24645(08-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 81   

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a rendir el concepto que en  derecho   corresponda,  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    **********,    elevada    por    el    gobierno    de  España.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada de España en nuestro país  con  la Nota Verbal No. 188/05 del 18 de mayo de 2005, solicitó la extradición  del  ciudadano  colombiano,  **********, contra quien, dice, se sigue el sumario  8/04-12  procedente  del  Juzgado  Central  de Instrucción No 1 de la Audiencia  Nacional,  por  un  presunto  delito  de  blanqueo  de  capitales procedente del  tráfico ilícito de drogas.   

El Despacho del Fiscal General de la Nación  con  resolución  del  25  de  julio  de  2005  decretó la captura con fines de  extradición,  la cual fue materializada el 14 de octubre siguiente por miembros  del  Area  de  Coordinación  y  Control  General de la Dirección Central de la  Policía  judicial;  permaneciendo  privado  de  la  libertad a disposición del  Fiscal General de la Nación, por virtud de este trámite.   

La   petición   fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

1.1.  El Magistrado Juez del Juzgado Central  de  Instrucción  No 1 de la Audiencia Nacional, Madrid, el 22 de marzo de 2005,  solicitó  al  Presidente  de  la  Audiencia  Nacional  reclamar  al Gobierno de  Colombia,  por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, la extradición de  **********, remitiéndole:   

1.1.1.  Escrito del 22 de marzo de 2005, por  medio  del  cual el mismo Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No  1  de  la Audiencia Nacional, Madrid, demanda del Ministro de Asuntos Exteriores  ordene  el  trámite  de  la  petición  de  extradición de ********** para ser  juzgado por la Audiencia Nacional.   

1.1.2.  Escrito  del  22  de  marzo de 2005,  remitido   por  el  mismo  funcionario  a  la  autoridad  judicial  de  Colombia  competente,  informándole  que en contra de ********** adelanta el sumario 8/04  por  el  delito  de  blanqueo  de  capitales procedente del tráfico ilícito de  drogas.   

Y,  que  por  auto  de esa misma fecha se ha  acordado  proponer  al  Gobierno  de España solicite  a su homólogo de la  República  de  Colombia  la  extradición del procesado para ser enjuiciado por  los  Tribunales  Españoles  por  los  delitos  por  los  que  fue  procesado, y  concretamente, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.   

1.1.3.  Auto  del  22  de  marzo  de  2005,  proferido  por  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No  1 Audiencia Nacional  Madrid.  Dispone  proponer  al  Gobierno  de  España  pedir  al  de Colombia la  extradición  de  **********,  nacido el 17 de junio de 1961 en Pereira, hijo de  *** y ***, con N.I.E. ********, alias “El Informático”.   

1.1.4. Escrito del Fiscal que actúa ante el  Juzgado  Central  de  Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional, demandándole  proponer  al  Gobierno  instar  a las autoridades colombianas la extradición de  **********.   

1.1.5.  Auto  de  procesamiento  del  10  de  noviembre  de  2004,  dictado por el mismo Juzgado, declarando procesados, entre  otros,  a ********** y a JACINTO  DAS DORES PETA, como autores de un delito  de  blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas previsto y  sancionado en el artículo 301 y ss. del Código Penal.   

Providencia  que  sintetiza los hechos de la  siguiente manera:   

Dice, que de los medios de prueba se infiere  en   grado  de  probabilidad  que  **********  y  **********,  el  primero  como  representante  legal  de  la entidad Asesoramiento Fiscal y de Negocios, S.L, y,  el  segundo,  aprovechando  su  situación  como  representante en España de la  sociedad  panameña  MORGAN  &  MORGAN;  planificaron  y  materializaron  un  entramado  financiero  utilizado  para  integrar  en  el circuito bancario legal  español  importantes  cantidades  de  dinero  en  efectivo  procedentes  de los  beneficios   producidos  por  el  tráfico  de  cocaína  de  una  organización  internacional    dedicada   a   dicha   ilícita   actividad,   transfiriéndola  posteriormente  a  terceros  países,  siempre siguiendo las instrucciones de la  organización.    

