24708(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 020  

Bogotá, D. C., siete de marzo  del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   las  demandas  de  casación  discrecional  que  presentan  e  invocan  los  defensores  de  los  procesados  JULIA  D’ANETRA   DE  CONSUEGRA  y  JOSÉ MIGUEL COMAS SOLANO,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  el  dieciséis  de  diciembre  de  dos  mil  cuatro por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, en la que los condenó  por  el  concurso  de  delitos  de tráfico de influencias para obtener favor de  servidor  público  (actualmente  estafa agravada según el  art. 247-3 del  C.P. de 2000) y falsedad en documento privado.   

1.- Antecedentes.  

Según se indicó en la providencia objeto de  recurso,  “los  hechos  que  fueron  materia  de  investigación  y  posterior  juzgamiento   fueron   los   relacionados   en   las  denuncias  que  formularan  extrabajadores   de   la   Empresa  Puertos  de  Colombia,  que  se  enuncian  a  continuación:   

“ERDULFO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ señala que  contrató     los     servicios    profesionales    de    JULIA    D’ANETRA  DE  CONSUEGRA para obtener de  FONCOLPUERTOS  el pago de los siguientes conceptos: corrosivos, carbón, calzado  y  bonificación; pactándose honorarios sobre el 50% de la pretensión pero que  fue  el  compañero  de  oficina  de  ésta,  el Dr. JOSÉ COMAS SOLANO quien lo  representó  primero  ante  la  empresa  en  conciliación  realizada  el  30 de  diciembre  de 1993 y posteriormente en la reclamación judicial ejecutiva que se  hiciera  ante  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito en la cual obtuvo que se  ordenara  a  Foncolpuertos  el pago de las acreencias laborales del extrabajador  por  el  monto de $215.440.994.oo. De dichas acreencias fue ordenado su pago por  la  extinta  Foncolpuertos a través de resolución No. 1223 de 03 de septiembre  de  1997,  este  trabajador  afirma  que  sólo  recibió  como  pago la suma de  $67.500.000.oo,    representada    en   tres   cheques   así:   $37.500.000.oo,  $20.000.000.oo  y  $10.000.000.oo,  es  decir,  menos  del  cincuenta por ciento  pactado.   

“JAIRO  GARCÍA  PÁJARO  manifiesta  que  contrató      con      JULIA     D’ANETRA  sus  servicios  profesionales  como abogada para obtener el  pago   ante   Foncolpuertos  de  los  conceptos  laborales  de  cena,  descanso,  suministro  de  calzado  y  uniforme,  pactando  como honorarios el 50% sobre el  valor  de  la  pretensión;  sin  embargo  fue  el  Dr.  COMAS  SOLANO  quien lo  representó  en  la  conciliación  arriba  mencionada  y  posteriormente  en el  proceso  ejecutivo  que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  en  donde  se  condenó a Foncolpuertos al pago de las acreencias, de las cuales  fue  ordenado  su pago por la empresa a través de resolución No. 1223 de 03 de  septiembre  de  1993  por  un  monto de $90.438.427.05, de los cuales asegura el  denunciante sólo recibió un cheque por la suma de $29.000.000.oo.   

“JOSÉ  HEREDIA  ORTEGA  afirma  haberle  otorgado  poder  al  Dr.  JOSÉ  COMAS SOLANO, por insinuación de la Sra. JULIA  D’ANETRA,  con el fin de  realizar  una  reclamación laboral ante Foncolpuertos y éste lo representó en  la   conciliación  realizada  en  el  fondo  y  en  el  proceso  ejecutivo  que  posteriormente  se  inició,  en  el  cual  se  obtuvo sentencia favorable a sus  pretensiones  y a través de la resolución antes indicada se ordenó el pago de  $35.615.016.43  a  su  favor,  de los cuales asevera sólo recibió por parte de  JOSE COMAS la cantidad de $11.396.000.oo”.   

2.-  Abierta la investigación, la Fiscalía  vinculó       mediante       indagatoria       a       JULIA      D’ANETRA  DE  CONSUEGRA  y JOSÉ MIGUEL  COMAS  SOLANO,  a  quienes la  Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  (fls.  452 y ss-2), les definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de tráfico de  influencias  para  obtener  favor  de  servidor  público, la que sustituyó por  detención  domiciliaria,  y  medida  de  aseguramiento  consistente en caución  prendaria   por   el   de   falsedad   en   documento   privado   (fls.   452  y  ss.-2).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  por la Fiscalía Catorce de la misma especialidad (fl. 525) a donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  el  siete  de  julio  de  dos mil uno se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra   de  los  procesados  JULIA  D’ANETRA  DE  CONSUEGRA  y  JOSÉ  MIGUEL COMAS SOLANO como presuntos  coautores  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado;  y  como  autora y  cómplice,  respectivamente,  del  delito  de tráfico de influencias, al tiempo  que  dispuso  compulsar  copias  para  la  investigación  del posible delito de  fraude  procesal  en  que  pudieron haber incurrido (fls. 618 y ss.-2), mediante  determinación  que  el  dieciocho de enero de dos mil dos la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió revocar parcialmente en lo  que  atañe  al  delito de falsedad en documento privado “en cuanto al caso de  ERDULFO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  por  el  cual  se  declara  la preclusión de la  instrucción;  pero se mantiene en firme la acusación por este delito, respecto  del  caso  de JAIRO ENRIQUE GARCÍA PÁJARO”, entre otras decisiones (fls. 8 y  ss. Fisc. Sda. Inst.).   

     

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 6 y ss. cno. 3), en  donde  se  llevó a cabo la vista pública (fls. 81 y ss.-3) y el veintisiete de  febrero  de  dos  mil cuatro se puso fin a la instancia condenado a la procesada  JULIA    D’ANETRA   DE  CONSUEGRA  a  la  pena  principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión a  consecuencia  de  hallarla  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  tráfico  de  influencias  y falsedad en documento privado; y al procesado JOSÉ  COMAS  SOLANO a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión,  por  encontrarlo penalmente responsable como cómplice del delito de tráfico de  influencias  y  coautor  del  de  falsedad  en  documento  privado  (fls.  315 y  ss.-3).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  338),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, por  medio  del  fallo  de  segunda instancia proferido el dieciséis de diciembre de  dos   mil   cuatro,   la   confirmó   íntegramente   (fls.   5   y   ss.  cno.  Trib.).   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  los   defensores   de   los   procesados   oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación discrecional (fls. 64 y ss.), el que fue concedido  por  el ad quem (fl. 74), y presentaron las correspondientes demandas (fls. 82 y  ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

Las demandas.  

1.-   A   nombre  de  JULIA  D’ANETRA DE CONSUEGRA.   

En  el  acápite que el censor destina a los  “fundamentos  de  la  defensa para que la Corte admita la demanda de casación  excepcional”,  manifiesta que con la presentación del libelo sustentatorio de  la  impugnación  pretende  demostrar  que  el  fallo  de  segunda  instancia es  violatorio  de derechos fundamentales de su asistida, tales como el derecho a la  libertad,  el  debido  proceso,  la presunción de inocencia, la legalidad de la  prueba  y  la  prevalencia  del  derecho sustancial, los cuales, en su criterio,  fueron  desconocidos  “por  INDEBIDA  APLICACIÓN  de  unas  normas de derecho  sustancial”,  como  así  ocurrió  con  los  artículos  246, 247-3 y 221 del  Código  Penal,  “a  pesar  de  que  en  el  expediente  no existen referentes  fácticos  que  prueben  todos  y  cada  uno  de los elementos estructurantes de  dichos  tipos penales, es decir, que demuestren una clara adecuación directa de  la  conducta de mi defendida a los mismos”, con lo cual, según dice, también  se  transgrede el artículo 9º del Código Penal que establece que para que una  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para dictar  sentencia  de  condena  se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a  la certeza del hecho punible.   

Anota  que  “la violación de los derechos  fundamentales  de  mi  defendida  consiste  en  que los juzgadores de instancias  profieren  sentencia  condenatoria sin que, en la misma, se haya probado todos y  cada  uno  de  los  elementos  estructurales  de  los  tipos por los que ha sido  condenada”.   

Considera  forzada la adecuación típica de  la  conducta de su defendida, a los tipos que definen los delitos de tráfico de  influencias,  actualmente  estafa  agravada,  y  falsedad  en documento privado,  “por  cuanto  falla  en  la  demostración  o  comprobación  de alguno de los  elementos  descriptivos de la conducta en sus circunstancias modales, temporales  o  espaciales,  o  bien  porque  falla  en  cuanto  al ingrediente subjetivo que  algunos  tipos  penales exigen como requisito para que se produzca la tipicidad,  como  lo  es  el  caso  específico  del  tipo  penal de tráfico de influencias  –actualmente   estafa  agravada-  de  los  artículos 246 y 273-3 del C.P. o, en últimas, cuando en el  afán  desmedido  de  incriminar se cambia el verbo rector contenido en la norma  para dar una parcial apariencia de adecuación típica”.   

Sostiene   que  los  juzgadores  omitieron  establecer  si  se  reunían  los  elementos  estructurales del tipo básico que  define  el delito de estafa ya que si falta uno cualquiera de ellos, o no se dan  en el orden de causalidad, jamás podría tipificarse dicho reato.   

Advierte que “de las probanzas esbozadas y  analizadas  en  la sentencia, las cuales son aceptadas totalmente por la defensa  tal  y  como  fueron  plasmadas,  en  virtud  del  principio  de doble acierto y  legalidad  de  que  gozan,  se  desprende claramente que lo que, en la cadena de  causalidad  del  tipo  penal del 246, debe ser el último eslabón, es decir, la  obtención  del  provecho ilícito, en la conducta de mi defendida vino a ser el  primer  eslabón,  invirtiéndose  el orden lógico de los mismos, razón por la  cual  tampoco  podía decirse, en la forma tan acomodaticia como se dijo, que se  tipificaba el básico del 246 del C.P.”.   

Cuestiona  la afirmación de la sentencia de  primera   instancia,  según  la  cual  “con  relación  a  la  conciencia  la  antijuridicidad  se  aprecia  que ellos conocían lo delictual de sus conductas,  sabían   que   invocar  influencias  para  retener  parte  del  dinero  de  los  denunciantes  no  era  proceder  lícito”,  pues, según dice, no se hizo otra  cosa  que  reconocer que la invocación de influencias fue hecha tiempo después  de  que  los  denunciantes  recibieran  el pago por parte del procesado COMAS, y  específicamente   cuando  fueron  a  reclamar  el  monto  faltante,  es  decir,  “después  que  los  procesados se habían apropiado, mediante la modalidad de  retención,  de  parte  de  unos  dineros  que  recibieron lícitamente mediante  título no traslaticio de dominio”.   

Asevera que la invocación de influencias por  parte  de  los  procesados,  no se llevó a cabo para obtener, sino para retener  parte  del  dinero de los denunciantes que ya tenían en su poder, de manera que  “el  artificio  engaño  de que habla el tipo penal fue utilizado para ocultar  un  despojo  o  apoderamiento ilícito ya consumado, nunca para obtenerlos, como  producto   de   los   artificios  engaños  de  que  habla  el  tipo  penal  del  247-3”.   

Seguidamente,  después  de  identificar los  sujetos   procesales,   reseñar   los   hechos   materia  de  investigación  y  juzgamiento,  y  resumir  la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, con  apoyo  en  la  causal primera, apartados primero y segundo, siete cargos formula  contra  el  fallo  del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía  directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial.   

1.1.- En el primer  cargo,  denuncia  violación directa, por aplicación  indebida,  de  los  artículos  246,  247-3  del  Código Penal de 2000, 221 del  Decreto  100  de  1980  y  falta  de  aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal.   

Sostiene que su discrepancia con el fallo es  estrictamente  jurídica,  y advierte que los juzgadores de instancia dieron por  probada  la  tipicidad  de  la  conducta con los testimonios de los denunciantes  quienes  afirman  que  la procesada les prometió actuar en forma rápida en sus  gestiones,   alegó  tener  influencias en la Capital de la República para  obtener  el pago de sus prestaciones laborales e invocó la circunstancia de que  su esposo se encontrara laborando en Foncolpuertos.   

Considera que cuando el Tribunal confirma el  fallo  de  primer  grado no hace cosa distinta de reconocer que las invocaciones  de   influencias  fueron  hechas  con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  los  denunciantes  recibieron  el  pago  por parte de COMAS SOLANO y específicamente  cuando  se  dieron  cuenta  que  habían  recibido  menos  de lo pactado, cuando  reclamaron  la  parte  retenida  por  COMAS,  lo que demuestra que nunca se pudo  conformar la cadena de causalidad que el tipo de estafa exige.   

Sostiene  que  los  juzgadores “centran su  argumentación  probatoria  en  las invocaciones de influencias probadas con los  testimonios  de  los denunciantes, olvidándose que para poder condenar debieron  no  sólo  demostrar  dicho  elemento  sino  también que, como consecuencia del  mismo,  se  hubiera  producido en la víctima un error que la llevara a entregar  al    sujeto    activo   algo   que   estuviera   en   su   poder   –dinero  en este caso- o, lo que es lo  mismo,     que     el     dinero    –provecho  ilícito-  hubiese sido obtenido como consecuencia de las  invocaciones  de  influencias y del error a que fue inducida la víctima” y no  como,  según  dice,  ocurrió  en  este  caso,  en que el artificio se dio para  retener  parte  del  dinero  de  los  denunciantes  que  con anterioridad había  ingresado a poder de los sindicados.   

Manifiesta  que  si  bien  es  cierto  los  juzgadores  de  instancia dan por probado que su defendida invocó la condición  de  que  su  esposo se encontraba laborando en Foncolpuertos, no lo es menos que  en  ninguno  de  los  apartes  de  las  sentencias  se da por establecido que la  procesada  manifestara  que ella podía ejercer influencias ante su esposo   porque  este  estuviere  conociendo  o  hubiere  de  conocer  del pago por ellos  reclamado,  “cuando  la  realidad procesal nos demuestra que la única persona  que   podía   pronunciarse   sobre  dicho  pago  era  el  Director  General  de  Foncolpuertos”.   

Con  base  en  lo expuesto considera que la  conducta  de su asistida no corresponde a la definición típica por la cual fue  condenada,  por  lo  cual,  en  su  criterio,  se  demuestra  la  atipicidad del  comportamiento,  que amerita casar la sentencia recurrida y absolverla por dicho  concepto.   

1.2.-     En     el     segundo  cargo, postulado con carácter  subsidiario,  que  a  su  vez  subdivide en varias censuras, denuncia violación  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, por aplicación indebida de  los  artículos  246 y 247-3 del Código Penal, al haber incurrido en errores de  hecho   y  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  específicamente  los  testimonios  de  los  denunciantes  y  las  indagatorias  de  José Miguel Comas  Solano.   

Sostiene  al  efecto  que  los  juzgadores  incurrieron  en  falso  juicio de identidad en la valoración de los testimonios  de  ERDULFO  GONZÁLEZ  y  JAIRO  GARCÍA  PÁJARO  “por  falsear su contenido  material al hacerle agregaciones que no corresponden a su texto”.   

Después  de  reproducir algunos apartes de  los  aludidos testimonios  y de las consideraciones que de ellos se hizo en  el  fallo de primera instancia, sostiene que “a los testigos sencillamente los  pusieron   a   decir   que   JULIA  D’ANETRA  DE  CONSUEGRA  les había invocado tener influencias en la  Capital  de  la  República  para obtener el pago de sus prestaciones sociales y  que,  además,  les  alegó  que  su  esposo  JOSÉ  CONSUEGRA  SOTO laboraba en  FONCOLPUERTOS  en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual presuntamente le  otorgaron  los  poderes  respectivos,  logrando  con  ello  dar por probados los  elementos  estructurantes  del  reato  de  Tráfico  de Influencias (actualmente  estafa  agravada)  como  son  invocar  influencias  (artificio engaño) para ser  ejercidas  ante  un servidor público -no identificado- con el fin de obtener un  beneficio   (elemento   subjetivo)  y  así  obtener  un  provecho  ilícito”.   

           

Manifiesta  que  el aludido desacierto tuvo  definitiva  incidencia en la sentencia de condena, “ya que a través del mismo  pudieron  afirmar,  sin  que  existieran  los  elementos  probatorios,  que  los  testimonios  de los denunciantes (folio 16 de la sentencia de primera instancia,  debidamente  confirmada  por  el tribunal) se probó la tipicidad de la conducta  de  mi  defendida,  citando  concretamente, como fundamento de la sentencia, los  agregados hechos a los testimonios”.   

Sostiene además, que la sentencia encontró  demostrada  la  conciencia  de  la  antijuridicidad,  con  unas  invocaciones de  influencias  para  retener  parte del dinero de los denunciantes, cuando el tipo  por  el  que se condena exige que aquellas deben ser previas a la obtención del  provecho  ilícito,  pues cuando se habla del verbo retener, no se puede afirmar  que se esté en frente de un delito de estafa.   

1.3.-     En     el     tercer  cargo (segundo subsidiario), el  casacionista  denuncia  que  los  juzgadores  incurrieron  en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación de la indagatoria rendida por  JOSÉ  MIGUEL  COMAS  SOLANO, pues éste sólo dijo que ante la imposibilidad de  tener  acceso  a  las  instalaciones  donde funcionaba el fondo de pasivos de la  Empresa  Puertos  de Colombia, por su calidad de abogado de provincia, se vio en  la    necesidad    de    contratar    a    la    doctora   JULIA   D’ANETRA DE CONSUEGRA, previo acuerdo  de  pago  de  honorarios,  su intermediación financiera en la ciudad de Bogotá  para  obtener  el pago de las prestaciones sociales ordenadas por el mandamiento  de  pago  del  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que en  ninguno  de  los  apartes  manifestara  que  su  defendida  le haya invocado que  tuviera influencias o buenas relaciones en Bogotá.   

Manifiesta que el error del Tribunal radica  en        hacer        aparecer        la       expresión       “acceso”,    utilizada    por    el  declarante,  como  sinónimo  de  buenas relaciones “sin que en ninguno de los  apartes  de la declaración de COMAS SOLANO aparezca consignado que mi defendida  le  hubiese manifestado a él o los denunciantes que ella tenía autoridad sobre  algún  funcionario  de Foncolpuertos para intervenir en el pago de prestaciones  sociales de los ex trabajadores”.   

Este  yerro resulta trascendente, dice, por  cuanto  si  al  momento de dictar sentencia el juzgador hubiese tenido en cuenta  que  JULIA  DE  CONSUEGRA  nunca  hizo las invocaciones de influencias que se le  atribuyen,  que tampoco prometió a los denunciantes agilizar el proceso de pago  de  prestaciones sociales y que no es cierto que hubiese dicho tener influencias  en  la  Capital  de  la  República,  el  sentido  de  la sentencia habría sido  distinto  y  favorable  a los intereses de su asistida por no haberse demostrado  la  existencia  de  los  elementos  estructurantes  del  delito  de  tráfico de  influencias o del de estafa.   

1.4.-  El cuarto  cargo (tercero subsidiario), el recurrente los funda  en  sostener  que  el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de  legalidad,  en  la apreciación de los documentos referidos a la hoja de vida de  José    Consuegra    Soto,   esposo   de   la   doctora   JULIA   D’ANETRA, quien para la época de los  hechos  laboraba  en  Foncolpuertos Barranquilla y cuya presencia en esa entidad  fue    tomada    como    hecho    indicador   de   buenas   relaciones   de   la  procesada.   

