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Proceso No 26001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente :
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 107
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensora de NURY DE LAS MERCEDES TÁMARA MONTES y CARMELO FERNÁN OJEDA TORREGROZA.
A N T E C E D E N T E S :
1. Contra las personas antes nombradas se adelanta un juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2. Su defensora, en el curso de la audiencia preparatoria demandó respuesta para el escrito presentado ante la Fiscalía mediante el cual solicitó cambio de radicación del proceso de esta ciudad para Cartagena, D.T. o Sincelejo, Sucre, por cuanto CARMELO FERNÁN OJEDA TORREGROZA y NURY DE LAS MERCEDES TÁMARA MONTES tienen establecidas sus respectivas residencias en las señaladas ciudades, en su orden, circunstancia que les ha impedido tener un control directo sobre el desempeño del defensor técnico que los han venido asistiendo -cambiado en dos oportunidades-, por estar domiciliado en esta capital, en desmedro de sus garantías procesales, pues tampoco han podido trasladarse hasta aquí dada la insuficiencia de recursos económicos.
Refuerza el argumento criticando la pasividad observada por los letrados que antes de ella representaron a sus poderdantes revelada por el hecho de haberse limitado a apelar de la resolución acusatoria sin que prosperara tal ejercicio debido a la ausencia de sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. La Corte es competente para resolver esta solicitud, porque en ella se involucran despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos (artículo 75, numeral 8° del Código de Procedimiento Penal de 2000).
2. El cambio de radicación está previsto en el artículo 85 del citado ordenamiento procesal cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
3. En el asunto tratado es evidente que la distancia existente entre el domicilio de los procesados y el lugar en donde se desarrolla el juicio, así como las dificultades económicas que se les presentan para trasladarse a esta ciudad con el fin de “controlar directamente” la actividad de su defensor no se avienen a ninguna de las causales que tornan jurídicamente procedente el cambio de radicación dada la ausencia de relación con las circunstancias del territorio o ambiente donde el juicio se adelanta.
4. Luego la respuesta al pedimento analizado será negativa, reiterando de esta manera el criterio sentado por la Sala sobre el mismo punto en pronunciamiento del siguiente tenor:
“El desconocimiento de las garantías procesales, como todas las causales que la ley establece para autorizar la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, tiene su fundamento en la necesidad de contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial, y no de solucionar las dificultades personales que el adelantamiento del juicio y en general la refutación de la incriminación conllevan para el procesado y su defensor, pues no todo factor perturbador de la administración de justicia se remedia con este instrumento, al que jurisprudencialmente se le ha atribuido carácter residual y extremo, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión.
De allí que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso1.
5. De estimar defectuosa la defensora el cumplimiento de la labor de asistencia profesional de NURY DE LAS MERCEDES TÁMARA MONTES y de CARMELO FERNÁN OJEDA TORREGROZA cumplida por los abogados que la antecedieron, en grado tal que haya dado lugar a la eventual conculcación de sus garantías procesales, el mecanismo idóneo para reparar tal anomalía no es el cambio de radicación del proceso, sino la formulación de la respectiva causal de nulidad, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en los artículos 306 a 310 del Código de Procedimiento Penal reguladores de la materia.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensora de NURY DE LAS MERCEDES TÁMARA MONTES y CARMELO FERNÁN OJEDA TORREGROZA.
2. ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 1 de octubre del 2002, rad. N° 19.965; y del 17 de agosto de 2005, rad. N° 23.967.