24065(23-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24065   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 026.  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisión formal del  libelo  de  casación  discrecional  presentado  por  el  defensor del procesado  MELQUISEDEC      MARTÍNEZ     HIGUERA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  3  de  febrero  de  2005,  confirmatorio  con algunas  modificaciones  del  dictado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  8 de julio de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente  responsable    del    delito    de    omisión    de    agente    retenedor    o  recaudador.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sociedad  CIMPEX  LTDA, cuyo gerente era  MELQUISEDEC     MARTÍNEZ     HIGUERA,  presentó  sin pago las declaraciones de ventas correspondientes  a  los  bimestres  4º,  5º  y  6º de 1997, 1º al 6º de 1998 y 1º al 6º de  1999,  así  como  la retención en la fuente de los meses 8º a 12 de 1997, 1º  al  12  de  1998  y  1º  al  12  de  1997,  las  cuales ascendían a la suma de  doscientos     treinta     y     siete    millones    quinientos    mil    pesos  ($237.500.000.oo).   

Con  el  aviso  de  cobro  se  inició  el  procedimiento  administrativo  de  recaudo  coactivo establecido en el artículo  823  y  siguientes  del  Estatuto  Tributario. A la fecha de presentación de la  denuncia,  esto  es,  13  de  octubre  de  2003, las obligaciones mencionadas se  encontraban en estado de no pago.   

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  apoderada  de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Fiscalía  Seccional  de  Bogotá  declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó  mediante   declaración   de   persona   ausente   a  MELQUISEDEC MARTÍNEZ.   

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue  calificado  el  12  de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del  mencionado  ciudadano  como  presunto  autor  del  delito de omisión del agente  retenedor o recaudador.   

La  etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el  rito  establecido  por  el  legislador profirió fallo el 8 de julio de 2004 por  cuyo   medio   condenó   a   MELQUISEDEC  MARTÍNEZ  HIGUERA  a  la  pena principal de sesenta y seis (66)  meses  de  prisión,  multa de cuatrocientos setenta y cinco millones quinientos  cincuenta  mil  pesos ($475.550.000.oo) y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad como autor penalmente responsable del delito  objeto  de  acusación.  También  fue  condenado  a  pagar  la  correspondiente  indemnización    de    perjuicios    y    le    fue    otorgada   la   prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá la confirmó, pero rebajó, tanto el monto de la  multa como de la indemnización de perjuicios.   

         Contra  el  fallo  proferido  por  el  ad  quem,  la  defensa interpuso recurso de casación por  la     vía     discrecional    y    allegó    la    correspondiente    demanda  oportunamente.   

LA DEMANDA  

          Los   siguientes   son  los  argumentos  expuestos  por  el  censor,  encaminados  a conseguir la admisión del libelo por la vía excepcional y a que  se case el fallo atacado.   

          1.        Procedencia del recurso de casación discrecional.   

          Argumenta  el  recurrente  que  de una parte pretende la protección  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  de  su asistido y por tal razón  postula  tres  cargos  orientados  a  conseguir  la invalidación de lo actuado,  habida  cuenta  que no era procedente la iniciación ni prosecución del proceso  y,  de  otra,  estima  necesario  que  la  Corte desarrolle el artículo 402 del  Estatuto  Penal,  con relación a la modificación que introdujo el artículo 42  de  la  Ley  633  de  2000,  según  el  cual,  se  excluyen de la órbita penal  “las  sociedades  que  se  encuentren  en  procesos  concordatarios,  en  liquidación  forzosa administrativa, en proceso de toma de  posesión  en  el  caso  de  las  entidades  vigiladas  por  la Superintendencia  Bancaria,  o aquellas que hayan sido admitidas, como en el caso de CIMPEX LTDA a  la  negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley  550  de  1999 en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en  la fuente causadas”.   

          Agrega  que  dada  la  evolución  legislativa de la responsabilidad  penal  de  los  agentes  retenedores  y  recaudadores, es necesario verificar la  descripción  típica  del  artículo  402 del Código Penal, la cual, según la  Corte  Constitucional  se  conserva,  pero  su  parágrafo fue modificado por el  artículo  42  de  la  Ley  633 de 2000, situación que tiene injerencia en este  asunto,  dado  que  es necesario efectuar un pronunciamiento sobre la exclusión  del   control  penal  para  determinados  casos  que  tienen  que  ver  con  las  dificultades  económicas  de  las  entidades,  como también de las causales de  ausencia de responsabilidad derivadas del acuerdo de pago.   

          Indica  que  el  artículo  10  de  la Ley 38 de 1969 estableció de  manera  independiente  la  responsabilidad penal de los agentes recaudadores que  no  hubieren  consignado  a favor del erario las sumas retenidas por concepto de  retención  en  la  fuente e impuesto sobre las ventas, consignación que debía  efectuarse  dentro  de  los quince (15) primeros días del mes siguiente al día  en el cual se hubiera efectuado el pago o abono en cuenta.   

Posteriormente,  con  base  en  una  ley  de  facultades  extraordinarias,  el ejecutivo expidió el Decreto 2503 de 1987, por  cuyo  medio  derogó  expresamente  en  su  artículo 144 el 4º de la Ley 38 de  1969,  el  cual  fijaba  el  plazo  en  el que correspondía al agente retenedor  consignar  los  valores  retenidos a fin de no incurrir en el delito de peculado  por apropiación.   

Luego fue expedida la Ley 43 de 1987 por cuyo  medio  se  amplió  el  plazo  para que el ejecutivo expidiera un nuevo estatuto  tributario.  En  virtud  de  tal  normatividad,  el  Presidente de la República  expidió   el   Estatuto  Tributario  de  los  impuestos  administrados  por  la  Dirección  General  de  Impuestos  Nacionales,  Decreto  624 del 30 de marzo de  1989,  cuyo  artículo  665,  que se ocupaba de regular la responsabilidad penal  por  no  consignar  las  retenciones,  fue  declarado  inexequible  por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-285 de 1996.   

Entonces, mediante el artículo 22 de la Ley  383  de  1997,  se  incorporó al Estatuto Tributario un nuevo artículo 365, en  cuyos  parágrafos  se establece: Primero: “El agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto a las ventas que extinga la obligación  tributaria   por   pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  se  hará  beneficiario  de  la  cesación  de procedimiento dentro del proceso pena que se  hubiere   iniciado   por   tal   motivo”.  Segundo:  “Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo no será  aplicable  para  el  caso  de  las  sociedades  que  se  encuentren  en  proceso  concordatario,  o  en  liquidación  forzosa administrativa, en relación con el  impuesto    sobre    las   ventas   y   las   retenciones   causadas”.   

          Los  referidos  parágrafos fueron posteriormente modificados por el  artículo  71  de  la Ley 488 de 1998, cuyos textos son los siguientes: Primero:  “Cuando  el  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto  con  sus  correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o  acuerdo  de  pago  de  las  sumas  adeudadas,  no habrá lugar a responsabilidad  penal”.   Segundo:  “Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las  sociedades  que  se  encuentren  en  procesos  concordatarios, o en liquidación  forzosa  administrativa,  o  en  proceso  de toma de posesión en el caso de las  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en  relación con el  impuesto     sobre     las    ventas    y    retenciones    causadas”.   

          Al  respeto  dijo la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2000  que   la   última  disposición  mencionada  resulta  más  favorable  que  las  anteriores,  en  cuanto  no sólo permite la cesación de procedimiento por pago  sino  la  ausencia  de  responsabilidad  penal,  incorpora  una  nueva causal de  extinción  de  la  responsabilidad  penal  que  es el acuerdo de pago y además  excluye,  adicional  a  las  sociedades  en  concordato y liquidación, aquellas  sometidas  a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se encuentren en  proceso  de  toma  de  posesión,  preceptos  que  deben  aplicarse  con efectos  retroactivos  a  todos  los  procesos  que  se  iniciaron  con anterioridad a su  entrada en vigencia, en virtud del principio de favorabilidad.   

          Mediante  el  parágrafo  del  artículo  42 de la Ley 633 de 200 se  unificaron   los   parágrafos   citados   anteriormente  así:  “cuando  el  agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas  extinga   en   su   totalidad   la   obligación   tributaria,   junto  con  sus  correspondientes  intereses  y  sanciones,  mediante pago o compensación de las  sumas  adeudadas,  no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá lugar  a  responsabilidad  penal  cuando el agente retenedor o responsable del impuesto  sobre  las  ventas  demuestre  que  ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas   y   que   éste   se  está  cumpliendo  en  debida  forma”.   

          “Lo  dispuesto  en el presente artículo  no  será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios,  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas      y      retenciones     en     la     fuente     causadas”.   

          Mediante  el  artículo  402 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir  del  24  de  julio  de  2001,  se  reguló  el comportamiento punible del agente  retenedor  o  recaudador de sumas por concepto de retención en la fuente, tasas  o  contribuciones  públicas,  pero en su interpretación debe entenderse que no  derogó  las  eximentes  por  pago  o  acuerdo  de pago de las sumas debidas por  concepto  de  retención en la fuente e IVA, contenidas en el artículo 42 de la  Ley  633  de  2000,  pues  según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia  C-009  de  2003, esta última disposición es posterior a la Ley 599 de 2000, es  decir,  el  artículo 42 de la Ley 633 de 2000 derogó parcialmente el artículo  402 del estatuto penal vigente.   

          Puntualiza  el  demandante  que  como  los  hechos  imputados  a  su  asistido  ocurrieron en 1997, esto es, en vigencia del Decreto 624 de 1989 y los  otros  tuvieron  lugar  en  1998 y 1999 para cuando regía el artículo 22 de la  Ley  383  de  1997,  se  impone  dar  aplicación  en  virtud  del  principio de  favorabilidad  al  artículo 42 de la Ley 633 de 2000, derogatorio del artículo  402  de  la  Ley  599 de 2000, dado que su representado se sometió a acuerdo de  reestructuración  con  sus  acreedores,  incluida la DIAN y por tanto no había  lugar a declarar su responsabilidad penal.   

          2.        La demanda.   

2.1.          Primer  cargo  (principal):  Nulidad por  violación del debido proceso.   

          Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el recurrente  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  un  trámite  viciado de nulidad por  quebranto  del  debido  proceso, pues se desconoció que en virtud del artículo  42  de  la  Ley  633 de 2000 su procurado se encontraba excluido de persecución  penal,  dado  que  se  había sometido a un acuerdo de reestructuración al cual  hace  referencia  la  Ley  550  de 1999 en punto del pago del impuesto sobre las  ventas  y  las  retenciones  en  la  fuente  causadas,  precepto  que debía ser  aplicado de conformidad con el principio de favorabilidad.   

          Agrega  que dentro del proceso obra la información suministrada por  Consuelo   Arango  Gálvis,  funcionaria  de la Superintendencia de Sociedades, acerca de que fue aceptada la  solicitud  de  promoción  de  un acuerdo de reestructuración de CIMPEX LTDA en  los  términos  establecidos en la Ley 550 de 1999 y que en la misma resolución  la  Superintendencia  la  designó  como promotora del acuerdo. También aparece  copia  del  correspondiente aviso que da cuenta de la aceptación de CIMPEX LTDA  en la promoción del acuerdo de reestructuración.   

          Igualmente  obra oficio suscrito por la División de Cobranzas de la  DIAN   que   informa   acerca   de   la  aceptación  del  referido  acuerdo  de  reestructuración,  el  cual  fue  suscrito  posteriormente,  esto  es,  el 3 de  octubre de 2002, en el cual participó la DIAN.   

          A  partir  de  lo expuesto, el defensor afirma que si de conformidad  con  el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 constituye eximente de  responsabilidad  que  la  entidad  haya  sido  admitida  a la negociación de un  acuerdo  de  reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999 sobre el  impuesto  sobre  las ventas y las retenciones en la fuente causadas, se imponía  reconocer  que la acción no se podía iniciar, o bien, que no podía proseguir,  pues   CIMPEX   LTDA   fue   admitida   a  la  negociación  de  un  acuerdo  de  reestructuración  el  5  de febrero de 2001 y de acuerdo con el artículo 13 de  la  Ley 550 de 1999 la negociación se entiende iniciada a partir de la fecha de  fijación  del  escrito  de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de  la  Ley  550  de  1999,  esto  es,  a  partir  de  la designación del promotor,  fijación  que  en este asunto tuvo lugar entre el 29 de enero y el 5 de febrero  de 2001.   

