19612(06-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.054   

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  30  de octubre de  2001,  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a JOSÉ JOAQUÍN  OSPINO   ACEVEDO   como   autor   de   peculado  por  apropiación  y  falsedad  material  en  documento  público, a la pena principal  de     cuarenta     y    seis    (46)    meses    de    prisión    –domiciliaria-,  al  pago de multa por  valor  de $ 3.060.550; y le negó la condena de ejecución condicional; condenó  a  HUGO MURCIA NÚÑEZ en calidad de cómplice de los mismos ilícitos a la pena  principal  de  veintitrés  (23)  meses  de  prisión,  al  pago  de  multa  por  $1.530.275,  y  le  concedió  la  condena  de ejecución condicional; a los dos  impuso  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso que la  sanción  restrictiva de la libertad; y los condenó a indemnizar los perjuicios  causados con la infracción.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores  de  los procesados, con fallo del 13 de febrero de 2002, el Tribunal  Superior  de  Neiva confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación  consistente   en  declarar  que  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ  quedaba condenado a  veintiún  (21)  meses  de  prisión,  en  calidad  de cómplice de peculado por  apropiación y uso de documento público falso.   

En  esta  oportunidad, la Sala de Casación  Penal  califica  el  aspecto  formal  de  la  demanda del recurso extraordinario  presentada  por  el procesado JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO, quien acreditó ser  abogado.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la   sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva:   

La   Empresa   Colombiana  de  Petróleos  –ECOPETROL- Distrito del  Alto  Magdalena  con  sede  en  esta capital, inició el 11 de junio de 1999 por  intermedio   de  la  Oficina  de  Control  Disciplinario  Interno,  apertura  de  indagación  preliminar  contra  el  funcionario  JOSÉ  JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO  Coordinador  de  Personal  (antes  denominado  Jefe  Departamento Administrativo  Gerencia  del Alto Magdalena), con base en un anónimo enviado al Gerente de esa  entidad  GUSTAVO  ADOLFO  ORTIZ  NIETO,  que  remitiera a aquellas dependencias,  advirtiendo  que  esa  gerencia  encontró  inconsistencias  en  el  trámite de  solicitud  de  servicio y autorización de pago de las facturas Nos. 2662 y 2746  por  valores  de  $  6.427.272   y  $  6.424.273, por cuanto el funcionario  denunciado  suscribe la solicitud de servicio y autoriza el pago.  En aquel  se  mencionan  a  OSPINO  ACEVEDO  y  a  JOSÉ  LUIS  YEPES BLANCO Supervisor de  vigilancia  de  la Compañía SEPECOL al primero como quien enviaba al segundo a  efectuar  avances  de  dinero  de  Caja Nacional de Previsión Social menor a la  compañía  donde  éste  último  trabajaba  por  valores entre cuatrocientos y  seiscientos  mil pesos, dinero utilizado para gastos personales o “rumba” de  fin  de  semana,  que  legalizaban  mediante  “la  supuesta  contratación  de  servicios   de   vigilancia   adicionales”,   además,  se  da  cuenta  de  la  utilización,  todos  los  fines  de  semana, por parte de aquél, de uno de los  camperos  de  la  empresa  de  vigilancia;  y  del  otro,  que exigía dinero al  personal que contrataba.   

Fue  así  como dentro de la investigación  disciplinaria  se  trajo  el  contrato de vigilancia VEP-006-GAM-98, suscrito en  diciembre  de  1998  entre  ECOPETROL  y  el contratista SEGURIDAD EL PENTÁGONO  COLOMBIANO  “SEPECOL  LTIDA.”,  cuyo  objeto  es  el “servicio integral de  vigilancia  privada  y  protección  industrial  de las personas y equipos de la  Gerencia  del  Alto  Magdalena, de ECOPETROL en el Departamento del Huila” Por  valor   de   $   2.894.210.822   en   un   plazo   de   dos  años  –fls.107   a  119-;  así  mismo,  se  recepcionarion   las  declaraciones  de  varios  funcionarios  de  las  empresas  contratantes         y        contratista.”1   

LA  DEMANDA   

Actuando  en  su  propio  nombre,  dada  su  condición  de  abogado,  el  procesado  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO ACEVEDO propone  cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Neiva. Los tres  primeros  con  fundamento  en  la  causal primera de casación contemplada en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en  la estimación  probatoria;  y  el  otro  por  nulidad, invocando la causal tercera ibídem, por  vulneración del derecho a la defensa.   

Teniendo  en  cuenta  la  extensión  de la  demanda  y  con  el fin de encontrarle la concatenación lógica, el extracto de  la    misma   se   hará   siguiendo   la   misma   estructura   con   que   fue  confeccionado.   

En  criterio  del  libelista  se  aplicaron  indebidamente          los          artículos          133         (peculado)    y    218    (falsedad  en  documento  público)  del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, vigente  al  tiempo  de  los  hechos;  y dejó de aplicarse el artículo 7° (presunción  de  inocencia) del Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que consagra el principio in dubio pro  reo.   

Destina  buena  parte  del extenso libelo a  presentar  a su manera la “síntesis” de los hechos materia de juzgamiento y  la  actuación procesal; y a la “enunciación” de las causales de casación,  acápites  donde  emprende  un  estudio crítico general sobre la manera como el  Ad-quem    estudió    el   acopio   probatorio,   destacando   los   siguientes  aspectos:   

-.  Se valoraron únicamente las pruebas de  cargo.   

-.  Se  da  más crédito a la versión del  coprocesado  “HUGO  MURCIA NÚÑEZ, a pesar de que confesó su deleito, que al  de un ciudadano honesto como él.   

-.  Fue  perseguido  laboralmente  por  el  Gerente  de  Ecopetrol  Alto  Magdalena, pero el Fiscal 11 Seccional de Neiva se  negó  a  practicar  pruebas  al respecto; y tampoco investigó a dicho servidor  público, Gustavo Adolfo Ortiz Nieto.   

-.   Se   refiere  pormenorizadamente  al  funcionamiento  interno  de  Ecopetrol  Alto  Magdalena, en especial en cuanto a  seguridad y protección industrial.   

-. Explica que fue condenado como trabajador  oficial  de  Ecopetrol;  fue  Jefe  del Departamento Administrativo –Coordinador de Personal- de Ecopetrol  Alto  Magdalena;  y  no “profesional de protección industrial y seguridad”,  como  lo  dice el funcionario instructor. Fue empleado de confianza y manejo que  podía  contratar directamente, hasta por 250 salarios, y nunca tuvo un problema  disciplinario.   

-. En 1999, ganaba un sueldo importante para  la  época,  $  3.400.000,  por  lo  cual  no  tenía necesidad de apoderarse de  ningún dinero.   

-.  Lo  relativo a protección industrial y  seguridad  se  encontraba a cargo de Orlando Rojas Ortiz;  y JOSÉ JOAQUÍN  OSPINO ACEVEDO era su superior jerárquico inmediato.   

-.  La  empresa  contratista  Sepecol Ltda,  sufragaba  algunos  gastos de protección y seguridad industrial no incluidos en  el  Contrato  No.  VEP-006-GAM-98,  los cuales eran reembolsados por Ecopetrol a  través  de servicios adicionales. “El servicio realmente prestado se simulaba  como  un  servicio  adicional  pactado  en  el  contrato.” Así se pagaron las  facturas  2662  y 2746, por lo cual no existió la apropiación del dinero a que  se refieren.   

-.  Todos  los contratos eran administrados  por  el  sistema computacional SMAC, y toda cuenta tenía que llevar previamente  el  visto bueno del interventor Orlando Rojas Ortiz, y la aprobación definitiva  del   ordenador   del  gasto,  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO,  antes  de  ser  pagada.   

-.  El  Gerente de Ecopetrol Alto Magdalena  mintió,  al  decir  que  OSPINO  ACEVEDO  era el interventor del contrato, para  lograr su despido injusto de la empresa.   

-. Fue errónea la apreciación probatoria,  pues  no  se  trato  de  operaciones  encubiertas,  sino  que  el revisor fiscal  otorgaba  el  visto  bueno de los servicios adicionales, y luego él, autorizaba  el pago de las cuentas de cobro.   

-.   En  junio  de  1999,  enviaron  una  comunicación  anónima  al Gerente de Ecopetrol Alto Magdalena, donde se decía  que  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO ACEVEDO, solicitaba dinero al supervisor de Sepecol  para  utilizarlo  en  gastos personales y lo legalizaba como gastos de servicios  adicionales de vigilancia.   

ENUNCIACIÓN DE LAS CAUSALES  

En  el aparte del libelo que titula de esa  manera,  el  libelista  JOSÉ  JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO hace otra referencia a lo  que él estima errónea valoración de las pruebas, así:   

1. Errores en la estimación probatoria por  el A-quo   

Esencialmente,  en  esta  oportunidad  el  censor  expone  los  motivos  por  los  cuales  piensa  que  el  Juez de Primera  instancia cometió errores al otorgar credibilidad al coprocesado.   

-. El coprocesado HUGO MURCIA NÚÑEZ dijo  haber  entregado  a JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO los dineros correspondientes a  las  facturas  6262 y2746 pagadas como contraprestación a un servicio adicional  de vigilancia, que en realidad no fue prestado por Sepecol Ltda.   

-.  Desde  un  principio  OSPINO  ACEVEDO  aclaró  que  esos  servicios adicionales no se prestaron, pero las facturas sí  fueron  pagadas  porque corresponden a otros servicios reembolsables relativos a  seguridad.   

-. HUGO MURCIA NÚÑEZ aseguró que en una  ocasión  llevó  dinero  a  la  casa  de OSPINO ACEVEDO, y fue en compañía de  José  Luis  Yepes  Blanco. El A-quo creyó en esa versión, sin tener en cuenta  que  Yepes  Blanco  dijo  que  no  le  constaba  que  hubiese  ido  a entregarle  algo.   

-.   Johanna   Leydy   Gómez  Oliveros,  secretaria  de  MURCIA  NÚÑEZ, incurre en imprecisiones en cuanto se refiere a  los  dineros  supuestamente  entregados  a  OSPINO ACEVEDO. No obstante, para el  A-quo, se trató de imprecisiones sin importancia.   

-. El Juzgado de primera instancia asumió  que  el  dinero  de  las  facturas 2662 y 2746 fue apropiado por OSPINO ACEVEDO,  porque  tergiversó  la  versión  de  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ, gerente de Sepecol  Regional  Neiva.  Pero  resulta  “  imposible  admitir como válida una simple  versión  de  un tercero ajeno a ECOPETROL como es Sepecol Ltda., o de cualquier  otro  declarante,  cuando  obra  en  el  proceso  una  prueba  PLENA  (documento  auténtico)  del  real  monto  ejecutado  por  gastos reembolsables pagados como  servicios adicionales”.   

-.  Macro  Fidel  Galta  Yaque,  Esperanza  Rivera  Ortiz,  Alba  Lucía  Peñuela  y  Jairo Bonilla Toro, negaron que JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINA ACEVEDO les hubiera solicitado dinero por la administración de  los    contratos    que    ellos    tenían    con   Ecopetrol   Gerencia   Alto  Magdalena.   

-.  Unos  dineros  de los causados con las  facturas  2662 y 2746 fueron recibidos por Tarcicio Rivera, Ricardo Vargas, Luis  Ávila  y  Germán  García,  por  concepto de gastos para seguridad, como ellos  mismos  lo  declaran  y  según lo conoció el Juzgado de primera instancia, que  sin embargo valoró inadecuadamente la prueba documental.   

-.  El  testimonio de Orlando Rojas Ortiz,  interventor  del  contrato asignado a Sepecol, no tiene el alcance que le dio el  A-quo,  pues  si  bien  dijo  que  no le constaba si en realidad se hicieron los  gastos  a  que  se  refieren  los documentos, tampoco expresa lo contrario, pues  durante  tres  meses  estuvo  fuera  de  su  cargo  por diversos motivos; tiempo  durante  el  cual, él –  el   procesado  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO,  como  Jefe  del  Departamento  Administrativo  de  Ecopetrol  Alto  Magdalena- estaba facultado par aprobar los  gastos para la normalidad de las operaciones.   

-.  En cuanto al pago por alquiler de unas  motobombas  para  atender  una emergencia en el municipio de Rivera (Huila), fue  el  mismo  Orlando  Rojas  Ortiz  quien le entregó el recibo; por lo cual si no  correspondía a la realidad, fue asaltado en su buena fe.   

-.  En las dos instancias se incurrió en  falso  juicio  de  identidad  sobre  el  testimonio  de Orlando Rojas Ortiz, por  apreciarlo  parcialmente  y  concederle un valor que no tiene, ya que no expresa  más que conjeturas.   

-.  No  se puede creer en lo afirmado por  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ  en  su  indagatoria,  en el sentido que entregó dinero a  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO,  ya  que  el mismo MURCIA NÚÑEZ pudo haberse  apropiado  de  los  recursos  que  Ecopetrol  entregaba a la empresa contratista  Sepecol, para la cual trabajaba en Neiva en el cargo de gerente.   

-. José Luis Yepes Blanco (Subgerente de  Sepecol  Neiva)  dijo  que  llevó a HUGO MURCIA NÚÑEZ al barrio La Gaitana de  Neiva,  y  lo  dejó  aproximadamente a cincuenta metros de distancia de la casa  donde  supuestamente  iría  MURCIA  NÚÑEZ  con un sobre de manila; pero Yepes  Blanco  no  dijo que éste fue hasta la casa del procesado JOSÉ JOAQUÍN OSPINO  ACEVEDO  a entregarle dinero; y tampoco se comprobó que hubiese hecho un retiro  del  banco  Colmena  ese  supuesto  día;  por  el  contrario,  con un documento  aportado  extemporáneamente y no admitido como prueba, se demuestra que no hizo  retiros ese día.   

– Pero podría pensarse que MURCIA NÚÑEZ  estaba  preconstituyendo  una  prueba contra el procesado OSPINO ACEVEDO, siendo  posible  que  aquél  se  hubiese apropiado del dinero que Ecopetrol entregaba a  Sepecol.   

