Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 77
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los enjuiciados Antonio Hernán Legarda, Ómar Armando Vivas Araujo y Luis Orlando Rosero Salazar en relación con la sentencia de abril 22 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2.004 condenando a dichos procesados a la pena principal de 16 años de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el ad quem:
“En la tarde del 18 de junio de 2002, agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando actividades de control relacionadas con seguridad vial, en un puesto de inspección instalado en la vía que de El Espino conduce a la ciudad de Ipiales.
“Aproximadamente a las 14:00 horas los uniformados observaron cómo los ocupantes (Antonio Hernán Legarda, Ómar Armando Vivas Araujo y Luis Orlando Rosero Salazar), de un vehículo color verde, tipo campero, marca Nissan Patrol, de placas PAJ-251 al notar la presencia militar giraron en sentido contrario, intentando eludir el retén, razón por la cual los agentes iniciaron la persecución del rodante, logrando alcanzarlo a unos pocos kilómetros de distancia, donde se estacionó.
“Cuando los ocupantes descendieron del vehículo los militares se percataron que el conductor (Hernán Legarda), arrojó de la parte interior, un tarro color negro, hacia una zanja, comprobándose posteriormente, que aquél contenía 3.432 gramos de sustancia líquida correspondiente a opio”.
LA DEMANDA:
Habiendo el defensor expresado que interponía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, tanto en nombre propio como en el de sus prohijados, formuló la correspondiente demanda de sustentación en la que sin advertir en manera alguna el principio de prioridad, ni considerar la posibilidad de postular reparos excluyentes pero en forma subsidiaria, ni enunciar la causal de casación aducida y el sentido de su violación, planteó tres inconformidades, así:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto el juzgador dedujo a partir del lanzamiento del recipiente contentivo del narcótico que los acusados sabían que estaban transportando una sustancia ilícita, cuando en verdad -afirma el censor- aquella acción la ejecutó el conductor en señal de protesta por el mal trato policial mas no porque supiera cuál era el contenido del galón.
En esas condiciones -sostiene- se tergiversó la interpretación que realmente debe dársele a la injurada de Hernán Legarda, más aún cuando su actitud es corroborada por los otros dos procesados.
2. Error de derecho por falso juicio de convicción habida cuenta que el juzgador no se detuvo a realizar un concienzudo análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas de modo que en aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal hubiera apreciado los testimonios de acuerdo con los principios de la sana crítica y así concluir que las contradicciones de los policías son tales que impedían asignar a las declaraciones de éstos el valor o eficacia probatoria deferidos por la ley dada su carencia de veracidad.
3. Sostiene finalmente el defensor que la sentencia recurrida fue dictada en un asunto viciado de nulidad toda vez que los procesados fueron indagados por portar goma de amapola y no otro estupefaciente, con el agravante de que al hacerles la imputación jurídica ésta lo fue en relación con el artículo 376 del Código Penal por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Es que -agrega el censor- lo incautado no fue morfina, ni heroína, ni opio sino el látex de la amapola, el que por ende no se encontraba procesado, ni sometido a tratamiento químico que pudiera indicar otra clase de sustancia diversa a la encontrada, sin embargo los nuevos análisis químicos permitieron precisar que en efecto se trataba de opio, circunstancia la cual era desconocida por los sindicados pero ella no les fue dada a conocer en el propósito de que rindieran descargos frente a este nuevo tipo de sustancia, de ahí que se les hubiera afectado el derecho de defensa y el debido proceso.
CONSIDERACIONES:
El ostensible desconocimiento de los parámetros dentro de los cuales debe interponerse y sustentarse el recurso extraordinario de casación no puede sino conducir al rechazo de la demanda con que el defensor de los acá procesados pretende fundamentarlo, pues ignora en primer término que él procede en términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal contra las sentencias de segunda instancia y no en relación con las dictadas por el a quo; ignora igualmente que si bien el artículo 212 ídem permite la proposición de cargos excluyentes, ello debe hacerse de manera subsidiaria y no como los postuló en su demanda donde sin ningún orden lógico, ni prioritario o de prevalencia plantea tres reproches siendo los dos primeros excluyentes frente al tercero en cuanto en aquellos supone la validez del proceso que por el último cuestiona cuando la técnica del recurso le imponía la propuesta prioritaria y principal de la nulidad y seguidamente de modo subsidiario la de aquellos reparos que cuestionan la valoración probatoria, todos con indicación de la causal aducida que el censor omitió.
Además, un análisis detallado de cada censura evidencia en mayor grado el desacierto en la sustentación idónea del recurso. Así, entratándose del error de hecho por falso juicio de identidad y del de derecho por falso juicio de convicción a que alude el demandante, su postulación supone el acudir a la causal primera de casación, es decir a la violación indirecta de la ley sustancial y ello obligaba al libelista no sólo a enunciar dicho motivo de casación, sino además a precisar cuál fue el precepto de índole sustancial infringido y el sentido de dicha vulneración, esto es si lo ocurrido fue la falta de aplicación de una norma, de su indebida aplicación o de su errada interpretación, originadas a su vez en el error de hecho o de derecho alegados, los que obviamente deben acreditarse no sólo en sí mismos sino también en su trascendencia.
