23687(20-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 099  

         

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el apoderado del tercero civilmente responsable  contra  la  sentencia  proferida  el  17  de  noviembre  de 2004 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería,  mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cereté, en la que condenó a  Bernardino  Aldana  Arismendi   a  las  penas  principales  de  24 meses de  prisión,  multa  de  $10.000  y  suspensión  de  la  conducción de vehículos  automotores  por  un  año  y  a  la  pena  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  principal  como  autor  de la conducta punible de homicidio culposo. Así mismo,  le   concedió   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

De  igual  manera,  lo  condenó  junto con  Rafael  Enrique  Cely  Cely  y  Orlando  Enrique Cely Tiria, terceros civilmente  responsables,  al  pago  de  la  suma de $262.700.000 por concepto de perjuicios  materiales  y  el  equivalente  a  650  salarios  mínimos  para cada uno de los  integrantes  de  la familia del occiso, esto es, su esposa Xiomara Ángulo y sus  hijos  Oscar  William,  William  José  y  Sitven  William  Vergara  Angulo, por  perjuicios morales.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se  tiene que  los  hechos  que  dieron  origen  a  este  proceso  ocurrieron en la vía que de  Cienaga  de  Oro  conduce  al municipio de Cereté, el 12 de septiembre de 1998,  más  exactamente  a  la  altura  del arroyo conocido como el  ‘Venado’,  a  eso  de  la 9:30 de la mañana,  hechos  en  donde  colisionaron   el  vehículo tracto – mula conducido por  BERNARDINO  ALDANA  ARISMENDI  y  el  Toyota conducido por WILLIAM JOSÉ VERGARA  OTERO, muriendo este último en forma inmediata.   

“De  conformidad  con   la  prueba  practicada  en  el  expediente  el conductor del vehículo tracto- mula intentó  sobrepasar  a  otro  automotor  que  viajaba delante de él, bajo lluvia y no se  percató  de  que  en  la  vía  en  dirección contraria a la de él, venía el  vehículo   conducido   por  WILLIAM  JOSÉ  VERGARA  OTERO,  produciéndose  la  colisión”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La Fiscalía 15 Seccional de Cereté, el 14  de septiembre de 1998, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en indagatoria Bernandino Aldana  Arismendi,  el  instructor  con providencia del 8 de julio de 1999 se abstuvo de  proferir medida de aseguramiento en contra del procesado.   

El 6 de octubre de 1998 admitió la demanda  de  constitución  de  parte civil presentada a nombre de la cónyuge de William  José  Vergara  Otero  y  de  sus  menores  hijos; de la misma manera se ordenó  vincular  como  terceros  civilmente  responsables  a  Rafael  Enrique Cely  Cely,  en  calidad  de  propietario  del  vehículo,  y  a  la  empresa  Alianza  Intercontinental,  decisión  que  le  fue  notificada  el  12  de  noviembre de  1998.   

Así  mismo, mediante resolución del 27 de  septiembre  de  1999  se  vinculó como tercero civilmente responsable a Orlando  Enrique  Cely  Tiria,  como propietario del tracto camión de placas XIA 338. No  obstante,  sólo le fue notificada personalmente tal decisión el 5 de agosto de  2003.   

La  investigación se cerró el 12 de abril  de  2000  y  el  14  de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con  preclusión  de  la  investigación,  decisión  que  al  ser  recurrida  por el  apoderado  de  la  parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Montería,  la  revocó  y,  en su lugar, profirió resolución de  acusación,   pronunciamiento   que   cobró  ejecutoria  el  9  de  octubre  de  2001.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Cereté  que,  luego de tramitar el juicio, profirió sentencia de  primera  instancia  el  16  de  abril  de  2004,  condenando a Bernardino Aldana  Arismendi  a  las penas principales  de 24 meses de prisión, multa $10.000  y  a  la  suspensión  del  ejercicio  de  la  conducción de automotores por el  término  de  un  (1)  año  como  autor  de  la  conducta  punible de homicidio  culposo.   

Así mismo, lo condenó a la pena accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de  la pena principal.   

Finalmente lo condenó al pago de perjuicios  de  manera  solidaria  con  los  terceros civilmente responsables, así: por los  materiales  la suma de $262.700.000, y por los morales, le reconoció a cada uno  de  las  víctimas, en total cuatro, la suma equivalente a 650 salarios mínimos  legales  vigentes  “para la época en que ocurrieron  los hechos”.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  el  Tribunal  Superior de Montería, el 17 de  noviembre de 2004, lo confirmó en su integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Bajo    el    título   que   denominó  “LEGITIMACIÓN  PARA  LA CASACIÓN”, acota  el  casacionista  que  en  atención  a  lo  normado  por el  artículo  366  del  Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima exigida  para  recurrir  en  esta  sede  se  da  cuando  “la  resolución   desfavorable   al   recurrente   sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco salarios mínimos legales mensuales”.   

En  atención  a  lo  anterior, advierte el  censor  que  la  cuantía mínima para impetrar este recurso extraordinario para  el  año  2005  quedó  establecida  en  $162.137.500,  lo  que consecuentemente  evidencia  que el agravio impuesto al tercero civilmente responsable en el fallo  impugnado supera la cifra indicada en precedencia.   

Es así como asevera que la formulación del  reproche  se  encaminará  bajo  los  fundamentos  señalados  en la ley para la  casación  en  materia civil, no obstante obrar en el expediente dos violaciones  a derechos fundamentales.   

Cargo primero  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  incongruente  con  los  hechos,  las  pretensiones  de  la  demanda,  o  con las  excepciones  propuestas  por  el  demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio.   

Bajo    el    título   que   denominó  “LA  SENTENCIA  CONFIGURA  CAUSAL  DE CASACIÓN POR  FALLO  ULTRAPETITA”,  sostiene  el  censor  que, en  materia  civil, al juez de conocimiento no le es dable reconocer de oficio en su  decisión  sumas  mayores a las deprecadas en el libelo demandatorio o por fuera  de la causa de éste.   

En estos términos, trae a colación que en  el  acápite  de  pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, se  solicitó  reconocer  como  perjuicios  morales,  “a  cada  uno  de  los  demandantes  en  pesos  el  equivalente a mil gramos oro”,  lo  que,  en su criterio, indica que el valor máximo  por  concepto  de esta clase de daño a favor de los demandantes debió ascender  a  $31.846.810,  “que era y es el tope impuesto con  el libelo demandador”.   

No  obstante,  asegura  que  la  sentencia  recurrida  reconoció por dicho rubro 650 salarios mínimos legales para el año  de  1998  a  favor  de  cada  uno  de los cuatro demandantes, cifra que en total  asciende  a $132.486.900, situación que  evidencia que el Tribunal emitió  un fallo “ultrapetita”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada, disponiendo que la suma máxima por concepto de  daño  moral  a la que su representado se encuentra obligado a indemnizar a cada  uno de los demandantes corresponde a $31.846.810.   

Cargo segundo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  incongruente  con  los  hechos,  las  pretensiones  de  la  demanda,  o  con las  excepciones  propuestas  por  el  demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio.   

Bajo    el    título   que   denominó  “LA  SENTENCIA  CONFIGURA  CAUSAL  DE CASACIÓN POR  FALLO  MÍNIMA PETITA”, sostiene el casacionista que  el  fallo  objeto  de reproche debió reconocer de oficio la excepción de culpa  exclusiva  de  la  víctima  o,  en  su  defecto, la obligación impuesta por el  artículo  2357  del Código Civil: “La apreciación  del  daño  está  sujeta  a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él  imprudentemente”.   

Destaca  que  el  croquis  del  Informe  de  accidente  No.  069-2260 visible al folio 7 del cuaderno principal, demuestra no  solo  que  el ancho de la vía al momento del accidente era de 6.80 metros, sino  también que:   

“El trailer del  tractocamión  de  placas XIA 338 aparece al lado derecho de su vía (puntos C y  D  del  croquis),  tomando como punto de referencia la dirección que seguía la  tractomula,  su  cabezote aparece al lado izquierdo de la carretera (punto E del  croquis).   Del  punto  E al F del croquis existió una distancia de 12, 30  metros;  del  punto  F  al  G  de  tal  dibujo  existió  una distancia de 8, 30  metros”.   

De  igual  forma, deduce que del esquema en  mención se puede concluir:   

“Acaecido  el  impacto,  el  ´Toyota´  siguió  su  marcha  hacia delante, golpeó un árbol,  continuó  hacia  delante  y  ´cayó´  en  la  mitad  de un arroyo.  Esto  implica,  necesariamente,  que  tal  vehículo  iba a una velocidad desorbitada,  toda  vez  que  si  no  fuera  así  el  golpe  con  el tractocamión lo hubiese  detenido.   

“Lo anterior denota que la velocidad de la  tractomula  no podía ser elevada, pues si así hubiese sido hubiere detenido la  marcha   del   automotor   ´Toyota´   en  un  punto  de  la  propia  carretera  (…)   

“Al   impactar  el  ´Toyota´  a  alta  velocidad  la  parte delantera izquierda del tractocamión, el cabezote de éste  giró  hacia  su  izquierda,  quedando  finalmente  en  un  ángulo de 90 grados  (aproximadamente)  con relación a la carrocería, posición que una vez más es  indicativa  de  la  altísima  aceleración con que se desplazaba el ´ Toyota´  (…)   

“Al  ser  el  tractocamión  un vehículo  articulado  la  parte  trasera del trailer es la que indica con mayor proximidad  la  línea de desplazamiento de tal rodante.  Esto nos indica que la tracto  mula,  instantes  previos  del  impacto, se desplazaba por el lado derecho de su  vía, tal como lo ordenan las normas de tránsito”.   