-.  No  es  cierto que las factura 2662 y  2746  fueran  pagadas  sin la prestación de servicio alguno, ni que el valor de  las  mismas  hubiese  sido entregado a JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO; es posible  que  el  coprocesado  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ  tomara  ese dinero, para cubrir sus  propios   faltantes,   ya  que  manejaba  todo  el  presupuesto  de  Sepecol  en  Neiva.   

-. Del testimonio de Johanna Leidy Gómes  Oliveros  (serectaria  de  MURCIA NÚÑEZ), que afirmó que OSPINO ACEVEDO iba a  las  oficinas  de  Sepecol Neiva a recibir sumas de dinero, no se puede tomar la  imputación  como  una  realidad,  porque ella es imprecisa en sus afirmaciones,  porque  ella era la encargada de solicitar los giros desde Bogotá. “Lo único  que de allí puede confirmarse es que ese hecho nunca existió”.   

-.  Los jueces de instancia admitieron en  calidad  de  “Plena Prueba” recibos de legalización suscritos por técnicos  de  seguridad  industrial,  correspondientes a gastos que hizo Sepecol, pero que  le  fueron  reembolsados  por  Ecopetrol  con  las facturas 2662 y 24765, por un  total  de 5.102.900; sin embargo, en el fallo se dice que esos gastos no tenían  razón   de   ser,   ignorando   que   pertenecían   al   rubro   de  seguridad  industrial.   

2.  Errores de valoración probatoria por  el Ad-quem   

-.  Con relación al gasto relativo a las  motobombas,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva se equivocó al entender que esas  máquinas  se  habían  comprado,  cuando  en  realidad  el  pago se hizo por el  alquiler de las mismas.   

-. El Ad-quem encontró inaceptable que se  destruyeran  recibos  de  pago y facturas por algunos rubros cercanos a los once  millones  de  pesos,  documentos que se requerían como soportes contables. Pero  ocurre  que  los gastos reservados para pago de informantes no superaban los dos  millones  de  pesos  y su valor se cubría como si se tratara de otros servicios  que  en  realidad  no  se  prestaban, porque así era el manejo en Ecopetrol por  razones de seguridad.   

-. Con base en la declaración de Orlando  Rojas  Ortiz,  el  Ad-quem  concluyó que no todos los gastos reportados podían  catalogarse  como  reservados,  entre  ellos  los relativos a alimentación y el  pago realizado a Tecniarchivos.   

-.   El  Juez  colegiado  descartó  la  hipótesis  de  que  fue el Gerente de Sepecol Neiva, HUGO MURCIA NÚÑEZ, quien  se  apropió  del dinero que Ecopetrol le reintegró, según las facturas 2662 y  2746,  sólo  porque  dicho  señor  aceptó haber tomado para sí dinero de una  factura    distinta,    conforme,    lo   declaró   el   Gerente   General   de  Sepecol.   

-.  El  Ad-quem entendió equivocadamente  que  las  facturas 2662 y 2746 contienen información falsa, porque los gatos de  seguridad  operativa  o  industrial a que se refieren nunca se realizaron, y sin  embargo  Sepecol  los  cobró a Ecopetrol, desangrando el patrimonio del estado,  que  fue  a  manos  de  los  implicados. No comprendió el Juez colegiado que se  trataba  de  una falsedad inocua, porque los gastos sí ocurrieron, sólo que se  sufragaron con cargo a rubros simulados.   

-. El Tribunal concedió credibilidad a la  secretaria  de  Sepecol  Neiva,  señora Johanna Leidy Gómez Oliveros, en tanto  declaró  que  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO  iba a las oficinas de Sepecol a  recoger  dineros;  aunque  no  hubiese  precisado  cuantas  veces  ni  por  qué  conceptos.   

-.  Creyó  también en lo dicho por HUGO  MURCIA  NÚÑEZ,  en  el  sentido de que entregó dinero en un sobre de manila a  OSPINO  ACEVEDO,  en  su  casa,  a  mediados  de  junio de 1999, porque en dicha  residencia,  ubicada  en el barrio La Gaitana Neiva vivían sus hijos, a quienes  iba  a  visitar.  Esa  deducción  es  equivocada porque en otros testimonios se  sostiene  que  OSPINO  ACEVEDO no permanecía en esa casa, sino que recogía los  niños y se marchaba.   

-. Si implicados trataron de justificar su  conducta  generando  sofismas  de  distracción, como se expresa en el fallo, no  era factible creer en lo dicho por MURCIA NÚÑEZ.   

-. Se equivocó el Ad-quem al asegurar que  las  facturas  2662  y  2746  fueron  aprobadas  sólo por JOSÉ JOAQUÍN OSPINO  ACEVEDO,  pues  existía  todo  un  procedimiento para autorizar los gastos, que  debía  pasar  por  el  sistema  SMAC, y exigía el visto bueno del interventor,  Orlando  Rojas  Ortiz,  que quedaba registrado en el sistema y no necesariamente  en   el  documento  físico.  En  el  mismo  sentido  declaró  Germán  García  Sánchez.   

-.  El Tribunal concedió credibilidad al  coprocesado  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ, cuando dijo que sí entregó dinero a OSPINO  ACEVEDO,  y  que  de  ello  eran  testigos  su  secretaria  Johanna Leidy Gómez  Oliveros  y  el  supervisor  José  Luis  Yepes  Blanco.   Pero  ocurre que  Johnanna  Leidy  es  muy  imprecisa en su declaración y se refiere a cuestiones  que  le  relató otra persona. Y Yepes Blanco, con José Antonio Gaitán Flórez  se  refirieron  con  ponderación  y elogios para el procesado, y dijeron que no  les constaba concretamente la entrega del dinero.   

-.  A  la  señora Francy Helena Oliveros  González,  que  lo acompañaba en horas no laborales, le costa como era la vida  familiar  de  OSPINO OLIVEROS; y “da fe de que Hugo Murcia Núñez” nunca le  entregó  dinero.  Lo  mismo  refiere  Gloria  Esther  García  Correal, pero el  Tribunal insiste en reconocer los hechos relativos a su inocencia.   

-. Como lo declara Álvaro Eliécer Rocha  Núñez,  aún  los  gastos para alimentación e implementos deportivos para las  fuerzas  militares,  eran  considerados  reembolsables.  No  sólo  los gatos de  inteligencia  eran  reembolsable,  también lo eran los de seguridad industrial.  También  se  pagó  mantenimiento  de vehículos y atenciones a funcionarios de  Ecopetrol  y  de la cúpula militar; por lo cual el Tribunal no puede desconocer  que eran gastos reembolsables.   

-.  Con  relación al pago de alquiler de  unas  motobombas,  para atender una emergencia en Rivera (Huila), JOSÉ JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO dice haber sido asaltado en su buena fe por Orlando Rojas Ortiz,  “pues  el  señor Díaz Chavarro afirmó que su empresa no recibió el pago de  alquiler de esas motobombas”.   

-.  Ninguna  de  las cuentas de cobro fue  archivada  con  los soportes reales del gasto, pues era costumbre en la Gerencia  de  Ecopetrol  Alto  Magdalena  destruir los soportes reales y cambiarlos por la  solicitud de servicio.   

