24003(14-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24003   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°023  

          Bogotá,    D.C.,    marzo    catorce   (14)   de   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala en sede de casación y de  manera  oficiosa,  sobre  la eventual violación de garantías de los procesados  CARLOS    QUINTERO    QUINTERO    y   JAKSON   MARIN   MARIN,  en  punto  de  la  dosificación  punitiva  realizada  en  la  sentencia  de primer grado del 23 de  noviembre  de  2001,  confirmada en su integridad el 9 de febrero de 2005 por el  Tribunal  Superior  de Cartagena, por cuyo medio se les impuso la pena principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión y la accesoria de inhabilitación para  ejercer   derechos   y  funciones  públicas  “por  el  término  máximo fijado en la ley”, como coautores del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Sobre  las  once  de  la noche del 21 de  diciembre  de  1999  agentes  del  CAI  Blas  de  Leso  de  la  ciudad  de  Cartagena  dieron  captura  a  los  señores    CARLOS   QUINTERO   QUINTERO   y   JAKSON  MARIN  MARIN,  en  momentos  en que transportaban en una camioneta de propiedad del  primero,  el  cuerpo  sin  vida  de  Luis Fernando Ruiz  Cordero   quien  presentaba  alrededor  de  dieciocho  heridas con arma blanca causantes de su deceso.   

2.  El  22  de  diciembre  de 1999 se abrió  formal    investigación    a    la    cual   fueron   vinculados   CARLOS  QUINTERO  QUINTERO  y JAKSON   MARIN   MARIN,   cuya  situación  jurídica  se les resolvió el 29 de diciembre de 1999 con detención preventiva  como   probables   coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  conforme  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral 6° del artículo 324 del Código Penal  entonces  vigente,  Decreto Ley 100 de 1980, sin beneficio de excarcelación. El  27  de  abril  de 2000 se calificó el sumario con resolución de acusación por  la  misma  conducta  punible, decisión que apelada recibió confirmación de la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cartagena  el  2 de junio del mismo  año.   

3.  La  etapa  del juicio fue asumida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Luego de celebradas audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento se profirió sentencia de primera instancia por  cuyo  medio  los  procesados fueron declarados coautores penalmente responsables  del  delito  de  homicidio  agravado  y  les  fue  impuesta la pena principal de  veinticinco   (25)   años   de  prisión  y  accesoria  de  interdicción  para  “el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  máximo  señalado  en la ley”, con arreglo a  las  previsiones  del  artículo  104  de la Ley 599 de 2000, codificación cuya  aplicación  se  prefirió por razones de favorabilidad. Apelado el fallo por la  defensa  recibió   confirmación  integral  mediante  sentencia de segundo  grado  del  9  de  febrero  del  año  que  avanza, contra la cual, en tiempo se  interpuso recurso extraordinario de casación.   

4.  Mediante  providencia  del  pasado 20 de  octubre,  esta  Sala  decidió  inadmitir  el  libelo  de casación pero ordenó  surtir  al  Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en  la  ley, con el  propósito  de  que  conceptuara  sobre  la  eventual vulneración de garantías  fundamentales  de  los  incriminados  en  punto  de  la dosificación de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas “por   el   término  máximo  señalado  en  la  ley”,  por   considerar  ab  initio  que  la  sanción  así impuesta se ofrecía indeterminada, tema que  en   consecuencia   será   el  que  se  aborde  de  manera  exclusiva  en  este  fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  manifiesta  que  aun  cuando  en la sentencia no se manifestó  explícitamente  cuál  legislación  debe regular la pena de inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas, bien puede inferirse que ella es la Ley 599 de  2000,   pues   fue   la  tenida  en  cuenta  para  imponer  la  pena  principal,  codificación   que   en   materia  de  la  citada  sanción  accesoria  resulta  desfavorable,  como que su término de duración máximo sería de veinte años,  frente al de diez que consagraba el Código Penal de 1980.   

En consecuencia, siguiendo antecedentes de la  Sala,  solicita  la  señora  Delegada  se case oficiosa y parcialmente el fallo  para  corregir  el  desafuero,  tasando la pena accesoria dentro de los límites  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo 44 del Decreto 100 de 1980,  vigente  para cuando se cometieron los hechos, esto es, limitándola a diez (10)  años.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Prescribe  el  artículo  29  de  la  Carta  Política   que  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme   a   leyes   preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa”,  canon  en el cual se halla inmerso el denominado principio de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas,  en  cuya  virtud  las sanciones  criminales  sólo  pueden  proveerse como resultado de la comisión de conductas  definidas como delito en una ley previa, escrita y estricta.   

En desarrollo del citado principio, es deber  de  los funcionarios judiciales proveer la imposición de la pena, cuando a ello  hay  lugar,  fijando tanto la especie de la sanción como su duración dentro de  los  limites  mínimo y máximo consagrados en la respectiva disposición penal,  con  arreglo,  claro  está,  a las normas jurídicas que gobiernan el ejercicio  para su tasación.   

Puntualizado  lo  anterior,  se advierte que  esos  deberes  resultan  inobservados  en  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  como  quiera  que  en  los  fallos  de  primera y segunda instancia no se  señaló  de  manera  cierta  el  quantum  de  la  pena accesoria impuesta a los  procesados,   limitándose   el   a   quo  a  señalar que su término sería el máximo señalado en la ley,  imprecisión   que   no   fue   corregida   oportunamente  por  el  ad   quem   en  aras  de  restablecer  el  principio de legalidad de dicha sanción.   

Adicionalmente,  aunque  en  desarrollo  del  proceso  que  se  siguió  contra  los  sentenciados, se produjo un tránsito de  legislaciones  que  comportó que por razones de favorabilidad la pena principal  se  tasara  partiendo de los límites de punibilidad que contempla la Ley 599 de  2000  para  el  delito imputado -veinticinco a cuarenta  años-,  pena  a  la  postre  concretada en su mínimo  posible     -veinticinco    años-,    respecto  de  la  pena  accesoria  no  se mencionó cuál de las dos  codificaciones fue la aplicada y se impuso por su máximo posible.   

En  ese orden de ideas, advierte la Sala que  la  pena accesoria impuesta se ofrece evidentemente ambigua, pues no surge claro  a  cuál  máximo  legal  se  refiere el fallador, si al señalado en el Código  Penal  derogado  o en el vigente, de tal suerte que su duración queda librada a  futuras  interpretaciones,  con  evidente  desmedro  del  principio de seguridad  jurídica  que  ha  de  garantizarse  a los sentenciados, a lo cual se suma que,  como  ya  se  dijo,  tasada  como  fue  la  pena principal en su mínimo posible  -veinticinco   años   de   prisión-   aparece  inexplicada  en  el contexto de los fallos la razón por la  cual  se  optó  por  fijar  la que le accede en su máximo, con desmedro de los  principios   de   necesidad,   proporcionalidad  y  razonabilidad  -artículo     3°,    Código    Penal-.   

Los   anteriores  planteamientos  resultan  suficientes  para  que, en aras de restablecer los derechos fundamentales de los  procesados,  se  case  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado y se profiera  decisión  sustitutiva  en  cuanto  a  la  duración  que  ha  de  tener la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En tal dirección, como el delito que motivó  la  condena  fue  cometido  el  21 de diciembre de 1999, la pena accesoria ha de  regirse  por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  artículo  3º  de  la  Ley  365  de 1997, según el cual, la duración  máxima  de  la  interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10)  años,   norma  que   resulta  más  favorable  a  los  procesados  que  la  consagrada  en  la  Ley  599  de  2000,  razón por la cual debe ser aplicada de  manera ultraactiva.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  por  ello se dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado,  para  reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  impuesta a los procesados CARLOS  QUINTERO  QUINTERO  y JAKSON  MARIN  MARIN,  de  conformidad  con la argumentación  precedente.   

2.           PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

       Salvamento  de  voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la  casación,  tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De igual manera, la casación, como un juicio  de  legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos  loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La Corte adquiere competencia para conocer  de  la  casación,  sólo  a partir de la presentación de una demanda en debida  forma  y  de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213  de  la  ley  600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el  cumplimiento  de  dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los  enunciados   genéricos   de   disposiciones  constitucionales  que  la  harían  procedente.   

“Aceptar  -sin  más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que la intervención oficiosa  de  la  Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  para  declarar  nulidades  requiere  que  la  demanda,  háyase o no invocado la  causal  tercera  del  artículo  207  no prospere, pero aún así se advierta la  irregularidad  sustancial  a  corregir,  como  quiera  que  la limita a tener en  cuenta   únicamente   las  causales  ‘expresamente      alegadas     por     el     demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad  de  casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa  del  fallo  emitido  el  9  de  febrero  de 2005 por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena, el pronunciamiento quedó  por  fuera  del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte  podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  que  esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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