          Agrega  que  la  admisión  de  CIMPEX  LTDA  a  la negociación del  acuerdo  no requiere que efectivamente se haya negociado o que se haya efectuado  el  pago  de las acreencias y por tanto, la acción penal debió cesar desde que  mediante  oficio  del  29  de  enero  de  2001 la Superintendencia de Sociedades  aceptó  la  promoción de un acuerdo de reestructuración con CIMPEX LTDA o por  lo  menos,  cuando  en  octubre  3  de 2002 fue suscrito el referido acuerdo con  intervención de la DIAN.   

          Dice  el  defensor, que equivocadamente asumieron los falladores que  era  necesario  el  pago de la deuda, con lo cual se desconoció el artículo 42  de  la  Ley  633  de  2000 sobre el particular y por ello, al no ser excluido el  procesado  de  la  intervención  penal,  se  quebrantó  su derecho a un debido  proceso,  en  cuanto  debió  proferirse  en  su  favor  decisión inhibitoria o  cesación de procedimiento.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  el recurrente solicita a la Sala  casar  el  fallo  atacado, decretar la nulidad del trámite desde la resolución  de   apertura   de   la   instrucción   “y,   como  consecuencia,  se  sirva  ordenar  su  archivo  a  través  de  una  providencia  inhibitoria,  o  alternativamente, ordene cesar procedimiento a partir del 24 de  septiembre de 2003”.   

2.2.          Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por  violación del debido proceso.   

          Con   fundamento   en  la  causal  tercera  casación,  el  defensor  manifiesta  que  si  de  conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la  Ley  633  de  2000, precepto más favorable que los anteriores, se establece que  si  el  agente retenedor ha suscrito un acuerdo de pago de las sumas debidas por  concepto  de  impuesto  a  las  ventas  o retención en la fuente no hay lugar a  responsabilidad  penal  y si el Tribunal estimó que adicional a lo anterior era  necesario  que  se  produjera el pago de tales acreencias, incurrió en un error  que  condujo  a  que no se declarara extinguida la acción penal a partir del 24  de  septiembre  de  2003,  fecha  en  la  cual fue presentado a este trámite el  acuerdo  de  reestructuración  o  acuerdo  de pago, circunstancia que violó el  derecho  al  debido  proceso  de  MELQUISEDEC MARTÍNEZ  HIGUERA.   

Con apoyo en lo anterior, el censor solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a  partir  del  24 de septiembre de 2003, fecha en la cual se adujo a la actuación  el acuerdo de pago celebrado el 3 de octubre de 2002.   

2.3.          Tercer  cargo (subsidiario): Nulidad por  violación del debido proceso.   

          También  bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación, el  defensor  manifiesta que previamente a la presentación de la denuncia por parte  de    la    apodera    de    la   DIAN,   no   se   requirió   a   MELQUISEDEC  MARTÍNEZ  para que cancelara  el  dinero  adeudado  por  concepto  de IVA y retenciones en la fuente causadas,  según lo ordena el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997.   

Considera que si bien medió un requerimiento  en  tal  sentido,  que  se  denominó “aviso de cobro  radicado  con  el No. 811 de 04 de enero de 2000”, lo  cierto  es que allí no se precisaron las sumas adeudadas y por tanto, se trató  de  un  requerimiento genérico que no satisface las exigencias dispuestas en la  norma citada.   

Agrega  que  dicho requerimiento previo a la  denuncia  constituye condición de procesabilidad y que por tanto, correspondía  a  la  Fiscalía  no dar trámite a la denuncia presentada en tales condiciones,  con  lo  cual  se  produjo  una violación de las formas propias del juicio, que  comporta  una  irregularidad  grave  e insubsanable, dado que de conformidad con  los  artículos  39  y  327  del estatuto procesal, la decisión que se imponía  adoptar  era  una  resolución  inhibitoria,  preclusión de la investigación o  cesación  de  procedimiento,  en  atención  a  que  la acción penal no podía  iniciarse o proseguirse.   

En  desarrollo de lo anterior, el demandante  solicita  a  la Sala casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  pues no se efectuó el  requerimiento   previo   respecto   de   cuarenta   y  una  (41)  de  las  sumas  reclamadas.   

2.4.          Cuarto  cargo  (subsidiario): Violación  directa de la ley sustancial.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, el  impugnante   aduce   que   se   violó   directamente   la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  42  de  la  Ley  633 de 2000, el cual  modificó  el  parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta  que  los  falladores no le dieron el alcance que disponen los artículos 5º, 11  y 13 de la Ley 550 de 1999.   

          En  punto  de su demostración expresa que los falladores erraron al  asumir  que  el acuerdo de reestructuración celebrado entre CIMPEX LTDA con sus  acreedores  no  podía  tenerse  como una forma de pago de las obligaciones, sin  tener  en  cuenta  que  dicha  empresa  se  encontraba dentro de las situaciones  establecidas en la Ley 550 de 1990.   

          Resalta  que la exclusión penal en el delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador  no supone necesariamente el pago de las acreencias, ni  que  efectivamente  se  haya  negociado  sobre  ellas,  sino que basta la simple  admisión  a  la  negociación,  motivo  por  el  cual  la  acción penal debió  extinguirse  desde  que  la  Superintendencia Bancaria aceptó el 29 de enero de  2001  a la mencionada empresa a un acuerdo de reestructuración en los términos  y  formalidades  de  que  trata  la  Ley  550 de 1999; más aún cuando luego se  suscribió  el  respectivo  acuerdo  el  3  de  octubre de 2002, dentro del cual  intervino la DIAN.   

Con  fundamento  en  lo  anotado,  el  actor  solicita  la  casación del fallo atacado, para que en su lugar se absuelva a su  defendido por los cargos que le fueron imputados.   

2.5.          Quinto  cargo  (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial.   

          Con  base  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, el  defensor  manifiesta  que se violó de manera indirecta la ley sustancial habida  cuenta  que los falladores interpretaron erróneamente el artículo 42 de la Ley  633  de  2000,  modificatorio  del parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de  2000,  pues  incurrieron  en  errores  de hecho por falso juicio de existencia y  falso   juicio   de  identidad  respecto  de  algunas  pruebas  obrantes  en  la  actuación.   

          Afirma  el  recurrente  que  el  Tribunal  no  dio  por  demostrado,  estándolo,  que el acuerdo de reestructuración es un acuerdo de pago y que por  tanto,  era suficiente para declarar la eximente de responsabilidad en favor del  procesado   de   conformidad  con  lo  establecido  en  las  normas  citadas  en  precedencia;  además,  de  que  no  dio  por  demostrado que la DIAN otorgó la  facilidad   de   pago   necesaria  para  cumplir  las  obligaciones  tributarias  pendientes.   

          El  Tribunal  incurrió en un falso juicio de identidad respecto del  documento   en  el  cual  consta  el  acuerdo  de  reestructuración,  dado  que  distorsionó  su sentido objetivo y le negó su entidad de acuerdo de pago entre  CIMPEX LTDA y sus acreedores, incluida la DIAN.   

          El   ad   quem  incurrió  en  falso juicio de existencia respecto del oficio del 10 de junio de  2004,  por  cuyo  medio  un  funcionario de la DIAN certificó que la mencionada  empresa  se encontraba al día con las obligaciones contraídas en el acuerdo de  reestructuración  y  que  cumplió  con  los  pagos que debía efectuar; prueba  aportada  con el recurso de apelación del fallo de primer grado, pese a lo cual  fue ignorada.   

          Acerca  de  la  trascendencia  de los errores expone que de no haber  incurrido   el   Tribunal  en  los  anunciados  yerros,  habría  concluido  que  MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA  debía  ser  absuelto,  en  atención  a  que  si la empresa que dirigía había  llegado   a  un  acuerdo  de  reestructuración  con  la  DIAN,  tal  condición  imposibilitaba  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  por  ello, se imponía  absolverlo por los cargos objeto de acusación.   

          Solicita  finalmente  el  defensor  que se case el fallo impugnado y  que en su lugar se disponga la absolución de su asistido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Procedencia del recurso de casación por  la vía discrecional.   

Según  la preceptiva contenida en el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  procede  contra  los  fallos  de  segundo  grado  proferidos  por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  trate  de  “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de  ocho años” (subrayas fuera de texto).   

No obstante, en aquellos casos en los cuales  la  sentencia de segunda instancia no es dictada por las referidas colegiaturas,  o  que  la  conducta  punible  por la cual se procede tiene pena privativa de la  libertad  inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3º del precepto atrás citado faculta a esta Sala  para  admitir  de  manera  discrecional  los  libelos  de casación presentados,  “cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna    los    demás    requisitos    exigidos    por    la   ley”.   

          Cuando  el  recurrente  acude  a  este recurso extraordinario por la  vía  discrecional  le  resulta  ineludible  expresar  con  claridad  y  precisión  los  argumentos  por los  cuales  corresponde  intervenir  la  Corte, ya para pronunciarse con criterio de  autoridad  con  relación  a  un  tema  jurídico particular, bien para unificar  planteamientos  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un  tópico  aún  no  tratado,  con  la  obligación  de  indicar de qué manera la  decisión  solicitada  es  útil para solucionar el asunto y, a su vez, sirve de  guía a la actividad judicial.   

Si  lo  pretendido  por  el  demandante  es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  es  su deber acreditar la  violación  y  señalar  las  disposiciones  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  su  quebranto en la sentencia impugnada, todo lo  cual,  como  ha  sido  puntualizado  por  la  Sala  de  tiempo  atrás, debe ser  advertido   de   manera   palmaria   en   la   misma   sustentación.   

Observa  la  Sala  en  este  asunto  que el  máximo  de  la  sanción  privativa  de  la libertad  dispuesta  por  el  legislador para el delito de omisión del agente retenedor o  recaudador  es  inferior  al  quantum  señalado  para  acceder  al  recurso  de  casación  por  la vía común u ordinaria, motivo por  el  cual  le asiste razón al recurrente al impugnar en casación por el sendero  discrecional, también denominado excepcional.   

Como  el  demandante afirma que  de  una  parte pretende la protección del derecho fundamental al  debido  proceso  de  su  asistido,  habida  cuenta  que  no  era  procedente  la  iniciación  ni  prosecución  del diligenciamiento y, de otra, estima necesario  que  la Corte desarrolle el artículo 402 del Estatuto Penal, con relación a la  modificación  que  introdujo  el  artículo 42 de la Ley 633 de 2000, según el  cual,  se  excluyen de la órbita penal las sociedades que hayan sido admitidas,  como   en   el  caso  de  CIMPEX  LTDA  a  la  negociación  de  un  acuerdo  de  reestructuración  a  que hace referencia la Ley 550 de 1999 en relación con el  impuesto  sobre  las ventas y las retenciones en la fuente causadas, en especial  porque  la  Corte Constitucional en sentencia C-009 de  2003,  expuso  que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 derogó parcialmente el  artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000,  pronto se  advierte  que  tales  planteamientos  expresan  con  claridad  y  precisión las  razones   por   las   cuales   debe   intervenir  la  Corte.   

Para el cometido anterior, el censor analiza  el  devenir  evolutivo del delito de omisión del agente retenedor o recaudador,  con  énfasis en las situaciones previstas por el legislador como excluyentes de  responsabilidad  penal,  así  como en el principio de favorabilidad. Igualmente  expone  las  razones  por las cuales es pertinente que la jurisprudencia corrija  la  declaración  de  justicia impugnada, en la medida que no resulta consonante  con   la   legislación   que   regula   tan   especial   aspecto   del  derecho  tributario.   

Además, señala en qué consiste el agravio  y  orienta  su  discurrir  a  acreditar  la  referida  violación  en  el  fallo  impugnado,  todo  lo  cual permite concluir que satisface las exigencias legales  para  conseguir  que  la Sala admita discrecionalmente  el  libelo  en  punto  de:  i)  La protección de los derechos fundamentales, al  debido  proceso,  aplicación  de  la  ley  penal  más favorable y legalidad de  MELQUISEDEC     MARTÍNEZ     HIGUERA;  y  ii)  El  desarrollo  de  la jurisprudencia sobre el delito de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

          2.        La demanda.   

2.1.           Cargos  primero,  segundo  y  tercero:  Nulidad por violación del debido proceso.   

Dado  que  el  impugnante plantea los cargos  anunciados  de  manera  similar,  en cuanto postula la violación del derecho al  debido     proceso    de    MELQUISEDEC    MARTÍNEZ  HIGUERA, para lo cual aduce que se violó el artículo  42  de  la  Ley  633  de  2000  en las dos primeras censuras, mientras que en la  tercera  indica  que  se  violaron los artículos 39 y 327 del estatuto procesal  penal,  en  concordancia con el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, estima la  Sala  que  respecto del análisis formal de dichos reproches puede suministrarse  una respuesta conjunta.   