Ahora, si del falso juicio de identidad se habla, la acreditación de dicho yerro implica demostrar que el fallador tergiversó el contenido material de determinada prueba, luego si la falencia se hace consistir en que a partir de la exacta contemplación de él el sentenciador dedujo un absurdo la vía de ataque adecuada no es el falso juicio mencionado sino el falso raciocinio, como que a través de éste han de plantearse aquellas equivocaciones del juzgador en que la deducción o su labor de intelección de las pruebas se ve afectada por mediar en la misma una infracción a las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que lo conducen a una inferencia que las pruebas de otro modo no permitirían.
En ese orden lo que plantea el censor como falso juicio de identidad no es tal, sino un falso raciocinio en la medida en que el fallador sobre la base de la existencia del recipiente contentivo y su lanzamiento por parte del conductor -hechos que según se deduce de la demanda no distorsiona- coligió que los procesados tenían conocimiento de que en él se transportaba un narcótico, cuando en sentir del demandante eso es errado, pero sin sustentar en manera alguna tal aserto.
El juicio de convicción -de otro lado- que consiste en una actividad de apreciación a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una tarifa legal en la que por voluntad de la ley a los medios demostrativos corresponde un justiprecio o nivel persuasivo predeterminado que no puede ser alterado por el interprete, de modo que se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que el legislador le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que éste le otorga.
En materia de casación penal, sin embargo y por principio general, no resulta apropiado hablar de ese tipo de vicio debido a que en el régimen probatorio -salvo contadas excepciones, ninguna de las cuales corresponden a este asunto- no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica previsto en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal, en cuya virtud el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
Por eso, si el reparo del censor es porque el juzgador otorgó credibilidad a los dichos de los policías a pesar de las contradicciones en que ellos incurrieron, es evidente que ningún falso juicio de convicción está postulando y mucho menos demostrando.
Finalmente y haciendo referencia al planteamiento de nulidad propuesto por el censor reiterativa ha sido la Sala en señalar que cuando eso acaece en esta sede compete al actor determinar con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es si se derivan de la falta de competencia, de la transgresión al debido proceso, o del quebrantamiento al derecho de defensa; concretar de manera lógica sus fundamentos; indicar la fase procesal donde se presentó la afectación, y el ámbito de la actuación sobre la cual proyectó los efectos invalidantes; demostrar que procesalmente no existe otra solución para restablecer el derecho afectado y señalar la trascendencia del vicio, es decir, si posee virtud para afectar sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o socavar la estructura propia del proceso, pero a ninguno de dichos requerimientos sometió el censor su final reparo pues más allá de formular dos supuestos vicios derivados de una alegada errónea imputación fáctica y jurídica en la diligencia de indagatoria porque a sus prohijados se les imputó porte de goma de amapola y no opio o porque se les atribuyó no la comisión de un tráfico de narcóticos, sino de una sustancia para el procesamiento de estupefacientes, ningún desarrollo expone en el propósito de hacer evidente cuál motivo de nulidad se verificó, acaso por infracción al debido proceso ora por vulneración al derecho de defensa, a los cuales si bien se refiere ningún argumento expone para hacer ver cómo ello habría sucedido, pretendiendo que la Sala obviando el principio de limitación y el carácter rogado del recurso, lo establezca.
Así, en relación con el defecto en la imputación fáctica además de que parte el censor de un supuesto equivocado al considerar que el látex o goma de amapola es una sustancia diferente al opio cuando éste es precisamente el jugo desecado que se hace fluir por incisiones de las cabezas de dicha planta, su reparo en últimas radica no en un defecto en la indagatoria misma, sino porque a los procesados no se les haya puesto al tanto de que la sustancia hallada era opio y no como ellos creían goma de amapola y en ese orden la censura carece de trascendencia no sólo porque el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como material, en procura de rebatir el cargo tuvo el tiempo y el espacio suficientes desde el momento mismo de la incautación, sino porque como ya se dijo látex o goma de amapola es el nombre común y genérico que se le da al narcótico denominado opio, a partir del cual se elaboran otros como la morfina, la heroína y la codeína.
Se observa entonces, que el casacionista no sólo no demuestra la conculcación de sus derechos como lo anuncia, sino que tampoco se detiene a explicarle a la Sala de qué manera ello trasciende y se ve reflejado en el fallo contra el que dirige su reproche.
El reparo derivado de un supuesto defecto en la imputación jurídica no pasa de ser una mera referencia carente de cualquier respaldo argumental y hasta infundado en la medida en que el propio casacionista hace evidente que el investigador la realizó por el artículo 376 del Código Penal que precisamente describe el tráfico de estupefacientes.
De todas maneras ninguna trascendencia denota el reparo pues si bien el inciso segundo del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal establece como formalidad de la indagatoria, que al imputado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ídem dentro de las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”, dichas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas no corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia, porque una comprensión en semejantes términos no sólo deviene opuesta a los fines de la investigación sino también contraria al carácter progresivo del proceso penal que atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.
Lo que esos preceptos pretenden significar -ha dicho la Sala- es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia (Casación de mayo 2 de 2003. Rad. 13341).
Es que la provisionalidad de la imputación no implica que ésta en cuanto jurídica no se pueda variar posteriormente, luego es apenas obvio que la atribución que en ese orden se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, todo lo cual es ciertamente diferente al núcleo esencial de la imputación fáctica pues éste sí debe ser invariable.
Careciendo entonces la demanda de las exigencias legales y de técnica que la harían viable, no otra decisión procede que la de inadmitirla, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Antonio Hernán Legarda, Ómar Armando Vivas Araujo y Luis Orlando Rosero Salazar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria