23835(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23835  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 133  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de ANDELFO PUERTO SUÁREZ y MARÍA  CELINA  BERMÓN  DE  MEZA,  contra  la sentencia proferida el 26 de noviembre de  2004  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera  instancia  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  dichos  procesados fueron condenados a las penas principales de 4 años de  prisión,  multa  de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  restrictiva de la  libertad,  para cada uno, más el pago perjuicios por la suma de $ 6’162.000      y      $2’014.769, respectivamente, en calidad de  coautores del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  los  resumió así el fallo de  primer grado:   

“Se  tiene  conocimiento que ANDELFO PUERTO  SUÁREZ  ejerció  como alcalde del Municipio de Sardinata (N. De S.) entre el 8  de  octubre  de 1983 al 22 de febrero de 1984, a su vez la señora CELINA BERMON  DE  MEZA  se desempeñó como Tesorera del mismo municipio desde junio de 1981 a  marzo  de  1986.  Igualmente se sabe que para la época el señor DARÍO ALBERTO  ORDÓÑEZ   ORTEGA   ejercía   como   Representante   a   la   Cámara  por  la  circunscripción   de  este  departamento;  simultáneamente  era  Concejal  del  referido  municipio  y era el Presidente de esa Corporación pública. Que el 20  de  septiembre  de  1982  se constituyó en ese municipio la Fundación Raymundo  Ordóñez  Yánez  Solidaridad  y  Esperanza,  presidida por el antes mencionado  ORDÓÑEZ ORTEGA.   

“Según  el  denunciante  CRISTIA A.E. MRAD  CALA,  los funcionarios ANDELFO PUERTO SUÁREZ y CELINA BEMON DE MEZA, alcalde y  tesorera  en su orden del municipio, dispusieron de dineros del erario municipal  para  la  adquisición de ciertos bienes, como un buldózer que fue entregado en  garantía  a  la  fundación  Raymundo  Ordóñez  Yánez,  la  que lo puso a su  servicio  pero  al  operario  se le cancelaba sueldo con dineros del municipio y  ésta    posteriormente    lo    dio   en   arriendo   al   Fondo   de   Caminos  Vecinales.   

“Así   mismo,   que   se  adquirió  una  motoniveladora  con  un  auxilio  nacional,  la  que  luego  de  su  mal uso fue  abandonada;  se  adquirieron  elementos  para  la  construcción  de  un  teatro  público,  entre  los  que  se  tiene  la  compra  de  once(11)  equipos de aire  acondicionado,  además  que  se cancelaban con dineros del erario municipal los  servicios  de Aseadora y una operaria  para dos proyectores que también se  habían  adquirido  sin  que existiera dicho teatro, al igual que se adquirieron  materiales para la construcción de una piscina”.   

Tales  hechos  fueron  denunciados  ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  entidad que a través de la oficina de  investigaciones   especiales   adelantó   la   investigación  correspondiente,  disponiendo  en  auto  del  28  de  abril  de 1992, expedir copias para que esta  Corporación  investigara penalmente la conducta del entonces Representante a la  Cámara,  Alberto  Ordóñez  Ortega, y ante los jueces de instrucción criminal  para   que  se  estableciera  si  ANDELFO  PUERTO  SÁNCHEZ,  Eliécer  Velandia  Maldonado,   José   de  Jesús  Rodríguez   Amado  y  Luis  Jesús  Ortiz  Ordóñez,  quienes  para  la época de los hechos fueron alcaldes del municipio  de  Sardinata,  violaron  la  ley  penal. Lo mismo se hizo con respecto a CELINA  BERMON   DE   MEZA,   quien   fue   su   tesorera,    e   Israel   Sánchez  Montañés.   

Habiéndole  correspondido por reparto dichas  diligencias,  al  entonces  Juzgado  8º  de Instrucción Criminal Ambulante, en  auto  del  4  de junio de 1992 abrió formalmente investigación por los delitos  de  enriquecimiento  ilícito, peculado por apropiación y falsedad en documento  público  (f.  1601), y ordenó vincular, entre otros a ANDELFO PUERTO SUÁREZ y  a CELINA BERMON DE MEZA.   

Así,  después  de  que  la  Procuraduría  remitiera  documentación  complementaria de los hechos investigados, se inició  la  transición  al  ordenamiento procesal previsto en el Decreto 2700 de 1991 y  fue  entonces,  esto  es, el 22 de julio de 1992 (f. 1639) cuando este asunto se  remitió  a  la  Fiscalía Seccional de Cúcuta, en donde se asignó a un Fiscal  de  la  Unidad primera especializada para que prosiguiera con la investigación.  Dicho  funcionario  dispuso  la  práctica  de  varias pruebas de oficio y otras  pedidas   por   la   Procuradora   designada   como   agente  especial  en  este  caso.   

En  el curso de la investigación se vinculó  mediante  indagatoria  a  MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, y una vez se estableció  que  ANDELFO  PUERTO SUÁREZ no  residía en el municipio de Sardinata sino  en  la  ciudad  de  Cúcuta,  en  la  vivienda  militar, se procedió también a  escucharlo mediante diligencia de indagatoria (f. 1836).   

A  estos  vinculados  se  les  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  con  excarcelación, para MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, como autora  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento  público;  mientras  que  para  ANDELFO  PUERTO LÓPEZ lo fue únicamente por el  ilícito contra la fe pública (f. 1886).   

El  4  de noviembre de 1994 fueron declarados  ausentes  Luis  Jesús  Ortiz  Ordóñez,  José  de  Jesús  Rodríguez Amado y  Eliécer  Velandia Maldonado (f. 1992), procediéndose el 9 de octubre de 1995 a  cerrar  parcialmente  la  investigación  con respecto a MARÍA CELINA BERMON DE  MEZA  y  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  (f.  2072),  respecto  de  quienes el mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  el  9  de enero de 1997 con resolución  acusatoria  en  calidad  de  coautores  del  delito de peculado por apropiación  agravado,  al  tiempo  que  se  modificó  la  situación  para  precisar que la  infracción  por la cual se les afectó con medida detentiva era la del ilícito  contra  la  administración  pública,  por  el  que  se les llamó a juicio (f.  2096).   

Contra la anterior decisión interpuso recurso  de  apelación  el  defensor  de  ANDELFO  PUERTO SUÁREZ, el cual fue declarado  desierto  por  falta de sustentación en proveído del 17 de febrero de 1997 (f.  2115).   

Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 3º  Penal  del Circuito de Cúcuta, una vez culminó la audiencia pública se dictó  sentencia  de  condena,  la  cual  al  ser  apelada  por  los  defensores de los  procesados,  recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,           en           los          términos          precedentemente  expuestos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

LAS DEMANDAS:  

1. Demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMON DE  MEZA   

1.1. Justificación  

Con   el   propósito   de  desarrollar  la  jurisprudencia,  dice  el apoderado de esta procesada interponer la impugnación  extraordinaria.   

Así,  luego  de  exponer  algunos  criterios  doctrinales  sobre el concepto de Estado de Derecho y las funciones que bajo sus  postulados  debe  cumplir  el  derecho  penal,  en  punto  del  respeto  de  las  garantías  fundamentales  de  los sujetos procesales, señala el demandante que  el  fallo  de  segundo  grado afirmó que en este caso la resolución acusatoria  cobró  ejecutoria  el  26  de febrero de 1997 porque se interpuso un recurso de  apelación  que  no  se  sustentó,  lo  que  significaba  que para la fecha del  pronunciamiento  del  Tribunal  habían  transcurrido  7  años  y  5  meses  de  prisión;  que  como  los  hechos materia investigación ocurrieron entre 1982 y  1986,  la  normatividad sustantiva aplicable es el artículo 133 del Decreto Ley  100  de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, y como lo apropiado supera los $  500.000  la  pena  es  de  4 años de prisión el mínimo y de 15 el máximo, la  mitad  de  dicho  guarismo incrementado en la tercera parte le permitía afirmar  que el término de prescripción en el juicio es de 10 años.   

Transcribe en lo pertinente lo expuesto por el  Tribunal  en cuanto al cómputo sobre el término de prescripción de la acción  penal  en  el  juicio,  que  para  dicha corporación no podía en este caso ser  inferior  a  10  años,  y  se  opone  a  ello  porque  a su juicio “el  incremento  de  esa  tercera  parte  se aplica en la etapa de  instrucción;  y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación,  se  vuelve  a  contabilizar  el  término  prescriptivo pero por la mitad de tal  resultado.   

“De  tal  suerte,  con  esa  lectura  de la  normatividad  era  factible  que  la  acción  penal después de ejecutoriada la  resolución   acusatoria  prescribiera,  aún  para  los  servidores  públicos,  mínimo en cinco (5) años”.   

Concluye, pues, con base en la jurisprudencia  que  cita  que  el término mínimo de prescripción de los servidores públicos  es  de  6  años  y  8  meses  en  la  instrucción  y  de  5  en  la  etapa del  juicio.   

Único  cargo   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  ataca  el  demandante el fallo de segundo grado, esto es, por haberse dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad por no haberse decretado la prescripción de la  acción  penal  y cesarse el procedimiento a favor de su defendida, pues con tal  determinación,  el  Tribunal la sometió a un proceso interminable en el que se  dictó  sentencia de condena en su contra cuando no había lugar a proseguir con  el ejercicio de la acción penal.   

Reitera lo expuesto como justificación de la  impugnación     extraordinaria     y      solicita     se     “examine  la situación, pues está de por medio el debido proceso  como  derecho  fundamental  que  debe  ser  reconocido a favor de mi cliente, la  señora  MARÍA  CELINA  BERMON  DE MEZA, de acuerdo a lo postulado y desarrollo  (sic)  jurisprudencial  unificados en cuanto al Artículo 29 de la Constitución  Política de 1991”.   

2.  Demanda  a  nombre  de  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ   

Primer  cargo   

Por  motivo  de  nulidad  también postula el  demandante  este  reparo, pues aduce la violación al debido proceso por haberse  dictado   sentencia   en   un   proceso   cuya   acción   penal  se  encontraba  prescrita.   

Sustenta  su  tesis en jurisprudencia de esta  Sala  y  en  las  apreciaciones  en  que  según él, el Tribunal sostuvo que la  normatividad  que  por  favorabilidad procedía aplicar es la prevista en la Ley  190  de  1995  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación atenuado por la  cuantía,  cuya  sanción  se  establece  en 18 meses de prisión el mínimo y 7  años  y  6  meses  el  máximo,  y concluye que el término de prescripción se  debió  calcular  con  base en esos topes más el incremento de la tercera parte  por  tratarse  de una infracción cometida por servidor público en ejercicio de  sus funciones o cargo o por  razón de ellas.   

Explica,  entonces que en este caso se violó  directamente  la ley sustancial por aplicación indebida de la ley 143 de 1982 y  falta  de  aplicación  del  artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que era la más  favorable  a  los  sentenciados,  ya que, con base en tal normatividad el Fiscal  acusó  por  un  delito  de  peculado atenuado y en esas condiciones, la acción  penal  habría  prescrito  cuando  el  proceso  se  encontraba  en  el  Tribunal  surtiendo  el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de primer grado.   

Además, dice, “las  conductas  atribuídas  a mi asistido presuntamente ocurrieron en distinta fecha  o  época  durante  el  lapso  de cuatro meses en que fungió como Alcalde de la  población  de  Sardinata, por lo mismo para efectos de la prescripción no debe  tomarse  un  monto  integral  o  sumatorio final, sino por el contrario, se debe  mirar  el  señalamiento  de  la  cuantía  por  cada  una de aquellas conductas  independientes  y  autónomas,  que  tanto  individualmente consideradas como de  manera  integral  o  completa,  no  sobrepasan  los  cincuenta salarios mínimos  referidos  por  el  Fiscal Calificador del sumario” ,  pues  ninguna  de  las conductas investigadas se aproxima a la cuantía estimada  por el Tribunal.   

Cita de nuevo variada jurisprudencia sobre el  cómputo  del término de prescripción para el delito de peculado y solicita se  case  el fallo impugnado, declarando la nulidad de la sentencia y en su lugar se  decrete    la   prescripción   de   la   acción   penal   y   se   cese   todo  procedimiento.   

Segundo cargo (subsidiario)  

También  por  nulidad  postula el demandante  este  reparo, pero en este evento por violación al derecho de defensa, toda vez  que el procesado fue vinculado tardíamente a la investigación.   

Explica,  entonces,  que  el  expediente  se  compone  en  su gran mayoría de folios, por la investigación adelantada por la  oficina  de  Investigaciones Especiales de la Procuraduría Regional de Norte de  Santander,  cuyas  copias fueron remitidas a los entonces jueces de instrucción  el   3  de  junio  de  1992,  es  decir  10  años  después  de  ocurridos  los  hechos.   

Aún  así,  no  se  dispuso  de inmediato la  vinculación  del  sindicado  conocido,  sino que se ordenó la práctica de una  serie  de  pruebas pedidas por la Procuraduría, procediéndose a escucharlos en  indagatoria  más  de  un  año después de abierta formalmente la instrucción,  como  que  dicho acto se cumplió el 18 de mayo de 1993 con MARÍA CELINA BERMON  DE   MEZA   y   el   1º  de  septiembre  del  mismo  año  con  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ.   

Destaca que al ser interrogado sobre el motivo  de  la  diligencia,  su  defendido respondió no tener idea, es decir, que hasta  ese  momento  ningún  Fiscal  le  había  informado  de  la  existencia  de  la  investigación,  con  lo  cual  se  desconoció  la  jurisprudencia  de la Corte  Constitucional y los instrumentos internacionales en esta materia.   

En  suma,  a  su  defendido  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  sin  antes  habérsele  dado la oportunidad de conocer la  actuación y menos controvertir la prueba recaudada en su contra.   

