25280(18-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22580   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 32   

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil  seis.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado  de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 6° Penal del Circuito  de   la   misma  ciudad  para  proseguir  con  el  juzgamiento  de  DIEGO  SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA, acusado del  delito  de  concierto  para delinquir en la modalidad de conformación de grupos  armados  al margen de la ley tipificado en el Art. 340, incisos 2º y 3° del C.  Penal,   agravado   conforme   a  la  circunstancia  descrita  en  el  Art.  342  ibidem; actuación en la que,  evacuada  la  vista  pública,  sólo  resta proferir el fallo pertinente que le  ponga fin a la instancia.   

ANTECEDENTES   

1.  En  labor  de  patrullaje  realizada por  agentes  de  la  Policía  Nacional  dentro  del  perímetro urbano de San Luis,  Tolima,  en el respectivo puesto de control fueron capturados el 18 de diciembre  de   2003,   Edwin   Montoya   Bedoya,  José  Guillermo  Vergara  Rodríguez  y  DIEGO     SANÍN    GONZÁLEZ    ACOSTA,  porque  en  el  vehículo  en  el  que  se movilizaban se hallaba  registrado  en la DIJIN como hurtado, amén de que los números correspondientes  al  motor  y  al  chasis  del rodante se encontraban adulterados. Miembros de la  comunidad  al  avistar  en  la  Estación  de  Policía a los aprehendidos, cuya  reserva  de  identidad  se  mantuvo  por  razones de seguridad, manifestaron que  dichos  sujetos eran los mismos que actuando a nombre de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  -AUC-  tenían  asolada  a  la  región  mediante  el boleteo y la  extorsión  a  ganaderos.  Del  mismo modo, personal de reinsertados de las AUC,  señalaron  a GONZÁLEZ ACOSTA  como  integrante en el grado de comandante del mencionado grupo armado al margen  de la ley.       

2. Decretada formal apertura de instrucción  y   vinculados  los  implicados  mediante  indagatoria,  la  Fiscalía  mediante  resolución  del  31  de  diciembre de 2003 les definió su situación jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  respecto  de  GONZÁLEZ  ACOSTA,  por  los  delitos de receptación y concierto  para  delinquir  con  fines  de  conformación de grupos armados al margen de la  ley,  en  tanto  que se abstuvo de hacerlo en relación con los dos inicialmente  citados.    

Agotada  la etapa instructiva y proferida la  resolución  de  su  fenecimiento, la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué por  resolución   del   30  de  junio  de  2004  acusó  al  procesado  GONZÁLEZ  ACOSTA  de pertenecer al Bloque  Tolima  de  las  AUC conforme a la descripción típica contenida en los incisos  2°  y  3°  del  Art.  340  del  C.  Penal, con la circunstancia de agravación  señalada   en   el   Art.   342  ibidem  por  tratarse  de un ex-militar, como que el justiciable fue miembro  del  Ejército  Nacional, cuyas filas abandonó haciendo dejación del servicio,  comportamiento  por  el  cual  actualmente la justicia penal militar también lo  investiga.  Del  mismo  modo,  la  Fiscalía  precluyó la investigación por el  delito  de  receptación  a  favor  del  antes nombrados, y en relación con los  restantes  vinculados  a  la  investigación  en  razón  de este asunto, por la  generalidad    de    los    cargos    por    los    cuales   los   escuchó   en  indagatoria.   

   

3.  Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos, el  proceso  fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Ibagué. Impartido el trámite inherente a la etapa del juicio  y  celebrada  la  vista pública -la cual tuvo lugar el 23 de junio de 2005 y en  esa   misma   fecha  culminó-,  hallándose  el  proceso  a  despacho  para  el  proferimiento  del  respectivo  fallo  entró a regir la Ley 975 del 25 de julio  del año en mención.   