          En  cuanto  comporta la formulación y desarrollo de los cargos, sin  dificultad  se  advierte  que  el censor se ajusta a las exigencias legales para  acceder  al  recurso,  pues  se  sujeta al principio de prioridad, en virtud del  cual  deben  proponerse inicialmente los cargos que conduzcan a la invalidación  de lo actuado, y luego sí los otros.   

Ahora,  si bien el efecto invalidante que se  derivaría  de  la  prosperidad del tercer cargo es de mayor cobertura que el de  los  anteriores  y  por  ello  podría  afirmarse  que  los  reparos  no  fueron  formulados  con  sujeción  al principio de prioridad cuando de la presentación  de  plurales  censuras  orientadas  a  conseguir  la nulidad de la actuación se  trata,  estima la Sala que tal falencia no tiene por sí sola aptitud suficiente  para  afirmar  que los cargos no se encuentran presentados de manera adecuada en  su  aspecto  formal  y  tanto  menos,  que  la  demanda  por tal razón deba ser  inadmitida.   

Por  el  contrario,  advierte la Sala que el  impugnante  invoca  la  causal  tercera  de  casación, señala con exactitud la  incorrección  que  denuncia,  dirige  su  esfuerzo  a  acreditar el quebranto e  identifica  la cobertura invalidatoria del fallo de casación pretendido en cada  uno  de  los  cargos  que  propone,  circunstancias  que  permiten  concluir que  formalmente    las    censuras    se    encuentran    planteadas    de    manera  adecuada.   

2.4.          Cuarto  cargo  (subsidiario): Violación  directa de la ley sustancial.   

En   cuanto  comporta  la  formulación  y  desarrollo  del  cargo,  encuentra  la  Sala  que  el  censor  se  ajusta  a las  exigencias  legales  para  acceder  al recurso, pues invoca la causal primera de  casación,  cuerpo  primero,  señala la incorrección que cuestiona y dirige su  esfuerzo  a  acreditar  la violación directa de la ley sustancial sin adentrase  en  la ponderación de las pruebas y ocupándose únicamente de la problemática  jurídica  en  torno  a  las  disposiciones sustantivas que estima quebrantadas,  circunstancias  que  permiten  concluir  que formalmente la censura se encuentra  planteada de manera adecuada.   

2.5.          Quinto  cargo  (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  atención a que el demandante afirma que  ad quem incurrió en un falso  juicio  de  identidad  respecto  del  documento  en el cual consta el acuerdo de  reestructuración,  dado  que  distorsionó  su  sentido objetivo y que además,  incurrió  en falso juicio de existencia respecto de la certificación acerca de  que   la   mencionada  empresa  se  encontraba  al  día  con  las  obligaciones  contraídas  en  el  acuerdo  de  reestructuración  y adicionalmente señala la  trascendencia  de tales yerros en el sentido del fallo atacado, concluye la Sala  que   la   censura   es   presentada   de   manera   adecuada   en   su  aspecto  formal.   

En  suma,  la  admisión  de  la  demanda de  casación   presentada  a  nombre del procesado por la vía discrecional es  la  decisión  que  corresponde  adoptar  a  la Sala en punto de la eventual  protección  de su derecho fundamental a la aplicación de  la  ley  penal más favorable y la legalidad, así como para el desarrollo de la  jurisprudencia   respecto   del  delito  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador. En consecuencia, debe surtirse el traslado  pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      ADMITIR la demanda de  casación  discrecional interpuesta por el defensor de  MELQUISEDEC      MARTÍNEZ     HIGUERA,  en  punto  de la eventual protección de su derecho fundamental a  la  aplicación de la ley penal más favorable y la legalidad, así como para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  respecto  del  delito de omisión del agente  retenedor      o      recaudador,     según se precisó en la anterior motivación.   

         2.                      SURTIR  el  traslado  previsto  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para  que rinda el concepto correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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