Luego transcribe apartes de la sentencia de  segunda    instancia    en    donde    se    cataloga    como    “inverosímil”  la  tesis anteriormente  expuesta  para  posteriormente  entrar  a  refutar  dicho  razonamiento  bajo la  fórmula  científica  de la energía cinética, es decir, E = M x VV / 2, donde  E  =  energía,  M  = masa y V = velocidad, de lo que deduce que la variable que  más  influencia  tiene en la fórmula es la velocidad, como quiera que se eleva  al cuadrado.   

En  estas  condiciones,  concluye  que  de  aumentarse  la masa al doble se lograría un incremento de la energía cinética  en  un  100%  (de  500 a 1000), mientras que aumentando la velocidad en la misma  proporción  se obtiene un incremento de energía cinética de un 400% (de 500 a  2000).   

En  razón  a  lo  anterior,  estima que el  juzgador  de  segunda  instancia asumió de manera equivocada que en la fórmula  de   energía  cinética  lo  más  relevante  era  el  peso  y/o  la  masa  del  “cabezote”    del  tractocamión  y  no la velocidad de los rodantes, por lo cual concluyó que era  “inverosímil  afirmar  que  un  vehículo  de  las  características  de  la  tracto  mula que conducía el sindicado hubiese podido  ser  desplazado  del lugar por el vehículo que conducía el occiso, por el peso  y la masa de dicho vehículo ello es imposible”.   

Por otro lado, acota que el Código Nacional  de  Tránsito  vigente  para  la  época de los hechos disponía en el artículo  138,  dentro  de  los  factores  que conllevaban a disminuir la velocidad de los  conductores,  “cuando se reduzcan las condiciones de  visibilidad”,   establecidos  en  estos  casos  un  límite de 30 kilómetros por hora.   

Concluye  que según las circunstancias que  rodearon  el accidente automovilístico, es decir, un día lluvioso con viento y  niebla  que  originó  una  reducción  en las condiciones de visibilidad de los  conductores,  el  señor  William  José  Vergara  Otero  se  desplazaba  a  una  velocidad  de  120  kilómetros  por  hora, en una vía que de ancho contaba con  6,80  metros,  mientras  que el conductor del tractocamión se desplazaba por la  derecha  de  su  vía  a  una  velocidad  “a lo sumo  moderada” al momento de la colisión.   

En  consecuencia, estima que en el presente  caso  se  evidencia como causa eficiente del accidente una culpa exclusiva de la  víctima,   situación   que  excluye  la  responsabilidad  civil  y  penal  del  procesado,  al igual que del tercero civilmente responsable, lo cual origina una  reducción  en  el monto de la indemnización a la que pudiera estar obligado su  mandante.   

Así mismo, recuerda que la parte demandante  se  encuentra  constituida por los herederos de la víctima, a quienes en virtud  de  lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Civil, les es oponible la culpa  referida en precedencia.   

En  estos  términos,  solicita  a la Corte  casar  la decisión recurrida y, en su lugar, reconocer la culpa exclusiva de la  víctima,  o  en caso de encontrar probada la concurrencia de culpas, se reduzca  el  monto  de  la indemnización impuesta a su representado en un porcentaje del  70 % del hecho dañoso.   

Cargo tercero  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  directa la ley sustancial por interpretación errónea de los  artículos  94  y 96 del Código Penal, al igual que los artículos 45, 46 y 140  del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce  el  casacionista  que  las  normas  señaladas    como    infringidas   expresan   “al  unísono”  que  el  propósito  de  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil, al igual que el llamamiento en garantía de los  terceros  civilmente  responsables, es la de obtener sólo la reparación de los  perjuicios causados a raíz de la comisión de la conducta punible.   

Dice  que  en  el  proceso se investigó y  juzgó  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo y en ningún momento la de  daño   en   bien   ajeno,  por  lo  que  considera  que  no  es  procedente  la  indemnización  de  los perjuicios que hubiesen tenido su fuente en el accidente  de  tránsito, “como erróneamente lo interpretó el  Tribunal  cuando confirmó sin ningún tipo de arista la sentencia proferida por  el Juez Penal del Circuito de Cereté”.   

Añade  que la Colegiatura dio por sentado  que  el  texto  de los artículos señalados como vulnerados en la sustentación  del  presente  cargo  autorizaba  a  dictar condenas pecuniarias causadas por la  ocurrencia  de  los  hechos,  así no tuvieran relación alguna con el homicidio  culposo,  lo que en su criterio, genera el yerro acusado al tenor de lo expuesto  por la jurisprudencia y la doctrina que transcribe.   

En  estas  condiciones,  resalta  que  la  trascendencia  del error en comento radica en el incremento de $17.000.000 en la  condena   impuesta   a  su  poderdante,  en  lo  que  se  refiere  al  perjuicio  representado en la destrucción del vehículo de placas QEA 739.   

Cargo cuarto  

Acusa  al  juzgador  de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  al  reconocer  un hecho carente de demostración  “(falsa  apreciación  de  prueba)”, lo  que  conllevó  a la vulneración de los artículos 1613 y 1614  del  Código Civil, artículos 94, 96 y 97 del Código Penal, artículos 46, 50,  66,  170  y  232 del Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos  174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.   

Colige el casacionista que del texto de las  anteriores  normas  se  puede predicar que para efectuar el reconocimiento en la  sentencia  de  los  perjuicios  materiales  (lucro  cesante  y daño emergente),  éstos  deben  encontrarse  perfectamente  acreditados  dentro  del  expediente,  “además,  que  quien pretende beneficiarse con una  indemnización  por  responsabilidad  civil  tiene  la carga de la prueba de sus  perjuicios”.   

Centra  el  sustento  del reproche bajo el  supuesto  que  el  Tribunal  al  momento  de  tasar  los  perjuicios  materiales  concluyó  que  la víctima desempeñaba sus labores en la producción agrícola  y  que su promedio salarial era de un millón de pesos, de los cuales, destinaba  cerca de seiscientos mil pesos a la manutención de su familia.   

A tal efecto, manifiesta que los juzgadores  de  instancia  supusieron  el promedio salarial mensual de la víctima, toda vez  que,  en su opinión, en momento alguno se encuentra demostrado en el expediente  que  dicho  concepto  “´arroja  la  cantidad de un  millón   de   pesos  mensuales´”,  cifra  que  en  atención al promedio de vida, generó una condena de $244.800.000.   

En  estas  condiciones,  establece  que la  decisión  de  los falladores en lo concerniente a la liquidación de los daños  materiales   ocasionados   a   la   familia   de  la  víctima,  “se  limitó  a  transcribir  la  pretensión  de  condena  por este  concepto   formulada   en   la  demanda  de  constitución  de  parte  civil”,  lo  que  a  juicio del recurrente, genera el error de  hecho demandado por suposición de pruebas inexistentes.   

Así  mismo,  reitera  que  si  bien  se  encuentra  probada  la  actividad  económica  desempeñada  por  el occiso, con  fundamento  en  esa  labor  se  presumió  un promedio salarial con base en unos  ingresos variables que no aparecen demostrados en el expediente.   

De   igual   forma,   señala   que   la  jurisprudencia  nacional ha decantado que en ausencia de la prueba que determine  el  promedio  de  ingreso mensual de determinada persona, es factible presuponer  tal  suma en un salario mínimo legal, del cual, una mitad se supone destinada a  su propia manutención y la otra al sostenimiento de su familia.   

A continuación, haciendo la salvedad que,  igualmente,  se  supuso  la expectativa de vida de la víctima en 72 años, esto  es,  34  años  adicionales  a  los  que contaba al momento de su fallecimiento,  realiza  el censor, según fórmulas aritméticas detalladas por la doctrina, la  liquidación  del  daño  máximo  que,  a  su  juicio, debió reconocerse en el  presente  proceso  a  los  demandantes,  operación  que  arrojó como resultado  $49.581.305  por  concepto de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, cifra  que  difiere  en  $195.218.695  de  la  condena  impuesta  por este tópico a su  mandante,  es decir, $244.800.000, situación que evidencia la trascendencia del  yerro acusado.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada, disponiendo la revocatoria de la indemnización  por   concepto  de  lucro  cesante  a  cargo  de  su  poderdante  y,  de  manera  subsidiaria,  disponer  en  el  fallo  de reemplazo el pago de perjuicios en una  cuantía no superior a $49.581.305.   

Cargo quinto  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial al desconocer pruebas allegadas de  manera  legal  al  expediente,  “que  de haber sido  vistas  hubiesen  incidido  de  manera  importante  no  solo  en  el monto de la  indemnización sino en la exculpación del sindicado”.   

Al   respecto,   señala   como   normas  infringidas  por  la  actuación  del Tribunal los artículos 1613, 1614, 2341 y  2357  del  Código  Civil;  los  artículos 9°, 12, 23, 32, 96 y 97 del Código  Penal;  artículos  46 y 232 del Código de Procedimiento Penal; artículos 174,  177,  305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; artículo 138 del Código de  Tránsito  vigente  para  la  época  de  los  hechos  (Decreto  1344  de  1970,  modificado por el Decreto 1809 de 1990).   

En  primer término, aduce el casacionista  como  pruebas  omitidas  por  la actuación judicial el Informe de Accidente No.  069  –  2260  y la inspección judicial realizada en el taller “RUIZ” con el  auxilio de perito mecánico en automotores.   

Respecto  de  esta última, asevera que la  misma  acredita  que el vehículo maniobrado por la víctima se desplazaba a una  velocidad  mayor o igual a 120 kilómetros por hora, situación que se encuentra  corroborada  por  las  fotografías  tomadas  al  rodante  en las cuales se deja  constancia de la destrucción total de su lado izquierdo.   

Así  mismo,  sostiene  que la inspección  realizada  dilucida  que  el  tractocamión  sufrió  daños menores en su parte  izquierda,  al  igual  que  diferentes  daños  internos,  lo  que  a su juicio,  determina  que  la  colisión  de  los  vehículos  se  produjo  “parcialmente  de  frente”, toda vez que  el    “Toyota”   se  desplazaba   de   izquierda   a   derecha   desde   el  punto  de  vista  de  su  movimiento.   

En  lo que refiere al Informe de Accidente  No.  069  –  2260,  transcribe  el  censor con exactitud, y en su totalidad, los  fundamentos  expuestos  en  la  sustentación  del  segundo  cargo  del presente  libelo,  peticionando  a la Corte en las condiciones allí establecidas, se case  la decisión recurrida.   

Cargo sexto  

Acusa  al  Tribunal  de  violar  en  forma  indirecta   la   ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Considera   como   normas  violadas  los  artículos  9°, 12, 23, 32, 96 y 97 del Código Penal; los artículos 7°, 170,  232,  237,  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento Penal; al igual que los  artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.   

Argumenta que la prueba que fundamentó la  sentencia  condenatoria  estuvo  constituida  por  los  testimonios  de  Álvaro  Alvarado  Madrid,  Luis  Felipe  Monsalve Porto y Humberto Monsalve Porto; y por  las   fotografías   obrantes   en   los   folios  96,  97  y  98  del  cuaderno  original.   

En  primer  término,  observa  que  en la  declaración  de  Álvaro  Alvarado  Madrid,  si bien no puede desecharse por el  mero  hecho  de ser un testigo de oídas, no puede identificarse la fuente de su  conocimiento,   lo   que   deriva,  en  su  criterio,  en  la  imposibilidad  de  otorgamiento  de  credibilidad  a su versión, aunada a la supuesta relación de  “cercanía  comercial”  que sostenía con el occiso.   

Respecto de la declaración del señor Luis  Felipe  Porto, quien manifestó encontrarse al momento de los hechos en el lugar  del  accidente,  puesto  que  iba  sentado  en  el  asiento  del  pasajero de un  automóvil  que  se  desplazaba  por  esa  vía,  lo que le permitió observar a  través  del  espejo retrovisor el accidente objeto de este trámite, asegura el  recurrente  que  este  espejo  se  encuentra diseñado para que el conductor vea  hacia  la  parte  de atrás de la carretera, lo que evidencia la falacidad de su  dicho.   

De  igual  forma,  señala  que  el citado  testigo  omitió  mencionar  en su declaración que en el mismo trayecto, en ese  preciso  instante,  se encontraba por “casualidad”  su  hermano  Humberto,  en compañía de su hermana y  sus  sobrinas,  quien  también  se  bajó de su automotor con el fin de prestar  ayuda  al  chofer  del  tractocamión,  motivo  por  el cual, se pregunta:   “¿Acaso un testigo imparcial, conteste, responsivo  y espontáneo no hubiese informado ese detalle?”.   

Por  su  parte,  sostiene  que  el testigo  Humberto  Monsalve  Porto,  a  quien  considera  debe  realizársele la crítica  señalada  en  precedencia  respecto de la situación de su hermano Luis Felipe,  manifestó  conducir a una velocidad promedio de 60 kilómetros por hora, lo que  a  su  juicio,  denota  la  imposibilidad  de  observar por el espejo retrovisor  mientras  conducía,  “menos cuando en contra de su  dirección venían más vehículos”.   

Al     respecto,     agrega     el  casacionista:   

“Abundando en  razones  sea  del  caso  subrayar  que  Luis  Felipe cuenta que el conductor del  tractocamión  ´iba  acompañado  de una mujer, ambos estaban descalzos, los vi  como  idos  como  desesperados´.   Cabría  preguntarse,  si  él recuerda  detalles  tan  nimios  como  que  el  conductor  y  ´su´ mujer iban descalzos,  ¿cómo  no  recuerda  que  su hermano, hermana y sobrinas casi resultan ser los  accidentados?,  además,  ¿Por  qué HUMBERTO MONSALVE PORTO no coincide con su  hermano   en   que  el  chofer  del  tractocamión  venía  acompañado  de  una  mujer?”.   

Por lo anteriormente expuesto, concluye el  recurrente  que  los  testimonios de los hermanos Monsalve Porto, de conformidad  con  las  reglas  de  la  experiencia  y  los principios de la sana crítica, en  momento  alguno  acreditan  la  credibilidad  necesaria  para proferir sentencia  condenatoria.   

Por  otro  lado,  con  relación  a  las  fotografías  citadas  en  la  enunciación  del  presente  cargo,  considera el  libelista  pertinente  aclarar diversas situaciones, como que el “cabezote”    del   tractocamión   se  encuentra  girado  en un ángulo de 90 grados respecto de la carrocería, lo que  indica  un  fuerte  impacto obedecido a una importante fuerza externa, es decir,  la colisión con el vehículo conducido por la víctima.   

Así  mismo,  colige  que las fotografías  evidencian  que momentos previos a la ocurrencia del accidente, el tractocamión  se  desplazaba  efectivamente  por  el  lado derecho de su vía, “tal como lo ordenan los cánones del tránsito”.   

De igual forma, asevera que el Tribunal al  realizar  el  análisis  de estos medios, omitió tener en cuenta la fórmula de  la    energía    referida   en   el   segundo   cargo   del   presente   cuerpo  demandatorio.   

Critica la postura adoptada por el ad quem,  en  lo  concerniente  a  considerar  que  resulta  imposible que un vehículo de  inferior        tamaño        pueda        mover       el       “cabezote”  de un tractocamión, lo que  en su criterio evidencia el falso raciocinio denunciado.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo  absolutorio   a   favor   de   Bernardino   Aldana   Arizmendi,  “lo  que  de  contragolpe  significaría  la  revocatoria al pago de  perjuicios  del  tercero  civilmente  responsable,  señor  RAFAEL  ENRIQUE CELY  CELY”.   

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADORA  SEGUNDA   

DELEGADA    PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

Cargo primero  

Luego  de referirse a los aspectos civiles  derivados  de  la  comisión  del  hecho punible, anota que cuando en el proceso  penal  se  ejercita  la  acción civil el juez queda limitado a las pretensiones  del  demandante  porque  prima  la  naturaleza privada de la acción a la que ha  decidido acudir el perjudicado.   

En el caso concreto, opina que la tasación  de  los  perjuicios morales excedieron los solicitados por el demandante, ya que  éste  los  había  estimado  en  mil  gramos oro y el juzgador los tasó en 650  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  cada  una  de  las  cuatro personas  consideradas como víctimas.   

De  esa  manera, estima que la conclusión  del  fallador  está  en  contravía con lo preceptuado por el artículo 305 del  Código  de  Procedimiento  Civil. Por consiguiente, concluye que en este evento  hay incongruencia entre solicitado en la demanda y lo fallado.   

En  consecuencia, advierte que este reparo  está  llamado  a prosperar y, por lo mismo, la Corte debe casar parcialmente la  sentencia impugnada reduciendo   

el  monto  de  los perjuicios morales a la  pretensión  del  actor  que  se ajusta  al tope de la legislación vigente  aplicable para el efecto.   

Cargo segundo  

Arguye que las críticas que hace el censor  al  fallo  son  referentes  a  la apreciación probatoria sin que se advierta el  yerro  invocado.  “La  tesis  del  administrador de  justicia  implicó  la  negación  de su pretensión o de la declaratoria de una  excepción”.   

A continuación transcribe un fragmento de  la  decisión  del  Tribunal   y  dice  que  en  este evento no existió la  demandada inconsonancia.   

Por  lo  expuesto,  estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cargo tercero  

Después  de  señalar  algunos  aspectos  técnicos  referidos  a  cómo  se  demanda  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  y  de  hacer  algunas  reflexiones sobre el artículo 94 del Código  Penal,  anota  que  la  conducta  punible de homicidio culposo generó un daño,  esto  es,  la  muerte  de  William  José  Vergara  Otero  y la destrucción del  vehículo en que aquél se movilizaba.   

De   esa   manera,  los  sentenciadores,  apoyándose  en lo reglado por el artículo 56 del Código Penal, liquidaron los  perjuicios  de  acuerdo  con lo probado en el proceso. Aquí es claro que existe  una  relación  causa  efecto  “en  razón a que la  destrucción  fue ocasionada con ocasión del delito por el cual se investigó a  Bernardino  Aldana  Arismendi, y fue su comportamiento imprudente el que generó  sin  solución  de  continuidad  el  cuestionado  daño como perjuicio directo e  inmediato”.   

Por  lo  expuesto, depreca que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cargo cuarto  

Inicialmente vuelve  a realizar   unas   aclaraciones  en torno a las modalidades de infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  en cuanto a los errores de hecho y de derecho derivados de  la apreciación de la prueba.   

