24067(18-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24067   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 048.  

          Bogotá    D.C.,    mayo    dieciocho   (18)   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión presentada por la Procuradora Judicial II No. 136 de esta  ciudad,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  Militar  el  31  de enero de 2003, mediante la cual confirmó el fallo  dictado  por el Juzgado de Primera Instancia -Inspección General de la Policía  Nacional-  de fecha mayo 20 de 2002, por cuyo medio condenó al CT. PEDRO  JOSÉ  PINEDA  CAMARGO  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de privación ilegal de la libertad y  prolongación   ilícita   de   la   privación   de   la  libertad.     

HECHOS  

El  30  de  agosto  de 1996, cuando el joven  Herney de Jesús Vélez Rudas  se  desplazaba a pie por la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Cartago, fue  retenido  por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  quienes  los  subieron  de  inmediato  a un camión de esa institución hasta la estación de esa localidad,  en  donde sin justificarse su retención permaneció por más de 36 horas.   En  vista  de  la anterior situación, el tío del mencionado, quien responde al  nombre   de   Conrado   Vélez   Valencia,   acudió  ante  la  sede  policial  y  le  reclamó  al  Capitán  PEDRO  JOSÉ  PINEDA  CAMARGO  por  lo  que le parecía una arbitrariedad contra su sobrino y, como respuesta a  su  inconformidad, dicho oficial dispuso también su retención que se extendió  por más de seis horas.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con base en los anteriores hechos se dispuso  la  apertura  de  la  correspondiente  instrucción  penal,  en  cuyo  marco fue  vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente el Capitán PEDRO  JOSÉ  PINEDA CAMARGO, a quien se le  definió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  conminación  como presunto autor de los delitos de prolongación ilícita de la  privación de la libertad y privación ilegal de la libertad.   

Luego  de  que  se decretara el cierre de la  investigación,  la  Fiscalía  Penal Militar No. 143 ante el Juzgado de Primera  Instancia  el  24  de  septiembre de 2001 profirió resolución de acusación en  contra  del  mencionado  por  los  mismos  delitos  que  sustentaron  la  medida  detentiva.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  de  Primera  Instancia  -Inspección General de la Policía Nacional- de Bogotá  despacho  que,  una vez surtió el trámite legal pertinente, dictó fallo el 20  de  mayo  de  2002  por  cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de  catorce  (14)  meses  y  quince  (15)  días  de  arresto  y a las accesorias de  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al de la pena privativa de la libertad,  como  autor  penalmente  responsable de los delitos de prolongación ilícita de  la privación de la libertad y privación ilegal de la libertad.   

El  fallo  anterior  fue  impugnado  por  el  defensor  de  PINEDA CAMARGO,  motivo  por el cual se pronunció el Tribunal Superior Militar el 31 de enero de  2003  confirmando  la  decisión  impugnada,  decisión que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.   

         

LA  DEMANDA   

La  Procuradora  Judicial II No. 136 de esta  ciudad  invoca la acción de  revisión  con  fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 373 del  estatuto  penal  militar,  pues  a  su  juicio  se dictó sentencia condenatoria  “en  proceso  que  no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción de la acción…”.   

Expresa  la  demandante  que  los  delitos  atribuidos    a    PINEDA    CAMARGO    están  previstos en el Decreto 2550 de 1988, estatuto penal militar  vigente  para  el  año  de 1996 en que se cometieron los hechos, el cual rigió  hasta el 12 de agosto de 2000.   

Indica  que de los artículos 29 y 221 de la  Constitución  Política  se  desprende  que  cando  se  trate  de  militares  o  policías  en servicio activo “la ley preexistente al  acto  que  se  les  imputa  no  es  otra  que  la  Penal  Militar”,  por  lo  que en materia de prescripción no era procedente acudir  al  principio  de integración con la norma penal común, pues no existe ningún  vacío  en  la  materia,  como  así lo enseñan los artículos 13  y 14 de  este  ordenamiento y el 18 del nuevo estatuto penal militar que rige desde el 13  de agosto de 2000.    

Advierte que el fenómeno de la prescripción  estaba  regulado tanto en el ordenamiento especial, como en el penal común, por  lo  que  no  le  era  dable  al funcionario acudir en integración, “menos  desfavoreciendo  la  situación del acusado”.   

Agrega que lo que ocurrió en el proceso fue  que  los  funcionarios  judiciales  que  tuvieron  a su cargo la instrucción no  fueron  lo  suficientemente  diligentes y eficientes para impulsar la actuación  dentro  de  los  términos dispuestos por la ley, pues luego de iniciada en 1996  tan  sólo  hasta  el  24  de  septiembre  de  2001  se  profirió la respectiva  resolución  de  acusación,  esto  es,  “cuando  ya  habían  transcurrido  cinco  (5) años y veinticuatro (24) días”.                           

De  esa manera, continúa, no se tuvieron en  cuenta  las disposiciones que sobre el fenómeno de la prescripción preveía el  ordenamiento  militar  vigente  para la época de los hechos, de acuerdo con las  cuales   para   los   delitos   por   los   que   fue   condenado   PINEDA  CAMARGO se establece un término de  5  años,  el  cual  fue  superado  para  el  momento  en  que  se  profirió la  resolución de acusación.   

Esta misma petición, señala la demandante,  fue  elevada  por el defensor del sentenciado previamente a que se calificara el  mérito  del sumario, pero el ente acusador consideró que no le asistía razón  por  cuanto se trataba de un servidor público, por lo que se imponía acudir al  artículo  82  del  estatuto  penal.  Luego, se insistió sobre el mismo el  punto  por  el  mismo sujeto procesal en la apelación promovida contra el fallo  condenatorio  de  primer  grado,  pero  nuevamente se negó con base en el mismo  argumento.   

La  actora aduce que no está de acuerdo con  los  planteamientos  expuestos  por  los  funcionarios  que  se  negaron  en las  instancias  a  decretar  la  prescripción de las acciones penales, quienes para  sustentar  su  petición  también se basaron en jurisprudencia de esta Sala del  mes de abril de 1999.    

Insiste  en  que  de  conformidad  con  el  artículo  29 de la Carta Política, por medio del cual se demanda el respeto al  debido  proceso y del principio universal de legalidad, las normas aplicables al  oficial  investigado eran las del Código Penal Militar, por expreso mandato del  artículo  221  también de la Carta  y el 14 de este último ordenamiento,  de  ahí  que  el  operador  judicial  no  podía  dejar  de lado los principios  rectores  del  Derecho Penal, “pues la jurisprudencia  conforme  al  artículo  230  de  la  Carta    Magna  se constituye en  criterio      auxiliar      de      la     actividad     judicial”.   

En ese sentido, asevera que no era aplicable  el  artículo  82  del  Decreto Ley 100 de 1980, que estipulaba un incremento de  una  tercera  parte  en  materia de prescripción para quienes fueran servidores  públicos,  “disposición  que  por favorabilidad no  podía  serle  aplicable  a  los  oficiales  como  quiera  que  el Código Penal  Militar,  Decreto  2550  de 1988, siendo norma especial y posterior a la Ley 100  de  1980  previó  lo  atinente  a la prescripción sin hacer alusión alguna al  incremento  contemplado  en  el  ordenamiento    común”.   

Para sustentar su posición, enfatiza que de  conformidad  con la sentencia C-345 de 1995 las razones de ese incremento son de  política  criminal,  lo  cual  no  fue tenido en cuenta por los funcionarios de  instancia.   Además,  indica,  porque la aplicación del precepto especial  se  imponía  en  virtud del principio de legalidad contenido en el artículo 14  del  Decreto  2550  de  1988  para los oficiales investigados, incluso si se les  imputara  un  delito común, sin que fuera necesario recurrir al estatuto común  y  porque  estos  servidores  militares,  a  diferencia de los demás servidores  públicos, gozan del fuero que la misma Carta Política les otorga.   

Lo  anterior  le  permite  colegir  que  se  desconocieron  los principios de legalidad, debido proceso y favorabilidad, toda  vez  que  no  pueden efectuarse interpretaciones extensivas en aquellos casos en  que  el  tenor  literal  de  la  norma  es  muy  claro; ello, en armonía con lo  previsto  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos  que  hubieren  empezado  a  correr  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren   iniciadas,   se   rigen   por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación.   

De  conformidad  con esta norma, prosigue la  Representante    del  Ministerio Público, si los hechos sucedieron el  30  de  agosto  de  1996  “a  partir  de  esa  fecha  empezaron  a  contar  los términos para ejercitar la acción penal para lo cual  el  operador  jurídico  contaba  con  cinco  (5)  años  fecha determinada como  máxima  para  delitos  que  tuvieran  esa pena o inferior a ella”;   es  decir, que el 30 de agosto de 2001 feneció el término  sin  que  se  hubiera  proferido  la  providencia  de  fondo que interrumpía el  término  prescriptivo,  la  cual  vino  a producirse 24 días después de haber  expirado  la  potestad  del  Estado para proseguir con el trámite de la acción  penal.   

De otro lado, para la libelista no vulnera el  principio  de  igualdad  el hecho de que el estatuto penal militar contemple una  norma  favorable,  como  ocurre  en  este evento, aun cuando no desconoce que el  ordenamiento  actual  en la misma materia previó expresamente el incremento del  lapso  prescriptivo para los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza  pública,  pero  tal  aumento, destaca, no puede operar para conductas cometidas  con anterioridad a su vigencia por resultar desfavorable.   

Añade  que  la  sentencia  C-022  de  1996  concluyó  que  el  trato  diferencial entre servidores públicos militares y no  militares  no  quebranta  el  principio  de  igualdad,  pues tal diferenciación  obedece  a  razones de política criminal, como también se precisó    en   la  sentencia  C-345  de  1995,  por  medio  de  la  cual  se  analizó  la  exequibilidad  del  artículo  82  del  estatuto  penal colombiano, “abordando  tangencialmente  el  artículo  74  del  Código Penal  Militar”.                        

A lo anterior se aúna, según la demandante,  que  si  el  artículo  74  del derogado estatuto penal militar no contempló el  incremento  previsto  en  el  artículo 82 del estatuto ordinario, ello tiene su  razón  de ser en “la especialidad de la materia y la  calidad especial del servidor público”.   

Por  lo mismo, continúa, otras figuras como  la  prisión domiciliaria, la libertad condicional o provisional, la preclusión  de  la  investigación  y la sentencia anticipada, que no están incluidas en el  estatuto   penal   militar,   no   son  aplicables  invocando  el  principio  de  integración  y  ello  se  debe a que el legislador quiso fijar un procedimiento  especial    para    los    miembros   de   la   fuerza   pública   “que  los  excluye de la aplicación de aquellas consagradas en el  ordenamiento  penal  común”. En esa medida, si bien  la  norma penal infringida puede encontrarse en el ordenamiento penal colombiano  “lo   atinente   a   los   beneficios,   medidas  y  procedimiento   se   ciñe   por   el   Código   Penal   Militar”.   

De allí que, agrega, ninguna razón tendría  que  el  legislador  hubiera  creado  un  ordenamiento  penal  específico si en  desconocimiento  de  los principios de legalidad y especialidad se aplicaran las  normas  ordinarias,  pues  en  ese  caso tendría que dejarse de lado el fuero y  exigir que se aplicara en su totalidad esta legislación.   

Aduce   que   en   las   sentencias   de  inconstitucionalidad   709   y   806   de   septiembre   y   octubre   de  2002,  respectivamente,  se  hizo énfasis en la lógica diferencia que existe entre la  jurisdicción  ordinaria y la penal militar sin que ello comprometa el principio  de  igualdad,  pues  no  implica  uniformidad  en  la regulación de situaciones  esencialmente  distintas,  ni  mucho menos “construir  un  ordenamiento  jurídico  absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro  de una concepción matemática”.   

Precisa que no es su propósito desconocer el  antecedente  jurisprudencial  de  esta  Sala, sino que pretende que “en  relación  con  la  prescripción  y  teniendo  en cuenta las  normas  invocadas,  como  lo  que  al  respecto ya ha venido reiterando la Corte  Constitucional  al pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas del Código  Penal  Militar,  se  REVISE la actuación y, se tenga en cuenta que por tratarse  de  una conducta consagrada en el derogado Código Penal Militar vigente para la  fecha  del acontecer fáctico, haber sido cometido en razón del servicio por un  servidor  público  con  fuero y no existir vacío en el Código Penal Castrense  no  era factible hacer el aumento de la tercera parte, como sí ha de hacerse en  el   futuro   y   a   partir   de   la   vigencia   del   Nuevo   Código  Penal  Militar”.   

Ahora  bien,  indica que si aun en gracia de  discusión  se  admitiera el incremento del término prescriptivo de una tercera  parte,  el  fenómeno extintivo se concreta en cuanto al delito de prolongación  ilícita  de la privación de la libertad para el momento en que se profirió la  resolución  de  acusación,  pues el máximo de pena estipulado en el artículo  252  del  estatuto  militar  vigente  era de 2 años de prisión, los que con la  tercera  parte  de incremento se aumentan en 8 meses, para un total de 32 meses,  término superado para ese momento.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita se  declare  fundada  la  causal  de  revisión  invocada,  por  evidenciarse que al  momento  de  proferirse  la  resolución  de  acusación,  la  acción  penal se  encontraba   prescrita   y  no  era  procedente  proseguir  con  la  actuación,  “ordenando  como consecuencia de ello la revocatoria  de    las    sentencias    proferidas”.     

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE  

          Admitida  la  demanda  y  recibido  el  expediente  en  la Corte, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  224 del estatuto  procesal  penal,  se  dispuso  surtir  traslado  a  los  intervinientes para que  solicitaran  la  práctica  de  las  pruebas  que consideraran conducentes a los  fines   de   la   presente   acción,   sin   que   se   hiciera   uso   de  tal  facultad.   

          Mediante  proveído  del 17 de noviembre de 2005, de conformidad con  lo  dispuesto en el artículo  225 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr  traslado  a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas,  como  en  efecto  se  allegaron  por  parte  de  la  demandante y del Ministerio  Público.   

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE   

          En  las  alegaciones  presentadas  dentro del termino legal previsto  para  tal  efecto,  la  Procuradora  Judicial  Penal  II No. 136, insiste en los  mismos  argumentos  planteados  en  el  libelo,  motivo  por  el  cual  se  hace  inoficioso su acopio.     

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  previo  a referirse a los argumentos  invocados  por  la  demandante, precisa que el problema jurídico central que se  plantea  en la demanda radica en determinar si el tema de la prescripción de la  acción  penal  se  encontraba  regulado  íntegramente  en  el  Decreto 2550 de  1998.      

Al  respecto,  señala  que  participa de la  tesis  en  el  sentido  de  que el decreto en mención no regulaba a plenitud el  tema   aludido,   tal   como   así  lo  ha  señalado  esta  Sala  “sobre  la  base  de  que el principio de igualdad contenido en el  artículo  13  de  la  Carta  Política,  así lo aconseja;  además, al no  encontrarse  regulado  integralmente  el  fenómeno  de  la  prescripción de la  acción  penal en el mencionado Código y por expresa remisión del artículo 13  del CPM citado”.   

Culmina  señalando  que  de  acuerdo con lo  anterior  se  establece  con  claridad  que  la  acción  penal  por los delitos  investigados  no  se  encontraba  prescrita  para  cuando  se convocó a Consejo  Verbal  de  Guerra,  por  lo  que  la  acción  de  revisión no está llamada a  prosperar.               

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como   se  señaló  con  antelación,  la  demandante  invoca  la  causal segunda de revisión prevista en el artículo 373  de  la  Ley  522  de  1999,  estatuto  penal  militar  actualmente  vigente, con  fundamento   en  que  en  el  asunto  objeto  de  estudio  se  dictó  sentencia  condenatoria  a  pesar  de  que  el  proceso  no podía  “proseguirse     por     prescripción     de     la    acción”.    

         

Tanto  en  el estatuto penal común, como en  los  ordenamientos  especiales  que han regido la materia penal militar a partir  del  momento  en  que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar al proceso  cuya   revisión   se   pretende,   la   prescripción   de   la  acción  penal  invariablemente  se  ha  concebido  como  un  fenómeno  extintivo de la acción  penal.   

Así  se  consignó  en  el artículo 79 del  Decreto  Ley  100 de 1980, 82 de la Ley 599 de 2000, 73 del Decreto 2550 de 1988  (anterior  estatuto penal militar) y el 82 de la Ley 522 de 1999 (estatuto penal  militar  vigente).   Para  todas  estas normatividades, en consecuencia, la  prescripción  se  concibe  como  un  fenómeno  extintivo  de  la acción penal  derivada  del  transcurso  del  tiempo,  con  un carácter sancionatorio para el  Estado  que  le  imposibilita,  desde  el  momento  de su verificación, ejercer  el  ius  puniendi o potestad  con  que  cuenta  para  castigar  una conducta punible, de suerte que una vez el  funcionario  judicial  advierte  su  ocurrencia,  se  impone  su  decreto  y  la  cesación  de  procedimiento  a  favor de la persona contra quien se adelanta la  acción  penal1.   

Las  reglas  que establecen la prescripción  están  previstas  en  los  ordenamientos  sustantivos que rigen la materia y es  precisamente  sobre  ese  punto  en  donde radica el fundamento de la acción de  revisión  que  emprende  la  Procuradora  Judicial  II  No.  136 de Bogotá, al  señalar  que  para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos por los que  se  procede  (30 de agosto de 1996), el Decreto 2550 de 1988 en su artículo 74,  normatividad  para ese entonces vigente en materia penal militar, no preveía el  incremento  de una tercera parte del término prescriptivo que sí estipulaba el  82  del  Decreto Ley 100 de 1980, estatuto penal común también en vigor en ese  momento,  para aquellos eventos en que el delito fuera cometido dentro del país  por  servidor público en ejercicio de su funciones o de su cargo o con ocasión  de ellas.      

A juicio de la demandante, para el momento en  que  se  profirió  la  resolución  de  acusación  dentro  del  proceso que se  tramitó  ante  la  justicia penal militar contra PEDRO  JOSÉ  PINEDA  CAMARGO, prescindiendo de ese incremento  que  considera  inaplicable,  ya  había  fenecido  el  término dispuesto en el  estatuto  penal  especial  (en  este  caso  el  mínimo previsto de 5 años), no  obstante  lo  cual  y  a  pesar  de  que la defensa también elevó solicitud de  prescripción  de  la  acción  penal  con  sustento  en esos mismos motivos, se  prosiguió  con la actuación que culminó con sentencia condenatoria de segunda  instancia  contra  el  mencionado.  Una interpretación diversa, señala la  accionante,  no  consulta  con  los  principios  de legalidad y favorabilidad en  materia  penal,  además de que desconoce la especialidad del ordenamiento penal  militar  y  el  principio  de integración al que se acudió bajo el pretexto de  llenar  un  vacío  en  la  regulación de la figura de la prescripción en este  último  que,  desde su punto de vista, no se evidencia.       

En punto de esta temática la Sala de antaño  ya  ha  expuesto  su criterio, recientemente ratificado, contrario al que expone  la  Procuradora  Judicial  en  fundamento  de  la  acción  que  se adelanta, al  advertir  que las reglas de prescripción del estatuto  penal  militar  anterior,  deben integrarse con las previstas en el artículo 82  del común (Decreto Ley 100 de 1980).   

La postura de la Corte tiene sustento en el  artículo  13  de  la  Constitución  Nacional,  por  cuyo medio se garantiza la  igualdad  de  las  personas ante la Ley y el derecho a recibir el mismo trato de  las  autoridades,  sin  discriminación  alguna.   En  procura de ese   propósito,  también  prevé  dicha  norma  superior,  el Estado promoverá las  condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.   

Desde  esa  perspectiva, el Estado, en este  caso  a  través  de su aparato judicial, no puede auspiciar el trato desigual o  discriminatorio  que  se  generaría  cuando frente a un servidor público civil  que  cometía  un  delito  en  ejercicio  de  sus  funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellas  el  término de prescripción de la acción penal tenía un  incremento  de  una  tercera  parte  según  lo  disponía  el  artículo 82 del  estatuto  penal  común  (Decreto  Ley  100  de  1980),  mientras  que cuando lo  realizaba  un  servidor  público  miembro de la fuerza pública, tal aumento no  tenía  aplicabilidad,  tan  sólo  porque el estatuto penal militar del momento  (Decreto 2550 de 1988) no lo preveía expresamente.   

También  ha  precisado la Sala que como en  este  último  ordenamiento  no  aparecía  regulado integralmente el tema de la  prescripción  de  la  acción penal, salvo en lo concerniente al delito militar  de  deserción  contemplado en los artículos 115 y en el último inciso del 74,  precisándose  un  término  de  prescripción de su acción penal de dos años,  para  los  demás  delitos cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento  especial,  en virtud del aludido apotegma de igualdad debe acudirse al principio  de  integración  (hoy de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de  2000),  tomando del estatuto sustantivo ordinario lo necesario para complementar  la  preceptiva  especial, esto es, específicamente el incremento de una tercera  parte  que  deviene  para  los  miembros  de  la Fuerza Pública originado en su  calidad  de  servidores públicos, si que exista razón alguna que justifique un  trato    diverso    en    las    dos   situaciones2.   

         En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte no acoge los argumentos de la  demandante  orientados  a que modifique su criterio pacífico sobre la temática  sometida  a  consideración,  pues  el sólo hecho de que exista un ordenamiento  especial  no puede ser pretexto para soslayar un principio tan caro dentro de la  concepción   de   un   Estado   Social   de   Derecho,   como   lo   es  el  de  igualdad.   

         Tan  evidente es lo anterior que el legislador del vigente estatuto  penal   militar   (Ley  522  de  1999),  consciente  del  desequilibrio  que  se  evidenciaba  con  la  anterior  situación,  zanjó  el  asunto para los delitos  comunes  cometidos  por  los  miembros  de la Fuerza Pública al señalar, en el  parágrafo  de  su  artículo  83,  que  prescribirán  “de  acuerdo  con  las  previsiones contenidas en el  Código  Penal  ordinario  para  los  hechos  punibles  cometidos por servidores  públicos”;    es   decir,  haciendo  alusión  específica  al  incremento  de  una  tercera  parte  en  el  término cuando en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su cargo o con ocasión de ellas realice una  conducta punible o participe en ella.   

    

         Lo   anterior  permite  colegir  que  al  igual  a  como  se  tiene  establecido  para los servidores públicos civiles, el término de prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  cometidos  por  servidores públicos  pertenecientes  a  la  Fuerza  Pública en ejercicio de  sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellas, tendrá un incremento de  una   tercera  parte,  tanto  para  la  etapa  del  sumario  como  para  la  del  juicio.   

          Si  ello  es  así,  como en efecto lo es, al aplicar tal incremento  para   cualquiera   de  las  dos  etapas  del  proceso  penal,  el  término  de  prescripción  de  la  acción,  como  lo  ha  señalado  la  Sala, no puede ser  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, resultado de sumar ese guarismo al  mínimo de cinco (5) años previsto legalmente para las dos fases.   

            

Para  mayor  claridad  sobre  el  asunto,  oportuno  se  ofrece  traer  a  colación  los  argumentos que fundamentaron tal  conclusión,  los cuales fueron plasmados en la decisión que a continuación se  transcribe en lo pertinente:         

“3.1  Los  artículos 83 y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional  y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis  anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo  anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si  la tiene- sea inferior a cinco (5)  años (…).   

Ahora, en el caso  de  los  servidores  públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en  instrucción   como   en   el   juzgamiento,  según  la  cual  el  término  de  prescripción  se  aumenta  en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la  operación  inicial  (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los  cinco  años,  a  esa  cifra  se  aumenta  la tercera parte y se obtiene así el  tiempo  de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior  a  cinco  años,  se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en  la  tercera  parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión de ellos, la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la resolución acusatoria en  ningún  caso  será  inferior  a  seis  (6)  años y ocho (8) meses”3(subrayas fuera de texto).   

