24869(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                          Aprobado Acta No. 77   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de los enjuiciados Antonio  Hernán  Legarda,  Ómar  Armando  Vivas Araujo y Luis Orlando Rosero Salazar en  relación  con  la  sentencia  de  abril  22  de  2.005  por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Pasto  confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el 30 de noviembre de 2.004  condenando  a  dichos  procesados  a la pena principal de 16 años de prisión y  multa  equivalente  a  2.000  salarios  mínimos  mensuales legales al hallarlos  responsables  como  coautores  del  delito  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

HECHOS:  

Fueron   así   resumidos   por   el   ad  quem:   

“En la tarde del 18 de junio de 2002, agentes  de  la  Policía  Nacional  se  encontraban  realizando  actividades  de control  relacionadas  con  seguridad  vial,  en un puesto de inspección instalado en la  vía que de El Espino conduce a la ciudad de Ipiales.   

“Aproximadamente  a  las  14:00  horas  los  uniformados  observaron  cómo  los  ocupantes (Antonio  Hernán   Legarda,   Ómar   Armando   Vivas   Araujo   y  Luis  Orlando  Rosero  Salazar),  de  un vehículo color verde, tipo campero,  marca  Nissan Patrol, de placas PAJ-251 al notar la presencia militar giraron en  sentido  contrario,  intentando eludir el retén, razón por la cual los agentes  iniciaron  la  persecución  del  rodante,  logrando  alcanzarlo  a  unos  pocos  kilómetros de distancia, donde se estacionó.   

“Cuando  los  ocupantes  descendieron  del  vehículo   los   militares   se   percataron   que  el  conductor  (Hernán  Legarda),  arrojó  de  la parte  interior,  un tarro color negro, hacia una zanja, comprobándose posteriormente,  que  aquél  contenía  3.432  gramos  de  sustancia  líquida correspondiente a  opio”.   

LA DEMANDA:  

Habiendo   el   defensor   expresado   que  interponía  el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Pasto, tanto en  nombre  propio como en el de sus prohijados, formuló la correspondiente demanda  de  sustentación  en  la  que  sin  advertir  en  manera alguna el principio de  prioridad,  ni considerar la posibilidad de postular reparos excluyentes pero en  forma  subsidiaria,  ni  enunciar la causal de casación aducida y el sentido de  su violación, planteó tres inconformidades, así:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  cuanto el juzgador dedujo a partir del lanzamiento del recipiente  contentivo  del  narcótico  que  los acusados sabían que estaban transportando  una  sustancia  ilícita, cuando en verdad -afirma el censor- aquella acción la  ejecutó  el  conductor  en  señal de protesta por el mal trato policial mas no  porque supiera cuál era el contenido del galón.   

En esas condiciones -sostiene- se tergiversó  la  interpretación  que  realmente  debe  dársele  a  la  injurada  de Hernán  Legarda,  más  aún  cuando  su  actitud  es  corroborada  por  los  otros  dos  procesados.   

2.  Error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción   habida  cuenta  que  el  juzgador  no  se  detuvo  a  realizar  un  concienzudo  análisis  de todas y cada una de las pruebas aportadas de modo que  en  aplicación  del  artículo  277  del Código de Procedimiento Penal hubiera  apreciado  los  testimonios  de acuerdo con los principios de la sana crítica y  así  concluir  que las contradicciones de los policías son tales que impedían  asignar  a  las declaraciones de éstos el valor o eficacia probatoria deferidos  por la ley dada su carencia de veracidad.   

3.  Sostiene  finalmente  el defensor que la  sentencia  recurrida  fue  dictada  en un asunto viciado de nulidad toda vez que  los   procesados  fueron  indagados  por  portar  goma  de  amapola  y  no  otro  estupefaciente,  con  el  agravante  de que al hacerles la imputación jurídica  ésta  lo  fue  en relación con el artículo 376 del Código Penal por tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

Es que -agrega el censor- lo incautado no fue  morfina,  ni  heroína, ni opio sino el látex de la amapola, el que por ende no  se  encontraba procesado, ni sometido a tratamiento químico que pudiera indicar  otra  clase  de  sustancia  diversa  a  la  encontrada,  sin  embargo los nuevos  análisis  químicos  permitieron  precisar  que  en  efecto se trataba de opio,  circunstancia  la  cual  era desconocida por los sindicados pero ella no les fue  dada  a  conocer en el propósito de que rindieran descargos frente a este nuevo  tipo  de  sustancia, de ahí que se les hubiera afectado el derecho de defensa y  el debido proceso.   