Fue  así  como  por  auto del 21 de octubre  siguiente  el  juez  especializado  con  fundamento  en la tipificación que del  delito  de  sedición se hizo  en  el  Art.  71  de la mentada normatividad, se declaró carente de competencia  para  seguir  conociendo  del  asunto,  al  considerar que dicho precepto:    

“(…) sacó la  conducta  alternativa  del  delito  de  concierto para delinquir contenido en el  inciso  2°  del  artículo  340  del Código Sustantivo, es decir, en lo que se  refiere  a  ‘personas que  se  predestinan  a  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la  ley’ que históricamente  se  les  ha  venido  conociendo  como  autodefensas  o mal llamados ‘paramilitares’.   Y   entonces,  de  inmediato  la  competencia,  por  el  factor  residual  se  traslada  en cabeza de los Juzgados  Penales   del  Circuito,  como  lo  dispone  el  artículo  77  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  literal  b,  pues por lo demás debe entenderse que dicha  conducta  punible al cambiar de Nomen Iuris por haber sido retirada del contexto  del  concierto  para  delinquir,  parejamente se excluye del conocimiento de los  Juzgados       Penales       del       Circuito      Especializados.”   

En consecuencia, dispuso la remisión de las  diligencias  al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, no  sin  antes  proponer  colisión  negativa  de  competencia  de no ser acogido su  criterio.   

      

4.  Habiéndosele repartido la actuación al  Juzgado  6° Penal del Circuito de Ibagué, esta dependencia también rehusó su  conocimiento,  pues  con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación -cuyos  apartes  pertinentes cita- considera que “si bien los  Jueces  Especializados  pierden  la  competencia para seguir conociendo de estos  procesos,  la  retienen  y  la  conservan en aquellos procesos que se encuentran  para dictar sentencia (…)”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  virtud  de  lo  estipulado  en el Art.18  transitorio,  inciso  2º  del  C.  de P. Penal, a la Sala le asiste competencia  para  pronunciarse  respecto  del  conflicto trabado en los anteriores términos  entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta  decisión,  el  presente  proceso  que  cursa  en  contra  de DIEGO  SANÍN  GONZÁLEZ  ACOSTA,  acusado  como  presunto  autor  del delito de concierto para delinquir en la modalidad de  conformación  de  grupos  armados  al margen de la ley, ya culminó el trámite  pertinente  del  juicio,  hallándose pendiente de la adopción de la respectiva  sentencia que finiquite la primera instancia.   

El conflicto, como igualmente se indicó, no  se  centra  en  el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de  los  jueces  trabados en el conflicto discuten la militancia del procesado en un  grupo  de  autodefensas  que  opera en aquella jurisdicción. La discusión hace  relación   con   la   conservación   de   la   competencia  para  proferir  el  correspondiente  fallo,  culminada como se tiene la vista pública, en la medida  en  que  el  Juzgado  Especializado  de Ibagué considera que tal acontecer, del  cual  derivaba  aquélla  por  estar hasta antes de la entrada en vigencia de la  Ley  975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como  sedición,  de  competencia  de los jueces ordinarios; mientras que el Penal del  Circuito  de  esa  misma ciudad sostiene que dicha competencia se prorroga en el  Juez  Especializado  para efectos de dictar la sentencia pertinente que le ponga  fin  a  la  instancia,  de  acuerdo  con  lo  que sobre el punto ha decantado la  jurisprudencia de la Sala.   

Pues bien, en el presente caso, DIEGO  SANÍN GONZÁLEZ ACOSTA se encuentra  acusado  como  presunto  autor del delito de concierto para delinquir tipificado  en  el  artículo  340  del  Código  Penal, en la modalidad de conformación de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, dada su pertenencia a las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  Bloque  Tolima,  que  opera  en jurisdicción del mentado  Departamento.   

Por  consiguiente,  como  la acusación y el  trámite  del juicio hasta la culminación de la audiencia pública -23 de junio  de  2005- se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada  al  caso,  y  que  por  tanto  el tránsito legislativo de la Ley 975 de 2005 se  operó  cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar  la  correspondiente  sentencia,  es  claro  que  lo que surge en este caso es la  eventual  aplicación  favorable  de una norma posterior, dado que lo que se dio  fue  un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error  en la calificación efectuada en la acusación.   