El yerro consiste en tomar como prueba, las  copias  sin  autenticar de los referidos documentos, remitidas por el Ministerio  de  Trabajo  y Seguridad Social como correspondientes a la hoja de vida de JOSÉ  CONSUEGRA   SOTO,  con  las  cuales  los  juzgadores  de  instancia  dieron  por  demostrado  que  para  la  época  de  los  hechos  dicho  señor  se encontraba  vinculado  laboralmente a Foncolpuertos y que por esa circunstancia la procesada  invocó  tal  calidad ante los denunciantes, cuando el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Penal  exige que los documentos deben aportarse en original o  copia auténtica.   

Advierte que si bien los citados documentos  tienen  un  sello  del  Ministerio remitente, los mismos no tienen anotación de  ser  fiel  copia  de  sus  originales  y  tampoco  la  firma  de  un funcionario  responsable  que  los avale. Por esta razón, dice, fueron aportados y valorados  sin  el  lleno  de  los requisitos legales, teniendo como sanción su exclusión  del  acervo  probatorio,  con  lo  cual  automáticamente  desaparece  el  hecho  indicador  y  de  paso  la  inferencia  de las buenas relaciones que el Tribunal  hizo, sin fundamento fáctico, sinónimas de influencias.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada, absolver a su asistida del  cargo de tráfico de influencias y ordenar su inmediata libertad.   

1.5.-     En     el     quinto  cargo,  formulado al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo segundo de casación, el censor denuncia violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  específicamente  de los  artículos  9º  del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, por  errores  de hecho que determinaron la aplicación indebida del artículo 221 del  Decreto  100  de  1980,  y  falta  de  aplicación del artículo 7º del Código  Penal.   

Sostiene que en la sentencia se incurrió en  falso  juicio  de  existencia en la apreciación de las pruebas, en la modalidad  de   suposición   probatoria   de   los   medios  que  sirven  de  sustento  al  fallo.   

Con  la  pretensión de demostrar el cargo,  manifiesta  que  el  delito  de  falsedad  en  documento privado, por el cual se  condena  a  su  asistida  como  coautora,  es  un  tipo  de  dos actos, el de la  falsificación  del  documento  privado  y el de su posterior uso, de manera que  sin  la  realización  de  ambas  acciones sucesivamente ejecutadas por el mismo  agente,  el  comportamiento  no  se  adecuará al tipo penal. No obstante, dice,  cuando  dos  o  más personas acuerdan mutar la verdad de documento privado para  usarlo,  habrá coparticipación o coutoría delictiva aunque materialmente unos  ejecuten la acción falsaria y otros usen el documento.   

En  este  caso,  dice,  su  asistida  fue  condenada  como  coautora  del  delito  de  falsedad  en  documento privado, sin  embargo,  el  Tribunal  en  la  sentencia  no menciona en ninguno de sus apartes  prueba  alguna  con fundamento fáctico en el expediente, sobre la cual descanse  la  tipicidad de la conducta de JULIA DE CONSUEGRA, en la que se demuestre que a  través  de  dichos  medios  su asistida estableció un acuerdo común con JOSÉ  MIGUEL  COMAS  (autor  material  de  la  falsedad),  para mutar la verdad y, con  división  del  trabajo,  usar  el  documento falseado. A este respecto concluye  “podríamos  decir  que  nos encontramos ante unas apreciaciones estrictamente  subjetivas  por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia  en  relación con la  conducta de JULIA CONSUEGRA”.   

Después  de  aludir  al  principio  de  la  necesidad  de  la  prueba como fundamento de la decisión judicial, y reproducir  algunos  apartes del fallo de segunda instancia, manifiesta que las afirmaciones  del  Tribunal  contenidas en el folio 11 del fallo, fueron sentadas sin respaldo  fáctico  alguno,  con  lo  cual  no  hace  otra  cosa  que suponer unas pruebas  inexistentes  en  el expediente, ya que no existe un documento, una declaración  de testigo o una confesión que así lo demuestren.   

Agrega  que  aún  de  suponerse  que  la  consignación  en  el  comprobante  de unos préstamos inexistentes, son para el  Tribunal  un  hecho  indicador  de  la coautoría, es lo cierto en el expediente  existe  una  declaración  de  la  procesada en la cual niega rotundamente haber  efectuado  dichos  préstamos,  negativa que es ratificada por el señor GARCÍA  PÁJARO en testimonio rendido ante la Fiscalía.   

1.6.- En el sexto  cargo,   denuncia   que   el  tribunal  en  la  sentencia  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, al  ignorar  la  indagatoria  rendida  por  la  señora  JULIA  DE  CONSUEGRA  y  el  testimonio  de  JAIRO GARCÍA PÁJARO, lo que determinó la aplicación indebida  del  artículo  221 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo  7º del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta que en la indagatoria rendida por  JULIA   D’ANETRA  DE  CONSUEGRA,  ésta  niega  rotundamente  que  ella haya hecho préstamo alguno al  señor  GARCÍA  PÁJARO  en  la  cuantía establecida en el comprobante de pago  suscrito  entre  dicho  señor  y  el  doctor  JOSÉ  COMAS SOLANO, ya que sólo  admitió  haber  hecho  préstamos  en cantidades pequeñas “como cinco o diez  mil  pesos  para  el almuerzo o para el bus” y no en grandes  cantidades.  Dijo  saber  que existían unas letras de cambio pero sin conocer valores. Ello,  agrega  el  recurrente,  fue ratificado en la declaración rendida por el señor  GARCÍA PÁJARO cuando dijo que nunca recibió préstamo alguno.   

1.7.- En el cargo  séptimo,  sostiene  el casacionista que el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al dejar de  considerar  algunas  pruebas  contenidas en el expediente. Se refiere al acta de  conciliación,  el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito,  la  resolución No. 1223 de septiembre 3 de 1997, el oficio No. 11884  emitido  por  Foncolpuertos  para la Gerente del Banco de Occidente, mediante el  cual  solicita  girar a favor de JOSÉ COMAS SOLANO un cheque de gerencia por la  suma  de  $1.045.972.393.61, el comprobante de pago suscrito entre JOSÉ COMAS y  JAIRO  GARCÍA  PÁJARO  y  el  oficio  de agosto 6 de 2002, mediante el cual el  Banco  del  Estado  informa  al  Juzgado Sexto Penal que el único titular de la  cuenta corriente es el señor José Comas Solano.   

Anota  que el Tribunal dictó sentencia por  falsedad  en  documento  privado  sin tener en cuenta los medios precedentemente  enunciados,  mediante las cuales se acredita que el dominio de la acción estuvo  siempre  en  cabeza  del  doctor  JOSÉ COMAS SOLANO y no de JULIA D’ANETRA  DE CONSUEGRA como se indica  en  la  sentencia, ya que a través de las aludidas pruebas se demuestra que fue  el  doctor  JOSÉ  COMAS  quien  representó a los denunciantes en la diligencia  administrativa  de  conciliación  realizada  ante el Ministerio de Trabajo; que  fue  el  doctor  COMAS quien los representó en el proceso ejecutivo laboral que  culminó  con  el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito  de Barranquilla; que fue el doctor COMAS quien recibió y consignó en  su  cuenta  el  cheque  sobre  el  cual  giró  los  cheques con que pagó a los  denunciantes  y  que el comprobante de pago del folio 165 aparece suscrito entre  JOSÉ  COMAS  y  JAIRO GARCÍA PÁJARO demuestra que los dineros retenidos nunca  estuvieron  en  poder  de  su  asistida.  Por esto dice, ningún interés podía  tener  ella  en  prestar  colaboración  a  COMAS  con  el  fin  de adulterar el  contenido  del  comprobante  de  pago  y  ocultar  el recibo de unos dineros por  concepto de honorarios que ellos mismos autorizaron.   

En   punto   a   lo   que  califica  como  trascendencia  de  los  yerros  del  Tribunal  en la sentencia, sostiene que los  juzgadores  de instancia consignaron en sus pronunciamientos solas apreciaciones  subjetivas  con  lo cual violaron el principio de la necesidad de la prueba para  condenar  e ignoraron aquellos medios que, teniendo existencia en el expediente,  les  habría  permitido con claridad y certeza llegar a la conclusión de que la  conducta  de  su defendida frente al delito de falsedad en documento privado, no  era típica.   

Con fundamento en lo expuesto solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia recurrida y absolver a su asistida del  delito    de   falsedad   en   documento   privado   (fls.   82   y   ss.   cno.  Trib.).                              

2.-   A  nombre  de  JOSÉ  MIGUEL  COMAS  SOLANO.   

En  orden a justificar la procedencia de la  casación  excepcional,  manifiesta  que  la calificación dada en la acusación  fue  correcta  con  la denominación jurídica de la legislación anterior; pero  la  sentencia  que  se  dictó ya con la nueva normatividad debió ceñirse a la  nueva  legislación;  es  decir,  agrega, fallar no por el delito de tráfico de  influencias  para  obtener  favor  de servidor público cometido por particular,  (art.  147  del  Código Penal de 1980), que dejó de ser una conducta autónoma  en   el  Código  Penal  vigente,  sino  adecuar  aquel  comportamiento  en  las  hipótesis  de  los artículos 246, 247-3 del nuevo Código penal, única manera  de   no  violar  el  debido  proceso  e  integrar  el  principio  de  legalidad.   

Para  ello,  el  supuesto  de  hecho  de la  circunstancia  de  agravación  punitiva debió complementarse con los elementos  de  tipo  básico  de  estafa,  los  cuales nunca fueron estudiados ni probados,  hasta  el  punto  que  el  fiscal instructor negó rotundamente la existencia de  este delito.   

Infiere  que  por  favorabilidad  no podía  juzgarse  a su defendido por el delito de Tráfico de Influencias,  pues al  tiempo  del  delito  actuó  como  un  particular,  y  en el nuevo código dicho  ilícito  fue descriminalizado bajo ese nomen juris cuando ese comportamiento lo  despliegan  los  particulares, puesto que sólo puede ser cometido por quien sea  servidor público.   