CONSIDERACIONES:  

El   ostensible   desconocimiento  de  los  parámetros  dentro  de  los  cuales  debe interponerse y sustentarse el recurso  extraordinario  de casación no puede sino conducir al rechazo de la demanda con  que  el  defensor  de los acá procesados pretende fundamentarlo, pues ignora en  primer  término  que  él procede en términos del artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  y  no  en  relación  con  las  dictadas  por  el  a  quo; ignora igualmente que si bien el  artículo  212  ídem  permite  la proposición de cargos excluyentes, ello debe  hacerse  de  manera  subsidiaria  y no como los postuló en su demanda donde sin  ningún  orden  lógico,  ni prioritario o de prevalencia plantea tres reproches  siendo  los  dos  primeros  excluyentes  frente al tercero en cuanto en aquellos  supone  la  validez  del proceso que por el último cuestiona cuando la técnica  del  recurso  le  imponía  la propuesta prioritaria y principal de la nulidad y  seguidamente  de  modo  subsidiario  la  de  aquellos  reparos que cuestionan la  valoración  probatoria,  todos  con  indicación  de  la  causal aducida que el  censor omitió.   

Además,  un  análisis  detallado  de  cada  censura  evidencia  en mayor grado el desacierto en la sustentación idónea del  recurso.  Así, entratándose del error de hecho por falso juicio de identidad y  del  de  derecho  por  falso juicio de convicción a que alude el demandante, su  postulación  supone  el  acudir a la causal primera de casación, es decir a la  violación  indirecta de la ley sustancial y ello obligaba al libelista no sólo  a  enunciar  dicho  motivo  de  casación,  sino además a precisar cuál fue el  precepto  de  índole  sustancial infringido y el sentido de dicha vulneración,  esto  es si lo ocurrido fue la falta de aplicación de una norma, de su indebida  aplicación  o  de su errada interpretación, originadas a su vez en el error de  hecho  o  de  derecho alegados, los que obviamente deben acreditarse no sólo en  sí mismos sino también en su trascendencia.   

Ahora,  si  del falso juicio de identidad se  habla,  la  acreditación  de  dicho  yerro  implica  demostrar  que el fallador  tergiversó  el  contenido  material de determinada prueba, luego si la falencia  se  hace  consistir  en  que  a  partir  de  la  exacta contemplación de él el  sentenciador  dedujo un absurdo la vía de ataque adecuada no es el falso juicio  mencionado  sino  el  falso  raciocinio,  como  que  a  través  de éste han de  plantearse  aquellas equivocaciones del juzgador en que la deducción o su labor  de  intelección  de  las  pruebas  se  ve  afectada  por mediar en la misma una  infracción  a  las  reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que  lo   conducen   a   una   inferencia   que   las   pruebas   de   otro  modo  no  permitirían.   

En  ese  orden lo que plantea el censor como  falso  juicio  de  identidad no es tal, sino un falso raciocinio en la medida en  que  el  fallador  sobre la base de la existencia del recipiente contentivo y su  lanzamiento  por  parte del conductor -hechos que según se deduce de la demanda  no  distorsiona-  coligió que los procesados tenían conocimiento de que en él  se  transportaba  un  narcótico, cuando en sentir del demandante eso es errado,  pero sin sustentar en manera alguna tal aserto.   

El  juicio de convicción -de otro lado- que  consiste  en  una  actividad de apreciación a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  tarifa  legal  en la que por  voluntad  de  la  ley  a  los  medios demostrativos corresponde un justiprecio o  nivel  persuasivo predeterminado que no puede ser alterado por el interprete, de  modo  que  se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a  la  prueba  ese  valor  que el legislador le atribuye, o se le hace corresponder  uno distinto al que éste le otorga.   

En materia de casación penal, sin embargo y  por  principio  general, no resulta apropiado hablar de ese tipo de vicio debido  a  que  en  el  régimen  probatorio -salvo contadas excepciones, ninguna de las  cuales  corresponden a este asunto- no existe una tarifa legal, sino que rige el  método  de la sana crítica previsto en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287  del  Código  de  Procedimiento Penal, en cuya virtud el juez tiene cierto grado  de  libertad  frente  al  conjunto  de  pruebas,  para  arribar  a  un estado de  conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.   

Por eso, si el reparo del censor es porque el  juzgador  otorgó  credibilidad  a  los  dichos  de los policías a pesar de las  contradicciones  en  que ellos incurrieron, es evidente que ningún falso juicio  de convicción está postulando y mucho menos demostrando.   

Finalmente   y   haciendo   referencia  al  planteamiento  de nulidad propuesto por el censor reiterativa ha sido la Sala en  señalar  que  cuando  eso  acaece  en esta sede compete al actor determinar con  claridad  y precisión los motivos de invalidación, esto es si se derivan de la  falta   de   competencia,   de   la  transgresión  al  debido  proceso,  o  del  quebrantamiento   al  derecho  de  defensa;  concretar  de  manera  lógica  sus  fundamentos;  indicar  la  fase procesal donde se presentó la afectación, y el  ámbito  de  la  actuación  sobre  la  cual proyectó los efectos invalidantes;  demostrar  que  procesalmente  no  existe  otra  solución  para  restablecer el  derecho  afectado  y  señalar  la  trascendencia  del vicio, es decir, si posee  virtud  para  afectar sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o  socavar   la   estructura   propia   del  proceso,  pero  a  ninguno  de  dichos  requerimientos  sometió  el  censor su final reparo pues más allá de formular  dos  supuestos  vicios  derivados de una alegada errónea imputación fáctica y  jurídica  en  la  diligencia  de  indagatoria  porque  a  sus prohijados se les  imputó  porte  de  goma  de  amapola  y no opio o porque se les atribuyó no la  comisión  de  un  tráfico  de  narcóticos,  sino  de  una  sustancia  para el  procesamiento  de estupefacientes, ningún desarrollo expone en el propósito de  hacer  evidente  cuál  motivo de nulidad se verificó, acaso por infracción al  debido  proceso ora por vulneración al derecho de defensa, a los cuales si bien  se  refiere ningún argumento expone para hacer ver cómo ello habría sucedido,  pretendiendo  que  la  Sala  obviando el principio de limitación y el carácter  rogado del recurso, lo establezca.   

