   EIDELBER  CANO  CORREA.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 1450 y 3081, CANO CORREA  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 13 de diciembre de 1963 e identificado con  la cédula de ciudadanía  n.° 16.217.170.   

Al  momento de ser capturado, CANO CORREA se  identificó   con   ese   documento,   cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  comunicación  de  sus  derechos  y  en el poder que otorgó dentro del presente  trámite;  además,  en  este  asunto  no  se puso en cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación.  Según lo señala  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta   cuando  el  hecho  motivante  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3)  (JS),  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la  siguiente manera:   

“INTRODUCCIÓN:    En    todo   momento  pertinente para esta acusación formal de sobreseimiento:   

1.  En  o  alrededor de los comienzos de la  década  de  1990,  un  grupo  de  narcotraficantes  basados  en  la  región de  Colombia,  Norte  del  Valle  del  Cauca,  situada  cerca  de  la costa oeste de  Colombia,  comenzó a dominar el comercio de cocaína en Colombia. Este grupo de  traficantes      llegó      a      conocerse      como      el     ‘Cartel      del     Norte     del  Valle’.  El  Cartel  del  Norte  del  Valle  exportaba  desde  las  costas  colombianas tanto desde la del  caribe  como desde la del Pacífico. Por lo general, la cocaína se transportaba  en  camión  o  avión  a  lugares  en la costa de Colombia, donde se cargaba en  botes  destinados  a  México.  El  Cartel  del  Norte  del  Valle trabajaba con  diversos  grupos  traficantes mexicanos, enviando cantidades grandes de cocaína  a    México   en   lanchas   tipo   ‘go-fast’,  embarcaciones pesqueras y otros medios de transporte marítimo.   

2.  Entre 1990 hasta el presente, el Cartel  del  Norte  del Valle fue responsable de la exportación a los Estados Unidos de  más  de  100.000 kilogramos de cocaína, con un valor al por mayor de más de 1  mil  millón  de  dólares.  Actualmente,  el  Cartel  del  Norte  del  Valle es  responsable  de la exportación de una gran parte de la cocaína que entra a los  Estados Unidos.   

3.  El  Cartel del Norte del Valle utilizó  violencia  y  brutalidad  para adelantar sus objetivos. Miembros y asociados del  Cartel  del  Norte del Valle asesinaban rutinariamente a personas que no pagaban  por  las  drogas  o de cuya lealtad se sospechaba. El Cartel del Norte del Valle  empleó    a   las   Autodefensas   Unidad   de   Colombia   (las   ‘AUC),  una  organización paramilitar  que  se  dedica  a  una guerra de aniquilación mutua contra las Fuerzas Armadas  Revolucionarias   de  Colombia  (Las  ‘Farc’),  el  grupo  guerrillero  principal  de  Colombia, para proteger sus rutas de drogas y  laboratorios de drogas.   

(…)  

6.  El acusado JHONNY CANO CORREA, también  conocido          como         ‘Flechas’  y  ‘Santiago’,  era  el  jefe de seguridad para la  organización  del  acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y era responsable de  garantizar  la  seguridad  personal  del acusado GÓMEZ BUSTAMANTE, así como la  seguridad de los laboratorios que procesaban cocaína.   

(…)  

CARGOS   DOS  (Conspiración     para     poseer     cocaína    con    la    intención    de  distribuirla)   

18.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

19. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este de Nueva York y otras partes, los acusados… JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido como ‘Flechas’  y  ‘Santiago’…,  junto  a  otros,  a sabiendas e  intencionalmente,  conspiraron  para  distribuir  y poseer, con la intención de  distribuir,  una  sustancia controlada, un delito en que estuvieron involucrados  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada  que  se  encuentra  en  la  Lista  II, en violación del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1).   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  846  y  841  (b)(1)(A)(ii)(II);  Título  18,  Código de los Estados  Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)   

CARGO   TRES  (conspiración para importar cocaína)   

20.    Las  alegaciones  contenidas  en  los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal  como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.   

21. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este de Nueva York y otras partes, los acusados… JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido como ‘Flechas’  y  ‘Santiago’…,  junto  a  otros,  a sabiendas e  intencionalmente,  conspiraron  para  importar  una  sustancia  controlada a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que  estuvieron  involucrados  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  que  se  encuentra  en  la  Lista  II, en  violación   del   Título   21,   Código   de   los  Estados  Unidos,  Sesión  952(a).   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)   

CARGO   CUATRO  (Conspiración de distribución internacional)   

22.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

23. En o alrededor  de  entre  el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y otras  partes,  los acusados… JHONNY CANO CORREA, también conocido como ‘Flechas’         y        ‘Santiago’  …,  junto  a otros, a sabiendas e  intencionalmente,  conspiraron  para  importar  una sustancia controlada, con la  intención  y sabiendo que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, un  delito  en  que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cocaína,  una sustancia controlada que se encuentra en la Lista  II,  en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  (a)   

(Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  959  (c),  960(a)(3)  y 960  (b)(1)(B)(ii);  Título  18,  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 3551 y  siguientes.)   