Advierte  entonces,  que  por  razón  del  recurso  extraordinario,  la  Corte “constatará si el juzgador plural aplicó  adecuadamente  la  normatividad  correspondiente  al caso que nos ocupa, con las  finalidades  de  garantizar  la  efectividad del derecho material de los sujetos  procesales  vinculados,  unificar  la  jurisprudencia  nacional  y  reparar  los  agravios  inferidos  con la sentencia impugnada” la cual considera contraria a  derecho.   

Estima  que  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior,  resulta  violatoria  de  los  derechos  fundamentales  a la  libertad,  el  debido  proceso,  la presunción de inocencia, la legalidad de la  prueba  y  la prevalencia del derecho sustancial, los cuales fueron desconocidos  en  la  sentencia  por  la indebida aplicación de normas de derecho sustancial,  como  las  de  los  artículos 147 y 221 del Código Penal de 1980,  y  los  artículos  9º  del  Código  Penal  y  232  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Sostiene   que   el  error  del  Tribunal  consistió  en  haber elegido la aplicación del precepto que tipifica el delito  por  el  que  finalmente  condenó a su asistido, cuando ha debido abstenerse de  hacerlo  y  absolverlo  por  atipicidad  sobreviniente,  ya  que la conducta del  artículo  147  del  Código  de  1980  desplegada  por  un  particular,  quedó  descriminalizada  bajo ese nomen iuris, puesto que sólo puede ser realizada por  un servidor público.   

En  este evento, dice, el interés tutelado  es  la  administración pública que el particular ya no puede lesionar, pues de  lo  contrario  quedaría  expuesto  a interpretaciones extrajurídicas nocivas a  los principios de seguridad jurídica y legalidad.   

Considera  que  estos  argumentos, resultan  suficientes  para  que  la  Corte en su discrecionalidad, acepte la demanda para  entrar al estudio de las causales que más adelante enuncia.   

Seguidamente,  después  de  identificar la  sentencia   demandada  y  los  sujetos  procesales,  de  resumir  los  hechos  y  sintetizar  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias ordinarias del  trámite,  con fundamento en la causal primera de casación, tres cargos formula  contra  la  sentencia  del  Tribunal  en  los  que denuncia violación directa e  indirecta de disposiciones de derecho sustancial.   

2.1.-     En     el     primer  cargo,  sostiene  que el fallo  ameritado  es  directamente violatorio de la ley sustancial, por interpretación  errónea  de  los artículos 29 de la Carta Política, 6º de los Códigos Penal  y de Procedimiento Penal, y 39 de la Ley 600 de 2000.   

Alude al efecto que la Ley 599 de 2000 dejó  de  considerar  el  tráfico  de influencias del artículo 147 del Código Penal  del  1980  cometido  por un particular, como un delito contra la administración  pública,  reservando este tipo únicamente para cuando es llevado a cabo por un  servidor  público   (artículo  411 de la Ley 599 de 2000). En cambio  ubicó  esta conducta cuando es cometida por un particular en los delitos contra  el  patrimonio  económico  como  una  circunstancia  agravante (art. 274-3) del  delito  de  estafa  (art.  246).  Considera  entonces  que  el  delito de estafa  agravada  constituye en la nueva legislación, un tipo en el cual el supuesto de  hecho  de  las  circunstancias  de agravación punitiva tiene que complementarse  con los elementos del tipo básico de estafa.   

Sostiene,  por  tanto, que aplicar la norma  del  artículo  147  del  Código  Penal derogado, invocando el principio tempus  regit  actum,  es  revivir  una conducta que quedó descriminalizada en la nueva  codificación  penal.  Como  los  procesados  fueron condenados por el delito de  tráfico  de  influencias  tal  como  está  tipificado  en el artículo 147 del  Código   Penal   derogado,   resulta   imperativo   aplicar   el  principio  de  favorabilidad,  y  en  tal  medida los procesados no podían ser juzgados por el  delito de tráfico de influencias, pues actuaron como particulares.   

Anota que durante la fase de instrucción se  investigó  el  delito  de  tráfico  de  influencias, nunca el delito de estafa  básico  del  artículo  356  del  código  derogado.  Si  ello hubiera ocurrido  ninguna  complicación  existiera  para agregarle el agravante del artículo 247  vigente.  En  tal  medida  lo  que  correspondía  era  aplicar la favorabilidad  respecto  del tráfico de influencias y compulsar copias para que se investigara  a fondo los elementos básicos estructurantes de la estafa.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y absolver a su asistido del  cargo de complicidad por el delito de tráfico de influencias.   

2.2.-     En     el     segundo   cargo,   denuncia   que  la  sentencia  es  directamente violatoria de los artículos 9º del Código Penal y  232  del  Código de Procedimiento Penal, por indebida aplicación del artículo  147 del Decreto 100 de 1980.   

Sostiene  que  la disposición seleccionada  que  fue  materia  de  investigación en la fase instructiva es la correcta, por  aplicación  de  la  favorabilidad,  pero  los  hechos aducidos y probados en el  proceso, no corresponden con los de la hipótesis legal escogida.   

Se  trata, dice, de un error de subsunción  de  unos hechos en una disposición legal que no los contiene. Manifiesta que el  tipo  definido  por  el  artículo  147  del  Código Penal de 1980, trata de un  delito  formal  en  el  que  basta  el pacto o convenio entre el interesado y el  presunto  o  verdadero influyente  para que la conducta punible se realice.  Este  convenio  es la “venta” en la que el vendedor (sujeto activo) recibe o  se  hace prometer para sí o para un tercero, dinero u otro provecho a cambio de  sus  verdaderas  o  supuestas  influencias,  cualquiera que sean las actividades  posteriores al pacto.   

Anota  que  el  Tribunal,  en  la sentencia  recurrida,  en  uno  de cuyos apartes transcribe, da por probada la tipicidad de  la  conducta  de  los  procesados  citando  los  testimonios que el casacionista  califica  como  “interesados”,  rendidos  por  ERDULFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y  JAIRO      GARCÍA      PÁJARO.           

      

A  partir  de  dichos  relatos, entiende el  censor  que  cuando  los  denunciantes  acuden  en  reclamo a los procesados, ya  éstos  habían  hecho  efectivos  los  mandamientos  u  ordenes  de  pago y fue  después  cuando  fueron  a  reclamar el dinero que supuestamente les retenían,  cuando  les manifestaron que lo habían tomado para los “cuadres”. Deduce de  ello,   que   no   hubo   una   tal  ‘venta     de     humo’  sino  una  justificación  sobre  el  dinero  que  presuntamente  retenían.  Lo  demás,  dice,  “es un llenado que se le hace en la sentencia,  subjetivamente,  para contestarse la preguntas que allí el fallador se formula.  Se  trata  de  un indico o silogismo que no se construyó en la providencia como  lo mandan los cánones del derecho probatorio”.   

Con   base   en   lo  anterior,  para  el  casacionista  “queda  claro  analizando sigilosamente el acervo probatorio que  las  tales  influencias  fueron  invocadas  después de haberse obtenido el pago  cuando  los  perjudicados fueron a reclamar la devolución del dinero que se les  había  retenido”,  pues, según dice, “está probado con los testimonios de  los  sujetos  incriminantes,  que  las invocaciones sobre influencias les fueron  formuladas  con  posterioridad  a la fecha en que ellos habían recibido el pago  de  sus  acreencias,  luego de darse cuenta que se les había cancelado una suma  inferior al cincuenta por ciento (50%) pactado”.   

Considera   que  el  Tribunal  claramente  reconoce  que  las  invocaciones  de  influencias  fueron para retener y no para  obtener  el  supuesto  dinero  faltante de la liquidación que en fecha anterior  habían aceptado.   

Sostiene  que  los  hechos, tal como están  consignados  en  el  proceso,  llevados  a la sentencia a través de la mención  probatoria,  no  corresponden  en su justeza al tipo penal del artículo 147 del  Código  Penal  de  1980.  Se  dio  entonces  aplicación  indebida  de la norma  contenida  en  el  artículo  147  del  Decreto  100 de 1980, que no subsume los  hechos,  y  “falta  de  aplicación  respecto  de  la  norma sustancial que se  hubiere  reconocido,  mas  no  aplicada”,  que en este caso no era otra que el  artículo 39 de la ley 600 de 2000.   

Concluye  aseverando que si el Tribunal, en  la  sentencia de segunda instancia, hubiera analizado los hechos ubicándolos en  el  tiempo  de su ocurrencia para subsumirlos en un proceso de adecuación justa  a  la  norma sustancial aplicada, habría entendido la atipicidad de la conducta  de  los  procesados  frente al tipo penal del artículo 146 del Código Penal de  1980,  aplicado por favorabilidad, en concordancia con el artículo 9º ejusdem,  y entonces no hubiera producido la sentencia de condena.   

Con  este  fundamento  solicita de la Corte  casar  parcialmente  el  fallo impugnado y absolver a su defendido por el delito  de   tráfico   de   influencias   del   artículo  147  del  Código  Penal  de  1980.   

              

2.3.-     En     el     tercer   cargo,  el  censor  denuncia  violación   indirecta   de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  haber  incurrido  en  errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,   específicamente   en   relación  con  el  comprobante  de  pago,  reemplazando  la  pericia  oficial  que no se practicó, con el  testimonio  tardío  del  denunciante “interesado en controvertir el documento aducido con  lo que se violó el art. 249 del CPP”.   

Manifiesta que la sentencia recurrida violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 221  del  Código  Penal,  cuyo  quebranto se produjo por incurrir en falso juicio de  identidad  en  la apreciación de la versión rendida por JAIRO GARCÍA PÁJARO,  a  quien  el  fallo  confirió  completa credibilidad apartándose de las pautas  señaladas  por el artículo 277 del Estatuto Procesal Penal en relación con la  crítica  del  testimonio,  y  dando  por  establecido, sobre esa base, la plena  prueba de la culpabilidad de su defendido.   

Sostiene  que  si  el testimonio de GARCÍA  PÁJARO  hubiese  sido  apreciado  críticamente  como  lo  ordenan los cánones  procesales,  la  decisión de condena respecto del delito de falsedad, perdería  su  base,  pues  dicho medio está infirmando el documento privado que plasma la  voluntad  de  los  creadores  cuyo contenido y firmas fueron autenticados por un  notario, sin haberse practicado prueba técnico científica.   