Se  desprende  de  lo  anterior que tampoco  asisten  razón  a la demandante cuando plantea con carácter subsidiario que el  fenómeno  extintivo de la acción penal, admitiendo el incremento de la tercera  parte,  en todo caso se concreta en relación con el delito de privación ilegal  de  la  libertad  por el cual se condenó a PEDRO JOSÉ  PINEDA  CAMARGO  que  sancionaba  el artículo 252 del  Decreto  2550  de  1988  con  una  pena  máxima de 2 años y que por virtud del  aludido  aumento  para  el servidor público se traduce en 8 meses más, para un  total  de  32  meses,  los  cuales  se  habrían  superado  para  cuando  cobró  ejecutoria  la  resolución  de acusación, dado que, como viene de verse, éste  término  no  puede  ser  inferior,  bien sea en la fase instructiva o en la del  juicio,  a  seis (6) años y ocho (8) meses.         

Ahora  bien,  al  aplicarse los parámetros  expuestos  al  cómputo de la prescripción para la fase instructiva del proceso  que  se  surtió  en  contra  de  PEDRO  JOSÉ  PINEDA  CAMARGO,  se  tiene  que  no operó el fenómeno de la  prescripción  de la acción penal en relación con ninguna de las dos conductas  por  las  que  se  le  condenó,  como  en  forma desacertada se pretende por la  accionante.   

En  efecto, comiéncese por precisar que el  primero  de  los  delitos  por  los  que  se  profirió  condena  a PINEDA  CAMARGO, es el de privación ilegal  de  la  libertad,  el cual, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 252  del  Decreto 2550 de 1988 se sancionaba con una pena máxima de dos (2) años de  prisión,  disposición  que resulta favorable a la prevista en el artículo 174  de  la  Ley  599  de  2000  que  lo  castiga  con  una pena máxima de cinco (5)  años.   Sin  embargo,  en  uno  u  otro  caso,  para  los  efectos  de  la  prescripción  de  la acción penal, acorde con lo expuesto en precedencia, este  término   se  incrementa  a  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.     

Algo  similar  sucede con el segundo delito  por  el que se condenó al mencionado de prolongación ilícita de la privación  de  la  libertad,  el cual se reprime en los dos estatutos mencionados, esto es,  tanto  en  el Decreto 2550 de 1988 (art. 251), como en la   Ley 599 de  2000  (art.  175), con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, sobre el  cual  se  aplica  el  incremento  tantas veces referido de la tercera parte para  que,  al igual que el anterior punible, arroje como lapso de prescripción de la  acción penal seis (6) años y ocho (8) meses.   

Dicho  término  aplicable  para  las  dos  acciones  penales  por los delitos aludidos, se cuenta a partir del 30 de agosto  de  1996, por ser la fecha en que sucedieron los hechos, de lo cual razonable se  colige  que  el fenómeno en cuestión se verificó el 28 de febrero de 2002; es  decir,  mucho  después  de  que cobrara ejecutoria la resolución de acusación  proferida  el  24  de  septiembre de 2001 por la Fiscalía Penal Militar No. 143  ante el Juzgado de Primera Instancia.   

Con base en lo expuesto, deviene imperativo  inferir  que  carece  de razón la accionante cuando considera fundada la causal  de  revisión  que  alega, con sustento en que para la fecha en que se profirió  la  resolución  de  acusación  ya  había  operado  la  causal extintiva de la  acción   penal  alegada,  como  quiera  que  dicha  decisión  se  adoptó  con  antelación al advenimiento del plazo previsto en la ley.   

Lo  consignado  en  precedencia,  entonces,  constituye  razón  suficiente  para  que  la  Sala, al no fructificar la causal  invocada,  niegue  la  revisión invocada por la Procuradora Judicial II No. 136  de Bogotá.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE :   

1.-      DECLARAR     infundada   la   causal   de  revisión  aducida  por  la  Procuradora  Judicial  II  No.  136  de  esta ciudad,   por   las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.-  DISPONER  la  devolución del expediente al Juzgado de origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Excusa justificada  

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   Secretaria     

1  Providencia de 4 de octubre de 2000., entre otras.   

2  Sobre  el  particular  pueden  consultarse  sentencia  del  20 de  noviembre de 1999. Rad. 9.997   

y   del   2   de   mayo   de  2003.  Rad.  20719,  entre  otras.   

3  Sentencia de fecha agosto 25 de 2004. rad. 20673.     

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