Respecto  del  punto en controversia, esto  es,  que  el  juzgador  supuso  el  nivel de utilidades reales percibidas por el  obitado,  opina  que  “bajo  el entendido de que el  lucro  cesante  encuentra  soporte en las pruebas transcritas, el cargo no puede  prosperar  porque  el sentenciador no acudió a presunciones ni a especulaciones  probatorias  para  liquidar  la  indemnización.  Retomó  lo  acreditado  en el  proceso,  es  decir,  que  William  de  Jesús  Vergara  Otero  se dedicaba a la  agricultura  y  que  por  ello percibía ingresos variables que podían ascender  hasta   los  $4.000.000  mensuales,  calculó  el  monto  del  perjuicio  en  lo  manifestado  en  la  correspondiente  pretensión  de  la  parte civil, $600.000  durante    el    mismo    periodo    –sin  que  esto signifique automáticamente un yerro de su parte-, y  consideró  la  disminución económica que significó su muerte para el núcleo  familiar   que   había  formado.   No  puede  desconocer  el  censor  esta  argumentación  a  partir  de  su simple inconformidad con la estimación de los  testimonios  aludidos  y  aunque  estos no son concretos en la cifra de ingresos  por   la   naturaleza   propia   de  la  actividad  del  obitado  -el  ejercicio  independiente  de la agricultura-, no quiere decir que no permitan establecer el  perjuicio ocasionado”.   

Recalca que constituye una obligación del  funcionario  judicial  pronunciarse  sobre  los  perjuicios,  de  acuerdo con lo  estatuido  por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el  cual  la tasación que se hizo se liquidó a partir de la prueba recaudada en la  actuación,    sin    que    pueda   pregonarse   la   suposición   de   prueba  denunciada.   

Finalmente,  que  la  resolución  de  la  Superintendencia  Bancaria  a  partir  de  la cual se calculó la expectativa de  vida  de  Vergara  Otero  en  72  años  no era necesaria allegarla al plenario,  “toda  vez  que de acuerdo con el artículo 191 del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de  2003,  los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, por  tanto  exento  de  prueba”, Además, concluye, en el  acta de necropsia se hizo un estudio y análisis al respecto.   

Por lo expuesto, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cargo Quinto  

Anota  que  el  cargo  no  está llamado a  prosperar,   por   cuanto   el  censor  realiza  una  crítica  aislada  de  las  conclusiones  del  Tribunal  a  partir  de  los medios de prueba en cita y omite  desvirtuar  los  demás argumentos de la sentencia, suficiente para sustentar la  responsabilidad  penal  del  acusado  y  consecuentemente,  la  civil,  y de los  terceros civilmente responsables.   

A continuación trascribe varias porciones  de  los  fallos  de  instancia  y  anota  que  el  presunto  exceso de velocidad  atribuido  a  la  víctima  no  fue  la  que produjo el impacto, “sino  que  la  causa eficiente del resultado como quedó acreditado  en  la  foliatura,  fue la invasión del carril contrario por parte de la tracto  mula”.   

Además,  afirma  que  si  se sostiene una  culpa  exclusiva  de  la víctima se debió demostrar que fue su conducta la que  generó el accidente.   

De  otro lado de ser cierta la afirmación  del  juzgador  en  lo atinente a que la víctima con su comportamiento coadyuvó  al  resultado,  “la falta de cuidado objetiva que se  patentiza  y  que  fue la que directamente ocasionó el resultado dañoso fue la  invasión  de  la  tractomula del carril por donde aquél transitaba”.   

Por consiguiente el cargo no está llamado  a prosperar.   

Cargo sexto  

Estima  que  si  bien  los  testimonios de  Álvaro  Madrid  (se trata de un testigo de oídas) Luis Felipe Monsalve Porto y  Humberto  Monsalve  Porto  generan ciertas dudas en torno a la ocurrencia de los  hechos  y  sus versiones”en verdad fueron objeto del  fallo,  el  mero  inconformismo  del  censor con los citados medios de prueba no  configura  un error ni compromete la legalidad de la sentencia pues a más de no  acreditar  el yerro tampoco se ocupa de refutar los demás pilares sobre los que  se  construyó el fallo y la crítica deviene intrascendente cuando el juicio de  responsabilidad  penal  y civil contenido en la sentencia no se resquebraja sino  se  mantiene incólume frente a la comprobación de que el procesado invadió el  carril     contrario     con     parte     de     la     tractomula.”.   

En  esas  condiciones,   el  cargo no  está llamado a prosperar.   

No  obstante,  la  Procuradora  Delegada  sugiere  la  casación  oficiosa, toda vez que en lo atinente a la notificación  de  Orlando Enrique Cely Tiria como tercero civilmente  responsable  se  hizo  de manera irregular y, por tal  motivo,  no  se  le  podía  haber  condenado,  de  manera solidaria, al pago de  perjuicios.   

En  efecto  dice que el artículo 69 de la  Ley  600  de  2000,  normativa vigente al momento cuando se le notificó a dicho  sujeto  su vinculación al proceso como tercero civilmente responsable, estatuye  que  tal  aspecto  procesal  se  debe  cumplir  hasta  antes  de que se dicte la  providencia   que   ordena   clausurar  la investigación.   

Aquí,    cuando   se   surtió   esa  notificación,  ya  había  fenecido  la etapa que regula el artículo 400 de la  citada   Ley   600   de   2000,   siendo   por  tanto  la  misma  extemporánea,  “y  a  pesar de ello, se le condenó en perjuicios  solidariamente  vulnerando  con ello su derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero  

1.   El  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  señor  Rafael  Enrique Cely Cely, basado en la causal  segunda  de  casación civil, acusa que la sentencia no está en consonancia con  las  pretensiones  de  la  demanda en lo atinente a la cantidad reconocida en el  fallo  como perjuicios morales, toda vez que excedió la suma de mil gramos oro,  monto solicitado en la demanda.   

En  efecto,  dice que el fallo respecto de  los  perjuicios  morales  fue  ultrapetita  y,  o, extra petita, al tasar dichos  perjuicios   en   cuantía   equivalente   a   650   salarios  mínimos  legales  mensuales.   

2. De acuerdo con los artículos 103 y 105  del  Código  Penal de 1980, preceptiva vigente para la época de los hechos, la  conducta  punible  genera  la  obligación  de  reparar  los daños materiales y  morales  que  se  deriven  de su comisión, obligación que corresponde en forma  solidaria  a  los  penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley  estén  obligados  a responder, hipótesis que son reiteradas por los artículos  94 y 96 de la Ley 599 de  2000.   

Las  preceptivas  anteriormente reseñadas  guardan  relación  con  lo  reglado  por el artículo 1494 de Código Civil, en  cuanto  estatuye  el delito como fuente de obligaciones. Por tal motivo, como lo  ha  dicho  la Corte, en virtud de la relación directa entre el origen del daño  y  la  búsqueda  de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de  que  la acción resarcitoria pueda ser  ejercida de manera concomitante con  la  definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra  quien  es  señalado  como  autor,  coautor,  partícipe  o  interviniente de la  conducta  punible  que  ha  causado daño, según los artículos 43 y siguientes  del  Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991) y 137 y siguientes de  la Ley 600 de 2000.   

Si bien inicialmente la intervención de la  víctima  o  del  perjudicado en el trámite del proceso penal estaba limitada a  la  obtención  de  la reparación de los perjuicios materiales o morales que se  hubiesen  generado  con  la comisión de la conducta punible, con la expedición  de  la  Constitución  Política  de 1991, acorde con las tendencias del derecho  comparado  y  el  desarrollo  de  la  teoría  de  los  derechos  humanos de las  víctimas,  han  conllevado  el  reconocimiento  de  que la intervención de las  víctimas  o  perjudicados  con  el  hecho punible en el proceso penal tiene una  nueva  perspectiva,  la  búsqueda de la verdad, de la justicia y la reparación  económica,  sólo  de  esta  manera podrá obtener una protección plena de sus  derechos,  que  no  se  limitan a los meramente patrimoniales, pues, igualmente,  pueden  resultar  afectados otros, como los derechos a la dignidad, a la honra y  al  buen nombre, que sólo mediante la obtención de la verdad histórica pueden  ser restablecidos.   

Tal  aspecto  puede llevar a colegir   que  la  intervención de la parte civil, del perjudicado y de la víctima pueda  tener  lugar  en  cualquier  estado  del proceso penal, desde su inicio hasta su  culminación,  en  la  medida  que  su  interés  se  encuentra  supeditado a la  definición  de  estos  aspectos,  la obtención de la verdad, la posibilidad de  conocer  lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y  la  verdad  real,  el  derecho a que no haya impunidad y la determinación de la  responsabilidad  civil  por  los daños generados y correspondiente condena para  todos  los  llamados  a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la  ejecución de la sanción pecuniaria impuesta.   

De  esa manera, promovida la acción civil  dentro  del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada  a  la  jurisdicción  penal, encaminada a determinar la responsabilidad penal de  quienes  han  intervenido  o  participado en la comisión de conductas previstas  como  delitos,  en  virtud  de  la  estrecha relación que existe entre el daño  público  y  el  inferido a los particulares, se extiende a la definición de la  responsabilidad  civil  del  señalado como autor, partícipe o interviniente de  la  conducta punible, así como la de aquél que sin haber intervenido de manera  directa  en  su  comisión, por mandato legal está llamado responder civilmente  por las consecuencias de tal hecho.   

El  artículo  54  de  la Ley 600 de 2000,  regula  que en el evento en que la acción civil se ejerza de manera simultánea  con  la  penal, “se adelantará en cuaderno separado  en  el  que  se  allegarán  todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la  pretensión  patrimonial,  y  se regulará por las normas aquí señaladas y las  de  los  Códigos  Civil  y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la  naturaleza del proceso penal”.   

Por  consiguiente,  resulta  claro  que la  naturaleza  de  la  pretensión  indemnizatoria  se  regula  de  acuerdo con los  principios  generales  en  que  se  sustenta  el derecho privado. De ahí que el  artículo  48  de  la  citada Ley 600 de 2000 estatuya los presupuestos que debe  contener  la  demanda  de  constitución  de  parte civil, encontrándose, entre  ellas,  “Los daños y perjuicios de orden material y  moral   que   se   le  hubieren  causado,  la  cuantía  en  que  se  estima  la  indemnización  de  los  mismos…”.  Dicho de otra  manera,  corresponde una carga para el accionante en materia civil establecer la  pretensión  indemnizatoria,  puesto que a partir del monto que allí se fije se  determina  la  congruencia  de la condena civil, en el evento en que se profiera  fallo declarativo de responsabilidad penal.   

Frente  a  este  punto, como lo destaca la  Procuradora  Delegada, la Corte ha dicho: “Igual que  con  la  anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el  papel  preponderante inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  ha  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines  de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

“Y,  su  naturaleza  dispositiva  cuando  existe  parte  civil  constituida,  a la que le corresponde delimitar el ámbito  del  debate  y  de  la  actuación  del  funcionario judicial determinando en el  libelo  de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y  los  fundamentos  jurídicos… Consecuentemente, la sentencia condenatoria  deberá   estar   en   concordancia   con   los  hechos  y  pretensiones  de  la  demanda”.1   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  apoderado  de  la  parte civil liquidó los perjuicios morales de la  siguiente manera:   

“A cada uno de  los   demandantes   en   pesos  el  equivalente  a  mil  gramos  oro”.   

Por  su  parte,  el  juzgador  de  primera  instancia,   respecto   de   la   determinación   de  los  citados  perjuicios,  anotó:   

“DAÑOS  MORALES:  La pérdida sorpresiva de un ser querido en  la  forma  como  ocurrió en la persona de WILLIAM DE JESÚS VERGARA  OTERO  en  realidad  produce  en  la  familia  afectaciones  sentimentales  que generan  tristeza  y desesperanza. En el presente caso esos perjuicios morales pueden ser  tasados  en  salarios  mínimos  mensuales  de  manera  proporcional,  según el  número    de    personas    que    integran   el   núcleo   familiar   de   la  víctima.   

“Respecto de lo dicho se tiene probado en  los  autos  que  la  familia de WILLIAM DE JESÚS VERGARA OTERO estaba integrada  por  su  esposa  SARA  XIOMARA  ANGULO  y  los  hijos  de ambos de nombres OSCAR  WILLIAM,   WILLIAM  JOSÉ  y  STIVEN  WILLIAM  VERGARA  ANGULO.  Entonces  será  proporcional  la  tasación  de  perjuicios  de  estas personas quienes tendrán  derecho  a  que  como indemnización se les reconozca la cantidad de seiscientos  cincuenta  (650) salarios mínimos legales vigentes para la época de ocurrencia  del  evento  para  cada  uno  de  ellos.  Es  decir,  a  estas  cuatros personas  individualmente   consideradas,  se  les  reconocerá  como  indemnización  por  perjuicios   morales,  la  cantidad  de  seiscientos  cincuenta  (650)  salarios  mínimos   mensuales   legales   vigentes   para  el  año  de  1998”.   

Como  puede  deducirse a simple vista, tal  conclusión  del sentenciador está en total desarmonía con lo estatuido por el  artículo   305   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  que  contempla  que  “”No  podrá condenarse al demandado por cantidad  superior  o  por  objeto  distinto  del  pretendido  en la demanda, ni por causa  diferente a la invocada en ésta”.   

Ahora  bien,  teniendo  en cuenta la fecha  señalada  por  el  juzgador,  es  claro  que  los 650 salarios mínimos legales  mensuales  equivalen, conforme con el salario mínimo mensual legal vigente para  1998   ($203.826°°)   a  $132.486.900°°,  cifra  que,  como  lo  destaca  la  Procuraduría,  supera la suma equivalente a 1000 gramos oro que, para esa misma  fecha,  equivalían  a  $12.493.820°°,  puesto  que  el  gramo  oro  estaba en  $12.493,82.   

Finalmente,   la   liquidación  de  los  perjuicios  también  vulneró  lo  contemplado por el artículo 106 del Decreto  100  de  1980,  norma  vigente  cuando  ocurrieron  los  hechos, al estatuir que  “Si  el daño moral ocasionado por el hecho punible  no   fuere   susceptible   de  valoración  pecuniaria,  podrá  fijar  el  juez  prudencialmente  la  indemnización  que  corresponda  al ofendido o perjudicado  hasta  el  equivalente,  en  moneda  nacional,  de un mil gramos oro”.   

Todas las consideraciones anteriores llevan  a  colegir  que razón le asiste al censor al demandar que la sentencia no está  en  consonancia   con  las  pretensiones  de la demanda de constitución de  parte  civil,  motivo por el cual  se casará la sentencia impugnada y, por  lo   mismo,  se  condenará  al  procesado,  junto  con  el  tercero  civilmente  responsable,  al  pago  equivalente a la suma un mil gramos oro para cada una de  las  víctimas  reconocidas  en el proceso, como perjuicios morales, según así  se invocó en la demanda de constitución de parte civil.   

Cargo segundo  

1.  El  apoderado  del  tercero civilmente  responsable,  señor  Rafael  Enrique  Cely  Cely,  bajo  la  causal  segunda de  casación,   reglada   por  el  artículo  368,  numeral  2°,  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  acusa  que  la  sentencia no está en consonancia con las  pretensiones  de  la  demanda,  puesto que en este evento se debió reconocer la  excepción  de  culpa  exclusiva de la víctima o, en su defecto, la obligación  impuesta  por el artículo 2357 del Código Civil, situación que incidió en la  liquidación del monto de los perjuicios.   

   

Acota que si se tiene en cuenta el croquis  del  informe  del accidente de tránsito y la fórmula de energía cinética, se  advierte  que  las conclusiones del juzgador resultan inverosímiles, puesto que  la  causa  eficiente  del  accidente  se  generó  en  la  culpa exclusiva de la  víctima,   situación   que   impone  reducción  en  la  liquidación  de  los  perjuicios.   

2.  Como  lo  Destaca la Procuraduría, la  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno a las conclusiones probatorias no  lleva  a  concluir en el desconocimiento de los reglado por el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Civil   y  predicar  que  el  fallo no está en  consonancia  con  las  pretensiones  de  la  demanda  de  constitución de parte  civil.   

Recuérdese  que el proceso se erige en el  escenario   para   discutir  las  pretensiones  y  dilucidar  los  aspectos  que  originaron  la  controversia,  cuya  decisión final la adoptará el juez con el  correspondiente  fallo de mérito en el que resolverá la crisis desatada por el  reconocimiento  del  derecho.  De esa manera, si los argumentos de la parte cuyo  fallo  fue desfavorable  no son aceptados, ello no lleva predicar una falta  de armonía entre las pretensiones y lo reconocido en la sentencia.   

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que  el  tema planteado por el censor fue objeto de estudio en el fallo recurrido, en  el  cual se concluyó que la causa del accidente fue la imprudencia del acusado.  Textualmente el Tribunal anotó:   

“…El abogado  defensor  dice  que  si  cabe pregonar exceso de velocidad, ello sería de parte  del  vehículo  conducido  por  la  víctima, para la Sala tal hecho podría ser  cierto,  pero  el  abogado defensor debió probar que el exceso de velocidad del  occiso  fue  la  causa  del  accidente,  y ello no ocurrió así, pues para esta  Corporación  es  claro  que  la  imprudencia  estuvo de parte del conductor del  vehículo tractocamión…   

“…La  imprudencia  del  procesado  es  mayor,  si analizamos que estaba lloviendo y de conformidad con el dicho de Luis  Felipe  Monsalve  Porto,  delante  de  la  tractomula venía un vehículo que le  frenó   -ello   concuerda  plenamente  con  el  dicho  del  sindicado-  y  como  consecuencia  de  dicha  frenada,  como  la  mula venía a mucha velocidad   -así  lo  afirma  este  testigo-  no  se  sabe  si  le fallaron los frenos a la  tractomula y por ello le dio al vehículo del occiso.   

“Es  evidente  que del dicho del testigo  anteriormente  citado  surge  claro que el vehículo le frenó (sic) delante, lo  que  hace  inferir  a  la  Sala  que  al producirse la frenada del vehículo que  venía  (sic)  delante,  el  procesado  se  vio obligado a girar  hacía la  izquierda,  produciendo  el impacto y dando ello lugar a que el vehículo pesado  quedara  atravesado  en  la  vía tal como fue encontrado por las autoridades de  policía.   