Considera por tanto, que si la Corte estima  probada  la  causal, ha de invalidarse el fallo recurrido en cuanto al delito de  falsedad  en documento privado a fin de dictar el que debe reemplazarlo, esto es  el fallo de absolución (fls. 171 y ss. cno. Corte).    

SE CONSIDERA:  

1.-  Acorde  con  el  ordenamiento procesal  penal  de  2000,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la casación en la modalidad  discrecional,  la  jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial  a  la  naturaleza  excepcional  del  instrumento,  la necesidad de que el censor  presente  la  fundamentación  debida  frente  a  los  motivos que determinan la  viabilidad  de  la  admisión,  relacionada  con  las  posibilidades que para su  interposición  la  ley  otorga,  ya  sea  para  perseguir,  por  dicha vía, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  presuntamente   transgredido   en  las  instancias.  Con  dicho  propósito,  el  demandante  debe,  en  todo  caso,  precisar  clara  y nítidamente, la razón o  razones  por  las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre  el que no concurren los presupuestos de la casación común.   

De este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  demandante  tiene  por  deber  desarrollar  una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto.  En  tal  medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía  por  el  quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del  juzgador,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con    la    sentencia  ameritada.      

Y  si lo que pretende es que la Corte emita  un  pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto  jurídico  sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba  ser  clarificado  por  vía  jurisprudencial,  resulta indispensable que ello se  diga  expresamente  en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que  se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular  con   señalamiento   de  las  providencias  en  las  que  se  observa  posturas  divergentes  sobre  una  misma temática, la actualización de la doctrina hasta  el   momento   imperante   por  razón  de  las  nuevas  realidades  jurídicas,  políticas,  económicas  o  sociales  que  compete  precisar  al  censor,  o el  pronunciamiento  sobre  un  tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de  qué  manera  la  decisión  demandada  de  la Corte presta el doble servicio de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Compete  al actor, además, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional   

     

En  todo  caso,  la  jurisprudencia de modo  reiterado  ha  convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la  parte  que  acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite  de la casación excepcional.   

2.- En el evento sub examine, se observa que  si  bien  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por un Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial,  es  lo cierto que los delitos por los que se  procede  (tráfico  de influencias para obtener favor de servidor público (art.  147  del  C.  P.  De 1980), estafa agravada (art. 247-3 de la Ley 599 de 2000) y  falsedad  en  documento  privado  (art.  221  del  Decreto  100 de 1980), tienen  fijadas  penas  privativas  de  la libertad que en su máximo no exceden de ocho  (8)  años,  de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación  común;   y   que  los  sujetos  procesales  que  invocan  la  discrecionalidad,  ejercieron  este  derecho  dentro  de la oportunidad prevista, con lo cual tales  aspectos pueden entenderse cumplidos.   

No  sucede  lo  mismo,  sin  embargo, en lo  referente  a  la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos de  procedencia  que  se  invocan  en  orden a demandar la admisión de la casación  discrecional  por  la Corte, ni respecto de la previsión normativa de enunciar,  desarrollar  y  demostrar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y  jurídicos  de  las  causales  de  casación  que  en  cada  caso aducen, según  seguidamente pasa a precisarse.      

3.-  Si  bien  el  defensor de la procesada  JULIA  D’ANETRA   DE   CONSUEGRA   sugiere  la  violación  de garantías fundamentales de su asistida, y en tal medida menciona  el  derecho  a  la  libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la  legalidad  de  la  prueba  y  la  prevalencia  del  derecho  sustancial, una tal  invocación  la deja en su solo enunciado, ya que no desarrolla, ni por supuesto  demuestra,  que  la  prueba  allegada  a  la actuación y en la que se apoyó la  sentencia,  hubiese sido obtenida con violación del debido proceso,  o que  éste  se  hubiere  adelantado sin competencia, o con transgresión de las fases  de  instrucción  y  juzgamiento que componen el rito, o con desconocimiento del  principio  de  la  doble  instancia,  o  con  violación  del derecho de defensa  técnica  o  material,  o  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  cuando  el  procesado  es  apelante  único,  o  por  defectos  de  motivación, entre otras  hipótesis   que   eventualmente   tornarían   viable   el   ejercicio   de  la  discrecionalidad por parte de la Corte.   

En realidad su discrepancia con el fallo no  radica  en  que  éste hubiere sido proferido en juicio viciado de nulidad o con  transgresión  de  alguna  garantía  constitucional,  sino con el sentido de la  decisión  tan  sólo  porque  no  se le concedió la razón cuando recurrió en  alzada,  a partir de mostrar inconformidad con la declaración que de los hechos  y  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción  llevada  a cabo por parte  de   los  juzgadores  con  base  en  lo  acreditado  probatoriamente  en el  proceso,  y  su correspondencia con los supuestos fácticos de las disposiciones  sustanciales aplicadas al caso.   

Esto  es  lo que se establece cuando indica  que  “la  violación de los derechos fundamentales  de  mi  defendida  consiste  en  que  los  juzgadores  de  instancias  profieren  sentencia  condenatoria  sin  que, en la misma, se haya probado todos y cada uno  de   los   elementos   estructurales   de   los   tipos  por  los  que  ha  sido  condenada”.   

No se percata el demandante que los errores  derivados  de equivocaciones surgidas en la apreciación probatoria, al no estar  vinculados  en  relación  causativa  con las demás actuaciones que componen el  trámite,  a  menos  que  constituyan  defectos  protuberantes que incidan en la  debida  motivación  de  la  sentencia,  no  conducen  a  tener  que declarar la  ineficacia  de  lo  actuado,  como así sucede cuando se denuncia violación del  debido  proceso,  sino al proferimiento del correspondiente fallo de mérito por  los  cauces  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación  por  transgresión  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, y no de la  tercera, que sería la que corresponde al enunciado que propone.   

De  todos modos, aun si la Corte pasara por  alto  la  inconsistencia  del planteamiento del recurrente, quien no es claro en  indicar  si  lo que pretende con la casación es que se declare la invalidez del  fallo  por  considerarlo  nulo,  o  si  por  estimarlo  válido acoge los hechos  declarados  en  la  sentencia  y la apreciación de las pruebas por parte de los  juzgadores  de  instancia,  como cuando dice que “son aceptadas totalmente por  la  defensa  tal y como fueron plasmadas” en el fallo, o si definitivamente se  aparta  de  las  consideraciones  fácticas  y  probatorias  realizadas  en  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado,  es  lo  cierto  que  en esta última  eventualidad  la  demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los  términos planteados por el censor.   

En  este sentido cabe destacar que la Corte  se    ha    orientado   por   sostener   que   “en   principio,   las  posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a  la  casación  discrecional  no  se  extienden a las hipótesis planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de la sana crítica, a no ser que  se  proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa  o  ausente,  supuesto  que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto  a  las garantías, en cuanto  obedecerían   tales   deducciones   a  la  arbitrariedad  -ajena  a  un  Estado  democrático  y  constitucional-  y no a la razón y a la justicia” (auto cas.  febrero  9/05.  Rad. 23055), pero es claro que en este caso el censor no plantea  la  nulidad  de  la  sentencia  por  defectos  de  motivación,  sino errores de  apreciación  probatoria  y  por  dicha  vía  pretende  la  absolución  de  su  asistida.   

3.1.-  Al margen de estos desaciertos en la  fundamentación  de  la  necesidad de intervención discrecional de la Corte, de  suyo  suficientes  para  inadmitir  la demanda, en relación con el primer cargo  debe  decirse  que a pesar de aducir violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos 246, 247-3 del Código Penal de 2000,  221  del  Código  Penal  de  1980, y falta de aplicación del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre la presunción de inocencia, y sostener  por  dicha  vía  que  su  discrepancia  es  en  el  ámbito de lo estrictamente  jurídico,  lo  que  supondría  acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron  declarados  los  unos  y apreciadas las otras por los juzgadores de instancia, a  continuación   se  aparta  de  dicho  derrotero  y  contradictoriamente se  dedica  a  presentar  su  propia  percepción de los hechos, lo cual no comporta  ataque alguno susceptible de ser admitido en sede casacional.   

Esto es lo que patentiza cuando sostiene que  el  artificio o engaño se dio para retener parte del dinero de los denunciantes  que  con  anterioridad  había  ingresado a poder de los sindicados, o que de la  prueba  no  se  establece  que  su  asistida  podía ejercer influencias ante su  esposo  porque  éste  estuviera conociendo o debiera conocer de la reclamación  ante  Foncolpuertos,  “cuando la realidad procesal nos demuestra que la única  persona  que  podía  pronunciarse  sobre  dicho pago era el Director General de  Foncolpuertos”.   

3.2.-  En  el  segundo  cargo,  el  censor  también  desconoce  la  consideración  previa  hecha  en  la demanda de acoger  “las  probanzas  esbozadas  y  analizadas  en  la sentencia”, para denunciar  violación  indirecta  de disposiciones de derecho sustancial a través de haber  incurrido  los sentenciadores en error de hecho por falso juicio de identidad en  la  apreciación  de  los testimonios de los denunciantes. De todos modos, es lo  cierto  que  la  censura  no trasciende el enunciado, toda vez que al no indicar  cómo  la  apreciación  correcta  de  los  medios,  en  conjunto con las demás  pruebas  válidamente  recaudadas y sobre las cuales no concurre ningún tipo de  error,  la sentencia habría de proferirse en sentido sustancialmente distinto y  opuesto    a    la    declaración   de   justicia   contenida   en   su   parte  resolutiva.       