Entonces,    “mal   podría   tener  credibilidad   el   testimonio  de  Rojas  Ortiz  en  referencia  a  los  gastos  reembolsables        pues       –como  está  probado-  él  mismo  autorizó  pagos por los mismos  conceptos a través de este mecanismo.”   

-.   Existen   documentos   aportados  legalmente,  que  deben considerarse “como plena prueba” de la ocurrencia de  parte  de  los  gastos  a que se refieren las facturas 2662 y 2746, y que fueron  reembolsados  a  Sepecol,  en  concreto por $ 5.086.600, porque tales documentos  fueron  reconocidos  por  sus suscriptores en sendos testimonios, como lo admite  inclusive el propio Tribunal.   

-.  El  Juez  de  segunda  instancia  no  apreció  que  “HUGO  MURCIA  se  apropió  de  estos  dineros de propiedad de  Sepecol  Ltda.  y no cubrió las cuentas por pagar correspondientes a los rubros  inicialmente  mencionados  (arriendo, servicios públicos, proveedores, etc.). Y  una     vez     descubierto,     involucró     al     suscrito     –JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO ACEVEDO- en  su  fechoría  diciendo  que  los  dineros que hurtó de su empresa obedecían a  conceptos diferentes de las cuentas 2662 y 2746.”   

-.  Sin  razonamiento  lógico,  la  Sala  deduce  que  hubo apropiación del dinero porque las facturas son falsas, y hace  depender  la  falsedad  de  la  apropiación,  rayando así en la atribución de  responsabilidad  objetiva,  máxime  que  no  puede  conceder credibilidad a los  testimonios  de Orlando Rojas Ortiz y Álvaro Rocha Núñez, para decir que esos  gastos  no correspondieron a servicios prestados y que no compaginan con el tema  de los gastos reembolsables por seguridad industrial.   

“Es  ostensible el grave error cometido  por  el  fallador  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  al  inferir que hubo  apropiación  de  los  dineros  correspondientes  a  las  facturas  2662 y 2746,  simplemente  por  estar demostrado que no se prestaron los servicios consignados  en  las solicitudes firmadas por el suscrito”, pues lo mismo ocurrió en otras  14 facturas por las que no fue investigado.   

-.  El  indicio de la mala justificación  dada  por  los  procesados,  se  hace  depender de las otras pruebas, que fueron  apreciadas erróneamente.   

-.  Con  relación  a  la falsedad, JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO ACEVEDO “sabía con antelación que el servicio consignado en  la  solicitud  no  se  había  prestado;  pero  su decisión estaba encaminada a  producir   el   reembolso   de   otros  gastos  de  protección  industrial  que  efectivamente  fueron  prestados…  y  siempre tuve el convencimiento de que no  estaba incurriendo en ningún delito.”   

A  continuación,  el  libelista dice que  concretará los diferentes reproches.   

PRIMER   CARGO:   FALSO   JUICIO   DE  IDENTIDAD   

Para el censor se incurrió en este yerro  de apreciación probatoria por los siguientes motivos:   

-. “Dar por no probado, estándolo, que  los    gastos    de    seguridad   reembolsados   por   Ecopetrol   –Gerencia  Alto Magdalena a la firma  contratista  a través de facturas por servicios adicionales, también incluían  otros  conceptos relacionados con las actividades de protección industrial y no  solamente viáticos para escoltas y costos de inteligencia.”   

Señala  que  a  partir del testimonio de  Álvaro  Eliécer  Rocha Núñez y Orlando Rojas Ortiz, el Ad-quem confundió la  noción   de   gastos   reservados   (inteligencia  e  informantes)  con  gastos  reembolsables;  y  se  formó  la  errónea  convicción de que sólo se podían  reembolsar  gastos  relacionados con apoyos de inteligencia y gastos de viaje de  los  técnicos  de protección industrial; cuando en realidad eran reembolsables  por  Ecopetrol  todos lo gastos en que incurría la empresa contratista Sepecol,  relacionados con protección industrial.   

-.  Dar por probado, sin estarlo, que las  facturas    de   Sepecol   Ltda.   números   2662   y   2746   canceladas   por  Ecopetrol-Gerencia  Alto  Magdalena,  no  fueron  tramitadas  conforme  al mismo  procedimiento  para  el pago de gastos reembolsables, yerro cometido por otorgar  credibilidad   sin   motivación  alguna  al  confeso  delincuente  Hugo  Murcia  Núñez”,   cuyo   dicho   no   se   verificó   con  ningún  otro  medio  de  convicción.   

-.  Se  demostró  con prueba documental,  certificaciones  suscritas  por  los  contratistas,  que  los  pagos  efectuados  correspondieron  a  servicios prestados o a gastos realizados, lo cual demuestra  que  no  hubo apropiación alguna. Y el hecho de que HUGO MURCIA NÚÑEZ hubiese  dicho  que  no  le  constaba  si  algunos de esos gastos se pagaron, o que no le  constaba  la  manera como se pagaron otros, de ello no podía concluirse que los  servicios no fueron prestados.   

-.  Orlando  Rojas Ortiz, interventor del  contrato  de Sepecol, durante tres meses estuvo fuera del cargo. Por tanto no le  consta  lo  que  sucedió  en ese lapso, de modo que el Tribunal distorsionó su  testimonio  al  inferir  que  los  gatos  de  las  facturas  2662  y  2747 no se  hicieron.   

-.  Para el Tribunal Superior resultó no  creíble  que  pudieran  imputarse al contrato de vigilancia asignado a Sepecol,  los  gastos  de  las  facturas  2662 y 2747, y no admitió como acreditados esos  gastos  con  las  facturas que presentó la defensa en la etapa del juzgamiento,  porque  desconoce la diferencia entre seguridad industrial (salud ocupacional) y  protección  industrial  (seguridad  física  de  personas y bienes). “La Sala  vuelve  a  incurrir en flagrante violación de las reglas de sentido común y el  ejercicio de la sana crítica.”   

-.  “Sin  embargo, el Ad-quem le otorga  poder  de  convicción  a la versión de Murcia Núñez, al dar como probado que  las  facturas  fueron  pagadas  sin la previa prestación y pago de servicios de  protección  industrial, y constituye una violación flagrante, pues, como está  visto,  en  presencia  de  pruebas  contradictorias,  al juez no le es permitido  elegir  de  manera  arbitraria  fracciones  probatorias para concederles mérito  demostrativo, sin ninguna motivación razonada.”   

-.  Dar  por  probado,  sin  estarlo que, Hugo Murcia Núñez entregó a JOSÉ JOAQUÍN OSPINO  ACEVEDO  la suma de once millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos pesos  m.  cte. ($ 11.242.200) correspondientes al valor pagado por Ecopetrol a Sepecol  Ltda.    a    través    de    las    facturas    2662    y    2746.”   

Ese  yerro  fue  cometido con base en las  versiones  de  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ,  quien  dijo que entregó personalmente el  dinero  a  OSPINO  ACEVEDO,  en las oficinas de Sepecol Neiva y en la casa donde  vivían los hijos de éste.   

