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Proceso No 24645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 81
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano **********, elevada por el gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de España en nuestro país con la Nota Verbal No. 188/05 del 18 de mayo de 2005, solicitó la extradición del ciudadano colombiano, **********, contra quien, dice, se sigue el sumario 8/04-12 procedente del Juzgado Central de Instrucción No 1 de la Audiencia Nacional, por un presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas.
El Despacho del Fiscal General de la Nación con resolución del 25 de julio de 2005 decretó la captura con fines de extradición, la cual fue materializada el 14 de octubre siguiente por miembros del Area de Coordinación y Control General de la Dirección Central de la Policía judicial; permaneciendo privado de la libertad a disposición del Fiscal General de la Nación, por virtud de este trámite.
La petición fue acompañada de los siguientes documentos:
1.1. El Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No 1 de la Audiencia Nacional, Madrid, el 22 de marzo de 2005, solicitó al Presidente de la Audiencia Nacional reclamar al Gobierno de Colombia, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, la extradición de **********, remitiéndole:
1.1.1. Escrito del 22 de marzo de 2005, por medio del cual el mismo Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No 1 de la Audiencia Nacional, Madrid, demanda del Ministro de Asuntos Exteriores ordene el trámite de la petición de extradición de ********** para ser juzgado por la Audiencia Nacional.
1.1.2. Escrito del 22 de marzo de 2005, remitido por el mismo funcionario a la autoridad judicial de Colombia competente, informándole que en contra de ********** adelanta el sumario 8/04 por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas.
Y, que por auto de esa misma fecha se ha acordado proponer al Gobierno de España solicite a su homólogo de la República de Colombia la extradición del procesado para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles por los delitos por los que fue procesado, y concretamente, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
1.1.3. Auto del 22 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No 1 Audiencia Nacional Madrid. Dispone proponer al Gobierno de España pedir al de Colombia la extradición de **********, nacido el 17 de junio de 1961 en Pereira, hijo de *** y ***, con N.I.E. ********, alias “El Informático”.
1.1.4. Escrito del Fiscal que actúa ante el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional, demandándole proponer al Gobierno instar a las autoridades colombianas la extradición de **********.
1.1.5. Auto de procesamiento del 10 de noviembre de 2004, dictado por el mismo Juzgado, declarando procesados, entre otros, a ********** y a JACINTO DAS DORES PETA, como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 301 y ss. del Código Penal.
Providencia que sintetiza los hechos de la siguiente manera:
Dice, que de los medios de prueba se infiere en grado de probabilidad que ********** y **********, el primero como representante legal de la entidad Asesoramiento Fiscal y de Negocios, S.L, y, el segundo, aprovechando su situación como representante en España de la sociedad panameña MORGAN & MORGAN; planificaron y materializaron un entramado financiero utilizado para integrar en el circuito bancario legal español importantes cantidades de dinero en efectivo procedentes de los beneficios producidos por el tráfico de cocaína de una organización internacional dedicada a dicha ilícita actividad, transfiriéndola posteriormente a terceros países, siempre siguiendo las instrucciones de la organización.
Estos, expresa, recibían asesoramiento fiscal y financiero de **********, Inspector de Hacienda, destinado en el Tribunal Económico Administrativo; aprehendiéndose en una caja de seguridad a su nombre en la entidad bancaria BARCLAYS BANK mas de cuarenta millones de pesetas procedentes de la actividad ilícita objeto de investigación.
Complementa, que se ha podido probar que ********** ha venido recibiendo dinero en efectivo con esa procedencia ilícita, y posteriormente lo ha transferido en otros países a los hermanos *** y ********** y **********.
Para la realización de dichas operaciones dinerarias, agrega, ********** y **********, aprovechando la condición de éste último como representante en España de MORGAN & MORGAN, daban apariencia de ilicitud de las operaciones dinerarias, confundiéndolas con el resto de operaciones de la entidad. Así, el dinero recibido por ********** era remitido a los hermanos ********** y **********, quienes figuraban como apoderados de las sociedades BEUPORT COMERCIAL LLC y MERVILLES COMERCIAL LLC, ambas constituidas en EEUU, y a través de las mismas mediante unas cuentas de la oficina principal de Banesto, cuya titularidad correspondía respectivamente a las indicadas entidades, ingresaban el dinero efectivo recibido en las mismas, procediendo luego y sin solución de continuidad a transferirlo al extranjero.
En tal sentido y en el período comprendido entre marzo y octubre de 2003, agrega, en la cuenta titularidad de BEUPORT COMERCIAL, LLC, se han detectado ingresos en efectivo posteriormente transferidos a personas y sociedades de Sudamérica, EEUU. y Europa. Precisa, que existe una correlación clara entre las transferencias y las conversaciones entre ********** y **********.
