25886(12-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25886  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 096  

Bogotá,  D. C., septiembre doce (12) de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide la Sala lo pertinente con relación a  la  admisibilidad   formal  de  la  demanda de casación interpuesta por el  defensor  de JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA, en contra de  la  sentencia  proferida  el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Veintinueve Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  por  cuyo  medio se confirmó la del Juzgado Cuarto  Penal  Municipal  de  esta ciudad, fallos a través de los cuales se condenó al  procesado  a  las  penas  principales  y  accesoria  de  veintiséis  (26) meses  prisión,  multa   equivalente  a  quince  (15) salarios mínimos legales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente  responsable   del  delito  de  inasistencia  alimentaria  y  se  le  otorgó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos  en  los  cuales se apoya la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  del procesado, fueron reseñados en el  fallo de segundo grado en los siguientes términos:   

“La querellante  Nohora  Elizabeth  León  López relata que su querellado JUAN CARLOS CASTAÑEDA  GARCÍA  ha venido sustrayéndose, de manera definitiva desde el mes de julio de  2002,  a  la obligación alimentaria debida a sus menores hijos Carolina Andrea,  Sergio Esteban y Andrés Felipe Castañeda León”.   

2.  Adelantada la instrucción a la cual fue  vinculado  mediante  indagatoria el señor JUAN CARLOS  CASTAÑEDA  GARCÍA,  el  23  de  diciembre de 2004 se  profirió  resolución de acusación en su contra como probable autor del delito  de  inasistencia  alimentaria.  El  juicio  se  surtió  en debida forma ante el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal, profiriéndose a su conclusión las sentencias  de   primera   y   segunda   instancia   indicadas   en   el  introito  de  esta  providencia.   

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO   

El  actor  eleva  a  esta Sala solicitud de  casación  discrecional  contra  la sentencia del 2 de  marzo  de  2006  proferida  por  el  Juzgado  Veintinueve  Penal del Circuito de  Bogotá, señalando que en el presente caso se precisa  de  su  intervención  para  “el  desarrollo  de la  jurisprudencia    en    lo    que    atañe   a   la   expresión   ‘sin     justa    causa’  que  se  emplea  en la descripción  típica  del  punible  de  inasistencia alimentaria (…) Porque en realidad, de  verdad,  la  carencia  de  recursos  económicos  impide deducir responsabilidad  penal,  esto  es  que,  cuando el investigado se sustrae no por voluntad propia,  sino   por   fuerza   mayor,  la  conducta  no  es  punible  por  atipicidad”,  conclusión  a  la que ya arribó la jurisprudencia de  esta  Sala  en  sentencia  de  casación  del  19  de enero de 2006 dentro de la  actuación radicada bajo el número 21023.   

Así,  considera  el  demandate  que como el  fallador  no tuvo en cuenta los derroteros establecidos por la Sala de Casación  Penal  ello  torna  necesaria  su  intervención  en  el  asunto  para que emita  “un  pronunciamiento  de autoridad… que purifique  la  justicia  de  contradicciones…  y  a  su  vez sirva de guía como criterio  auxiliar  predominante en la actividad judicial, esto es, a situaciones de hecho  similares,      decisiones      judiciales      iguales,      por      seguridad  jurídica”.    

Posteriormente,  el  actor  postula un cargo  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  al  amparo  de  la causal primera de  casación,  apartado  primero, por exclusión evidente del artículo 32, numeral  1°  del  Código  Penal,  norma  a cuyo tenor no habrá lugar a responsabilidad  penal  en  los  eventos de caso fortuito o fuerza mayor, reproche que desarrolla  acudiendo  a  transcribir  tanto los fundamentos probatorios del fallo, como los  que  la  jurisprudencia  ha  trazado  en  relación  con  el  elemento normativo  incluído  en  el  tipo  penal  de  inasistencia alimentaria, para concluir que,   

“es irrefutable y  así  se  ha  consignado  en  los  fallos de primera y segunda instancia, porque  está   demostrado,  que  el  ciudadano  JUAN  CARLOS  CASTAÑEDA  GARCÍA  mientras ha tenido oportunidad de enviar dinero a sus hijos  para  alimentos,  así  lo ha hecho (…) Pero ese material probatorio, del cual  no   discuto  su  valoración,  se  desprende  también,  con  valor  probatorio  contundente,  que cuando el señor CASTAÑEDA GARCÍA tuvo empleo, no faltó con  su obligación alimentaria de sus menores hijos”.   