-. Lo cierto, dice el libelista, es que no  existe  prueba  directa  de  esas  supuestas  entregas,  y a los testigos que se  refirieron  al  tema  tampoco  les  consta.  Entre  ellos,  Johanna Leidy Gómez  Acevedo,  secretaria  de  Sepecol;  y  José  Luis  Yepes  Blanco, supervisor de  Sepecol;  pero  el  Tribunal declaró que no era trascendente si la apropiación  se  hizo  en  dos  o  en más entregas, las cuales no fueron comprobadas, porque  entre    otras    cosas,    se   demostró   con   un   documento   –no  admitido como prueba- que el 15  de junio de 1999 MURCIA NÚÑEZ no hizo ningún retiro en efectivo.   

-. El Ad-quem aseguró que como los gastos  de  las  mencionadas  facturas  no  se  hicieron,  entonces  los  dineros fueron  apropiados  por  OSPINO  ACEVEDO;  es  decir  le  endilgó el peculado sin estar  probado  que  él  se  hubiese  apropiado  del  dinero  de Ecopetrol, desviado a  través  de la contratista Sepecol, porque no están acreditadas “con absoluta  certeza  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho de  la supuesta entrega del dinero.”   

-.  Dar  por  probado,  sin  estarlo, que  existió  apropiación  de  los  dineros  pagados  por  Ecopetrol- Gerencia Alto  Magdalena  a  Sepecol Ltda., a través de las facturas 2662 y 2746, por el valor  de  once  millones  doscientos  cuarenta  y  dos mil doscientos pesos m. Cte. ($  11.242.200,oo)   

-. Se comprobó que entre enero y junio de  1999,  Ecopetrol  canceló  a  Sepecol  más  de  $  45.000.000 contenidos en 16  facturas  por servicios adicionales, que en realidad no se prestaron, porque ese  era  el  sistema  utilizado para reembolsar gastos de Sepecol por actividades de  protección  industrial.  De  esas  16  factura,  sólo  se cuestionaron dos, la  números 2662 y 2746.   

-. El Tribunal entendió erróneamente que  sólo  eran  reembolsables los gastos para inteligencia y viajes de técnicos de  protección  industrial;  y  como  dichas  facturas  enlistaban servicios que en  realidad  no  se prestaron, sino otros, entonces adecuó el delito de falsedad y  con  ello  el  de peculado, sólo porque MURCIA NÚÑEZ declaró haber entregado  el  dinero  a  OSPINO  ACEVEDO,  pero  sin  que  obren  pruebas  directas de las  supuestas   entregas,   y   desconociendo   que   las  facturas  contenían  una  “simulación”  de  servicios  adicionales  que  no  se  prestaron,  y no una  falsedad,  porque  esos servicios adicionales simulados sustituían otros gastos  reembolsables  de  seguridad  industrial que sí ocurrieron, como se hizo en las  16  facturas  según lo acostumbrado. “Por ello, comete la Sala un grave error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad, en la inferencia  lógica del indicio de cargo”.   

-.  Los  errores  del  Juez colegiado son  trascendentes,  porque dio por probados hechos y elementos de la responsabilidad  penal,  sin  estarlo,  de  suerte que si no hubiese tergiversado las pruebas, la  sentencia  tendría  que  ser absolutoria, al menos en aplicación del principio  in       dubio       pro       reo.   

“Con lo anterior, entendido el verdadero  alcance  del acopio probatorio, vemos que no concurren los elementos del punible  de  peculado  por  apropiación, pues no existió un hecho que pueda adecuarse a  esa  descripción  penal.” Y tampoco subsiste el delito de falsedad, “porque  no  hubo  dolo  con  mi  proceder,  así  como  no  hubo  trasgresión del deber  jurídico   tutelado   por   la   ley”,   por   tratarse   de   una   falsedad  inocua.   

SEGUNDO   CARGO:   FALSO   JUICIO   DE  EXISTENCIA   

Se  trata  de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por omisión, según dice explicarlo con lo que denomina  “identificación de los yerros”:   

-. Dar por no probado, estándolo, que los  gatos  de  seguridad  reembolsados  por  Ecopetrol-Gerencia  Alto Magdalena a la  firma  contratista  a  través  de  facturas por servicios adicionales, también  incluían  otros  conceptos  relacionados  con  las  actividades  de protección  industrial y no solamente viáticos y costos de inteligencia.”   

Recuerda   nuevamente  que  el  Ad-quem  apreció  erróneamente  el  testimonio  de  Orlando  Rojas Ortiz, quien aportó  documentos  relativos  a  algunos  gastos  que  sí  se efectuaron, y que fueron  reembolsados  a  Sepecol,  que  incluían  otros conceptos diferentes al pago de  informantes y viáticos de técnicos de protección industrial.   

Hace  referencia  a los mismos documentos  que  ha venido mencionado en los reparos anteriores, como pagos de celulares, de  alimentación,  de  transporte  y de reparación de un vehículo; y les atribuye  la  virtualidad  de demostrar en calidad de “plena prueba” que los gatos sí  se  efectuaron  y  que,  por  tanto,  no  existió  peculado;  y protesta porque  supuestamente    el    Tribunal    Superior    no    tuvo    en   cuenta   tales  documentos.   

-.   Asegura  que  “como  se  observa  palmariamente  de  los documentos relacionados antes, no es lo mismo referirse a  gastos  reservados  como  un  concepto  asimilable  al  de gastos reembolsables,  porque    aquellos    eran    apenas    una    parte    específica   de   estos  últimos”.   

-.  “Dar por  probado,  sin  estarlo,  que  las facturas de Sepecol Ltda. números 2662 y 2746  canceladas     por    Ecopetrol    –Gerencia  Alto  Magdalena,  no fueron tramitadas conforme al mismo  procedimiento para el pago de gastos reembolsables.”   

El Tribunal entendió que dichas facturas  no  se  tramitaron  según  el procedimiento, porque así lo dijo el coprocesado  HUGO   MURCIA   NÚÑEZ,   Gerente  de  Sepecol,  y  se  le  concedió  toda  la  credibilidad,  pese  a  que  ninguna otro medio lo respaldó; en cambio  se  allegaron    recibos    reconocidos    por    sus    signatarios    –cotratistas-    que    el   A-quo  consideró  “plena  prueba”  de que los gastos a que se refieren si tuvieron  ocurrencia,  pero  el  Ad-quem  no  les  concedió  igual mérito, aunque MURCIA  NÚÑEZ no logró desvirtuarlos.   

-.  Tal  yerro  es  trascendente,  porque  descartado  que  MURCIA  NÚÑEZ  entregó  a OSPINO ACEVEDO “la totalidad del  dinero  y  aceptados  por la Sala algunos gastos acreditados, el fallador debió  concluirse  (sic) forzosamente que Hugo Murcia Mintió y que las facturas 2662 y  2746  sí  surtieron  el  trámite  para  el  respectivo reembolso de gastos que  habían  sido  ordenados  por  el  suscrito; y si no fuere así, por lo menos se  presenta  una  duda  razonable  sobre la existencia del hecho punible y sobre la  responsabilidad penal”.   

TERCER   CARGO:   FALSO   JUICIO   DE  LEGALIDAD   

Asegura  el  censor  que  se incurrió en  falso  juicio  de legalidad respecto de la ampliación del testimonio de Orlando  Rojas  Ortiz en la diligencia de audiencia pública, toda vez que fue solicitado  por  la Fiscalía después de vencido el término, y “un testimonio solicitado  con  el  objetivo de controvertir la autenticidad de unos documentos debidamente  aportados   como   prueba,  fue  convertido  en  un  medio  de  convicción  con  pretensiones de desvirtuar el mérito probatorio de los mismos.”   