Expresa, que los imputados utilizan otra vía para integrar en el circuito bancario y transferir el dinero recaudado por la organización dedicada al tráfico de cocaína, mediante la apertura de una cuenta corriente en el Banco Santander Central Hispano a nombre de **********, madre de **********, y representante en Portugal de la entidad panameña MORGAN & MORGAN.
********** y **********, refiere, contaban con el auxilio de la entidad ENKOR BUSINESS CORP, constituida en Belice, resultando JACIENTO DAS DORES PETA, su administrador en Portugal, transfiriéndose dinero que personalmente había sido llevado físicamente a Portugal por ********** y **********.
Asimismo, señala, se comprobó que **********, durante el desarrollo de la instrucción contaba con distintas personas que le entregaban diferentes cantidades de dinero, las cuales cambiaba en entidades bancarias por otros billetes y una vez descontaba la comisión retornaba el dinero.
El 25 de noviembre de 2003, particulariza, fue detenido **********, en el momento en que se dirigía a hacer una entrega de dinero que portaba en una bolsa de plástico, la cual previamente le había entregado **********.
Conductas que el juzgado calificó como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico y/o posesión con vocación de ilícita transmisión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud, concurriendo el sub tipo agravado de organización y especial gravedad previsto y penado en los artículos 368, 369. 6º y 370 del Código Penal.
Y, como blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas previsto y penado en los artículos 301 y ss del C.P., derivando de la actuación indicios racionales de criminalidad en contra de **********, **********, **********, **********, ********** y otro.
Finalmente, precisó, que los indicios que obran en contra del requerido derivan del conjunto de “observaciones telefónicas, seguimientos judiciales, y documentos incautados a los procesados.
También, enfatiza, que los procesados conocían que el origen del dinero era el tráfico de drogas, como se deduce del importe de las sumas de dinero, las características de las operaciones, la ausencia de documentos que avalaran su origen, y la creación de entidades ficticias para tal fin.
1.2. Con auto del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Central de Instrucción No 1 Audiencia Nacional, Madrid, decretó la prisión provisional sin fianza de **********, a quien se le imputa la comisión de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, previsto y penado en los artículos 301 y siguientes del Código Penal.
1.3. Reseña fotográfica y e impresión dactilar obtenida del Banco de Datos de Extranjeros.
1.4. Transcripción de los artículos 23, 301 al 303 del Código Penal Español; artículo 8 del Código Civil; y artículos del 824 al 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Por considerarlo perfeccionado el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores referido a que es aplicable a este caso la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 del mismo año, y el Canje de notas del 19 de septiembre de 1991.
Advirtió, igualmente, que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone, que cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.
3. Dentro del término legal los intervinientes no solicitaron pruebas ni la Sala consideró necesaria la realización de ninguna. En consecuencia, dispuso el traslado para alegar, habiéndolo hecho tan sólo el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así:
Solicita a la Sala rendir concepto favorable a la entrega de **********, considerando cumplidos los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia.
Estima, en cuanto a las exigencias formales de la solicitud, que el procedimiento de reclamación se ciñó a las previsiones del artículo VIII, numeral 1º del tratado, ya que fue presentada por vía diplomática, suministró el auto que acordó solicitar la extradición al Gobierno Colombiano; y los datos sobre la identidad fueron constatados en el instante de la captura de **********.
Asevera, que el blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas imputado en España, es definido en nuestro Código Penal como lavado de activos en su artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002.
Sobre el principio de reciprocidad, aduce, que pese a que el inciso primero del artículo II del Tratado con España indica que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o naciones, ello no equivale a su prohibición, pues simplemente prevé la posibilidad de negarla por esa causa.
Con fundamento en lo anterior y debido a que no se presenta ninguna de las prohibiciones de los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio, reitera la petición de conceptuar favorablemente a la entrega.
2. ********** y su defensor reiteran la solicitud de que se decrete la extradición en el menor tiempo posible, expresando ser conscientes que su inocencia no se debate ni se valora en Colombia, manifestando su deseo de ejercer el derecho de defensa en el proceso penal que se le sigue en España. Además, se duelen por la demora en el trámite.
En otro memorial la defensora suplente presenta fotocopia del requerimiento a juicio oral del solicitado, para que se tenga en cuenta al momento de rendir el concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En orden a las previsiones hechas por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a esta solicitud de extradición se deben aplicar las reglas del Convenio de Extradición de Reos entre los dos Gobiernos, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la ley 35 de 1892 y el canje de notas del 19 de septiembre de 1991, y la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en lo relacionado con el numeral 2º del artículo 6º.
En concordancia con el orden prioritario de aplicación de las fuentes formales previstas en la Constitución y la ley, la Sala tiene sentado que todas las peticiones disciplinadas o no por tratados de extradición, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tramitarán de acuerdo con el artículo 518 de la ley 600 de 2000, si, como ocurre en este evento, los hechos sucedieron antes del 1º de enero de 2005; y el concepto que ha de emitir lo fundamentará en los presupuestos del tratado público correspondiente o en su defecto en los elementos plasmados en el artículo 520 del Código Procesal Penal.