Estos,  expresa,  recibían  asesoramiento  fiscal  y  financiero  de  **********,  Inspector  de  Hacienda, destinado en el  Tribunal  Económico Administrativo; aprehendiéndose en una caja de seguridad a  su  nombre  en  la  entidad  bancaria  BARCLAYS BANK mas de cuarenta millones de  pesetas     procedentes     de     la     actividad     ilícita    objeto    de  investigación.   

Complementa,  que  se  ha  podido probar que  **********   ha  venido  recibiendo  dinero  en  efectivo  con  esa  procedencia  ilícita,  y  posteriormente  lo  ha transferido en otros países a los hermanos  *** y ********** y **********.   

Para  la  realización de dichas operaciones  dinerarias,  agrega,  **********  y  **********,  aprovechando  la condición de  éste  último  como  representante  en  España  de  MORGAN & MORGAN, daban  apariencia  de  ilicitud  de las operaciones dinerarias, confundiéndolas con el  resto  de operaciones de la entidad. Así, el dinero recibido por ********** era  remitido  a  los  hermanos  **********  y  **********,  quienes  figuraban  como  apoderados  de  las  sociedades BEUPORT COMERCIAL LLC y MERVILLES COMERCIAL LLC,  ambas  constituidas  en EEUU, y a través de las mismas mediante unas cuentas de  la  oficina principal de Banesto, cuya titularidad correspondía respectivamente  a  las  indicadas  entidades,  ingresaban  el  dinero  efectivo  recibido en las  mismas,  procediendo  luego  y  sin  solución  de continuidad a transferirlo al  extranjero.   

En  tal sentido y en el período comprendido  entre  marzo  y  octubre  de  2003,  agrega, en la cuenta titularidad de BEUPORT  COMERCIAL,   LLC,   se   han   detectado  ingresos  en  efectivo  posteriormente  transferidos  a  personas  y sociedades de Sudamérica, EEUU. y Europa. Precisa,  que  existe una correlación clara entre las transferencias y las conversaciones  entre ********** y **********.   

Expresa, que los imputados utilizan otra vía  para  integrar  en  el circuito bancario y transferir el dinero recaudado por la  organización  dedicada  al  tráfico  de  cocaína, mediante la apertura de una  cuenta  corriente  en el Banco Santander Central Hispano a nombre de **********,  madre  de **********, y representante en Portugal de la entidad panameña MORGAN  & MORGAN.   

**********  y  **********, refiere, contaban  con  el  auxilio  de  la  entidad  ENKOR  BUSINESS  CORP, constituida en Belice,  resultando   JACIENTO   DAS   DORES   PETA,   su   administrador   en  Portugal,  transfiriéndose  dinero  que  personalmente  había sido llevado físicamente a  Portugal por ********** y **********.   

Asimismo,   señala,   se   comprobó  que  **********,  durante  el  desarrollo  de  la  instrucción contaba con distintas  personas  que le entregaban diferentes cantidades de dinero, las cuales cambiaba  en  entidades  bancarias  por  otros  billetes y una vez descontaba la comisión  retornaba el dinero.   

El  25  de noviembre de 2003, particulariza,  fue  detenido  **********,  en el momento en que se dirigía a hacer una entrega  de  dinero  que portaba en una bolsa de plástico, la cual previamente le había  entregado **********.   

Conductas  que  el juzgado calificó como un  delito  contra  la  salud pública en la modalidad de tráfico y/o posesión con  vocación  de  ilícita  transmisión  de  drogas  y  sustancias estupefacientes  (cocaína)  que causan grave daño a la salud, concurriendo el sub tipo agravado  de  organización  y  especial gravedad previsto y penado en los artículos 368,  369. 6º y 370 del Código Penal.   

Y, como blanqueo de capitales procedente del  tráfico  ilícito  de  drogas  previsto y penado en los artículos 301 y ss del  C.P.,  derivando  de la actuación indicios racionales de criminalidad en contra  de    **********,    **********,    **********,    **********,    **********   y  otro.   

Finalmente,  precisó,  que los indicios que  obran   en  contra  del  requerido  derivan  del  conjunto  de  “observaciones  telefónicas,   seguimientos   judiciales,   y   documentos   incautados  a  los  procesados.   