El  fallo,  con  base en el testimonio de  Orlando   Rojas   Ortiz,   sostiene   que   no  todos  los  gastos  –a  que  se refieren las facturas en  cuestión-  se podían incluir como “gastos reservados” reembolsables, y que  al  parecer  algunos  de  esos  servicios  no se prestaron. Sin embargo, a dicho  testimonio no puede atribuirse el sentido que la Sala le adjudica.   

El  yerro  de  legalidad  es trascendente  puesto  que  de  él  se  valió  Tribunal  como apoyo para la adecuación de la  conducta al delito de peculado.   

Con fundamento en los cargos a través de  la    causal    primera,    Solicita    absolver   a   JOSÉ   JOAQUÍN   OSPINO  ACEVEDO.   

CUARTO CARGO: NULIDAD  

En  criterio  de  libelista  el  Ad-quem  incurrió  en  violación  del  derecho a la defensa, toda vez que para condenar  tuvo  en  cuenta  un  indicio de “mala justificación dada por los procesados,  como  un  indicio  que  unido  a las demás pruebas, le permitieron confirmar la  sentencia condenatoria”.   

Para el censor el indicio carece de todos  los  elementos  que  la  ley  y la doctrina exigen, puesto que el Tribunal no se  refirió expresamente a los hechos indicadores, ni a la inferencia.   

Solicita  a  la  Corte  absolver  a JOSÉ  JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

El  libelo presentado en su propio nombre  por  el  procesado  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO no satisface los requisitos  formales  establecidos  en  el artículo 225 del Código de procedimiento Penal,  Decreto  2700 de 1991, equivalente al artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal vigente, Ley 600 de 2000. Debido a ello será inadmitido.   

1. La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212  del   régimen   vigente.   Tal   disposición  establece  requisitos  meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso de casación es un  medio  extraordinario  destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo,  que  por  demás  viene  amparado  por  la  doble  la presunción de legalidad y  acierto,  exige  rigurosidad  en  la  observación  de  las  reglas que tocan la  esencia  de  la  impugnación,  por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida  para  actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta la presencia de una nulidad o  cuando     encuentre    que    la    sentencia    atenta    contra    garantías  fundamentales.   

En  esas  condiciones, la actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  puede  demandarse  la  casación  del fallo con fundamento en la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cuando el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria  haya incurrido en  errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre      en      error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio.   

Demostrada  la  presencia  del yerro y su  trascendencia  en  el  sentido  del fallo, en operación de causa a efecto, debe  enlazarse  con  la  violación  de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

3. En su profuso libelo, antes de ingresar  a  los  cargos  de casación que formula, el censor presenta los acontecimientos  según  su  particular  interés  y  acomete  la  labor de revisar críticamente  algunas  pruebas  testimoniales  y  documentales,  esmerándose  por identificar  frases,  palabras  o detalles que se avengan a su visón del asunto y, entonces,  porque  los  jueces  de instancia se apartaron de esas minucias o encontraron en  el  al  acopio  probatorio  un  poder  suasorio  contrario  al  propuesto por la  defensa,  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO  afirma que los medios de convicción  fueron  tergiversados  u  omitidos,  tratando  de postular de ese modo  los  errores  de hecho que menciona, pero sin lograrlo, porque en lugar de argumentar  en  el  sentido  lógico  casacional  antes  visto,  termina protestando siempre  porque  el  fallo  arribó  a  conclusiones  distintas  de  las que él propone,  recabando  una  y  otra vez que su manera de entender el asunto es la correcta y  que los jueces de instancia se equivocaron por completo.   

Ello   explica   que  mientras  intenta  referirse  a pruebas tergiversadas u omitidas, lo que constituiría falsos    juicios    de    identidad    y   existencia,   respectivamente,   culmina  asegurando  que  los  funcionarios  judiciales  analizaron  las pruebas sin lógica, sin razonamiento admisible, con  total  distanciamiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, como si estuviese  insinuando    errores    de    hecho    por   falso  raciocinio;   y   al  hacerlo  se  desborda  en  la  utilización  de  epítetos desobligantes contra los funcionarios judiciales, en  su afán de desacreditar las reflexiones contenidas la sentencia.   

4.  En  los pretendidos falsos juicios de  identidad,  erige  a  la  categoría  de error de hecho el dar por probados unos  hechos  que no lo estaban, o declarar no probados otros sí verificados. Pero el  censor  hace depender los criterios de aprobación o negación de la manera como  él entiende deben interpretarse los medios de convicción.   

Descalificando  el pensamiento vertido en  el   fallo,   reitera  multiplicidad  de  veces  que  fueron  tergiversados  los  testimonios  de  Álvaro  Eliécer  Rocha  Núñez y Orlando Rojas Ortiz, porque  según  el  censor  lo correcto era interpretar que todos los gastos relativos a  seguridad  industrial  podían  reembolsarse  a  Sepecol,  y  no solo los gastos  reservados  de  inteligencia  y  para el pago de informantes; y agrega que Rojas  Ortiz  no podía saber si se prestaron o no los servicios pagados, porque estuvo  ausente de su cargo durante un tiempo.   

Pese  a  la  pertinaz  lluvia  de  ideas  redundantes,  el  censor  no  logra  estructurar  la  supuesta  “ostensible”  alteración  del  acopio probatorio por tergiversación, recorte ni omisión. En  todos  los  casos  retoma su crítica a la credibilidad otorgada a los medios de  convicción,  ignorando que sin mediar yerros trascendentes, el razonamiento del  Ad-quem  prevalece  sobre  la versión de la defensa, ya planteada en el recurso  de  apelación,  pero  que se repite con ropaje distinto en sede extraordinaria,  con  la  inatención de prolongar el debate, como si de una tercera instancia se  tratara.   

5.  En  su  afán de hacer prevalecer sus  ideas,  el  censor  incurre  en  evidentes  desatinos  que  conspiran  contra el  principio  lógico  de  no contradicción. Dice que uno de los falsos juicios de  identidad  fue  cometido  por dar por demostrado que unas facturas se tramitaron  sin  seguir  el procedimiento normal, yerro que se habría cometido por apreciar  indebidamente  esos documentos y los testimonios de quienes a ellas se refieren;  y  al  mismo  tiempo,  pero  como  falso juicio de existencia, denuncia el mismo  supuesto  error,  es decir, que el Tribunal Superior dio por demostrado que esas  facturas se tramitaron sin el procedimiento normal.   

En  términos de razonamiento lógico, no  es  factible aducir que por valorar distorsionadamente unas pruebas se incurrió  en  un  error;  para  luego  decir  que ese mismo error fue cometido por que las  pruebas fueron ignoradas.   