Advirtiendo que puede ocurrir que el instrumento internacional prevea exigencias que encajen en los elementos del artículo 520 ibídem; empero, si ello no sucede, la Sala opinará con estricto apego a las exigencias del tratado en virtud a su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno (Concepto del 7 de septiembre de 2005, radicado No. 23038).
En consecuencia, entrará a constatar si los requisitos cuya concurrencia exige el Tratado de Extradición, se presentan:
2.1. Requisitos formales.
Al tenor del artículo VIII la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática y cimentada en los siguientes documentos:
2.1.1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2.1.2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
2.1.3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
En virtud a que en este caso ********** es reclamado para ser juzgado por las autoridades judiciales de España, sólo se constatará el cumplimiento de los dos últimos presupuestos, los cuales desde ya se anuncia fueron cumplidos por el Gobierno de España.
Ciertamente, la petición fue tramitada por vía diplomática, esto es, a través de su Embajada en nuestro país.
Adosó copia del auto de procesamiento dictado en Villa Madrid, el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Central de Instrucción No 1º Audiencia Nacional, Madrid, el cual determina la conducta imputada a **********, y las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
Precisó, que la investigación puso de manifiesto que ********** y **********, planificaron y materializaron un entramado financiero dedicado a lavar grandes cantidades de dinero producto del narcotráfico de cocaína de una organización dedicada a esa actividad, las cuales eran transferidas a terceros países.
Y, que ********** ha venido recibiendo dinero procedente del tráfico ilegal de cocaína, el que posteriormente transfiere a otros países a MARIA y ********** y **********, quienes recibían instrucciones de **********.
Conducta que califica jurídicamente como blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas, delito previsto y sancionado por el artículo 301 y s.s. del Código Penal, de la siguiente forma:
“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes…. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descrito en los artículos 368 a 372 de este Código….”.
Calificación reproducida por el auto que decretó la prisión provisional del reclamado.
De otro lado, los anexos suministraron los datos suficientes para probar la identidad de la persona requerida. Nombre, **********, nacido el 17 de junio de 1961 en Pereira (Colombia), hijo de **** y ****, con N.I.E. **********, y conocido con el alias “El informático”. Fueron enviadas la fotografía y la impresión dactilar.
Información que la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación ordenando la captura reprodujo, y que fue comprobada por los agentes de la policía que la materializaron; amén, que en el trámite de extradición el requerido y su defensor no han controvertido la presencia de este elemento, de suerte, que ninguna duda existe de que se trata de la misma persona.
1.3. Conducta punible atribuida al requerido en extradición.
A la luz de lo preceptuado por el artículo 1º del tratado, los Gobiernos de Colombia y de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio de otro.
Pese a que el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, no está relacionado en la lista del artículo 3º, debe tenerse como incluido en ella teniendo en cuenta lo estipulado por el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, consistente en que cada uno de los delitos contenidos por el párrafo 1º del artículo 3º del mismo Estatuto se considera incluido entre los que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes y, entre ellos está: “b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo (los referidos al tráfico de estupefacientes), o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones…..”.
Conducta tipificada en Colombia como lavado de activos por el artículo 323 de la ley 599 de 2004, sancionando a quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema “financiero….relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas….., con prisión de 6 a 15 años”.
Dado que el injusto penal por el cual es reclamado ********** está relacionado en la lista descrita en los tratados aplicables, se da por descontada la configuración de este requisito.
1.4. Causales de improcedencia de la extradición.
El artículo IV prevé que no habrá lugar a la extradición en los casos en que la reclamación tenga como fundamento un delito por el cual el requerido sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante.
Hipótesis distante de configurarse en este caso, pues no se tiene noticia de que **** esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible que es solicitado.
Tampoco ha prescrito la acción penal de acuerdo con las normas sustantivas de la ley penal colombiana; ni se trata de un delito político o por hechos que tengan conexión con ellos.
1.5. Principio de reciprocidad.
A él se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención al establecer que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Y, sobre el cual la Sala viene reiterando:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud, su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite (concepto 8 de abril de 2003)”.
Evocado por el concepto del 7 de septiembre de 2005, radicado 23038.
En fin, concurriendo las exigencias legales la Sala procederá a rendir concepto favorable a la extradición del solicitado en relación con la conducta que se le atribuye.
Como lo viene pregonando la Sala concierne al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición, supeditar la entrega a que el extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los aquí precisados, ni sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, el 23 de julio de 1892.
Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se haga el seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Y, advertir a su homólogo Estado requirente, que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano, **********, en las condiciones atrás referidas, y por el delito señalado en la Nota Verbal 188/05.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, **********, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria