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Proceso No 24061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Acta número 25
Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el apoderado de la parte civil contra de la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual modificó la del Juzgado penal del circuito de Mocoa, que condenó a Elías Navarro Portilla como autor del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.
HECHOS
Así fueron narrados en la decisión que se impugna:
“El 29 de enero del año 2004, en la galería del municipio de Mocoa (P), el señor Elías Navarro Portilla accionó un arma de fuego en contra de su sobrino, señor Elver Andrés Navarro Cuarán, quien sufrió graves heridas que momentos más tarde le ocasionaron la muerte. Ocurrido el hecho, agentes de policía capturaron a Navarro Portilla, encontrando en sus pantalones el arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con salvoconducto expedido en el año de 1984 y tres vainillas.”
ACTUACION PROCESAL
Con ocasión de la captura de Elías Navarro Portilla, ocurrida el día 29 de enero de 2004, la fiscalía 38 seccional de Mocoa, abrió investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de homicidio (fs., 6).
Después de escucharlo en diligencia de indagatoria al siguiente día (fs., 9), el 6 de febrero le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de homicidio (fs., 66).
El once de mayo siguiente, la fiscalía cerró la investigación (fs., 194), mediante decisión que fue impugnada en reposición por la defensa, pero que quedó en firme a raíz del desistimiento del impugnante.
El siete de junio del mismo año, la fiscalía acusó al sindicado por la comisión del delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 225).
El juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado penal del circuito de Mocoa, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 7 de septiembre de 2004, y finalmente la pública el 21 de octubre de esa anualidad (fs., 255).
El 12 de noviembre siguiente, el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a Elías Navarro Portilla a la pena principal de 166 meses de prisión como autor de los delitos por los cuales fue acusado, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción que estimó en 32.295.306 de pesos los materiales y en 30.000.000 de pesos los morales (fs., 307).
El Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 14 de febrero de 2005, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de instancia pero modificándola en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 34 meses de prisión por el delito de homicidio simple circunstanciado por el estado de ira e intenso dolor, y por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En cuanto a los perjuicios materiales y morales los estimó en 10.382.551 pesos.
El 28 de abril de 2005, luego de interpuesto el recurso de casación por la parte civil, el Tribunal decidió que, como el apoderado no identificó la naturaleza de sus pretensiones, resultaba imperioso precisar los aspectos que está legitimado para controvertir en sede de casación.
Concluyó que por la cuantía no podía impugnar lo relacionado con la indemnización de perjuicios, de manera que el recurso se admitía solo en aquello para lo cual tiene interés en hacerlo (fs., 353).
DEMANDA DE CASACION
El apoderado de la parte civil, aduciendo que lo que buscaba era obtener la verdad y la justicia material, luego de sintetizar los hechos, la actuación procesal y la sentencia contra la cual dirige el recurso, presenta dos cargos contra la decisión de segundo grado.
Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación (artículo 207 de la ley 600 de 2000), el demandante acusa a la sentencia por ser ilegal al haber interpretado erróneamente el artículo 57 de la ley 599 de 2000.
A juicio del censor el Tribunal le confirió a la norma un alcance que no tiene, al afirmar que es distinto reaccionar ante una agresión injusta e inminente, que hacerlo ante un estado emocional, bajo el entendido que allá la reacción debe ser inmediata, mientras que en el segundo caso puede no serlo.
Censura, entonces, la decisión del Tribunal, porque en su criterio el Tribunal desbordó el contenido normativo del artículo 57 de la ley 590 de 2000, que exige como supuesto que la respuesta a la provocación sea inmediata como consecuencia de la relación de causa a efecto y no cuando la ofensa ya ha pasado.
Además, y por último, estima que la norma no subsume el caso, porque no existió ofensa, de manera que es inaplicable el artículo 57 del código penal.
Subsidiariamente, acusa a la sentencia de ilegal por infracción indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de existencia”.
El Tribunal, dice el demandante, ignoró que en la diligencia de audiencia pública, el procesado contestó que después de incidente presentado entre su sobrino y su hijo, no tenía ningún tipo de sentimientos, y ante la insistencia del fiscal por aproximarse hacia la cuestión afectiva, contestó: “yo no le puse ningún problema a él, yo no le hablaba pero era mi sobrino, el problema fue por no pagarme la plata que le debía.”
Si el Tribunal hubiese apreciado esa prueba, habría tenido que concluir que la atenuante de la ira no se estructuraba, pues es asunto de veras difícil establecer el ánimo y el estado afectivo de las personas.
La trascendencia de éste defecto, concluye, estriba en que si se hubiese tenido en cuenta el medio de prueba indicado, el fallo hubiese sido muy distinto al que el Tribunal profirió.
De prosperar, entonces, bien sea el cargo principal, o el subsidiario, solicita a la Corte el demandante, confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
No fue afortunado el Tribunal al anticiparse a calificar el interés que le asiste al demandante para recurrir en casación, incluso antes de presentar la demanda, pues tal decisión es privativa de la Corte, tal como lo señala el artículo 213 de la ley 600 de 2000 y lo ha explicado la Corte puntualmente en los siguientes términos:
“Siendo ello así, la conclusión a la que se llega, y que hoy acoge la Sala, es que el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la interposición del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón del sujeto procesal que la impugna. En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda.” 1
Sin embargo, pese a ese defecto orgánico, la irritualidad no compromete la esencia del recurso y no afecta garantías fundamentales, pues teniendo en cuenta solo los perjuicios, la Sala habría llegado a la misma conclusión, la cual incluso hoy reafirma.
1. La Demanda
Se inadmitirá por las siguientes razones:
2.1. El interés para recurrir.
Desde la sentencia de constitucionalidad número 228 de 2002, mediante la cual se declaró ajustado a la Carta Política el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, se dejó en claro que la parte civil además de la restitución de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible tiene derecho a buscar la aproximación a la verdad histórica y a que se haga justicia material.
En ese orden, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
“…los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (artículos 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.”
Justamente a partir de ese entendimiento, la Sala señaló que como consecuencia de la distinción entre verdad, justicia y reparación, tratándose de los dos primeros objetivos, “bastará con que acrediten que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio directo, real y específico así no sea de carácter patrimonial.” 2
En otras palabras, cuando lo patrimonial no está en discusión, como lo afirma ahora el demandante, cuando se acude en casación para defender la verdad y la justicia, se requiere, para estar a tono con las decisiones indicadas, que el recurrente señale de dónde surge ese interés y cuál derecho constitucional se le vulnera, aparte del económico, claro está, o cómo se le impidió cumplir con el deber de ayudar a las autoridades públicas a cumplir con el más elevado propósito de lograr una convivencia pacífica y de construir un orden justo. 3
Así debe ser, porque de otro modo, con el pretexto de defender la verdad y la justicia, en un proceso en el que se estableció quién fue el autor de la conducta y se le asignó una pena (verdad y justicia), en realidad se pretende eludir los requisitos que limitan el acceso al recurso de casación por la parte civil cuando se trata de discutir solo los perjuicios fijados en la sentencia.
En efecto, nótese que en la parte final de la demanda, el recurrente señaló que como consecuencia de las cargos que formula contra la sentencia, pretende que se deje en firme la decisión del Juzgado de instancia, que condenó al procesado a una indemnización por valor de 62. 295.306 pesos, cifra que es mayor a la que fijó el Tribunal.
Por lo tanto, se reitera, sólo al enunciar en forma clara, expresa y coherentemente de cuáles derechos deriva su vocación para recurrir en procura de la verdad y la justicia, el demandante permitirá captar el interés que le asiste y los fines que con la casación persigue, que por supuesto no podrán ser los de reparar los agravios inferidos a las partes (artículo 206 del código de procedimiento penal).
En conclusión, la sola mención a esos elevados fines, en el concreto contexto de lo pedido, es apenas un argumento para soslayar su verdadero propósito, tal como quedó dicho.
Por este motivo, de acuerdo con el artículo 213 de la ley 600 de 2002, la demanda debe inadmitirse.
2.2. Los cargos
Pero como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que los cargos no satisfacen las exigencias de claridad, precisión y coherencia que el artículo 212 de la ley 600 de 2000 impone, como en seguida se verá.
2.2.1. Primer cargo
La interpretación errónea de la ley sustancial, surge cuando el sentenciador habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, se equivoca al establecer el alcance de la disposición, haciéndole producir unos efectos que no se coligen de ella.
Desde esa perspectiva, la formulación del cargo impone aceptar los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados e indicar cómo en el fallo se desatendió el sentido de la norma correctamente seleccionada, al ser erróneamente interpretada, respecto de la situación de hecho que se dice gobernar.
Con esa finalidad, el demandante menciona en abstracto la norma cuya interpretación cuestiona, pero no demuestra de cara a los supuestos fácticos juzgados, por qué la norma tiene una inteligencia tal que no permite extender sus efectos a reacciones que no guarden relación de inmediatez con la provocación grave e injusta de que se es objeto, o por qué se amplía sus efectos a partir de una inadecuada interpretación, lo cual en ambos casos supone aceptar que la reacción fue consecuencia de una provocación que no guarda simetría en punto de la inmediatez de la respuesta.
No obstante, luego aduce que el juzgador amplió el espectro de la norma a asuntos no regulados por ella, porque la disposición no tiene efectos allí en donde no existe ofensa, con lo cual traslada el problema de una errónea interpretación de la norma hacia el más amplio espectro de la indebida aplicación de la misma 4, sobre la base de adentrarse en discusiones sobre lo fáctico, lo cual le está vedado hacer para conservar la coherencia necesaria con la argumentación que la causal primera impone.
2.2.2. Segundo cargo.
La Jurisprudencia de la Corte tiene establecido que de los errores de hecho que conducen a la infracción indirecta de un precepto sustancial, el de existencia surge cuando el juzgador o bien supone una prueba que no se encuentra en el expediente o ignora la que se encuentra en la actuación, siempre que en uno u otro caso sea tal su trascendencia que de eliminarse el vicio otra sería la decisión final.
El recurrente, en este sentido, se limita a señalar que el Tribunal no valoró apartes de las respuestas al interrogatorio que le fue formulado al sindicado en la diligencia de audiencia pública, sin indicar la incidencia del error a partir de una nueva apreciación de la prueba en conjunto, en la cual se destaque el yerro denunciado y se demuestre la nociva influencia en la construcción de la decisión final, mediante un sistema de comparación que rescate la correcta valoración de los medios de prueba, considerados en sistemática y no aisladamente.
Los cargos, tal como han sido planteados, no tienen ni la claridad, ni la coherencia para realizar el principio de autosuficiencia (artículo 212 del código de procedimiento penal), indispensable para que la Corte pueda asumir su estudio en el marco de las limitaciones que en esta sede se imponen (artículo 216 de la ley 600 de 2000).
Por tales razones y porque además no encuentra la Corte violaciones de las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 ley 600 de 2000), la demanda se inadmitirá.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 23701, auto del 22 de junio de 2005.
2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 22 de junio de 2005, Proceso 22102.
3 En cuanto a los propósitos y deberes inherentes a la parte civil, Cfr, sentencia C 228 de 2002.
4 “La aplicación indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la selección del precepto, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal. Trátase de aquellos casos en los cuales la norma no contempla los hechos reconocidos por la sentencia. En la interpretación errónea se parte de que se acepta el precepto aplicado en cuanto es el que precisamente se vincula con el asunto concreto pues que la norma elegida es la adecuada, pero que se yerra en su interpretación por cuanto se le da un sentido o un alcance que no tiene. Cfr, Sentencia del 14 de febrero de 2000, radicado 16678, entre otras.