Bajo  tales premisas el demandante concluye  que  el  yerro del sentenciador se concretó en cuanto  al,   

“juicio de valor  que  se  le  hizo  a  esa  determinada  norma  sustancial;  se discrepa sólo en  cuestiones  relativas  a  su  aplicación o a la interpretación jurídica de su  contenido,  sin  consideración  alguna  al  aspecto probatorio, por eso invocó  esta  vía  e  imploro  que  se  pronuncien  la  Corte de manera favorable a los  intereses  de  mi mandante, específicamente por seguridad jurídica para evitar  fallos contradictorios”.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600  de  2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

No obstante lo anterior, en el inciso tercero  de  la misma disposición se faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de  manera  excepcional  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia   proferidas   por   autoridades   judiciales   diferentes  a  las  ya  mencionadas,  relativas a delitos que tengan señala pena de prisión inferior a  la  prevista  por  el  legislador  para  acceder  a  esta  vía  de impugnación  extraordinaria  o  para ellos no se haya previsto pena privativa de la libertad,  cuando  quiera  que  ello  sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  nacional  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los  demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el presente asunto, no se remite a duda  que   sólo  procede  la  casación  por  la  denominada  vía  discrecional  en  consideración  a  que la sentencia impugnada fue proferida por un Juzgado Penal  del  Circuito  y  porque,  adicionalmente,  la  conducta punible de inasistencia  alimentaria  tiene  fijada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de  prisión,  motivo  por  el  cual  el actor no sólo estaba llamado a exponer las  razones  por  las  cuales  considera necesaria la intervención de la Sala, bien  con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o para brindar protección a  derechos  o  garantías  fundamentales del procesado posiblemente conculcados en  desarrollo  de  la  actuación  o con ocasión del proferimiento del fallo, sino  además  a  presentar  los  motivos que sustentan la impugnación extraordinaria  atendiendo  los  requisitos  que para ello señala el artículo 212 del estatuto  procesal  penal,  Ley  600 de 2000, en virtud del carácter eminentemente rogado  que ostenta esta impugnación extraordinaria.   

Así  lo  asumió  el libelista, planteando  preliminarmente  de  manera  clara y comprensible las razones que lo animan para  solicitar  la  intervención  excepcional  de  la Sala, esto es, para obtener un  pronunciamiento  de  autoridad  que  encauce  el  fallo  hacia  los lineamientos  jurisprudenciales  ya  trazados  por  esta  Corporación  sobre el alcance de la  expresión   “sin   justa   causa”  contenida   en   el   tipo   penal   de  inasistencia  alimentaria.   

No  obstante  lo anterior, en el desarrollo  del  único  cargo  que  se  propone  contra  el fallo de segundo grado el actor  incurre  en  insalvables  contradicciones  que  impiden  considerar ese reproche  formalmente  apto para abrir paso a este extraordinario recurso, tanto porque no  lo  desarrolla  a  través  de  una  argumentación  que  se  corresponda con la  naturaleza   del  motivo  de  casación  invocado,  como  porque  tampoco  logra  aproximarse  a  demostrar  de  qué manera la sentencia impugnada se apartó del  precedente  jurisprudencial  que  es  referido  por  el  actor  en  su  líbelo.   

En  efecto,  oportuno se ofrece precisar que  cuando  se  acude  a  la  causal primera de casación, cuerpo primero, como acá  sucede,  es  necesario  que  los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el  yerro  del  sentenciador  en  la aplicación de la ley sustancial, bien porque a  partir  de  la  ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al  asunto  a  través  de  la  disposición  que regulaba la situación en concreto  -falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente-,   ora   porque   realizó   una  equívoca  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  -aplicación indebida-, o ya  porque  pese  a  seleccionar  adecuadamente  el  precepto  legal le atribuyó un  sentido  que  no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido  -interpretación         errónea-.   

De  suerte que, la premisa insoslayable para  fundamentar  adecuadamente  este  tipo  de censura es la de respetar y acoger la  reconstrucción  de  los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la  estimación  probatoria  que  allí  se  efectuó, para a partir de esa realidad  declarada  poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas  a  dicha  situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado  y  la  ley  sustancial,  premisas  a  partir de las cuales se pone de manifiesto  cómo  la  censura  al amparo de esta causal de casación ha de realizarse en un  plano estrictamente jurídico.   

En   oposición   a   dichas   directrices  ampliamente  difundidas  por  la jurisprudencia de esta Sala, el demandante a la  par  que  denuncia  la  infracción  directa  del  artículo 32, numeral 1° del  Código  Penal  y  que  insiste  en que su censura no se dirige a cuestionar los  hechos  tal  como  los declaró probados el fallador, es lo cierto que procede a  fundamentar  el cargo regresando sobre el contenido y valoración de las pruebas  para  contradecir  las  conclusiones  a  las  que  se  llegó  en  la sentencia,  insistiendo  de  manera  especial  en  que  a  través  de ellas no sólo estaba  demostrado  que  el procesado desde hacía varios años se venía sustrayendo de  su  obligación alimentaria, sino también y con igual contundencia que en otras  épocas  cuando  contó  con un empleo permanente atendió ese deber,  premisa que le sirve de fundamento para  concluir  que  “Así  se  encuentra  demostrado del  proceso, pero los juzgadores lo desconocieron”.   