Solicita,  entonces,  se  case  la  sentencia  recurrida  y   se  anule la actuación a partir del acto de vinculación de  ANDELFO PUERTOO SUÁREZ.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Nulidad    por   violación   al   debido  proceso.   

La  resolución  de acusación sorprendió al  procesado  con  el  cargo  de  peculado  por  apropiación,  puesto  que  en  la  diligencia  de indagatoria fue indagado por el delito de falsedad ideológica en  documento  público,  punible  que  se  le imputó al momento de definírsele la  situación jurídica.   

Por  tal  motivo,  no  pudo  defenderse,  ni  argumentar  sobre una imputación que ni siquiera se imaginaba iba a cargársele  en  la  acusación, pues no se les indagó acerca de los elementos tipificadores  de   dicha   infracción  y  tampoco  se  le  amplió  la  indagatoria  con  tal  propósito.   

Pide,  se  case  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  se  decrete  la nulidad parcial desde la resolución de acusación  para  que  la  calificación  sea  congruente  con  los  cargos  imputados en la  indagatoria;    o    se    retrotraiga    lo    actuado    hasta    “antes    del    cierre    de   la   investigación”,  se amplíe la indagatoria para que se interrogue al sindicado por  el delito de peculado por apropiación.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Nulidad por violación al debido proceso, por  no haberse llevado a cabo audiencia preparatoria.   

En  este  asunto cuando entró a regir la Ley  600  de  2000  el  proceso  se encontraba a despacho para el señalamiento de la  fecha  para  la celebración de audiencia pública. No obstante el Juez señaló  el  2  de  agosto  siguiente  omitiendo  la  audiencia  preparatoria, pese a que  resultaba  más  favorable  al  sindicado  porque  allí es posible purificar el  proceso  de  las  nulidades que se hubieran presentado en la instrucción. No se  aplicó  la  Ley  153 de 1887, en cuanto prescribe que las normas procesales son  de orden público y de obligatorio cumplimiento.   

Demanda,  así,  que  se case la sentencia de  segundo  grado  y  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir del auto que  señaló fecha para la celebración de la audiencia pública.   

Cuarto cargo (subsidiario)  

Con  base  en la causal segunda de casación,  esto  es, por inconsonancia entre la acusación y la sentencia postula el censor  este  ataque,  afirmando  que se desconoció la imputación que por peculado por  apropiación  atenuado  hizo  la  Fiscalía  en  la resolución de acusación al  interpretar de manera favorable la Ley 190 de 1995.   

En el presente caso, el desconocimiento que se  hizo  en  la  sentencia de la calificación dada en la resolución acusatoria no  sólo  sorprendió  a su defendido, sino que le impidió obtener la cesación de  procedimiento  por prescripción de la acción penal, obligándolo a acudir a la  casación     para     obtener     la     protección     de     sus    derechos  fundamentales.   

En   este   sentido,  agrega,  “no  se  compadece  el  sistema visible en la sentencia de segunda  instancia,  de  deducir  la  cuantía  de 50 salarios mínimos para la época de  1982,  con  el señalado por la Corte Suprema de Justicia; en aquél se habla de  53  salarios  mínimos  como  correspondientes  a  los 500 mil pesos de todo que  señala  la  ley 43 de 1982, y para la honorable Corte, como atrás se registró  en  transcripción  de  sentencia,  es de 87.71. Es más, no había necesidad de  entronizar  alguno de estos sistemas, si el señor Fiscal acusó con adecuación  típica   favorable   al   sindicado,   como   ya  se  analizó,  enmarcando  lo  supuestamente  apropiado dentro del inciso segundo del articulo 19 de la Ley 190  de 1995”.   

Solicita,  entonces,  se  case  la  sentencia  recurrida  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  y se dicte una de reemplazo  ajustando  el cargo a lo señalado en la resolución de acusación, es decir, al  de peculado por apropiación atenuado.   

Por último, precisa que la edad del sindicado  se  tomó  con  base  en  el  acta de la indagatoria, en la cual por un error de  digitación  se  anotó  como  su fecha de nacimiento el año de 1948, cuando en  realidad  es  1938,  dato  que  debe  tenerse  en  cuenta  para  efectos  de  la  suspensión  de  la  pena privativa de la libertad, dado que sufre de quebrantos  de  salud,  pues  someterlo  a  4  años de prisión domiciliairia no refleja lo  plasmado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-774 de 2001, ni lo  sostenido   por   la   Corte   Suprema   de  Justicia  sobre  los  fines  de  la  pena.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL   

1.  Único  cargo  de  la demanda a nombre de  MARÍA  CELINA BERMON DE MEZA y primero de la demanda a nombre de ANDELFO PUERTO  SUÁREZ   

Por   ser   sustancialmente  idénticos  la  Procuradora  Delegada  los  responde  conjuntamente, afirmando que no les asiste  razón  a  los  demandantes  en  este  planteamiento,  pues  el fallo de segunda  instancia  señaló  que  la  normatividad  aplicable  es  el  artículo 133 del  Decreto  Ley 100 de 1980, con la modificación prevista en la Ley 43 de 1982, es  decir,  que  se  trata de un peculado por apropiación agravado por la cuantía,  en  razón a que para el último año citado, la suma de $ 500.000 equivalían a  67,476  salarios  mínimos  mensuales,  pues  según  el Decreto 3687 de 1981 se  estableció  en $ 7.410. El Tribunal, sin embargo, se equivocó al utilizar como  divisor el valor del salario mínimo de 1983.   

De  igual manera, señala que en la sentencia  de  primera  instancia  la cuantía de lo apropiado para MARÍA CELINA BERMON DE  MEZA      se     fijó     en     $2’024.769,   y   para   ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  en  $  6’162.000,   sumas  que  individualmente  consideradas  superan el margen establecido como circunstancia de agravación en  la Ley 43 de 1982.   

Adicionalmente,  la  interpretación  que  se  hiciera  sobre  el  cómputo  del  término de prescripción de la acción penal  cometida  por  servidor  público  es correcta y se ajusta a lo sostenido por la  Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que reproduce.   

Considera  que  el defensor de PUERTO SUÁREZ  carece  de  interés  al pretender que la imputación se ajuste a lo regulado en  la  Ley  190  de  1995,  puesto  que  dicha  disposición  redujo el monto de la  cuantía  para  configurar  el  agravante,  pues  la  estableció en 50 salarios  mínimos,  mientras  que la Ley 43 de 1982 la fijó en 67,476 salarios, que es a  lo que equivalen $ 500.000 de la época.   

Cargos subsidiarios de la demanda a nombre de  ANDELFO PUERTO SUÁREZ   

Primer  cargo   

No  le  asiste  razón  al  demandante  en la  pretensión de nulidad por violación al derecho de defensa.   

Explica que de acuerdo con la secuencia de la  actuación,   el   Juzgado  de  instrucción  criminal  ambulante  recibió  las  diligencias  el  3  de junio de 1992, el 4 dispuso oír en indagatoria a ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ y otros, el 21 de septiembre de 1992 se remitió el expediente a  la  Fiscalía  Seccional  Especializada  de  Patrimonio de Cúcuta, en donde por  resolución  del  25  de  noviembre  pidió  la  documentación  requerida  para  establecer  la  calidad  de  servidores públicos de los sindicados y las de los  contratos  celebrados  en  1982  y  1983;  el  6 de enero de 1993 se reiteró la  información  pedida;  el  13  del  mismo  mes  y  año la Fiscalía decretó la  práctica  de  unas  diligencias  específicas;  el  26  de  abril  de  1993  el  Ministerio  Público  pidió  oír  en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ, y a  ello  se  accedió  en  proveído del día siguiente, esto es, del 27, para cuyo  cumplimiento  el  28 se libró oficio con destino al Juez Promiscuo Municipal de  Sardinata   con   el   fin   de   localizar  al  implicado  y  vincularlo  a  la  investigación,   pero   después  de  varias  averiguaciones  hubo  de  dejarse  constancia   indicando   que  PUERTO  SUÁREZ  no  residía  en  ese  municipio,  información  que  el  5  de mayo ratificó el Juez Promiscuo Municipal de dicha  localidad.   

El  9 de julio de 1993, cuando la Procuradora  pidió  el  emplazamiento  de este procesado, en resolución del 15 siguiente se  señaló  que  ANDELFO  PUERTO SUÁREZ residía en la vivienda militar. Por eso,  en  determinación  del  18  de  agosto  de 1993 la Fiscal primera de patrimonio  ordenó  escucharlo  el  1º  de  septiembre de ese año en indagatoria y libró  para  su  cumplimiento  citatorio fechado el 23 de agosto, el cual evidentemente  fue atendido por aquél.   

Destaca  igualmente  la  representante  del  Ministerio  Público,  que  entre  el  25  de  noviembre  de  1992  y  el 1º de  septiembre  de  1993  se  escuchó  en  indagatoria a CELINA BERMON DE MEZA y se  escucharon  los  testimonios de Germán Nayick Guerrero vargas. Adelaida Delgado  de  Montoya,  Oliverio  Torres  Carrillo y Serafín Hernández Rubio, además de  una  inspección  judicial.  Se  aportó  la  documentación  que  acreditaba la  calidad  de servidores públicos de los investigados, el tiempo de servicios, un  certificado   de   la  Cámara  de  Comercio  y  otra  de  la  Comisión  Cuarta  Constitucional  del  Senado  de  la  República sobre una partida destinada a la  Junta  de  Acción Comunal de Sardinata, una constancia de la oficina de archivo  de  la  Gobernación  de  Norte  de  Santander,  un oficio del Fondo Nacional de  Caminos  Vecinales  con  sus anexos, un oficio del Ministerio de Obras Públicas  que  remite  copias  del  contrato  587/81  y  dos  adicionales, al igual que la  respuesta  remitida  por  la  oficina  jurídica  de  Norte  Santander  sobre la  personería  jurídica  de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez Solidaridad y  Esperanza.   

Lo  anterior,  dice,  demuestra  que  no hubo  negligencia  para  ubicar  al  procesado  y  escucharlo en indagatoria y que las  pruebas  practicadas  en  el período señalado por el demandante no constituyen  el  soporte de la sentencia de condena, ni su recaudo se llevó a cabo de manera  oculta   para   dificultarle  la  defensa,  pues  la  prueba  trasladada  de  la  investigación  que  adelantó la Procuraduría General de la Nación se acopió  por    servidores    públicos    que    cumplían    funciones    de   policía  judicial.   

Segundo  cargo   

Para  la  Procuradora  Delegada, no le asiste  razón  al  recurrente  al sostener que a su defendido no se le interrogó en la  indagatoria  por el delito de peculado por apropiación, toda vez que en el acta  contentiva  de  la  misma se le hicieron preguntas relacionadas con el recibo de  auxilios  de  la  nación  y  del  departamento  para  desarrollar  obras  en el  municipio;  si  durante  su  administración  compró elementos o vehículos; en  qué  condiciones  la  fundación Raymundo Ordóñez Yánez hizo el préstamo de  $2’000.000  al  municipio  para  la  compra  de  un  buldózer;  si  recibió  la  suma  de $ 3’000.000  con  destino  a  la  junta  de  acción  comunal  para  la adquisición de maquinaria; si durante el período en  que  fungió  como  alcalde de Sardinata se adquirieron aires acondicionados con  destino   al  teatro  municipal.  Se  le  indagó  también  por  los  trámites  adelantados  con  motivo  de  los  $  2’000.000  que recibieron de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez y  se  le  cuestionó  por  la  contradicción  en  que incurrió con la compra del  buldózer.   

De  igual  manera,  en  la  ampliación  de  indagatoria  rendida  el  10  de  septiembre  de  1993, el procesado explicó el  destino    que    le   dio   al   cheque   por   la   suma   de   $3’000.000    para    la    compra   del  buldózer.   

Tales   cuestionamientos   hechos   en   la  indagatoria  comprendieron  todos  los aspectos de la investigación, por manera  que  la  censura  carece de fundamento, pues precisamente por ello al momento de  calificar   el  mérito  del  sumario  el  instructor  modificó  la  situación  jurídica  de  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ para imputarle el delito de peculado por  apropiación  previsto  en  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de 1980,  modificado   por   las   Leyes   43   de   1982  y  190  de  1995,  “para  dar  cumplimiento  así  a  la  previsión consagrada en el  artículo  438  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 que  imponía   la   obligación  de  definirle  la  situación  jurídica  antes  de  producirse el cierre de la investigación”.   

Asimismo, a juicio de la Procuradora Delegada,  no  es  correcta  la tesis del censor sobre la congruencia que dice debe existir  entre  la  situación  jurídica  y  la calificación del sumario, puesto que el  primero  apunta  a  determinar  si  en  contra  del sindicado existe al menos un  indicio  grave  de  responsabilidad,  mientras  que  la acusación constituye el  marco fáctico y jurídico del juicio.   

Tercer  cargo   

Esta  censura,  que el demandante propone por  nulidad  por no haberse culminado el trámite del juicio por los ritos de la Ley  600   de  2000,  esto  es,  por  no  disponerse  la  celebración  de  audiencia  preparatoria tampoco tiene vocación de prosperidad.   

El demandante no explicó cuáles serían los  efectos  benéficos  de  la  normatividad  procesal  cuya  aplicación  reclama.  Además,  cotejados  los textos pertinentes del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley  600  de  2000  se  observa  que  ambos tienen la misma finalidad, esto es alegar  nulidades   presentadas   en   la  instrucción  y  solicitar  la  práctica  de  pruebas.   

Cuarto  cargo   

La  misma suerte de los cargos precedentes la  debe  correr este, en criterio del Ministerio Público, pues no es cierto que el  fallador  de  segundo  grado hubiese desconocido la circunstancia de atenuación  por  la  cuantía prevista para el delito de peculado en el segundo párrafo del  artículo 19 de la Ley 190 de 1994.   