6. El censor otorga a los documentos a que  se   refiere,   que  son  facturas  relativas  a  sólo  una  parte  del  dinero  correspondiente  al monto del peculado, el calificativo de “plena prueba”, y  aspira  a  que  la Corte acepte que constituye un falso juicio de existencia, el  desconocimiento  de  que  esos  documentos  eran  “plena prueba”, como si en  materia   penal   se   admitiese   una   tarifa   legal   probatoria  que  atara  indefectiblemente el discernimiento del Ad-quem.   

7.  Todo  lo  enlaza el censor una y otra  vez,  restando mérito a lo declarado por su compañero de causa, el coprocesado  HUGO  MURCIA  NÚÑEZ,  y  controvirtiendo el testimonio de Álvaro Rojas Ortiz,  interventor  del  contrato  de  Sepecol,  en  tanto  expresó  que  las facturas  números  2662  y  2746  contenían  información  que  no  compaginaba  con los  servicios    verdaderamente    prestados    y   que   ameritaban   reembolso   a  Sepecol.   

8.  Como  el  libelista  asume  que está  “plenamente  probado”  que  algunos  gastos  por  valor  de 5.102.900 sí se  prestaron,  según  los  testimonios  de  los  contratistas, de quienes también  pregona  credibilidad  plena,  pretende  que  debe  absolverse  por el delito de  peculado;  sin  reparar  en  que  la  cifra de dinero de Ecopetrol apropiado fue  superior a los doce millones de pesos.   

Y sin argumentación de respaldo, asegura  que  si  bien  es cierto en las facturas 2662 y 2746 se consignaron datos que no  corresponden  a  la  verdad,  no  se  configura el delito de falsedad, porque se  trata  de una simulación, por gastos correspondientes a otros servicios que sí  fueron  prestados;  siendo, por tanto, un hecho “inocuo” que se desvanece en  el normal funcionamiento de Ecopetrol.   

9.  El  procesado  JOSÉ  JOAQUÍN OSPINO  ACEVEDO  asegura  que  el  A-quo  incurrió  en falso juicio de legalidad porque  decretó  la  ampliación  de  testimonio  de  Orlando Rojas Ortiz, aunque dicha  prueba  fue solicitada por la Fiscalía después que venciera el término que se  concede  para ese efecto a los sujetos procesales; y además, porque se decretó  su  práctica  para  un  objeto,  pero  el  interrogatorio fue extendido a temas  diversos.   

Se  ha  insistido en la jurisprudencia en  que  el  juicio  de  legalidad  se  relaciona con el proceso de formación de la  prueba,  con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar  la  prueba  al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la  observancia   de   los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas  para  cada  medio.   

El  error  por  falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”   (Sentencia   del   27   de   febrero  de  2001,  radicación  15.042.).   

Para la postulación de este tipo de error  es  necesario, pero no suficiente, indicar el precepto procesal que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba;  y  se  debe comparar el procedimiento realmente aplicado el el caso  concreto  con  el  procedimiento  indicado por dicho precepto, para demostrar la  diferencia  generadora  del  error;  de  ahí  se debe trascender hasta conectar  aquella  falencia,  de  causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de  una  norma  de  contenido  sustancial,  en atención a que el debido proceso que  estatuye  el  artículo  29  de  la  Constitución Política no es un fin en sí  mismo,  sino  que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las  personas,  de  suerte  que  es  la  violación  de  la  ley  sustancial  la  que  eventualmente podría erigirse en causal de casación.   

En  el presente asunto, donde se denuncia  que  el  Tribunal  Superior apreció una prueba que no podía valorarse, para el  correcto    planteamiento   de   ese   defecto   in  judicando  en el marco del recurso extraordinario de  casación,  el censor tenía que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos,  entre  ellos:  identificar  la norma jurídica que prohíbe al Juez decretar una  prueba  después  de  vencido  el  plazo  para  que  los  sujetos procesales las  soliciten;   indicar   cuál   precepto   prohíbe   al  juez  decretar  pruebas  –así      sea  oficiosamente-  en cualquier momento, antes de clausurarse el periodo probatorio  del  juicio;  señalar  cuál  norma  indica  que  la  prueba  testimonial puede  decretarse  para  dilucidar  algún  tema en concreto exclusivamente; y decir en  materia  penal  cuál  es  el  precepto jurídico que prohíbe la extensión del  interrogatorio al testigo hacia distintos temas.   

Toda  esa  problemática que era menester  explotar  en el cargo casacional, fue sustituida por conceptos personales que el  censor  emite  sin  ligarlos  razonadamente  con argumentación de orden lógico  jurídico.   

Se  itera  que  el  censor  tenía  que  confrontar  el  procedimiento  realmente  utilizado  para la aducción (decreto,  práctica  o  producción)  de  la  ampliación  de  testimonio de Orlando Rojas  Ortiz,  con  las  exigencias normativas sobre la prueba testimonial, para de ese  modo  verificar  objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el  medio   de   convicción  y  las  formas  exigidas  en  ley  que  reglamenta  la  materia.   

A   continuación   correspondía   al  casacionista  demostrar  con  argumentación  adecuada,  que  el  defecto  en la  aducción  de  la prueba fue esencial, por interferir negativamente en contra de  algún  derecho  o  garantía  fundamental  del  procesado; por lo cual el yerro  detectado   tenía  la  entidad  para  invalidar  o  comprometer  la  existencia  jurídica de esa prueba.   

Era  necesario  también,  siguiendo  la  secuencia  lógica,  demostrar  que el Tribunal Superior cometió un error al no  aplicar  la  regla  de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia es  condigna  a  aquellos  eventos  donde  se  constata  la  vulneración del debido  proceso,  en  cuanto  el  incumplimiento  de  las disposiciones que contienen el  principio    de    legalidad    en   materia   probatoria   hubiese   conllevado  indefectiblemente  la  violación  de  los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   

Además, en tratándose del error de hecho  por    falso   juicio   de   legalidad,  la  estructuración  de la censura en punto de la trascendencia  no  se  cumple con la simple denuncia o advertimiento del supuesto error, ni con  la  opinión  que  al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en  el  error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la  incidencia   e   importancia  del  mismo  con  relación  al  resto  del  acopio  probatorio;  y  de  otra,  porque  de  bastar  la  mención del yerro el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso demostrar que si la prueba defectuosamente  aducida  no  se  hubiese  apreciado,  las  restantes  pruebas  sopesadas  por el  Tribunal  no alcanzarían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en el fallo.   

Ahora  bien,  contradecir o desvirtuar el  mérito  concedido por el Ad-quem a las otras pruebas implica a su vez demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de  su  poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se logra a través de la  imposición  del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica  casacional  la  incursión  en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso  juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio.   

En    síntesis,    la   prueba  ilegal  se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.  En  esta  eventualidad, corresponde al casacionista demostrar que los  requisitos  legales  pretermitidos  son  esenciales y discernir su proyección y  trascendencia  sobre  el  debido  proceso,  toda  vez  que la omisión de alguna  formalidad  insustancial,  por  sí  sola no autoriza la exclusión del medio de  prueba.   

Los   anteriores   lineamientos  no  se  observan,  al  menos  superficialmente  en el cargo propuesto por JOSÉ JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO,  quien cuestiona la recepción de la ampliación del testimonio  de  Orlando  Ortiz García en la audiencia pública, pero sin acometer el examen  de  la  juridicidad de esa práctica, desde los puntos de vista antes indicados;  tampoco    señala    de    qué    manera    se    menguaron    sus    derechos  fundamentales.   