También,  enfatiza,  que  los  procesados  conocían  que  el  origen  del dinero era el tráfico de drogas, como se deduce  del  importe de las sumas de dinero, las características de las operaciones, la  ausencia  de  documentos  que  avalaran  su  origen, y la creación de entidades  ficticias para tal fin.   

          1.2.  Con  auto  del  12 de noviembre de  2004,  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No  1 Audiencia Nacional, Madrid,  decretó  la prisión provisional sin fianza de **********, a quien se le imputa  la  comisión  de  un  delito  de blanqueo de capitales procedentes del tráfico  ilícito  de  drogas,  previsto  y penado en los artículos 301 y siguientes del  Código Penal.   

1.3.  Reseña  fotográfica  y  e impresión  dactilar obtenida del Banco de  Datos de Extranjeros.   

1.4. Transcripción de los artículos 23, 301  al  303  del  Código  Penal  Español;  artículo  8 del Código Civil;  y  artículos del 824 al 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.   

2.   Por   considerarlo  perfeccionado  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remitió  el expediente a esta Sala,  incluyendo  el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores referido a que  es  aplicable  a  este caso la Convención de Extradición de Reos vigente entre  los  gobiernos,  suscrita  el  23  de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 del  mismo año, y el Canje de notas del 19 de septiembre de 1991.   

Advirtió, igualmente, que la Convención de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en  especial el numeral 2º dispone, que cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre si.   

          3.  Dentro  del  término  legal  los  intervinientes no solicitaron  pruebas  ni  la  Sala  consideró  necesaria  la  realización  de  ninguna.  En  consecuencia,  dispuso  el  traslado para alegar, habiéndolo hecho tan sólo el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así:   

Solicita a la Sala rendir concepto favorable  a  la  entrega de **********, considerando cumplidos los requisitos exigidos por  el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia.   

Estima,  en cuanto a las exigencias formales  de  la  solicitud,  que  el  procedimiento  de  reclamación  se  ciñó  a  las  previsiones  del  artículo VIII, numeral 1º del tratado, ya que fue presentada  por   vía   diplomática,   suministró   el  auto  que  acordó  solicitar  la  extradición  al  Gobierno  Colombiano;  y  los  datos sobre la identidad fueron  constatados en el instante de la captura de **********.   

Asevera,  que  el  blanqueo  de  capitales  procedentes  del tráfico ilícito de drogas imputado en España, es definido en  nuestro  Código  Penal  como  lavado de activos en su artículo 323 del Código  Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002.   

Sobre  el  principio de reciprocidad, aduce,  que  pese  a  que  el  inciso  primero  del artículo II del Tratado con España  indica  que  ninguna  de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus  propios  ciudadanos  o  naciones,  ello  no  equivale  a  su  prohibición, pues  simplemente prevé la posibilidad  de negarla por esa causa.   

Con fundamento en lo anterior y debido a que  no  se  presenta  ninguna  de las prohibiciones de los artículos 4º, 5º y 6º  del  citado  convenio,  reitera  la  petición de conceptuar favorablemente a la  entrega.   

2.  **********  y  su  defensor  reiteran la  solicitud  de  que  se  decrete  la  extradición  en  el  menor tiempo posible,  expresando  ser  conscientes  que  su  inocencia  no  se  debate ni se valora en  Colombia,  manifestando  su deseo de ejercer el derecho de defensa en el proceso  penal  que  se  le  sigue  en  España.  Además,  se duelen por la demora en el  trámite.   

En  otro  memorial  la  defensora  suplente  presenta  fotocopia  del requerimiento a juicio oral del solicitado, para que se  tenga en cuenta al momento de rendir el concepto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. En orden a las previsiones hechas por los  artículos  35  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1997,  y  18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Según   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  esta  solicitud de extradición se deben aplicar las  reglas  del  Convenio  de Extradición de Reos entre los dos Gobiernos, suscrito  el  23  de  julio  de  1892 y aprobado por la  ley 35 de 1892 y el canje de  notas  del  19 de septiembre de 1991, y la Convención de Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988, en lo relacionado con el numeral 2º del  artículo 6º.   