Por  lo tanto, como igualmente lo determinó  la   Sala   en   varias   de   las   colisiones   dirimidas  el  18  de  octubre  pasado1,   en   tales  eventos,  la  aplicación  de  aquella  prerrogativa  fundamental  bien  puede  materializarse  en  la  sentencia, fallo que puede ser  dictado  por  el  juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia  que  en  él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida  en la resolución de acusación.   

En  tales  casos,  ha  precisado  la  Sala,  “no es necesario variar la calificación, pues ésta  sólo  puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la calificación dada fue correcta, al  tenor  de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica  del  comportamiento  se  modificó  en la nueva ley”,  sin    que,    entonces,    se    produzca    afectación   al   “principio  de  congruencia, a la estructura del proceso o al derecho  de  defensa,  si  la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta  con  la  de  la  nueva  normatividad, desde luego que respetando el principio de  favorabilidad”2.   

Así las cosas, el conflicto se resolverá en  este  caso  manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado 1° Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  dependencia  a  la cual se ordenará  remitir  el  expediente,  dando  aviso de ello al Juez 6° Penal del Circuito de  esa misma localidad.     

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando   la   conducta   punible   imputada   en   este  caso  a  DIEGO  SANÍN  GONZÁLEZ  ACOSTA radica en  el  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho al que se  le remitirá el expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  6°  Penal  del  Circuito  de  dicha localidad, para su  información.   

3.  Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   devuélvase   y   cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA    N.  25.280)   

Señores Magistrados:  

Como  lo  he  dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1. Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2.  Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del   disentimiento.   

1.   La   ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es      justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias3   

,  con  una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese  orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si           justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si        la       justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras  a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública4   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que todavía derecho penal significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución,  así se le adorne desde hace tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la  prevención y sus muchísimas  modalidades.   

Ampliamente   hablando,  el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior  se  desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en  el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el  derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada su tarea con las penas previstas  para  los  delitos  que  sirven  como  ejemplo de acuerdo con lo señalado en el  numeral  1º  de  este  escrito,  se  concluye que la libertad del homicida, del  genocida  y del secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40  años,  con  el afán de prevenir la violencia social y la violencia del sistema  penal,  y  aún  por más tiempo, si se tiene en cuenta el elevado incremento de  los  mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera  parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en  búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte  Constitucional  ha conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta5.   

Desde esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El artículo 29 y concordantes de la ley 975  del  2005,  entonces,  fractura  enormemente  todas  las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.   Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con     la     misma    cosa,    tienen    que    ser    mirados    imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones  de   sexo,   nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975  del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La   desigualdad   creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente   sin  mucho  sentido,  la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.   A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres. Los recursos  –seguramente    el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también tendrán prelación sobre lo demás  que  corresponde  a Ella y deberán ser resueltos máximo en 30 días (artículo  68).  Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que  siga esperando.   

Cuatro.  Y, como  una   gracia  hasta  ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El  Presidente de  la  República tendrá la facultad de solicitar   a  la  autoridad  competente, para los efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional    de   la  pena,  y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación  sería  atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i)  Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es  razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la  finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y  a desigualdades inadmisibles.   

vi)  No  se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como  se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y  no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4. Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i) La ley 28 de 1959, por la cual se aprueba  la  Convención  para  la  prevención  y  represión del delito de genocidio,  celebrada  el 9 de diciembre  de    1948,    que    obliga    a    Colombia    a   prevenir   y   sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii) Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos  o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por   el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que  los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley  707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El  contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742  del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con  las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)  Las sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El  artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii)  Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv)   Y,   sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1 Entre  ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310.   

2 Auto  del 14 de febrero de 2002. Rad 18457.   

3  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

4  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

5   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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