Así,  en  relación  con  el  defecto en la  imputación  fáctica  además  de que parte el censor de un supuesto equivocado  al  considerar  que  el  látex  o goma de amapola es una sustancia diferente al  opio  cuando  éste  es  precisamente  el  jugo  desecado  que se hace fluir por  incisiones  de  las  cabezas de dicha planta, su reparo en últimas radica no en  un  defecto en la indagatoria misma, sino porque a los procesados no se les haya  puesto  al  tanto  de  que la sustancia hallada era opio y no como ellos creían  goma  de  amapola  y  en  ese  orden la censura carece de trascendencia no sólo  porque  el  ejercicio  del  derecho de defensa, tanto técnica como material, en  procura  de  rebatir  el  cargo tuvo el tiempo y el espacio suficientes desde el  momento  mismo  de la incautación, sino porque como ya se dijo látex o goma de  amapola  es  el  nombre común y genérico que se le da al narcótico denominado  opio,  a  partir  del  cual  se elaboran otros como la morfina, la heroína y la  codeína.   

Se  observa entonces, que el casacionista no  sólo  no  demuestra  la conculcación de sus derechos como lo anuncia, sino que  tampoco  se  detiene  a explicarle a la Sala de qué manera ello trasciende y se  ve reflejado en el fallo contra el que dirige su reproche.   

El reparo derivado de un supuesto defecto en  la  imputación  jurídica  no  pasa  de  ser  una  mera  referencia  carente de  cualquier  respaldo  argumental  y hasta infundado en la medida en que el propio  casacionista  hace evidente que el investigador la realizó por el artículo 376  del    Código    Penal    que    precisamente    describe    el   tráfico   de  estupefacientes.   

De todas maneras ninguna trascendencia denota  el  reparo  pues  si  bien  el  inciso  segundo del artículo 338 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  como  formalidad  de  la  indagatoria,  que  al  imputado  “se  le  interrogará sobre los hechos que  originaron  su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica  provisional”  y que el artículo 342 ídem dentro de  las  hipótesis  de  ampliación  de  indagatoria  prevé  que  a  ello se ha de  proceder   “cuando   aparezcan   fundamentos   para  modificar  la  imputación  jurídica  provisional”,  dichas  disposiciones  han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines  que  tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa  del  imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir:  que  al  imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas  las  normas  sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que  cuando  alguna  de  ellas  no  corresponda  a los supuestos fácticos materia de  investigación  resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia,  porque  una  comprensión en semejantes términos no sólo deviene opuesta a los  fines  de  la investigación sino también contraria al carácter progresivo del  proceso  penal  que  atraviesa  etapas  que  van desde la incertidumbre hasta la  certeza  de  que  los  hechos  sucedieron  y  que  su realización tuvo lugar en  determinadas circunstancias.   

Lo  que  esos preceptos pretenden significar  -ha  dicho  la  Sala-  es  que  el  imputado  tenga la posibilidad de conocer el  carácter  delictivo  del  comportamiento por el cual se le vincula al proceso y  al   menos   el   nomen   juris   correspondiente   a  la  conducta  materia  de  investigación,   no  su  calificación  jurídica  precisa  la  cual  sólo  se  determina   en   la   sentencia   (Casación   de   mayo   2   de   2003.   Rad.  13341).   

Es  que la provisionalidad de la imputación  no  implica  que  ésta  en  cuanto jurídica no se pueda variar posteriormente,  luego  es apenas obvio que la atribución que en ese orden se haga en un momento  procesal  como  la  indagatoria,  que  por  lo  general  tiene lugar en estadios  incipientes  de  la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores,  pues  el  mejor  juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir  en  la  variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, todo  lo  cual es ciertamente diferente al núcleo esencial de la imputación fáctica  pues éste sí debe ser invariable.   

Careciendo  entonces  la  demanda  de  las  exigencias  legales  y  de  técnica  que  la  harían viable, no otra decisión  procede  que  la de inadmitirla, más aún cuando no se aprecia la existencia de  algún  motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por  el  defensor  de Antonio Hernán Legarda, Ómar Armando Vivas Araujo y Luis  Orlando Rosero Salazar.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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