3.3.- Este cúmulo de desaciertos continúa  observándose  a  medida  que se avanza en el estudio de los requisitos formales  de  los  cargos  subsiguientes.  Así,  cuando en el tercer cargo denuncia falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de la indagatoria rendida por JOSÉ  MIGUEL  COMAS  SOLANO,  y  sostiene  que  el  yerro  consistió  en  entender la  expresión  “acceso”  utilizada  por el declarante, como sinónimo de buenas  relaciones  con  funcionarios  de  Foncolpuertos,  resulta  nítido  que deja de  demostrar  el  yerro  que dice denunciar y, por el contrario, traslada el reparo  al  ámbito  en  que  opera  el  falso raciocinio por errores de inferencia, que  además  de  no invocar expresamente, no logra demostrar con el rigor técnico y  lógico que la casación exige.   

Es tanto esto que no dedica espacio alguno a  realizar  la  apreciación  conjunta  de  los  medios  a  fin  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  pese  a  ser de su resorte hacerlo, actividad que no  resulta  suplida  con la genérica afirmación de que su asistida nunca hizo las  invocaciones  de  influencias  que  se  le  atribuyen  o  que  tampoco prometió  agilizar  el  proceso de pago de las prestaciones sociales por tener influencias  en la Capital de la República.   

3.4.- El desarrollo del cuarto cargo que la  demanda  contiene  (tercero  subsidiario según la nomenclatura utilizada por el  recurrente),   también   ostenta   inocultables   defectos   técnicos   y   de  fundamentación.  Apoyado  en  lo  dispuesto  por  el  artículo 259 del Código  Procesal  sostiene  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  falso  juicio  de  legalidad  al apreciar la hoja de vida de JOSÉ CONSUEGRA SOTO pese a que no fue  aportada al proceso en original o copia auténtica.   

Sin embargo, es el propio casacionista quien  se  encarga  de  desdibujar la trascendencia de una tal irritualidad al sostener  que  la  mencionada  documentación  ostenta el sello de la autoridad remitente,  que  no  es  otra  distinta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo  cual  la  censura cae en el vacío, máxime si por parte alguna se da a la tarea  de  demostrar  que los datos allí contenidos no corresponden a la realidad o no  aparecen  suplidos con otros medios de convicción, como para entender que de no  haber    sido    apreciados    la   suerte   de   su   asistida   habría   sido  distinta.   

3.5.- En el quinto cargo, el casacionista se  dedica  a  hacer  afirmaciones  generales  sobre  la presunta incursión por los  juzgadores  en  falso  juicio  de existencia por suposición de prueba que en su  criterio  determinaron la aplicación indebida del artículo 221 del Decreto 100  de 1980 sobre falsedad material de particular en documento privado.   

Con total despego a los términos del fallo,  sostiene  que  en  ninguno  de los apartes de éste, el Tribunal menciona alguna  prueba  sobre  la  que  descanse  la  tipicidad  de  la  conducta  imputada a su  asistida,  y  que  las  apreciaciones  allí  consignadas  fueron  sentadas  sin  respaldo alguno.   

Con el sólo propósito de denotar la falta  de  seriedad  en la propuesta impugnatoria, pertinente resulta traer a colación  un  aparte  del  fallo de primera instancia, el cual se integra al de segunda en  aquellos aspectos que no sufrieron modificación:   

“FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: Es el otro  ilícito  por  el  cual  se  dictó  resolución  de acusación en contra de los  sindicados,  del  que resultara víctima JAIRO ENRIQUE GARCÍA PÁJARO cuando el  comprobante  de  pago  que  aparece  a  folio  163  y 164 se aseveró hechos que  realmente  no  tuvieron ocurrencia, indicó en el calificatorio la Fiscalía que  los  sindicados  ‘para  tratar  de  ocultar  el  hecho  de haber pagado honorarios con el dinero de este  extrabajador   por   la   participación   activa   y  decidida  de  la  señora  D’ANETRA DE CONSUEGRA,  fue  la  de  proceder  extrañamente a la elaboración de un documento en el que  precisaron  hechos  no  acorde  con  la  realidad,  pues  allí se consagra más  exactamente  a  folio  165  la  entrega de unos dineros en efectivo hecho que no  tuvo   ocurrencia,   habida  cuenta  que  el  dossier  nos  indica  que  lo  que  sencillamente    aconteció    fue    la    intervención    de    D’ANETRA DE CONSUEGRA quien prevalida  de  sus  buenas  relaciones  logró  el objetivo que se había tornado esquivo y  casi  imposible  para  COMAS  SOLANO,  pero que en lugar de haber cobrado por su  gestión  –si era que la  consideraba  legítima-,  cuando   con  un  comprobante de pago a nombre de  este   denunciante   aseguraron  que  recibió  la  cantidad  de  $45.219.219.00  distribuidos  entre  un  cheque  por valor de 29 millones de pesos y en efectivo  –préstamo-, la suma de  $16.219.214.00, cuando se demostró que no hubo tales préstamos.   

“Con  este documento se pretendió probar  un   hecho   que   realmente   no  aconteció,  JAIRO  GARCÍA  PÁJARO  rechaza  enfáticamente  la  existencia  de tales préstamos. Esa adición se colocó con  el  fin de ocultar el destino que se le había dado al dinero que se le entregó  a     la     señora     Julia    D’anetra.  Ambos  sindicados  participaron  en  calidad  de autores,  conociendo  y  queriendo  el  resultado  ilícito que le implicaba el alterar el  contenido  de  un  documento,  que  se  introdujo  en  el tráfico jurídico. La  condición  de profesionales del derecho permite colegir que ellos conocían que  su    comportamiento    no    era    ajustado   a   derecho.   Su   actuar   fue  doloso”.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  entre otras  consideraciones precisó lo siguiente:       

             

“Para  el caso en concreto la falsedad se  predica  del  folio  165  contentivo  del comprobante de pago suscrito por JOSÉ  COMAS  SOLANO y JAIRO GARCÍA PÁJARO, en donde se hace constar que este último  recibió  $45.000.000.00  de  la  siguiente  manera:  $29.000.000.00 en cheque y  $16.000.000.00    en    efectivo    –préstamo,  tenemos  que  ciertamente  el  señor  GARCÍA no  recibió  en  su  totalidad  la  cantidad que se pretendía hacer constar con el  comprobante;      lo      que      quisieron      COMAS      y     D’ANETRA  fue  ocultar  la  verdadera  destinación  de  los dieciséis millones de pesos, consignando que fueron dados  en   efectivo   y   descontando  un  préstamo  del  cual  nunca  se  probó  su  existencia.   

“COMAS  dice  que  los gastos de la labor  profesional  de D’ANETRA  en  Bogotá  iban con cargo a lo que a él le correspondía por honorarios, pero  lo  obrado  en  el proceso nos muestra que no fue así, sino lo que sucedió fue  que  ambos  optaron  por descontar los costos o parte de estos de lo que debían  entregar  a  su  cliente  JAIRO  GARCÍA  PÁJARO,  la  realidad  es  pues otra,  D’ANETRA   y   COMAS  queriendo  ocultar  la   vía  que  tomaron  estos  dineros plasmaron en el  comprobante hechos que no acontecieron.   

“Si      bien      D’ANETRA  no  aparece suscribiendo el  comprobante,  esto  no  indica  que  no  haya participado en su alteración, por  cuanto  era  interés tanto de ésta como de COMAS evitar que en un momento dado  llegara  a conocerse el destino de los dineros no entregados a su cliente; ellos  el  ocultaron a GARCÍA el monto de lo que el juzgado ordenó pagar a la extinta  Foncopuertos  por  los  conceptos laborales para los que éste había dado poder  para  demandar  y  fue  mucho después cuando a través de un excompañero de la  empresa  que  le  mostró  cierta documentación que pudo darse cuenta de cuanto  verdaderamente  fue  el  pago. Entonces sí se puede decir que la participación  de   D’ANETRA  en  la  falsificación  del documento sí fue necesaria y que además fue hecha de mutuo  acuerdo  con COMAS, por cuanto como ya viene dicho la desviación de los dineros  era  un  hecho  que  les  interesaba  ocultar a ambos, para lo cual idearon como  forma  de  ocultarlo  el  consignar  en  el  comprobante  de pago una entrega de  dineros  en  efectivo  y  un préstamo que no existió; obviamente D’ANETRA   no  aparece  firmando  el  documento   porque   COMAS   era  legalmente  el  apoderado  de  GARCÍA  en  el  proceso.   

“Con las denuncias y posterior iniciación  del  proceso  penal  en  contra  de  D’ANETRA  y  COMAS, estos toman actitudes distintas, mientras que la  primera  prefiere  negar  enérgicamente  toda  relación  con la tramitación y  logro  de  los pagos tantas veces mencionados, el segundo muestra los documentos  que  tiene  en  su  poder  pretendiendo  demostrar,  respecto de cada uno de sus  clientes  que  éstos  recibieron  los  dineros  en  la forma y cantidad como se  había  contratado, pero lo consignado en el comprobante de pago visible a folio  165  riñe  con  la  realidad.  Se  introdujo, pues, en el tráfico jurídico un  documento  en  el  que  plasmaron  hechos que no ocurrieron y que sirvieron para  disfrazar  lo que sucedió con los dineros que debieron ser entregados a GARCÍA  PÁJARO”.   

Como  sin  dificultad  puede  verse  de los  apartes  de  los fallos párrafos arriba transcritos, mencionados incluso por el  censor  en  la  demanda,  el  cargo carece de referente y antes por el contrario  denota  falta  de  seriedad  en  la propuesta, pues no es cierto que el Tribunal  hubiere   fundado   su   decisión   en   pruebas  inexistentes  “ya  que  no existe un documento, una declaración de testigo o una  confesión   que   así   lo   demuestren”   como  contrariamente  se  sostiene  por el casacionista quien de modo contradictorio a  renglón  seguido  afirma  que  el  asunto  de  los préstamos fue negado por su  asistida,   y   que   ello   fue   ratificado  por  GARCIA  PÁJARO.     

No  es  entonces falso juicio de existencia  por  suposición  de  pruebas  lo  que  el  casacionista pretende noticiar, sino  simple  divergencia  de criterios con los juzgadores sobre el mérito persuasivo  conferido  a  la  prueba  recaudada,  camino  por  el cual la casación no tiene  cabida  por  la  libertad relativa que tienen los jueces al apreciar la prueba y  asignarle  fuerza  demostrativa,  actividad  limitada sólo por las reglas de la  sana  crítica,  falso raciocinio que a más de no ser postulado expresamente el  censor no logra demostrar.       

3.6.-  Pero tal vez advirtiendo la falta de  consistencia  en  sus  ataques contra el fallo de segunda instancia, y perdiendo  de  vista  que  en  el  cargo  que antecede el casacionista trajo a colación la  manera  como el juzgador se ocupó de analizar las manifestaciones hechas por su  asistida   y  por  el  señor  GARCÍA  PÁJARO,  en  el  sexto  cargo  de  modo  contradictorio  sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia  al  ignorar  la indagatoria de aquella y el testimonio de éste, lo cual resulta  antitécnico,  pues  si  su pretensión era demostrar que algunos apartes de los  dichos  de  estas  personas  no  fueron  considerados  por el Tribunal, en tales  condiciones  lo  que  procedía  era  denunciar  falso  juicio  de identidad por  cercenamiento de los medios y no ignorancia de éstos.   

Al  margen  de lo expuesto, debe decirse no  obstante  que aún de suponerse que es por la vía del falso juicio de identidad  que  el  censor  orienta  su  reparo,  de  todos  modos  se advierte que una tal  propuesta  queda  a  medio camino, pues no presenta una nueva visión probatoria  global,  al  punto  de  no  indicar  de  qué  manera  su  asistida  resultaría  beneficiada  de  haberse  reconocido en el fallo que GARCÍA PÁJARO afirmó que  nunca  recibió  el  aludido préstamo de que habla el recibo que los juzgadores  declararon espurio.   

3.7.-  Finalmente,  en  relación  con  el  séptimo  cargo que la demanda contiene, formulado bajo la consideración de que  los  juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de considerar  algunos  documentos  con  los que se acredita “que los dineros retenidos nunca  estuvieron  ni  física  ni  jurídicamente  en  poder de mi defendida”, y que  ésta  ningún  interés  podía tener “para prestar colaboración a Comas con  el  fin  de  adulterar  el  contenido  del  comprobante  de pago del folio 165 y  tampoco  ocultar  el  recibo de unos dineros por concepto de honorarios”, debe  decirse  que,  al  igual  de  lo  que  sucede  con  el  cargo que precede, éste  patentiza precariedad en su desarrollo y demostración.   

Por parte alguna de su discurso el censor se  da  a  la tarea de confrontar sus asertos con el fallo de segunda instancia y al  no  hacerlo  no  logra  conmover  la  presunción  de acierto y legalidad que lo  ampara,  pues  deja  de  presentar  una  nueva  visión  del acontecer fáctico,  apreciando  la totalidad del arsenal probatorio, en conjunto con aquellos medios  válidamente  recaudados y sobre los cuales no concurre ningún tipo de error, a  fin  de  demostrar  la  indebida  aplicación  de  las  disposiciones de derecho  sustancial  que  denuncia  transgredidas, con lo cual la pregonada trascendencia  del yerro, queda sin sustento.   

4.-  No  mejor  suerte  corre  la  demanda  presentada  a  nombre de JOSÉ MIGUEL COMAS SOLANO. Pese a mencionar que acude a  la  casación  discrecional,  el  censor  no  es  claro  en señalar la razón o  razones  por  las  cuales  la  Corte  debe  intervenir  en  un caso en el que no  concurren  los  presupuestos  de la casación común, pues no se decide entre la  necesidad   de  desarrollar  la  jurisprudencia  y  la  de  garantizar  derechos  fundamentales  presuntamente  transgredidos  en  las  instancias  y antes por el  contrario   entremezcla   ambos   motivos  pero  sin  desarrollar,  mucho  menos  fundamentar, siquiera uno de ellos.   

Esto es lo que se establece cuando sostiene  que  la  Corte  debe constatar “si el juzgador plural aplicó adecuadamente la  normatividad  correspondiente  al  caso  que  nos  ocupa, con las finalidades de  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material  de  los  sujetos procesales  vinculados,   unificar   la  jurisprudencia  nacional  y  reparar  los  agravios  inferidos  con  la  sentencia  impugnada”,  lo  que indica falta de claridad y  precisión  en  cuanto  a  los fundamentos y fines que persigue con el ejercicio  del medio de impugnación extraordinaria.   

Al  mencionar tan sólo que la sentencia de  segunda  instancia  resulta  violatoria  de  los  derechos  fundamentales  a  la  libertad,  el  debido  proceso, la presunción de inocencia y la prevalencia del  derecho  sustancial,  de su discurso no logra establecerse cuál en concreto fue  la  garantía constitucional que resultó conculcada con la decisión de condena  adoptada por los juzgadores.   

Y   aunque   sostiene  que  la  casación  discrecional  obedece  a  la  circunstancia  de  que  su  asistido no podía ser  juzgado  por  el  delito  de  tráfico  de  influencias,  dado  que  actuó como  particular  y en el nuevo código dicho ilícito sólo puede realizado por quien  sea  servidor  público,  con  lo  cual  da  a  entender  que  se orienta por la  necesidad  de desarrollar la jurisprudencia sobre este particular aspecto, de la  propuesta  no se desentraña si es que no existe pronunciamiento jurisprudencial  respecto  del entendimiento o alcance que jurídicamente hoy en día corresponde  al  tráfico  de influencias o al de estafa agravada cuando se realiza invocando  influencias  reales  o  simuladas  con  el  pretexto  o con el fin de obtener de  servidor  público un beneficio en asunto que esté conociendo o haya de conocer  (art.  247-3  de  la  ley  599  de  2000), o si existiendo se presentan posturas  encontradas,  o  si  es  que  se  hace necesario actualizarlas frente a la nueva  realidad  jurídica,  nada  de lo cual precisa el demandante y la Corte no puede  suponer   por   prohibirlo   el   principio   de  limitación  que  gobierna  su  actuación.   

No   obstante   la   parquedad   en   la  argumentación,  es de decirse a este respecto que la Corte ya se ha ocupado del  tema  que  en esta ocasión el recurrente apenas sugiere, como así se establece  de  la  providencia  de  casación  mayoritariamente proferida el 19 de marzo de  2002  (pues se presentaron dos aclaraciones de voto) dentro del proceso radicado  con  el  número  17283, en la que señaló que “la  conducta  consistente  en invocar influencias reales o simuladas con el pretexto  o  con  el  fin  de  obtener  de un servidor público un beneficio en asunto que  éste   se   encuentre   conociendo   o  haya  de  conocer,  se  insiste,  sigue  considerándose  punible  por  el  legislador,  es lesiva y merece reproche, por  afectar  preponderantemente el bien jurídico del patrimonio y en otro plano los  bienes  jurídicos  de  la  administración  pública  y  la  administración de  justicia.  Por  ello,  ese comportamiento ontológico fue recogido bajo el nomen  iuris  de  estafa agravada por los artículos 246 y 247 del nuevo Código Penal,  que,  como  se  dijo,  es  delito  pluriofensivo  cuando la estafa se agrava por  aquella  circunstancia  específica”  (destaca  la  Sala).              

   

4.1.-  Pero  los desaciertos que la demanda  ostenta,  no  paran  en  los  cometidos al pretender fundamentar la necesidad de  intervención  discrecional de la Corte. En el primer  cargo, si bien sostiene que en el fallo se incurrió  en   violación   directa   de   disposiciones   de   derechos   sustancial  por  interpretación  errónea  de los artículos 29 de la Carta Política, 6º   de  los  Códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, y 39 de la Ley 600 de 2000,  pierde  de  vista  que  dicho  desacierto  supone  partir  de reconocer que esas  disposiciones   son  las  llamadas  a  regir  el  caso  y  efectivamente  fueron  aplicadas,  sólo  que  los  juzgadores  les  dieron un entendimiento equivocado  ampliando  o  restringiendo  su  alcance,  pero  esto  no  es lo que en realidad  denuncia   pues   a   dicho   enunciado   no   le   da   ningún   desarrollo  y  demostración.   

Por   el  contrario,  contradictoriamente  abandona  el  deber  de  acreditar el yerro y traslada el discurso al ámbito en  que  opera la violación directa por aplicación indebida y la consecuente falta  de  aplicación  de disposiciones de derecho sustancial para denunciar que no ha  debido  aplicarse  el artículo 147 del Decreto 100 de 1980 que define el delito  de  tráfico de influencias pues, según sostiene, tal conducta desapareció del  ordenamiento  jurídico  cuando  es  cometida  por un particular, con lo cual no  logra  otra cosa que generar confusión sobre el verdadero objeto, fin y alcance  de su propuesta impugnatoria.   

De  todos  modos, la Corte no pasa por alto  que  el censor no es fiel a las declaraciones del fallo pues omite referir y por  supuesto  controvertir,  que  el juzgador de primera instancia (que para efectos  de  la  casación  conforma  una unidad jurídica inescindible con el segunda en  los   aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  ocasión  de  la  alzada  interpuesta),  declaró  que  la nueva ley no le quitó el carácter delictivo a  la  conducta  imputada a los procesados y que la aplicación de la pena prevista  para  el  tráfico  de  influencias  en el derogado Código Penal, derivó de la  circunstancia  de  tener prevista una pena máxima menor que la establecida para  la  estafa  agravada  de que trata la Ley 599 de 2000, como así se establece de  los  siguientes  apartes  de  la sentencia de primera instancia que el censor no  cuestiona  y que aquí se reproducen con el sólo propósito de denotar la falta  de objetividad en su propuesta impugnatoria:   

“Tal  como  lo  indicara  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, no puede pregonarse como conclusión la atipicidad  de  la  conducta, puesto que ella existe cuando la conducta sale definitivamente  del  marco  del  código penal. Para el caso subjudice lo que hizo el legislador  del  2000  fue  dividir el tipo penal teniendo en cuenta la calidades del sujeto  activo:    la    conducta    de    TRÁFICO    DE    INFLUENCIAS    –   delito  que  atenta  contra  la  ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA-  lo  reservó  para el SERVIDOR PÚBLICO, es decir un  sujeto  activo  calificado.  Pero,  cuando lo realiza un PARTICULAR lo llevó al  título  de  los  delitos  contra el PATRIMONIO ECONÓMICO en el capítulo de la  ESTAFA.,  pero  ya  no  como  delito  autónomo,  sino como un tipo subordinado,  ESTAFA  AGRAVADA.  De tal manera que la conducta en sí no ha desaparecido, ella  sigue   conservando   los   mismos   elementos   estructurales   que   contenía  originalmente   en  el  derogado  Decreto  100  de  1980,  a  pesar  del  cambio  sistemático  no  ha  sufrido  transformación  en  su  estructura  básica,  el  comportamiento es el mismo.   