En  concordancia con el orden prioritario de  aplicación  de  las fuentes formales previstas en la Constitución y la ley, la  Sala  tiene  sentado que todas las peticiones disciplinadas o no por tratados de  extradición,  según  lo  establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, se  tramitarán  de  acuerdo  con  el  artículo 518 de la ley 600 de 2000, si, como  ocurre  en  este evento, los hechos sucedieron antes del 1º de enero de 2005; y  el  concepto  que  ha de emitir lo fundamentará en los presupuestos del tratado  público  correspondiente  o  en  su  defecto  en  los elementos plasmados en el  artículo 520 del Código Procesal Penal.   

Advirtiendo   que  puede  ocurrir  que  el  instrumento  internacional  prevea  exigencias  que encajen en los elementos del  artículo  520 ibídem; empero, si ello no sucede, la Sala opinará con estricto  apego  a  las  exigencias  del  tratado  en  virtud  a  su  prevalencia sobre el  ordenamiento  jurídico  interno (Concepto del 7 de septiembre de 2005, radicado  No. 23038).   

En consecuencia, entrará a constatar si los  requisitos   cuya   concurrencia   exige   el   Tratado   de   Extradición,  se  presentan:   

2.1. Requisitos formales.  

Al  tenor del artículo VIII la solicitud de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  y cimentada en los  siguientes documentos:   

2.1.1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2.1.2.  Cuando  se  refiera  a  un individuo  acusado  o  perseguido,  se requerirá copia autorizada del  mandamiento de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable.   

2.1.3.   Las  señas  personales  del  reo  encausado,   hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar  su  búsqueda  y  arresto.   

En  virtud  a que en este caso ********** es  reclamado  para  ser juzgado por las autoridades judiciales de España, sólo se  constatará  el  cumplimiento de los dos últimos presupuestos, los cuales desde  ya se anuncia fueron cumplidos por el Gobierno de España.   

Ciertamente,  la petición fue tramitada por  vía   diplomática,   esto   es,   a   través   de   su  Embajada  en  nuestro  país.   

Adosó  copia  del  auto  de  procesamiento  dictado  en  Villa Madrid, el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Central de  Instrucción  No  1º  Audiencia Nacional, Madrid, el cual determina la conducta  imputada  a  **********,  y  las disposiciones penales sustantivas supuestamente  transgredidas.   

Precisó,  que  la  investigación  puso  de  manifiesto  que  **********  y  **********,  planificaron  y  materializaron  un  entramado  financiero dedicado a lavar grandes cantidades de dinero producto del  narcotráfico  de  cocaína  de  una organización dedicada a esa actividad, las  cuales eran transferidas a terceros países.   

Y, que ********** ha venido recibiendo dinero  procedente  del  tráfico ilegal de cocaína, el que posteriormente transfiere a  otros   países   a   MARIA   y   **********  y  **********,  quienes  recibían  instrucciones de **********.   

Conducta  que  califica  jurídicamente como  blanqueo  de  capitales  procedente  del  tráfico  ilícito  de  drogas, delito  previsto  y  sancionado  por  el  artículo  301 y s.s. del Código Penal, de la  siguiente forma:   

“El  que  adquiera,  convierta o transmita  bienes,  sabiendo  que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, o para ayudar a la  persona  que  haya  participado  en  la  infracción o infracciones a eludir las  consecuencias  legales  de sus actos, será castigado con la pena de prisión de  seis  meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes….  La  pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en  alguno  de  los  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  descrito en los artículos 368 a  372 de este Código….”.   

Calificación  reproducida  por  el auto que  decretó la prisión provisional del reclamado.   

De  otro  lado, los anexos suministraron los  datos  suficientes  para  probar  la  identidad de la persona requerida. Nombre,  **********,  nacido el 17 de junio de 1961 en Pereira (Colombia), hijo de **** y  ****,  con  N.I.E.  **********,  y  conocido con el alias “El informático”.  Fueron enviadas la fotografía y la impresión dactilar.   

Información que la resolución expedida por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenando  la captura reprodujo, y que fue  comprobada  por  los agentes de la policía que la materializaron; amén, que en  el  trámite  de extradición el requerido y su defensor no han controvertido la  presencia  de  este elemento, de suerte, que ninguna duda existe de que se trata  de la misma persona.   

1.3. Conducta punible atribuida al requerido  en extradición.   

A  la luz de lo preceptuado por el artículo  1º  del  tratado,  los  Gobiernos  de  Colombia  y  de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  tribunales  o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo  3º, y que se hubieren refugiado en el territorio de otro.   