   

Y  es  a  partir de dicha tesis que el actor  elabora  su propia teoría sobre la forma en que debió estimarse en el contexto  del  fallo  la  circunstancia de que en algún tiempo y cuando el procesado tuvo  un  trabajo  estable  cumplió  con  sus obligaciones alimentarias -según   lo   afirma  el  demandante-  en  contraste  con  lo  sucedido en los años subsiguientes cuando el incumplimiento  de  esos  mismos  deberes  resulta  coincide  con  su  largo periodo de vacancia  laboral.   

Así las cosas, no cabe duda que el reproche  planteado  en  los  términos  que  vienen de precisarse guarda relación con el  sustrato  fáctico  del  fallo  y no con el jurídico, puesto que el actor antes  que  abordar  la  discusión en la forma exigida cuando se ataca el fallo por la  vía  de  la  violación  directa,  procede  a  efectuar críticas sobre algunos  hechos  que  en  su  criterio  revelaban las pruebas recaudadas, pero a los  cuales   el  fallador  no  les  otorgó  el  mérito  debido  según  su  propia  percepción,  con  lo cual desvía su ataque hacia otros senderos distintos a la  anunciada  violación  directa  de  la  ley sustancial, lo cual termina restando  claridad al reproche.   

Todo  parece indicar que el actor consideró  que  la necesaria reseña de los precedentes jurisprudenciales que pueden servir  de  guía a los juzgadores para dotar de contenido la expresión “sin   justa  causa”  utilizada  por  el  legislador  en  la  descripción  legal  del delito de inasistencia alimentaria,  comportaba  que  el  tema  traído a esta instancia era estrictamente jurídico,  sin  percatarse  que  la  orientación  de  su  reparo en lo sustancial apunta a  cuestionar  la  exclusión  de  unos hechos a su juicio reportados por el caudal  probatorio  que,  de  acuerdo  con  su  leal  entender, de haber sido tenidos en  cuenta  habrían  conducido  a  que  se  profiriera  un  fallo  favorable  a los  intereses del procesado.   

Pero  incluso,  aún  si  la  Sala  hiciera  abstracción  de  la  incorrecta  enunciación  de  la  causal y asumiera que la  intención  del demandante fue la de demostrar la violación indirecta de la ley  sustancial  fruto  de  yerros  en la apreciación de las pruebas, tampoco en ese  evento  podría  considerarse  que  el  cargo  se  formuló  con  la  claridad y  precisión que deben ostentar las censuras en esta sede.   

En  efecto,  la  crítica  probatoria que se  elabora  en  la demanda se reduce a la exposición de los motivos que le asisten  al  actor  para  considerar que a través de la indagatoria del procesado debió  darse  por  demostrado  que  el  incumplimiento  en  la prestación de alimentos  verificado  en  los  últimos  tiempos estaba debidamente justificada, olvidando  así  que  la  presunción  de  legalidad  y  acierto con que llegan a esta sede  amparadas  las  sentencias que han superado el control de las instancias, impone  que  el  análisis probatorio propuesto en casación no sea la simple expresión  de  opiniones  estimativas del demandante, sino el señalamiento claro y preciso  de  un error y de su trascendencia en la declración de justicia contenida   en el fallo.   

Por   ello,   insuficientes  resultan  las  referencias  que se hacen en el libelo sobre el contenido de la indagatoria o de  las  pruebas que reportan el pago de alimentos en alguna época, a partir de las  cuales  extrae  el  actor sus conclusiones, pues en tal ejercicio no señala por  qué  el  fallador  debió  preferir  dichos  elementos  de juicio, como tampoco  refiere  infracción  alguna  a  las  reglas  de la sana crítica o problemas de  legalidad  o  de tergiversación material de alguna prueba, todo lo cual lleva a  concluir  razonablemente  que  su  argumentación  no se encamina a demostrar la  existencia  de  un  error trascendente, sino a poner de presente su discrepancia  con las decisiones adoptadas en las instancias.   

Resta  señalar que las falencias advertidas  en  precedencia  repercuten  igualmente  en  la demostración de la tesis a cuyo  amparo  se  reclama  la  intervención  discrecional  de la Sala, pues en manera  alguna  el actor se aproxima a acreditar cómo la sentencia impugnada contradice  o  se  aparta  del  precedente  jurisprudencial que es traído a colación en el  libelo,  quedando  sin  desarrollo  esa  propuesta  inicial  sobre la incorrecta  interpretación  del  elemento  normativo  del  tipo  penal  de  la inasistencia  alimentaria.   

Lo anterior constituye motivo suficiente para  proceder  de  plano  a la inadmisión de la demanda conforme con las previsiones  contenidas  en  el artículo 213 del estatuto procesal penal, como quiera que en  virtud  del  principio  de  limitación  que  regenta este medio de impugnación  extraordinario  no  puede  la  Sala  subsanar  las incorrecciones advertidas, ni  reorientar   el   ataque   hacia   el   sendero   que  en  estricta  lógica  le  correspondería.   

Finalmente,  ha  de  precisar  la Corte que  no  se observa dentro de la  actuación  ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  interpuesta por el defensor de JUAN  CARLOS  CASTAÑEDA  GARCÍA, por las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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