CARGOS    CINCO   AL   DOCE (importación de cocaína)   

24.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

25.  Entre  las  fechas  que  se  indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en  la Lista II;   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados  

5             

01/12/1999-31/03/1999             

…Jhonny  Cano Correa  

6             

01/09/1999-11/11/1999             

…Jhonny  Cano Correa  

7             

01/11/1999-1/01/2000             

…Jhonny  Cano Correa  

8             

01/12/1999-1/05/2000             

…Jhonny  Cano Correa  

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  960  (a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii); Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)   

CARGOS   TRECE   AL   VEINTE  (Distribución  y  posesión  de  cocaína  con  la intención de  distribuirla)   

26.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

27.  Entre  las  fechas  que  se  indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en  la Lista II;   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados  

13             

01/12/1998-31/03/1999             

…Jhonny   Cano  Correa  

14             

01/09/1999-11/11/1999             

…Jhonny   Cano  Correa  

15             

01/11/1999-01/01/2000             

…Jhonny   Cano  Correa  

16             

01/12/1999-02/03/2000             

…Jhonny   Cano  Correa  

(Título  21,  Secciones 841 (a) (1) y 841  (b)(1)(A)(ii)(II);  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 2 y  3551 y siguientes.)   

CARGO  VEINTIUNO  (Conspiración para lavar dinero)   

28.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

29. En o alrededor de entre el 1º de enero  de  1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas,  dentro  del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO  ROJAS,   también   conocido   como   ‘El  Mono’…,  junto  a  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  conspiraron  para realizar  transacciones   financieras   en  comercio  interestatal  y  en  el  extranjero,  afectando  a  dicho  comercio,  a saber: la transferencia y la entrega de divisa  estadounidense,  en  la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de  una  actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y a sabiendas de que las  transacciones  estaban  destinadas  total y parcialmente para ocultar y encubrir  la  naturaleza,  ubicación,  fuente, propiedad y el control de las ganancias de  la  actividad  ilícita  especificada,  en violación del Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes.)   

CARGOS       VEINTIDÓS       AL  VEINTICINCO (Lavado de dinero)   

30.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  párrafos  1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas  en su totalidad en este párrafo.   

31.  Entre  las  fechas  que  se indican a  continuación,   tales  fechas  siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otras  partes, los acusados que se indican a  continuación,  junto  con  otros,  a  sabiendas  e intencionalmente, realizaron  transacciones   financieras   en  comercio  interestatal  y  en  el  extranjero,  afectando  a  dicho  comercio,  a saber: la transferencia y la entrega de divisa  estadounidense,  en  la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de  una  actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras representaban las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y a sabiendas de que las  transacciones  estaban  destinadas  total y parcialmente para ocultar y encubrir  la  naturaleza,  ubicación,  fuente, propiedad y el control de las ganancias de  la actividad ilícita especificada.   

Cargo             

Fechas  aproximadas             

Acusados             

Cantidad  de dinero  aproximado  

23             

01/09/1999-31/03/2000             

…Jhonny   Cano  Correa             

$4.000.000  

24             

01/01/2001-05/08/2001             

…Jhonny   Cano  Correa             

$6.500.000  

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y siguientes.)”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y  963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los delitos conspirados están previstos en  el  Título  18,  Sección  1956  que  tipifica  el delito de lavado de recursos  monetarios  así:  “(a)(1)  El   que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas-  (A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de una  actividad   ilícita  especificada;  o  …  (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue  pensada   en  su  total  o  en  parte (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (h) El que concierto  para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objeto del concierto.”   

La  Sección 952 del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos establece que “Será ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los  Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o cualquier estupefaciente…” A su  vez   la   sección   960   del   mismo   título  prevé  que:  “El  que  (1)  en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  sustancia  controlada…  (b) Las penas (1) En caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por   un   término  de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

La Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada, o (2) cree, distribuya o  dispense,  o  posea  con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.  (b)  Las  Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concernientes  a  la sub-sección (a) de esta sección que trata de-  (ii)  5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible  de…  (II)  cocaína…  El  que cometa tal violación a la ley será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que  la cadena perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína, para poseerla con  la  intención  de  distribuirla, para su distribución internacional, así como  para  llevar  a  cabo transacciones financieras con las ganancias de actividades  de  narcotráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres  a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  conciertan  para  cometer delitos”. La prisión será  de  seis  a  doce  años  cuando  el  concierto  sea para ejecutar, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o  de  lavado  de  activos,  de  acuerdo con el inciso 2º de esa  disposición.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos,  su  distribución y posesión con intención de distribuirla, así como  el  lavado  de  dinero,  tienen  su  correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  323 sanciona con pena de 6 a 15 años de  prisión  a  quien  “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades de… o vinculados con el producto de los  delitos  objeto  de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sicotrópicas,  o  les  dé  a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza, ubicación, destino, movimiento o  derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro acto para ocultar o  encubrir su origen ilícito”,   

El  artículo  376  tipifica  el  delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de la siguiente manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2)  años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición  del ciudadano colombiano JHON  EIDELBER CANO CORREA.   

7.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   JHON  EIDELBER  CANO  CORREA,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 3081 de 16 de diciembre de 2005, suscrita por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, por los cargos número 2, 3, 4,  5,  6,7,8,13, 15, 16, 21, 23 y 24 imputados en la resolución de acusación n.°  02-1188  (S-3)  (SJ)110   dictada  el  22  de  marzo  de 2005 ante la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Este  de  Nueva  York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que CANO CORREA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de   Procedimiento   Penal),   ni   sometido   a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su    soberanía   jurisdiccional,   de   modo   que  en  tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de  la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JHON EIDELBER CANO CORREA y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

   Comisión  de servicio   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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