Es más, no empece que la discusión gira  en  torno de la legalidad de la prueba, el censor en realidad no pretende que se  excluya  lo  dicho por Orlando Ortiz García en la ampliación de su testimonio.  Por  el  contrario,  dentro  del  mismo  cargo,  el  censor  asegura  que  a esa  declaración  no  puede  atribuirse el sentido que el Tribunal adjudica, pues el  concepto  de  “gastos  reservados”  reembolsables  no  sólo  comprendía lo  relativo  a gastos de inteligencia y al pago de informantes, sino también otros  rubros, que sí fueron cancelados con as facturas 2662 y 2746.   

Se  observa así, una vez más, que antes  de  postular  un  cargo  casacional propiamente tal, el procesado OSPINO ACEVEDO  continúa  abordando el estudio de las pruebas desde la perspectiva que conviene  a  sus intereses, recorrido en el cual tilda de errónea cualquier reflexión de  los jueces de instancia que sea contraria a sus aspiraciones.   

10.  El casacionista propone un cargo por  nulidad  –y sin embargo  solicita  la  absolución-  aduciendo  que  el  Tribunal  Superior  le  endilgó  responsabilidad  penal contando entre los elementos de convicción un “indicio  de  mala  justificación”,  sin  motivación  de  ninguna especie, de modo que  vulneró el derecho a la defensa.   

En  la revisión necesaria del fallo para  efectos  de  decidir  sobre  la  admisión  de la demanda, en cuanto contiene un  cargo  por  nulidad  por supuesta falta de motivación, y sin que en modo alguno  se  trate  de  emitir  un pronunciamiento de fondo, se constata que es el censor  quien  aísla  la  palabra “indicio” y se dedica a disertar en torno de ella  con  la  pretensión  de que se acepte definitivamente que es inocente. Solo que  en  su  reiterado  afán  deja  al  descubierto  su  estrategia  de plantear una  controversia   cada   vez   que  el  Ad-quem  hace  una  reflexión  que  no  le  conviene.   

Se  observa  entonces  que a lo largo del  libelo  JOSÉ  JOAQUÍN  OSPINO  ACEVEDO embate contra la manera como los jueces  apreciaron  el  acopio  probatorio, ejercicio después del cual concluyen que no  era  atendible la manera como él pretendía justificar su participación en los  acontecimientos  delictivos.  Sin  embargo,  pese  al  prolongado alegato que el  censor  hace  sobre  los  errores  de  hecho y de derecho que atribuye al fallo,  introduce   una  censura  por  nulidad,  alegando  que  el  “indicio  de  mala  justificación”, fue traído sin motivación y de la nada.   

Esa forma de plantear el cargo de nulidad,  porque  supuestamente  se  transgredió el derecho a la defensa, es cuando menos  insólito,  pues  de  protestar  en  extenso  por  la  apreciación  del  acopio  probatorio   en   su   conjunto,  lo  que  llevó  a  inaceptar  las  respuestas  suministradas  por  el  implicado,  se  pasa a discutir una supuesta ausencia de  motivación  en  cuanto el fallo se refiere a la “mala justificación” de su  actuar en torno del acontecer delictivo.   

Cuando   se   aducen   defectos  en  la  estimación  del  recaudo  probatorio  y,  acto  seguido,  sin  un  referente de  prioridad  se  alega  nulidad  por  ausencia de motivación del fallo, el libelo  pierde  el  horizonte  lógico  que  se  debe observar en punto de las distintas  causales  de  casación;  y  en casos como el presente queda en evidencia que el  censor  continúa  tratando  de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem,  pretensión  que  no  tiene  cabida  cuando  se  trata  de derruir la estructura  jurídica del fallo en sede de casación.   

11. Desde otro ángulo, como el libelista  no  ahorra  oportunidad  para expresar que el razonamiento del Tribunal Superior  es  absurdo,  si  lo  que  pretendía  era demostrar el distanciamiento entre la  corporación  y  la  sana  crítica, lo que se manifestaría en errores de hecho  por  falso raciocinio, en  el  marco  del  recurso  extraordinario correspondía al impugnante acreditar el  desconocimiento  de  las  reglas  de ese método de valoración probatoria -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia que existe entre las  motivaciones  actuales  del  fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si  se  hubieran  acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia  o   los  aportes  de  las  ciencias,  tarea  que  tampoco  fue  asumida  por  el  libelista.   

Por tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Ad-quem quebrantó los postulados de la sana  crítica  y  produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en  búsqueda  de  la  casación  era demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

12.   Al   carecer   de  planteamientos  integrales,  el  libelo  que  se  examina  se asemeja a un alegato de instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión  de  quebrar el fallo, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido de  los  diversos  cargos,  más  allá de una pretensión defensiva por hacer creer  que    las    cosas   sucedieron   según   la   versión   elaborada   por   el  casacionista.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

13.  Agotado  el debate probatorio en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la  falta  de  certeza  para  condenar, a partir de la sugerencia  según  la  cual  la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el  presente,  donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la  responsabilidad  penal,  el  reclamo  por  la falta de aplicación del principio  in  dubio  pro  reo sólo  alcanza  la  entidad  requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando  deriva  de  la  cabal  demostración  de  errores  de  hecho  o de derecho en la  estimación probatoria.   

Esa  manera  de postular el cargo le hace  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo  exigible es precisar      y      demostrar  el  error  del juzgador con  reflexiones  que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un  fallo,  que  ha  cobrado  la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo  suficiente,  por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con  discrepancias genéricas.   

14.  Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

15. Aún cuando no media solicitud alguna  sobre  el  tema,  no   sobra  aclarar que en materia de prescripción de la  acción  penal  este proceso sigue el régimen de los servidores públicos, para  los  dos  implicados,  pues,  aún cuando el coprocesado HUGO MURCIA NÚÑEZ era  gerente  de  la  compañía  de vigilancia privada Specol en Neiva, esta empresa  desempeñaba  la  función  pública  que  Ecopetrol  le  encargó a través del  Contrato   VEP-006-GAM-98,   consistente   en   proteger   a  los  servidores  y  contratistas  de  Ecopetrol  y velar por su vida e integridad personal; y por la  seguridad  de  los  bienes destinados a la industria petrolera, a través de una  serie  de  estrategias y operaciones que de ordinario corresponde implementar al  Estado,  bien  desde  las propias empresas oficiales, o por medio de la Policía  Nacional  y  el  Ejército Nacional. Lo anterior de conformidad con el artículo  56    de    la    Ley    80    de    1993,    Estatuto   de   la   Contratación  Administrativa.   

En  el mismo sentido la Sala de Casación  Penal  ha  trazado  una línea jurisprudencial, así, entre otras: Sentencia del  16  de  febrero  de  2005, radicación 20551; Sentencia del 27 de abril de 2005,  radicación   19.562;   y  Sentencia  del  13  de  julio  de  2005,  radicación  19.695.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación  no  será  admitida,  a  través del presente auto, contra el cual no  procede ningún recurso.   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el procesado JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  3 cdno. Tribunal Superior     

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