“En efecto entonces para la Sala en este  proceso  está  plenamente  demostrado  que  la  imprudencia estuvo de parte del  procesado,  quien  no  cumplió  con  el  deber  objetivo  de cuidado que le era  exigible  al  conducir  un vehículo pesado por carretera y con lluvia, no (sic)  previó  lo  que  era previsible, es decir, que percatándose que delante de él  iba  un  vehículo  tenía  que  conducir  a  una velocidad moderada”.   

Como se observa, para el Tribunal fue claro  que  la  causa  del accidente fue la imprudencia del acusado, sin que sea viable  atribuir  la  concurrencia  del  evento dañoso a la imprudencia exclusiva de la  víctima.   

El sentenciador de segundo grado se apoyó  en  el  dicho  de  un testimoniante, las explicaciones dadas por el procesado en  las   circunstancias   que   rodearon  el  acontecer  fáctico,  es  decir,  las  características  del automotor que conducía, y las condiciones meteorológicas  que existían al momento de la colisión.   

De  otro lado, la reconstrucción fáctica  hecha  por  el  sentenciador en la elaboración del juicio de hecho para la Sala  no  resulta  inverosímil,  puesto  que las conclusiones se encuentran respaldas  por   el  correspondiente  análisis  probatorio  realizado  sobre  los  citados  elementos  de  juicio, apreciación que, efectuada de manera conjunta, se ajusta  al contenido objetivo de las pruebas.   

Por  lo  expuesto,  la  censura  no  está  llamada a prosperar.   

Cargo tercero  

1.    El   apoderado   del  tercero  civilmente  responsable,  ciudadano  Rafael  Enrique  Cely  Cely, con base en la  causal  primera  de  casación  penal acusa al sentenciador de haber violado, de  manera   directa,  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  94  y  96  del  Código  Penal  y  45,  46  y  140  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  yerro que condujo a predicar un incremento en $17.000.000  por  la destrucción del vehículo, siendo evidente que nunca se llamó a juicio  por el ilícito de daño en bien ajeno.   

2.   En  primer  término,  resulta  indispensable  reiterar  que  el  artículo  94  de  la  Ley   599 de 2000,  contempla   que   “la   conducta  punible  origina  obligación  de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de  aquella”.   

Por  tal  motivo, se puede concluir que la  conducta  punible  produce  daños en dos ámbitos, a saber: público y privado.  El  primero afecta el orden, la tranquilidad y la paz que sufre la sociedad como  consecuencia  de la conducta reprochable que condujo a infringir la ley penal. Y  el  segundo,  es  el  que  recae  sobre  la  víctima  como  resultado del hecho  ejecutado  por  el  infractor  del  comportamiento  típico,  daño  privado que  origina  el  derecho  a  favor  de  la víctima o de sus herederos para pedir la  indemnización    o    resarcimiento    de    perjuicios    causados    por   el  ilícito.   

De  ahí  que  se  afirme  que la conducta  punible   no  solamente  da nacimiento a la acción penal sino que también  cuando  exista  un daño que pueda ser apreciado pecuniariamente, da origen a la  obligación de repararlo.   

El  artículo  96  de  la  Ley 599 de 2000  (antes  artículo  105  del  Decreto  100  de  1980)  reza  que  “Los  daños causados con la infracción deben ser reparados por los  penalmente  responsables,  en  forma solidaria, y por los que, conforme a la ley  sustancial,        están        obligados        a       responder.”   

O, como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  “para  poder atribuir una consecuencia a un  determinado  sujeto  se requiere la existencia de un vínculo directo de causa a  efecto  entre  el daño ocasionado y el comportamiento del agente. El derecho no  impone  al  responsable del comportamiento la obligación de responder por todos  los  desarrollos  ulteriores  al  acto  que  se  le  imputa,  sino  de  aquellas  consecuencias  que  derivan  directa  e  inmediatamente  del mismo, como ha sido  dicho por la jurisprudencia en los términos citados.   

“En esta materia, conviene precisarlo, el  mismo  principio  de  causalidad  que  regula  la  responsabilidad penal rige la  responsabilidad  civil,  por  lo que resulta impensable que el autor de un hecho  delictuoso  que  crea  un determinado riesgo deba responder por el resultado que  se   produce   a  raíz  de  surgimiento  de  otra  cadena  causal  ”.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  que con la comisión de la conducta punible de homicidio  culposo  se  derivaron  daños   de  orden  material  y moral. En cuanto al  primero,  se  generó  daño  pues  dicho  comportamiento  originó la muerte de  William   José  Vegara  Otero  y  la  destrucción  del  vehículo  en  que  se  desplazaba.  Ambas circunstancias tuvieron origen en un solo y único acontecer,  desencadenado  con  la falta objetiva de cuidado en la acción desplegada por el  acusado.   

Respecto  de  los  $17.000.000  a que hace  referencia    el    casacionista,    el    juzgador    de    primera   instancia  puntualizó:   

“El  día del  accidente  la víctima conducía el vehículo campero marca Toyota Land Cruiser,  modelo  1993  de Placas QEA 739 Orangel Gold Metalizado, valorado en la cantidad  de  diecisiete  millones  de  pesos ($17.000.000). Además los gastos funerarios  fueron  acreditados  en  la cantidad de novecientos mil pesos ($900.000. oo). Es  decir  el  daño  emergente  se  estima  en  la  cantidad de DIECISIETE MILLONES  NOVECIENTOS           MIL           PESOS           ($17.900.000.oo)”.   

De  acuerdo  con  la anterior conclusión,  para  el  juzgador  fue  claro  que  la  destrucción  del  vehículo, según lo  preceptuado  por  el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  tuvo  como  génesis  la  comisión  de la conducta punible y procedió a liquidar los  perjuicios de acuerdo con lo acreditado en la actuación.   

Por   manera  que  es  evidente  que  el  comportamiento culposo del procesado   

causó  una  serie  de daños que no puede  reducirse  sólo  al  fallecimiento de William José Vergara Otero, siendo claro  que  el delito, como fuente de obligación derivada de una responsabilidad civil  extracontractual,  conlleva  necesariamente  al reconocimiento del resarcimiento  de  los  perjuicios  materiales  y morales, que no se reduce al restablecimiento  del  bien  jurídico  protegido,  sino  que  también  se  hace  extensivo  a la  reparación  de  los daños que de manera colateral produjo la conducta punible.   

Por  las  anteriores  razones, el cargo no  prospera.   

Cargo cuarto  

1.  El  apoderado  de  Rafael Enrique Cely  Cely,  constituido  en  tercero  civilmente  responsable,  con base en la causal  primera  de  casación  acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la   ley  sustancial,  yerro  generado  en  la  apreciación  de  la  prueba  al  reconocerse un hecho carente de demostración.   

En efecto, dice que el Tribunal para tasar  los  perjuicios  materiales concluyó que la víctima desempeñaba labores en la  producción  agrícola  y  que  su  promedio salarial era de un millón de pesos  mensuales,  cifra  que en atención del promedio de vida generó una condena por  $244.800.000,  sin  contar con el correspondiente sustento probatorio. Del mismo  modo  se  supuso  que  la  expectativa  de  vida  del  occiso  era  de 72 años,  situación    que    también    influyó    en    la    liquidación   de   los  perjuicios.   

2.  Frente a los planteamientos formulados  por    el    casacionista,    la    Sala    debe    hacerle    las    siguientes  precisiones:   

En  primer  lugar,  destáquese  que en la  demanda  de  constitución  de parte civil se consignó, en lo atinente al lucro  cesante,  que  el  promedio  mensual  que percibía la víctima por razón de la  actividad  laboral  “ascendía a una cifra promedio  de  un  millón  de pesos, de los cuales aportaba un sesenta por ciento para los  gastos  de  su  hogar,  es  decir,  seiscientos mil pesos mensuales; teniendo en  cuenta  que  al  morir  tenía  38  años  y que la vida probable es de 72 años  (Resolución  N°  0096  de 1990 de la Superintendencia Bancaria) le quedaban 34  años   percibiendo  esos  ingresos,  sin  incrementarlos  y  sin  indexarlos  y  presumiendo  que  no  cambiaría  de  oficio, ascendían a la suma de doscientos  cuarenta  y  cuatro  millones  ochocientos  mil pesos ($244.800.000)”.   

Como  lo destaca la Delegada, el apoderado  de  la  parte civil, como sustento de su petición, deprecó la práctica de los  siguientes  testimonios: Alejandro Lions, Octavio Uribe, José Alvarado y Rafael  Suárez.  Recibidas  las  anteriores versiones juramentadas se evidenció que la  víctima  estaba  dedicada  a  la  agricultura y al arrendamiento de maquinaria,  tales  como tractores, combinadas, etc,  y que sus ingresos se derivaban de  dicha función.   

Por  ejemplo,  el  señor  Octavio  Uribe  Carriazo anotó:   

“PREGUNTADO.  Díganos  si  usted  sabe  a  que  se  dedicaba el señor William Vergara Otero.  CONTESTO:  Él  se  dedicaba a lo de la agricultura, era agricultor. PREGUNTADO:  Sabe  usted  cuáles  eran los ingresos mensuales que recibía el señor VERGARA  OTERO,  CONTESTÓ:  Más  o  menos,  por  lo de su oficio que era lo de arrendar  maquinaria,  estaba en el orden de los cuatros millones de pesos mensuales, más  otros  ingresos que eran las utilidades de los cultivos, lo cual eso es relativo  o variable…”.   

De  esa  manera, el sentenciador de primera  instancia,  en  cumplimiento  de  lo  reglado por el artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal que impone que el juez procederá a liquidar los perjuicios  de  acuerdo  con  lo  acreditado  en la actuación, adujo que en “el   expediente  se  demostró  con certeza que la víctima de  esta   conducta   punible   se   desempeñaba  en  la  producción  agrícola  y  suministraba  maquinarias  para  agilizar  esta labor en cuantías variables que  sometidas  a  un  promedio  salarial  arroja  la cantidad de un millón de pesos  mensuales  ($1.000.000) de los cuales destinaba seiscientos mil pesos ($600.000)  a  su  familia  que  multiplicados  por  el  promedio de vida de la víctima que  llegaba  a setenta y dos (72) años a los que hay que restar treinta y ocho (38)  años  de  vida  que  tenía  WILLIAM  DE  JESÚS VERGARA OTERO al momento de su  deceso,  arroja  la cantidad de treinta y cuatro (34) años que todavía podían  ser  disfrutados  por su esposa e hijos, da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y  CUATRO  MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($244.800.000°°) en el que se estima el  lucro              cesante”.   

En  lo atinente al daño emergente, como se  plasmó   en   un   cargo   anterior,   el   juzgador   de   primera   instancia  adujo:   

“El  día  del  accidente  la  víctima  conducía  el vehículo campero marca Toyota Land Cruiser, modelo 1993 de placas  QEA-739,  Orangel  Gold  Metalizado,  valorado  en  la  cantidad  de  diecisiete  millones   de   pesos   ($17.000.000).  Además  los  gastos  funerarios  fueron  acreditados  en  la  cantidad de novecientos mil pesos ($900.000)…”.   

En   consecuencia,   las   conclusiones  probatorias  del  sentenciador  en torno a los perjuicios no fueron fruto de una  actitud  subjetiva  o  arbitraria,  sino  del examen de las pruebas allegadas al  diligenciamiento  que lo llevaron a predicar, en grado de certeza, la existencia  de perjuicios provenientes del hecho investigado.   

Dicho de otra manera,  el juzgador para  dar  por  demostrados los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta  punible  de  homicidio  culposo  y  proceder a liquidarlos tuvo como soporte los  medios  de  pruebas deprecados por el apoderado de la parte civil y que apoyaron  su  pretensión  civil,  que  de  paso  resultó  confirmada  con  la  actividad  probatoria desplegada en el diligenciamiento.   

En consecuencia, el sentenciador de segunda  instancia  no  supuso  medios  de  prueba  para  arribar  a la conclusión de la  existencia  de  perjuicios  y  de  su  liquidación,  sino  que  amparado en las  plurales pruebas concluyó en tales consecuencias jurídicas.   

El cargo no prospera.  

Cargo quinto  

1.  El  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  señor  Rafael Enrique Cely Cely, con base en la causal primera de  casación  penal,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial, por omisión probatoria, yerro que condujo predicar el excesivo  monto   en  la  liquidación  de  los perjuicios y en la exculpación de la  víctima.   

2.  Es  verdad, como también lo señala la  Procuraduría,  que  si  bien  los juzgadores no se apoyaron en los elementos de  juicio  que  tilda  el  casacionista  como omitidos, también lo es que de haber  sido  apreciados  tampoco tenían la virtualidad de remover las conclusiones del  fallo,  máxime  cuando  el  mismo  llega  a  esta  sede  amparado  por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Recuérdese que el juzgador de segundo grado  para  concluir  en  los aspectos a que hace referencia el casacionista se apoyó  en  la  inspección  del  cadáver,  en  los  plurales  testimonios allegados al  diligenciamiento  y  en  las  fotografías que aparecen a los folios 96, 97 y 98  del  cuaderno número 1. Textualmente adujo el Tribunal:   

“Veamos  entonces,  si  de conformidad con la prueba aportada al expediente, el sindicado  actuó  como hombre razonable y prudente, conclusión a la que se arribará como  ya  dijimos anteriormente, luego de estudiar los varios problemas jurídicos que  plantea el censor, veamos:   

“El primer motivo que expone el recurrente  tiene  que  ver  con  el  testimonio  rendido por Álvaro José Alvarado Madrid,  quien  es  testigo  de  oídas,  quien  dice que su defendido venía a exceso de  velocidad, hecho no probado en el expediente.   

“Ciertamente  que del sólo testimonio de  oídas  no  se puede inferir si el procesado venía o no a exceso de velocidad y  por  ello  el  señor  juez  de  primera  instancia  analizó  las pruebas en su  conjunto  y  no aisladamente, como erróneamente lo hace el abogado defensor, el  juez  partió del dicho del procesado, y luego estudió el testimonio de oídas,  pruebas  que  unidas  a  los  testimonios de los hermanos Monsalve Porto y a las  fotografías  tomadas en el lugar del accidente, para inferir que la imprudencia  fue  del  procesado  al  tratar de adelantar un vehículo que llevaba delante de  él,  sin  percatarse que por el carril contrario de Cereté a la Ye, transitaba  otro  vehículo  -que  venía  por su vía independientemente que viniera o no a  exceso  de  velocidad-  y  el  procesado  no podía intentar adelantar sin dejar  pasar dicho vehículo…   

“En  segundo  lugar  el  señor  abogado  defensor  dice  que  si  cabe pregonar exceso de velocidad, ello sería de parte  del  vehículo  conducido  por  la  víctima, para la Sala tal hecho podría ser  cierto,  pero  el  abogado defensor debió probar que el exceso de velocidad del  occiso  fue  la  causa  del  accidente,  y ello no ocurrió así, pues para esta  Corporación  es  claro  que  la  imprudencia  estuvo de parte del conductor del  vehículo   tracto   –  camión.”.   

“…  

“En cuarto lugar  el  abogado  defensor  sostiene  que  la tracto mula tenía el cabezote hacia la  izquierda,  tal  como  lo  muestran  las  fotografías,  en  razón  al  impacto  recibido, que fue lo que lo desplazó.   

“La  Sala  debe  decir al respecto que la  afirmación  del  abogado  defensor  del procesado, no guarda consonancia con la  realidad,   si   que   es   inverosímil   afirmar   que  un  vehículo  de  las  características  de  la tracto mula, que conducía el sindicado, hubiese podido  ser  desplazado de lugar por el vehículo que conducía el occiso, por el peso y  la   masa  de  dicho  vehículo,  ello  es  imposible,  y  de  ser  posible,  el  desplazamiento  no  se  hubiese hecho hacía la izquierda jamás, sino hacía la  derecha  de  la  vía,  pues  en  la fotografía visible a folio 96 del cuaderno  original  se  observa  que el impacto se produjo del lado izquierdo de la tracto  mula,  en  su  cabezote, luego sí es inverosímil, afirmar que el giro hacia la  izquierda, lo provocó el impacto.   

“El  impacto  del  vehículo  Toyota  que  conducía  el  occiso  también  se  produjo  a la izquierda, lo que refuerza lo  afirmado  por  la  Sala en cuanto a que el impacto contra la tracto mula en caso  de  ser  cierto  lo del desplazamiento de que habla la defensa, hubiese ocurrido  hacia la derecha de la vía.   

“De  lo  expuesto  sobre  este  punto, es  lógico  inferir  tal  como  lo sostienen los testigos que cuestiona la defensa,  que  el  procesado  sin percatarse que venía un vehículo en la vía en sentido  contrario,  intentó  sobre  pasarlo,  con  las consecuencias ya conocidas en el  proceso,  es este el razonamiento más lógico, pues sólo así es explicable el  que  la  parte  delantera de la tracto- mula, hubiese sido encontrada atravesada  en la vía, hacia su izquierda.   

“La imprudencia del procesado es mayor, si  analizamos  que  estaba  lloviendo  y de conformidad con el dicho de LUIS FELIPE  MONSALVE  PORTO,  delante  de  la  tracto-mula venía un vehículo que le frenó  -ello  concuerda  plenamente  con el dicho del sindicado- y como consecuencia de  dicha  frenada,  como  la  mula  venía  a  mucha  velocidad -a sí lo afirma el  testigo-  no  se  sabe  si  le  fallaron  los  frenos  a  la tracto –  mula y por ello le dio al vehículo  del occiso.   

“Es  evidente  que  del dicho del testigo  anteriormente  citado  surge  claro que el conductor de la tracto- mula venía a  exceso  de  velocidad y un vehículo le frenó delante, lo que hace inferir a la  Sala  que  al  producirse  la  frenada  del  vehículo  que  venía  delante, el  procesado  se  vio obligado a girar hacia la izquierda, produciendo el impacto y  dando  ello  lugar  a  que el vehículo pesado quedara atravesado en la vía tal  como fue encontrado por las autoridades de policía.   

“En  efecto entonces para la Sala en este  proceso  está  plenamente  demostrado  que  la  imprudencia estuvo de parte del  procesado,  quien  no  cumplió  con  el  deber  objetivo  de cuidado que le era  exigible  al conducir un vehículo pesado por carretera y con lluvia, no previó  lo  que  era  previsible,  es  decir que percatándose que delante de él iba un  vehículo, tenía que conducir a una velocidad moderada.   

“Para la Colegiatura lo imprevisible es lo  que  no  se puede prever, lo que está fuera de toda prevención por parte de un  hombre  prudente,  es  decir,  cuando  a pesar de haber actuado con la prudencia  debida,  el  hecho  hubiese ocurrido pero en este caso lo que se hace patente es  que  al  procesado  le  era exigible otra conducta, es decir, bajar la velocidad  desde  el  mismo  momento  en que se percató de la existencia del vehículo que  iba  delante de él, esa era la conducta que debía asumir un hombre prudente, y  más si esta lloviendo”.   

Por  consiguiente,  se  repite,  para  los  sentenciadores  la  causa  del siniestro no fue atribuible a la víctima; de esa  manera  así  ésta  hubiese venido en exceso de velocidad, tal circunstancia no  fue  la  causa  de  la  colisión. De acuerdo con los probazas el accidente tuvo  como  génesis  la  invasión  del  carril contrario por parte del vehículo que  conducía  el  acusado,  conforme  se  infiere  de las fotografías allegadas al  diligenciamiento.   

Frente  a este punto el juzgador de primera  instancia acotó:   

“Sin embargo las  fotografías  tomadas  en  los instantes inmediatamente posteriores al accidente  ofrecen  mayor  confiabilidad  y dan más certeza para asegurar la lógica de lo  inferido   luego  de  analizar  los  medios  probatorios  revisados.  En  dichas  fotografías,  obrantes  en  los  folios  96, 97 y 98 del cuaderno original, que  provocaron  la inspección judicial que en la etapa del juicio fue practicada en  el  lugar  del accidente y cuyo álbum fotográfico número 210 obra a folios 54  y  siguientes  del cuaderno original de la segunda fase del proceso penal, puede  constatarse  sin  temor a equívocos que la parte trasera de la tractomula está  ubicada  sobre  el carril derecho por donde ella se desplazaba y el frente de la  misma  está  ubicado  al  lado  izquierdo  de  la vía, por donde transitaba la  camioneta conducida por William José Vergara Otero.   

“Esta  ubicación  de la tractomula luego  del  accidente  es  señal  inequívoca  de  que  su  conductor  imprudentemente  invadió  el  carril  izquierdo  por  donde  se  desplazaba la víctima de estos  hechos,   quedando   plenamente  demostrada  la  responsabilidad  exclusiva  del  procesado  Bernardino  Aldana  Arismendi  en el accidente de tránsito en el que  perdió      la     vida     William     José     Vergara     Otero”.   

En  otras  palabras,  de  acuerdo  con  las  motivaciones  de  los  sentenciadores  la  imprudencia  del  acusado  fue la que  produjo  la  colisión  y  la  muerte  de  la  víctima,  al  invadir  el carril  contrario,  planteamiento  que  el casacionista no refutó y evidenció error en  dicha premisa.   

Finalmente,  tampoco  puede  predicarse  la  concurrencia  de  culpas, toda vez que aceptando que la víctima se desplazaba a  alta  velocidad, de todo modos el choque se originó no por esta razón sino por  la  invasión  del  carril   por  parte  del  automotor  que  conducía  el  procesado y que viajaba en sentido contrario.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  está llamado a prosperar.   

Cargo sexto  

1.  El apoderado del tercero civilmente  responsable,  señor  Rafael Enrique Cely Cely, con base en la causal primera de  casación  penal,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

Dice  que  la  prueba de cargo sustento del  juicio  de  responsabilidad  se  edificó en los testimonios de Álvaro Alvarado  Madrid,  Luis  Felipe  Monsalve  Porto  y  Humberto  Monsalve  Porto  y  en  las  fotografías  que  obran  a  los  folios  96,  97 y 98 del cuaderno original. No  obstante,  estima que la prueba testimonial estuvo mal apreciada al desconocerse  los postulados que informan la sana crítica.   

2. Como lo señala la Procuradora Delegada,  los  testimonios  a  que  hace referencia el casacionista son contradictorios en  torno  a  determinados hechos. Por ejemplo, Álvaro Alvarado Madrid no percibió  los  hechos de manera directa sino que se trata de un testigo de referencia; por  su  parte  Luis  Felipe  Monsalve  Porto narra que observó a través del espejo  retrovisor  los  hechos,  sin  embargo,  como  quiera  que  venía en calidad de  acompañante  del  conductor  le resultaba bien difícil ver lo acaecido dado el  ángulo  que tenía; Humberto Monsalve Porto, conductor que antecedía al tracto  camión,  adujo  que  ocurrida la colisión el conductor procesado prosiguió la  marcha,  y  Luis  Felipe  y  Eduardo Monsalvo Porto no destacaron algunos hechos  relevantes,  como  por ejemplo, la presencia de sus familiares en el sitio, así  como  también  la  de  los conductores y pasajeros; y finalmente, en el informe  del  accidente  aludido  se  dejó constancia que en el lugar de la colisión no  habían testigos.   

No  obstante,  si  los  citados  deponentes  generan  cierta  sospecha  en  los  puntos  en  precedencia reseñados, de todas  formas  tal  circunstancia en manera alguna logra derrumbar las conclusiones del  sentenciador,  puesto  que la causa del accidente para los juzgadores radicó en  la  imprudencia  del  acusado  al  conducir  el tracto camión en el momento que  invadió  el  carril contrario y, por ende, chocó con el carro que conducía la  víctima,  conclusión probatoria que tuvo su génesis en la apreciación de las  multicitadas fotografías.   

Dicho de otra manera, la prueba que sirvió  de  sustento  para concluir en el actuar imprudente del procesado consistente en  la  invasión  del  carril  contrario  por  el  que  rodaba  y que condujo a que  impactara  con el automotor que conducía William José Vergara Otero fueron las  fotografías incorporadas al proceso.   

Ahora  bien,  examinado  el juicio de valor  realizado  por  el Tribunal, se puede concluir que los referenciados testimonios  no  los  acogió  en  su  integridad. Por el contrario, de ellos tomó puntos de  referencia   que   al  cotejarlos  con  las  imágenes  que  le  ofrecieron  las  fotografías,  lo  llevaron  al  grado  de  certeza necesario para colegir en la  imprudencia del conductor procesado.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  las  citadas  fotografías,  en  especial  la  que  obra al folio 96 del cuaderno original, se  evidencia  que  el impacto se produjo al lado izquierdo de la tracto mula, en su  cabezote.  Así  mismo, en cuanto al automotor en que se desplazaba la víctima,  también  se  advierte  que impacto ocurrió al lado izquierdo de dicho rodante,  aspectos  que  indican que efectivamente el conductor acusado invadió el carril  del   hoy  occiso,  máxime  cuando  se  trataba  de  una  vía  estrecha.    

De  otro  lado,  dentro  del  principio  de  libertad  probatoria, el juzgador puede llegar al convencimiento de un hecho con  cualquier  medio  de prueba legalmente allegado al diligenciamiento, presupuesto  que  en  este  caso  se  cumplió  a  cabalidad,  pues el Tribunal, acogiendo la  información  que  le  suministraron  las fotografías, dedujo el comportamiento  culposo  del  acusado,  deducción  que  reforzó  con  algunos de los datos que  suministraron los testigos censurados por el actor.   

De  ahí  que  el  cargo no esté llamado a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Corte  aceptará  la  petición  de  casación  oficiosa  formulada por la Procuradora Delegada, habida cuenta que es  evidente  que  a  Orlando  Enrique  Cely  Tiria se le transgredió el derecho de  defensa  y se desconoció lo reglado para la vinculación del tercero civilmente  responsable.   

En efecto, el artículo 69 de la Ley 600 de  2000  estatuye  que  la  “vinculación  del tercero  civilmente  responsable  podrá  solicitarse  con la demanda de constitución de  parte  civil  o  posteriormente,  antes  de  que  se profiera la providencia que  ordena       el       cierre       de      la      investigación…”.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  a Orlando Enrique Cely Tiria le fue notificado, de manera personal, el 5  de  agosto  de  2003  la  resolución  fechada el 6 de octubre de 1998, esto es,  cuando   se  estaba  tramitando  la  etapa  del  juicio  y  había  fenecido  la  oportunidad  del  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000 para que las partes  solicitaran  las nulidades y pruebas que pretendían hacer valer en el juicio, y  se había celebrado la audiencia preparatoria.   

En  esas  condiciones,  es  claro  que  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  a la actuación no fue  oportuna,  mejor  aún,  fue extemporánea, y a pesar de ello, se le condenó en  perjuicios  solidariamente  vulnerándose  el  debido  proceso y el derecho a la  defensa.   

Por  tal motivo, la Sala haciendo uso de lo  consagrado  por  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  declarará  la invalidez parcial de  todo  lo actuado a partir del acto de la notificación del 5 de agosto de 2003 y  respecto del señor Orlando Enrique Cely Tiria.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   CASAR  parcialmente la sentencia impugnada, por prosperar el  cargo  primero  formulado  por  el apoderado del tercero civilmente responsable,  señor  Rafael Enrique Cely Cely.  En consecuencia, se condena al procesado  Bernardino      Aldana      Arismendi,  junto con el tercero civilmente responsable, al pago equivalente  de  la  suma  un mil gramos oro para cada una de las víctimas reconocidas en el  proceso, como  perjuicios morales.   

2.       CASAR       parcialmente,   de   oficio,   la   sentencia   impugnada   y,   en  consecuencia,  declarar  la  invalidez  parcial  de todo lo actuado a partir del  acto  de  la notificación (5 de agosto de 2003) de la providencia que vinculaba  como  tercero  civilmente  responsable  al señor Orlando Enrique Cely Tiria, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                                                                                                                                                   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Auto     de     9     de    febrero    de    2006.    Rad.    20201..     

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