En  este sentido, contrario a lo que sostiene  el  libelista  en  la resolución de acusación se precisó que el delito por el  que  se  llamaba  a  juicio  a  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  era el de peculado por  apropiación  previsto  en  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de 1980,  modificado  por  las  Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, pues tanto él como CELINA  BERMON  DE MEZA se apropiaron de suma superior a $500,000 o 50 salarios mínimos  mensuales,  sin  que  concurran a su favor circunstancias de atenuación, lo que  indica    que    no    existe   incongruencia   entre   la   acusación   y   la  sentencia.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Único cargo de la demanda a nombre de MARÍA  CELINA  BEMÓN  DE MEZA y primero de la del libelo presentado por el defensor de  ANDELFO PUERTO SUÁREZ   

Siguiendo  la  acertada metodología escogida  por  el  Ministerio  Público  para  responder  los  reproches, la Sala hará lo  propio  teniendo  en cuenta que el único cargo de la demanda a nombre de MARÍA  CELINA  BERMÓN  DE  MEZA  y el primero del libelo presentado por el defensor de  ANDELFO    PUERO    SUÁREZ,    son    sustancialmente    idénticos    en   sus  pretensiones.   

En  efecto, en los dos reparos se pretende la  declaratoria  de  nulidad de lo actuado porque consideran que el fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal ya se había consolidado cuando se dictó el  fallo                                 de                                 segundo  grado.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Sin  embargo, los dos demandantes incurren en  el  mismo sofisma de petición de principio, esto es, dar por descontado que los  cómputos  en  que  se  basó la sentencia de segundo grado para sostener que la  acción  penal  no  se  hallaba  prescrita  tuvieron  como  fuente  normativa lo  dispuesto  en  la  Ley  190  de 1995 para el delito de peculado por apropiación  atenuado  por  la  cuantía, pero ninguno de los dos demostró que efectivamente  los  hechos  materia  de  esta  investigación se ajustaran a lo dispuesto en el  inciso segundo de dicha preceptiva.   

En ese sentido, la propuesta de los defensores  se  diferencia  por  su  enfoque.  El  defensor  de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA  afirma  que como de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19  de  la Ley 190 de 1995 el máximo de pena para el delito de peculado atenuado es  de  6  años  y  6  meses de prisión, la acción penal prescribió en el juicio  cuando   transcurrieron   5   años  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  porque  la jurisprudencia de la Sala así lo había entendido cuando  entró a regir la Ley 599 de 2000.   

El apoderado de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, por su  parte,  aunque  también  asume  que  para  el Tribunal se trató de un peculado  atenuado  por la cuantía, pareciera apoyarse en otros cálculos con respecto al  tiempo  de prescripción de la acción penal en el juicio, en tanto que sostiene  que  dicho  fenómeno  habría  ocurrido  mientras  se  surtía  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia, por lo que  teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido hasta entonces, podría colegirse que  acoge el de 6 años y 8 meses.   

Como  se  ve los dos casacionistas sientan un  punto  de  partida  equivocado, porque ni el Juez ni el Tribunal sostuvieron que  para  efectos  de  la  sanción  por imponer y de la prescripción de la acción  penal  fuera  la  Ley  190  de  1995  la  más  favorable  a  la  situación  de  aquellos.   

En ese sentido, obsérvese que en el fallo de  primer grado se lee lo siguiente:   

“Como  quiera  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  vigencia  del anterior código sustantivo, en aplicación de los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad  previstos  en  el  artículo  6, la  sanción  a  imponer  debe  fijarse  teniendo  en  cuenta las directrices de los  artículos  61  y  67  del  mismo,  por  lo que teniendo en cuenta la modalidad,  gravedad  de  la  conducta  y  atendiendo que no existen agravantes; el Despacho  fijará  la  pena  establecida  en  el artículo 133 del código penal anterior,  pero,  no  conforme a la modificación de la Ley 190 de 1995 que por un error de  apreciación   hizo   referencia  la  Fiscalía,  sino  teniendo  en  cuenta  la  modificación  contemplada  por la Ley 43 de 1982, por ser esta más favorable a  los acusados”.   

El  Tribunal,  por  su parte, al ocuparse del  tema de la prescripción de la acción penal, anotó:   

“En relación con la prescripción, sabemos  que  la Resolución de Acusación quedó Ejecutoriada en febrero 26 de 1997 (ver  fl.  2120  Cuaderno  No.  7) ya que se interpuso un recurso que no se sustentó,  luego  a  la  fecha, han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses desde la  ejecutoria  de  la  Acusación. Los hechos ocurrieron entre 1982 y 1986, por que  se  aplicaría,  en  principio  el  Art.  133  de  la  Ley  100  de 1980, con la  modificación  de  la Ley 43 de 1982. Ahora bien, el valor de lo apropiado en la  época  de  los  hechos  superaba  los  $ 500.000,oo por lo que se aplicaría el  inciso  2º  del  Art.  133  del C.P. derogado, lo que indica que la punibilidad  aplicable  sería  de  4  a 15 años de prisión. El Art. 133 del C.P., anterior  fue  modificado  por  la  Ley 190 de 1995. El Peculado atenuado por la cuantía,  con   las   modificaciones   del   Art.   19  de  la  Ley  190  de  1995  quedó  así:   

“Mínimo Dieciocho (18) meses  

“Máximo: Siete (7) años  

“Ahora resulta indispensable determinar los  $  500.000,oo  de  1982  a cuantos (sic) salarios mínimos mensuales equivalen y  tenemos lo siguiente:   

“Año:  1982:SLMM  igual  a  $  9.261,oo,  haciendo   la  conversión  tenemos  que  $  500.000,oo,  en  el  año  de  1982  equivalían  a  53 salarios mínimos legales mensuales, por manera que, como los  hechos  se  iniciaron  en  1982  y  las  apropiaciones  excedieron con creces el  límite  máximo  del artículo 133 del C.P. derogado (antes de la modificación  de  la  Ley  190/95), la norma aplicable será la señalada en el precitado Art.  133  de  la Ley 100 de 1980, con la única modificación para dicha época de la  Ley  43  de 1982, puesto que es inaplicable el Art. 133 de la Ley 190/95 por ser  más desfavorable a los procesados.   

“Entonces,  el  término máximo de la pena  será  de  15  años  de  prisión,  pero  como para efectos de prescripción se  reduce  a  la  mitad,  tal  como  lo señala el Art. 86 del C.P., a partir de la  Acusación,  tendríamos  que la prescripción para el caso que nos ocupa sería  de  siete  (7)  años  y  seis  (6)  meses,  aumentado  en una tercera parte por  tratarse  de servidores públicos, luego la prescripción se debe dar a los DIEZ  (10)  AÑOS  de proferida la acusación, es decir, en el año 2007 y como vemos,  esta  fecha  es  lejana  a  la  actual,  luego  no  está  prescrita  la acción  penal”.   

Ahora bien, en cuanto al primer planteamiento,  bien  vale la pena recordar que si bien recién entró en vigencia la Ley 599 de  2000,  la  jurisprudencia  de la Sala entendió que la lectura de los artículos  83  y  86  de dicho ordenamiento imponían una interpretación distinta frente a  los  cómputos  del  término  de  prescripción  para los delitos cometidos por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o con ocasión de ellas, por  manera  que,  si una vez hecho el incremento de la tercera parte la mitad de ese  guarismo  era  igual o inferior a 5 años, dicho lapso podía en algunos eventos  ser igual a 5 años en la etapa del juicio.   

No  obstante,  decantado el asunto y revisado  nuevamente  dicho  criterio  jurisprudencial, en fallo del  25 de agosto de  2004  se  recogió  para  sostener que “…En ningún  caso  la acción penal por delito donde sea autor, partícipe o interviniente un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos  prescribe  en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea  que   la  prescripción  se  presente  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción  se produzca  después    de    quedar   en   firme   la   acusación   (en   la   etapa   del  juzgamiento)”.   

“Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a 5 años”  (rad. 20.673).   

Lo  anterior,  por  cuanto  fueron razones de  política  criminal  las  que llevaron al legislador a establecer un término de  prescripción  más extenso para los funcionarios públicos que infrinjan la ley  penal  en  ejercicio de su cargo o funciones o con ocasión de ellos, las cuales  se  venían  aplicando  en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y se mantuvieron  en la Ley 599 de 2000.   

             

En ese orden, confrontado el aparte transcrito  del  aparte  pertinente  de  la sentencia de segundo grado con lo expuesto en la  demanda  presentada  a  nombre  de  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ,  no  se  encuentra  explicación  distinta  a  que  el  planteamiento  del cargo presentado por este  casacionista  está  basado en una errada lectura, puesto que, como quedó visto  el  fallo  de  segundo  grado, contrario a lo sostenido por el censor, descartó  como favorable la Ley 190 de 1995.   

Lo  anterior  tiene  su  razón  de ser en la  ponderación  de  las  tres  normatividades  sustantivas que han tenido vigencia  durante el trámite del presente asunto, veamos:   

El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado  por  la  Ley  43  del  28  de  diciembre  de 1982, era del siguiente  tenor:   

“Peculado  por  apropiación.  El empleado  oficial  que  se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  de  instituciones  en  que  este  tenga  parte  o  de bienes de  particulares,  cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un  millón  de  pesos  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a  cinco años.   

“Cuando  el  valor de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil  a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de dos a diez años”.   

Con la Ley 190 de 1995, el delito de peculado  por apropiación quedó regulado de la siguiente manera:   

“El  servidor  público  que se apropie en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o de  instituciones  en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración  tenencia  o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

“Si  lo apropiado no supera un valor de de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (½) a las tres cuartas (3/4) partes.   

“Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2)”.   

Así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en  el  artículo  60 de la Ley 599 de 2000, sobre la aplicación de los incrementos  y   disminuciones,   el   peculado   atenuado   por   la  cuantía  –inferior a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes- quedaría sancionado con prisión de 18 meses a 7 años y 6  meses;  mientras  que  para  el  agravado  por  ser  superior  la cuantía a 200  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, la pena oscilaría entre 6 y 22  años y medio.   

Por  su parte, el artículo 397 de la Ley 599  de    2000,    así    define   y   sanciona   el   delito   de   peculado   por  apropiación:   

“El  servidor  público  que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que  supere  el  equivalente  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  publicas por el mismo término.   

“Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si  lo  apropiado  no  supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 4  a  10  años  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas   por   el   mismo  término  y  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado”.   

Con  esta  normatividad, el peculado atenuado  por  la cuantía –inferior a  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes- se pune con prisión de 4 a 10  años;  mientras que el agravado por superar lo apropiado el valor equivalente a  los  200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, se calcularía entre 6 y  22   años   y   medio,   igual  a  como  quedó  previsto  en  la  ley  190  de  1995.   

Ahora  bien,  para  establecer  en  el  caso  concreto  cuál  de  esas tres normatividades es la que resulta más favorable a  los  procesados no puede perderse de vista, primero que a los dos se les imputó  un  solo  delito  de  peculado  agravado  por  la  cuantía.  Así  se lee en la  resolución de acusación:   

“Por  ello  se  puede  concluir que están  dados  los  presupuestos objetivos y subjetivos del art. 133 del C.P. denominado  peculado  por  apropiación  modificado por la Ley 43 de 1982 y Ley 190 de 1995.  En  que  han  incurrido tanto ANDELFO PUERTO SUÁREZ como CELINA BERMON DE MEZA,  apoderándose  para  sí  o  para  otro  de  bienes  del municipio actuando como  autores  materiales  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo y con el pleno  dominio  funcional  de  esos  hechos.  Por  ello  y  como se ha expuesto en sana  crítica  esta fiscalía advierte teniendo en cuenta este delito y los términos  de  prescripción  señalados  en los artículos 80, 82 y 83 del C.P. que están  comprobados  los  presupuestos  del  art.  441  del C.P.P. para acusar a ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  como  alcalde  municipal y a CELINA BERMON DE MEZA como autores  del  delito  de  peculado por apropiación en cuantía superior a $ 500.000 o 50  salarios  mínimos  legales mensuales. Hecho punible contenido en el título III  capítulo  I  del C.P. sin que medien circunstancias de atenuación, sino por el  contrario  la  preparación  ponderada  del  hecho  y  la  complicidad de otro y  asegurar  para sí o para otro el provecho o precio (art. 66 C.P.) y en concurso  homogéneo conforme lo consagra el artículo 26 del C.P.”   

En  este sentido importa precisar que si bien  se  mencionó  la existencia de un concurso homogéneo, como a la postre sugiere  el  defensor  de  ANDELFO  PUERTO SUÁREZ debe entenderse, pues de ser así cada  uno  de  los  peculados integrantes del concurso debía calificarse dentro de lo  regulado  en  el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, esto, es  en  dicha  modalidad delictual, pero atenuada por la cuantía; no puede perderse  de  vista  que en la parte resolutiva no se le imputó concurso a ninguno de los  dos  procesados, y además, la única explicación para sostener que se trata de  un  peculado  agravado  por cuantía superior a $ 500.000 o 50 salarios mínimos  es  considerar  que  se  imputó una sola infracción, que para el caso estaría  compuesta de diversos actos ejecutivos.   

En ese orden y teniendo en cuenta que el valor  de  lo  apropiado  por  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  se  estimó en $ 6’162.000  y  por  MARÍA CELINA ERMON DE  MEZA  en $ 2’024.000, lo que  corresponde  es  establecer  a cuántos salarios mínimos de la época en que se  cometieron  los  hechos equivalen esas sumas, considerando además que la Ley 43  de 1982 entró a regir el 28 de diciembre de ese mismo año.   

Se  tomará  entonces  el  valor  del salario  mínimo  legal mensual vigente para el año de 1983 ($ 9.261) y se dividirá por  las  sumas  apropiadas  para  obtener  el  valor  en  salarios  mínimos.  Dicha  operación  arroja  un  resultado  de  665.37 y 218.63 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, en relación con los valores cuya apropiación se demostró  en   relación   con   ANDELFO   PUERTO   SUÁREZ  y  MARÍA  CELINA  BERMON  DE  MEZA.   

Es  más,  si  se  considerara  el  valor del  salario  mínimo  de  1986  ($16.811,40),  frente  al  valor de lo apropiado por  MARÍA  CELINA BERMON DE MEZA, quien continuó hasta ese año pagando salarios a  personas  que  no  prestaron  ningún  servicio  al  municipio, se obtendría un  resultado de 120.44 salarios mínimos.   

Como se ve, en los dos casos la cuantía de lo  apropiado,  tal  como  se anotó en la resolución de acusación y en los fallos  de  instancia  es  superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales y a los  67,47  salarios  de  1982, cuando se expidió la Ley 43 de ese año, e incluso a  los  200  salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos,  circunstancia  que  evidencia  que la ley más favorable a los sentenciados era,  sin  duda,  la contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la  modificación  introducida  a  su  inciso  segundo por la citada Ley 43 de 1982,  pues  la  penalidad  establecida  en  dicha  preceptiva  para  esta  infracción  agravada  es  igual  a la contenida en las legislaciones posteriores (Ley 190 de  1995 y 599 de 2000) para este delito en su modalidad simple.   

En ese orden, fuerza colegir que son correctos  los  cómputos  efectuados por el Tribunal sobre el término de prescripción de  la  acción  penal,  una  vez  interrumpido  dicho lapso con la ejecutoria de la  resolución  de acusación, pues se trata de un delito con pena de prisión cuyo  máximo  es  de 15 años que incrementados en la tercera parte (5 años) arrojan  un  total  de  20,  tiempo  que  reducido  a  la mitad equivale a 101,  los  cuales  aún  no  se  han  cumplido  si  se  tiene en cuenta que el pliego calificatorio  cobró  ejecutoria  el  26  de  febrero  de  1997,  cuando  quedó  en  firme la  resolución  que  declaró  desierto  el recurso de apelación interpuesto en su  contra.   

Lo anterior, a su turno, permite precisar que  en  este  evento  no era procedente la casación discrecional, como lo entendió  el  defensor  de  MARÍA  CELINA  BERMON  DE MEZA, ya que, como quedó visto, se  trata  de  una  infracción que, en atención a la pena prevista en la ley le es  procedente  la  impugnación  extraordinaria bien con la legislación vigente al  momento  en  que  se  cometieron  los  hechos, como con posterioridad, cuando se  dictó el fallo de segundo grado.   

No prosperan estos cargos.  

2. Cargos subsidiarios de la demanda a nombre  de ANDEDLFO PUERTO SUÁREZ   

Primer cargo  

Como  con  acertado  criterio  lo  sostuvo el  Ministerio  Público,  este  reparo  carece de fundamento, pues el demandante no  demostró  agravio  alguno  al  derecho de defensa de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, ni  cuáles  fueron las falencias de esa naturaleza que determinaron la sentencia de  condena  en  su  contra,  como  que  tampoco  señala los efectos nocivos de las  pruebas  recaudadas  mientras  la instrucción se adelantaba sin la presencia de  aquél, porque no se había logrado su ubicación.   

En  efecto,  la  secuencia  de  la actuación  procesal  es clara en mostrar que si bien en este asunto la investigación penal  se  inició  diez  años  después de ocurridos los hechos, ello obedeció a que  sólo  hasta  1992 la Procuraduría General de la Nación remitió a la justicia  ordinaria   copias   de   las   diligencias   adelantadas   por  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales, en relación con las irregularidades denunciadas en  la  administración  local  del  municipio de Sardinata Sin embargo, el entonces  Juez  de Instrucción Criminal a quien le correspondió el asunto, el 4 de junio  de  1992  procedió  a disponer la apertura de investigación y ordenó vincular  mediante  indagatoria  a  quienes se sindicaban de la comisión de los ilícitos  contra  la  administración  pública,  siendo  del  caso destacar que la activa  intervención  de la Procuraduría en este proceso para que se le diera trámite  ágil  obedeció  a  la designación de un agentes especial y al hecho de que su  origen fue la labor adelantada por esa entidad.   

En  ese sentido, no puede desconocerse que la  mayoría  de  la prueba documental fue recaudada por la Procuraduría General de  la   Nación.  No  obstante,  ella  hace  parte  de  este  proceso  como  prueba  trasladada.  Además,  quienes  instruyeron  este  asunto  (juez y más adelante  Fiscal)  dispusieron  de  la  práctica  de las pruebas necesarias no sólo para  acreditar  la  calidad  de  servidores  públicos de los investigados, sino para  establecer  el tiempo en que prestaron sus servicios al municipio de Sardinata y  el  trámite  dado  a  las transacciones y pagos en los que la denuncia afirmaba  hubo  irregularidades  para  apropiarse  de  los  dineros  a  nombre propio o de  terceros,  mismas  en  las que más adelante, esto es el 26 de noviembre de 1992  insistió la Fiscalía.   

Así,  cuando  en memorial del 23 de abril de  1993  (f.  1768) el Ministerio Público pidió escuchar en indagatoria a ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  y a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA de inmediato, esto es, al día  siguiente   (f.  1768)  se  dispuso  procurar  su  comparecencia  al  proceso  y  enterarlos  de  su  existencia,  a  través del Juez Promiscuo de Sardinata y el  Comandante  de  Policía  de  esa  localidad, y después, cuando se informó que  realizadas  las  averiguaciones correspondientes (f. 1785) se pudo constatar que  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  no  residía en ese municipio y el Ministerio Público  solicitó  su emplazamiento, la Fiscalía no accedió a tal pretensión (f.1817)  porque  de  manera  extraoficial se enteró que dicho procesado tenía fijado su  lugar  de  residencia  en  la  vivienda militar y en para entonces, era sargento  retirado  del  Ejército.  MARÍA  CELINA  BERMON  DE  MEZA, por el contrario si  atendió  el llamado que le hizo la Fiscalía a través del Juzgado Promiscuo de  Sardinta, porque aún vivía en dicha localidad (f. 1795).   

Así  las cosas, el 1º de septiembre de 1983  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  fue finalmente escuchado en indagatoria, diligencia en  la  que  fue interrogado acerca de los cargos que surgían en su contra con base  en   la   prueba   recaudada  hasta  ese  momento.  Posteriormente  su  defensor  contractual  solicitó  la ampliación de indagatoria (f. 1889) para explicar lo  pertinente  a  la  compraventa  del  buldózer,  la procedencia del cheque por $  3’000.000  y  la  fecha de  posesión,  la Fiscalía fijó fecha con ese propósito y fue escuchado de nuevo  el 10 del mismo mes y año.   

Posteriormente,  con  apoyo  en  la  prueba  recaudada  a  lo  largo  de  la  investigación,  el  defensor de ANDELFO PUERTO  SUÁREZ  (f.1865)  pidió que al momento de definirle la situación jurídica no  le  impusieran medida de aseguramiento, por considerar que con su comportamiento  no infringió la ley penal.   

En   ese  orden,  la  defensa  diseñó  su  estrategia   de  la  manera  que  estimó  conveniente  acorde  a  lo  recaudado  probatoriamente  en  este  asunto,  y  ejerció  su controversia a través de la  ampliación  de  indagatoria básicamente y el aporte de algunos documentos, por  manera   que  mal  podría  sostenerse  a  estas  alturas  del  proceso  que  se  sorprendió  al  investigado  con elementos desconocidos para él, porque cuando  finalmente  fue  posible  su  presencia  directa  al  proceso no sólo estuvo en  posibilidad,  sino  que  efectivamente pudo conocer toda la prueba que componía  la actuación y conforme a ella se defendió.   

Este cargo, no prospera.  

Segundo cargo  

Tampoco  le  asiste la razón al libelista en  este  reparo propuesto por violación al debido proceso porque a su defendido no  se  le  interrogó en la indagatoria sobre todos los elementos del delito por el  que se le llamó a juicio.   

Lo  primero que corresponde considerar es que  en  este  evento  la indagatoria de ANDELFO PUERTO SUÁREZ se recibió el 1º de  septiembre  de  1993  y  su  ampliación  el  10  del  mismo mes y año, bajo la  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991, que a diferencia de lo regulado sobre la  materia  en  la  Ley  600  de 2000 (art. 338), no exigía ponerle de presente al  indagado la calificación jurídica provisional.   

Aún  así,  la  finalidad  de la indagatoria  frente  a los dos sistemas procesales en comento, era la de enterar al sindicado  de    los    “los   hechos   que   originaron   su  vinculación”2   e  interrogarlo  sobre  ellos  para  que  de  manera  personal  y  directa   y  en  forma voluntaria y libre de apremios suministre, si a bien  lo tiene, las explicaciones que considere pertinentes.   

Eso fue lo que ocurrió en el presente asunto,  puesto  que  revisada  el  acta  de  indagatoria  de ANDELFO PUERTO SUÁREZ y su  posterior   ampliación   se   observa  que  fue  interrogado  sobre  todas  las  actuaciones  irregulares que involucraban su gestión como alcalde de Sardinata,  los  pagos  a personas que no prestaron sus servicios al municipio, o bienes que  no  se recibieron o no fueron utilizados en obras de esa localidad, todo lo cual  indica  que cuando el Fiscal definió la situación jurídica valoró los hechos  y  las  pruebas  con  un criterio diverso, que en su momento apuntaló hacia una  afectación  a  la  fe  pública, básicamente en la negociación del buldózer;  hechos  que más adelante, cuando se calificó el mérito probatorio del sumario  le    permitieron    concluir    que    se    trataba   de   un   peculado   por  apropiación.   

En estas condiciones no es admisible la tesis  del  demandante sobre el sorprendimiento al que dice, se sometió a su defendido  con  la  situación  descrita porque lo que la ley exigía era que al momento de  calificarse  el  sumario  la  situación jurídica estuviera definida (art. 438,  Dto.  2700  de  1991,  modificado  por la Ley 81 de 1993), más no que existiera  identidad   en   la   calificación   jurídica   efectuada   en   una   y  otra  resolución.   

Este cargo, entonces, no prospera.  

Tercer  cargo   

Esta  censura, que el demandante postuló por  nulidad,  por  haberse dispuesto la celebración de audiencia preparatoria en el  juicio, tampoco tiene vocación de prosperidad.   

Al respecto basta considerar que, ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  el proceso se remitió a los jueces Penales del  Circuito  de  Cúcuta  en donde el 19 de marzo de 1997 se le asignó por reparto  al  3º Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que en esa misma fecha avocó  el conocimiento del asunto.   

Del  traslado  de  30 días de que trataba el  artículo  446  del  Decreto  2700  de  1991,  para  la solicitud de nulidades y  preparación  de la audiencia pública, se dejó constancia el mismo 19 de marzo  de  1997,  indicándose,  además,  que  con  oficios  Nos. 450, 451 y 452 se le  comunicó a los sujetos procesales (f. 2126).   

Dicho  lapso  transcurrió  en  silencio. Sin  embargo,  el  Ministerio  Público  pidió  requerir  al representante legal del  municipio  de  Sardinata  para que se constituyera en parte civil en este asunto  (f.  2128),  el  defensor  de  ANDELFO  PUERTO  SUÁREZ  renunció (f. 2131), el  Juzgado  dispuso de inmediato requerir al procesado para que proveyera su propia  defensa  técnica  (f.  2132),  y  cumplido todo ello, el 17 de julio de 2001 se  señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública (f. 2135).   

La secuencia anterior, permite demostrar desde  el  punto  de  vista  cronológico,  que  no  se presentaba en el presente caso,  ninguna  circunstancia  que  obligara ajustar el trámite a la nueva regulación  contenida  en  la  Ley  600  de 2000, no sólo porque el traslado que conforme a  dicha  normatividiad  echa  de  menos  el  demandante ya se había corrido, sino  porque  la  fecha  para  el debate oral fue señalada el 17 de julio de 2001, es  decir,  antes  de  que  entrar  en vigencia la Ley 600 de 2000, que como se sabe  inició  a  regir el 24 de ese mismo mes y año. Se trataba pues, de situaciones  ya  consolidadas  bajo la normatividad anterior, respecto de las cuales, tampoco  procedería   por   favorabilidad  la  aplicación  del  ordenamiento  de  2000,  precisamente  porque  el  fin  ya  estaba  cumplido,  es  decir,  que las partes  dispusieran  de una oportunidad para ejercer actos de defensa, por manera que el  único  acto  que  restaba por evacuar era la audiencia pública y así se hizo,  pues dicha diligencia se cumplió el 2 de agosto de 2001.   

Por  tales  razones,  entonces,  este  cargo  tampoco prospera.   

Cuarto  cargo   

Lo  reseñado  en  el  primer  cargo, permite  sostener  que no le asiste razón al demandante en la propuesta de inconsonancia  entre la acusación y la sentencia.   

En efecto, a pesar de las imprecisiones de la  acusación,  finalmente  concretó  de  manera clara el cargo por el que debían  responder  en  juicio  los acusados, en el de peculado por apropiación agravado  por  ser  la  cuantía  superior  a  $  500.000 y a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, cantidades, que como se vio atrás, son inferiores al valor  de  lo apropiado por los sentenciados, y desde esa perspectiva es más favorable  a  ellos  lo  regulado  en  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la  modificación   introducida   a   su   inciso   segundo   por   la   Ley  43  de  1982.   

Este cargo, tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

Comisión de servicio  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Al  mismo  guarismo  se  llega  si  a  la  mitad de 15 años (7 años y medio) se le  incrementa la tercera parte (2 a años y medio).   

2  Artículo 360 del Decreto 2700 de 1991.     

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