Pese a que el delito de blanqueo de capitales  procedentes  del  tráfico  ilícito de drogas, no está relacionado en la lista  del  artículo  3º,  debe  tenerse  como incluido en ella teniendo en cuenta lo  estipulado  por  el  numeral  2º  del  artículo  6º  de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  consistente  en  que  cada  uno de los delitos contenidos por el  párrafo  1º  del  artículo 3º del mismo Estatuto se considera incluido entre  los  que  dan  lugar  a  la extradición en todo tratado de extradición vigente  entre   las  partes  y,  entre  ellos  está:  “b)  i)  la  conversión  o  la  transferencia  de  bienes  a  sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o  algunos  de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente  párrafo  (los  referidos  al  tráfico  de  estupefacientes),  o  de un acto de  participación  en  tal   delito  o  delitos,  con  el  objeto de ocultar o  encubrir  el  origen  ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que  participe  en  la  comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias  jurídicas de sus acciones…..”.   

Conducta  tipificada en Colombia como lavado  de  activos  por  el  artículo  323  de la ley 599 de 2004, sancionando a quien  adquiera,    resguarde,    invierta,    transporte,   transforme,   custodie   o  administre   bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades  de   extorsión,   enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas, delitos contra el sistema “financiero….relacionados con  el    tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o   sustancias  sicotrópicas….., con prisión de 6 a 15 años”.   

Dado  que  el  injusto  penal por el cual es  reclamado  **********  está  relacionado  en  la lista descrita en los tratados  aplicables,    se    da    por    descontada    la    configuración   de   este  requisito.   

1.4.   Causales  de  improcedencia  de  la  extradición.   

El artículo IV prevé que no habrá lugar a  la  extradición  en  los  casos en que la reclamación tenga como fundamento un  delito  por  el  cual  el  requerido  sufra  o haya sufrido la pena, o haya sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante.   

Hipótesis  distante de configurarse en este  caso,  pues  no  se  tiene  noticia de que **** esté descontando o haya purgado  pena,  o  haya  sido  juzgado  en  territorio  colombiano  por el punible que es  solicitado.   

Tampoco  ha  prescrito  la  acción penal de  acuerdo  con  las  normas sustantivas de la ley penal colombiana; ni se trata de  un delito político o por hechos que tengan conexión con ellos.   

1.5. Principio de reciprocidad.  

A él se refiere el inciso 1º del artículo  II  de la Convención al establecer que ninguna de las partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.   

Y,   sobre   el   cual   la   Sala  viene  reiterando:   

“Al  respecto  ha  de  decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohibe  a  las  Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,   conforme  a  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos en la enumeración del artículo 3º”.   

“En   segundo   término,  pacífica  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar  que  la  Corte Suprema de  Justicia  de  Colombia  no  le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al  caso  o  fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar  la  legalidad  del trámite en el país que eleva la solicitud, su misión, como  ha   sido   repetidamente   dicho,   se  circunscribe  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  requisitos que han de fundamentar el concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión  administrativa  con  que  se  ponga  fin  al  trámite  (concepto  8 de abril de  2003)”.   

Evocado por el concepto del 7 de septiembre  de 2005, radicado 23038.   

En fin, concurriendo las exigencias legales  la  Sala procederá a rendir concepto favorable a la extradición del solicitado  en relación con la conducta que se le atribuye.   

Como  lo viene pregonando la Sala concierne  al  Gobierno  Nacional  en  el  evento de conceder la extradición, supeditar la  entrega  a  que  el  extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a  los  aquí precisados, ni sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, así como exigir el cumplimiento del  artículo  VI  de  la  Convención  de  Extradición  de Reos suscrita entre los  Gobiernos de España y Colombia, el 23 de julio de 1892.   

Igualmente,  deberá disponer lo pertinente  para  que  se haga el seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

Y,   advertir   a   su  homólogo  Estado  requirente,  que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano, **********, en las  condiciones  atrás  referidas,  y  por  el  delito  señalado en la Nota Verbal  188/05.   

La Secretaría de la  Sala comunicará  este  concepto  al solicitado, **********, a su defensor, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de  su competencia.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                            ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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