“Ante  la situación de que el legislador  haya  trasladado una conducta punible de tipo autónomo a tipo subordinado, como  causal  de  agravación  de  otra conducta se dio fue un cambio de denominación  jurídica,     de     nomen     iuris.          

“Pero  si  resultara  que  pasó  de tipo  autónomo   a   tipo   subordinado   –causal  de  agravación  punitiva  de  otra  conducta-, como es la  situación  presente  que  de  delito  independiente  de TRÁFICO DE INFLUENCIAS  pasó  a ser ESTAFA AGRAVADA, tal comportamiento nunca ha salido del marco de la  normatividad  penal,  que  no  ha  dejado ni por un instante de estar sancionada  penalmente  por  el  legislador.  Lo  cual implica que debe el juzgador entrar a  examinar  ambos tipos a fin de determinar cuál de las dos leyes le resulta más  favorable para aplicarlo al caso que se juzga.   

“No  es cierto el argumento de la defensa  de  JOSÉ  COMAS  SOLANO  cuando  pide  que  se  proclame la favorabilidad de su  cliente  porque  el  delito  ha  desaparecido  en  la  nueva normatividad penal.  Teniendo  en  cuenta  que  la  conducta  imputada  no  ha  desaparecido,  sí es  procedente  invocar  la  aplicación  de  la  favorabilidad  porque  existe  una  sucesión  de  leyes,  de  tal manera que su cliente deberá ser juzgado bajo la  normatividad   derogada   puesto   que   era   la   vigente  al  momento  de  su  consumación.   

“En cuanto a la tipicidad de la conducta,  durante  el  proceso  se  probó  con  el  testimonio de los denunciantes que la  procesada        JULIA        D’ANETRA  DE  CONSUEGRA les prometió actuar en forma rápida en sus  gestiones,  alegó  tener  influencias  en  la  Capital  de  la República, para  obtener  el  pago  de  sus  prestaciones laborales, aseguran que ella invocó la  condición  de  que  su  esposo JOSÉ CONSUEGRA SOTO se encontraba laborando con  FONCOLPUERTOS  en esta ciudad. Vinculación laboral que quedó acreditada con la  hoja  de  vida  de  este  señor donde se demuestra que hubo la designación, el  desempeño   y   cuáles   fueron  sus  funcione  dentro  del  Fondo  Pasivo  de  Foncolpuertos, que se aportara a este expediente.   

“La  otra  prueba  que permite colegir la  existencia  de la conducta es lo expresado por el sindicado COMAS SOLANO, cuando  manifestó  que  cuando  el  Estado no cumplió con sus obligaciones no obstante  que  llegaron  a  conciliar el pago de acreencias laborales tuvo que acudir a la  vía  ejecutiva  y  como  tampoco  se  canceló  tuvieron  que  recurrir a JULIA  D’ANETRA  DE CONSUEGRA  quien  primero  fue  autorizada por los mismos trabajadores y luego por él para  que  sirviera  de  intermediaria  en  Bogotá.  Ella  en un plazo corto de meses  consiguió  lo  que  él no había podido lograr en un término de cuatro años.  Este  mismo  abogado asegura que tenían que reconocer el trabajo de ella porque  fue  la persona que logró se efectuara el pago, le otorgaron poder pero ella no  aceptó  por  eso  él  continuó  representándolos  pero  ella  siguió con el  trámite  y la gestión ante el Fondo en la ciudad de Bogotá lo que significaba  honorarios  para ella, para cubrirlos se destinaron las agencias en derecho y un  porcentaje   de   lo   que   recibiría   el  trabajador.  También  indica  que  efectivamente  el  esposo  de ella trabajaba con FONCOLPUERTOS, por la celeridad  de  los resultados de su gestión se puede concluir que las influencias sí eran  reales.   

“La   sindicada   JULIA   D’ANETRA invocó la existencia de sus  influencias   actuó   de   manera  dolosa,  con  la  finalidad  de  obtener  el  reconocimiento  de  un  dinero  por parte de los denunciantes. Quedó acreditada  así  la  tipicidad,  la  autoría  de  este  delito  por  parte  de  la doctora  D’ANETRA, quien tenía  el  dominio  de  la acción, ello se manifiesta en la circunstancia que era ella  quien  manejaba  la chequera para expedir los cheques que iban a entregársele a  los  denunciantes.  También se demostró la colaboración que le prestara en el  ilícito JOSÉ COMAS SOLANO en calidad de cómplice”.   

En  cuanto  al  aspecto  de la punibilidad,  precisó el aludido pronunciamiento:   

“El   decreto  100  de  1980  en  (sic)  sancionaba  el  delito  de TRÁFICO DE INFLUENCIAS con prisión de cuatro a seis  años  y  la  ley  600 de 2000 (sic), en la figura de ESTAFA AGRAVADA en el Art.  247  fija  pena  de  cuatro  a  ocho años de prisión de tal manera que la pena  mínima   sigue   siendo  igual,  la   que  ha  aumentado  es  la  sanción  máxima”.   

Lo expuesto patentiza que el cargo propuesto  por  el  recurrente se queda corto en lo atinente al desarrollo y demostración,  y  por  lo que mismo se halla ausente el deber de acreditar la trascendencia del  yerro,  pues  se  detiene tan sólo en realizar consideraciones particulares que  no   confronta   con   el   fallo   a   fin   de   demostrar  la  ilegalidad  de  éste.   

4.2.- En el segundo cargo, el casacionista  acude  a  la  violación  directa  de  disposiciones  de derecho sustancial, por  indebida  aplicación  del  artículo  147  del  Decreto  100  de  1980,  lo que  supondría  acoger  los  hechos  declarados  en  el fallo y las pruebas tal cual  fueron  apreciadas  por  los juzgadores y presentar su disenso en el ámbito del  estricto raciocinio jurídico.   

           

No  obstante,  esto  no  es  acatado  en la  demanda,  en  la  que  a  más  de  considerar “interesados” los testimonios  rendidos  por  ERDULFO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  realiza  particulares inferencias  probatorias  y  en  tal  medida  afirma que “cuando los denunciantes acuden en  reclamo  a  los  procesados,  ya estos habían hecho efectivo los mandamientos u  órdenes  de  pago  y  fue  después  cuando  fueron  a  reclamar  el dinero que  supuestamente  les RETENÍAN, cuando les manifestaron que lo habían tomado para  los  cuadres”,  para lo cual ha debido acudir a la vía indirecta de casación  y  demostrar  al  tiempo que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  probatoria y que por dicha vía dieron lugar a la  violación  de  disposiciones  de  derecho  sustancial, nada de lo cual siquiera  ensaya.   

4.3.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  tercer cargo contenido en  la  demanda,  el  censor  sostiene  que  en la sentencia es violatoria, por vía  indirecta,  de disposiciones de derecho sustancial,  por haber incurrido en  error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del comprobante  de  pago.  No  obstante,  por  parte  alguna  de su discurso se da a la tarea de  acreditar  cómo  en  el  fallo el juzgador tergiversó, cercenó o adicionó la  expresión  fáctica  del  mencionado medio para hacerle producir efectos que no  se  establecen  de su contexto objetivo, como correspondería proceder cuando se  denuncia tal tipo de desaciertos.   

Por  el contrario, abandonando el enunciado  del  que dijo partir, inopinadamente traslada la censura a una presunta omisión  probatoria  que, según dice, radicó en dejar de practicar una prueba pericial,  y  calificar  de  tardío e interesado el testimonio rendido por el denunciante,  lo  que  pone  de presente falta de claridad y precisión en la formulación del  reparo,  pues  en  la  forma  en  que  lo presenta, no logra saberse sobre cuál  específica prueba predica el yerro y cómo se configura éste.   

Asimismo,  el desconocimiento por el censor  de  los  parámetros  técnicos  y  lógicos  que  rigen  la  casación, aparece  patentizado  a renglón seguido cuando sostiene que en la sentencia se incurrió  en  falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de JAIRO GARCÍA  PÁJARO,   haciendo  consistir  el  yerro  en  la  circunstancia  de  habérsele  conferido  entera  credibilidad,  sin  tomar  en  cuenta que para ello ha debido  acudir  al  error  de  hecho  por  falso raciocinio y demostrar al tiempo que el  juzgador  se  apartó de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de experiencia en su apreciación, nada de lo cual siquiera ensaya.   

5.- Como quiera entonces que los demandantes  en  este caso omiten fundamentar clara y precisamente los motivos que los llevan  a  invocar  el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, los cargos que  formulan  no  sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo  ofrece   sino   que   acusan  inocultables  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación,  y,  además,  de  la  revisión  de  lo  actuado no se observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  torne  viable el ejercicio de la  oficiosidad  por  la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir las demandas y  disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  discrecional  presentadas  por  los  defensores  de los  procesados         JULIA        D’ANETRA  DE  CONSUEGRA  y      JOSÉ      MIGUEL     COMAS  SOLANO,  por  lo  anotado  en la motivación de este  proveído.     En    consecuencia    SE  DECLARAN  DESIERTOS  los recursos.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase al Tribunal   de origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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