23350(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23350  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 048  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2006).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  interpuesto por el defensor de ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN, en  su  condición  de  Juez  3°  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de esa misma ciudad y a través de  la  cual fue condenado como responsable del delito de prevaricato por acción de  que trata el artículo 413 del vigente Código Penal.   

H E C H O S  

El acontecer fáctico del que se ocupó este  proceso, se concretó en lo siguiente:   

Contra  el  señor  JOSÉ  AGUSTÍN  ACUÑA  CARMONA  se adelantaba proceso penal por una Fiscalía Seccional desplegada para  Foncolpuertos,  como presunto responsable de la comisión del delito de peculado  por  apropiación, en calidad de determinador, y estafa, iniciado a consecuencia  de  su  condición  de ex-trabajador de la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA  TERMINAL  MARÍTIMO  DE  BARRANQUILLA,  cuyo  pasivo  fue asumido por la entidad  FONCOLPUERTOS,  como  quiera  que  entró a efectuar reclamaciones de acreencias  laborales  ante  un  Juzgado Laboral de la ciudad de Barranquilla al parecer con  documentos falsos.   

Luego  de ser escuchado en indagatoria JOSÉ  AGUSTÍN  ACUÑA  CARMONA,  le  fue  resuelta  su  situación jurídica el 29 de  octubre  de  2001 profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación, atribuyéndosele la comisión de los delitos de  peculado  por  apropiación en calidad de determinador, en concurso con estafa y  enriquecimiento  ilícito  de particulares, determinación que fue confirmada en  su   integridad  por  una  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  resolución del 2 de abril de 2002, modificándola en cuanto a  que  dejó  sin  efecto los cargos de enriquecimiento ilícito de particulares y  estafa,  este  último  por  aplicación  del  principio  de  favorabilidad. (f.  182-239 C de anexos N° 1).   

El defensor de JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA,  afectado  con  la  medida de aseguramiento, solicitó el control de legalidad de  la  medida  de  aseguramiento impuesta en contra de su representado, control que  correspondió,  por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla a  cargo  del  hoy  acusado,  doctor  ROBERTO  JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN, quien a  través  de  auto  adiado  30  de mayo de 2002, aceptando los planteamientos del  peticionario,  revocó  la  medida de detención preventiva que pesaba contra el  citado  sindicado  con  respecto al delito de peculado por apropiación en grado  de  determinador y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la orden captura  impartida en su contra.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Una vez proferida la decisión de revocar la  medida   de   aseguramiento  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,   a  cargo  del  doctor  ROBERTO  JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN,  la  Fiscalía  General de la Nación, mediante Resolución 000965 del 19 de julio de  2002,  dispuso  compulsar  copias  para  que  investigara  el comportamiento del  juez.   

Considerando  lo  anterior,  la  Fiscalía  6a Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  inició  formalmente  la investigación, disponiendo  como   primera   medida  escuchar  en  indagatoria  a  ROBERTO  JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN,  lo que se llevó a cabo a través de comisión. Esto propició a que  mediante  decisión  del  29  de  noviembre  de 2002 se resolviera su situación  jurídica,  profiriéndose  en  su  contra medida de aseguramiento de detención  preventiva  por el punible de prevaricato por acción, la que fue sustituida por  la detención domiciliaria.   

En proveído del 12 de diciembre de 2003, la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusa al doctor ROBERTO  JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN como presunto responsable de la comisión del delito  de  prevaricato  por  acción,  determinación  que fue objeto de impugnación y  confirmada  por  una  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19  de febrero de 2004.   

Celebrada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en  decisión  del  16  de  diciembre  de  2004,  dispuso  condenar  al acusado por el cargo formulado en la  resolución  de acusación, determinación contra la cual el defensor recurre en  apelación,  lo  que  propicia  el  conocimiento  de  esta  Colegiatura  para su  resolución.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El Tribunal Superior de Barranquilla decidió  condenar al acusado, con los siguientes argumentos:   

Luego  de  transcribir  lo  normado  en  el  artículo  413 del Código Penal, la Corporación señaló que el bien jurídico  protegido  por  dicha norma es la administración pública, en tanto la correcta  función administrativa y pública es el objeto de protección.   

Estima   que  se  trata  de  dilucidar  la  existencia  de  una determinación manifiestamente contraria a la ley, por ello,  entra  a  estudiar  los  presupuestos  fácticos,  jurídicos  y  normativos que  rodearon   la   expedición   de   la   decisión   acusada   de  prevaricadora,  específicamente  para  determinar  si  al revocar la medida de aseguramiento se  incurrió  en  afectación  a  la  ley  penal, como quiera que las causales para  proceder  a  la  imposición  de  la medida de aseguramiento se concretan en los  presupuestos  señalados  en  los  artículos  356  y  357  y  las  causales  de  revocatoria de tal determinación se señalan en el artículo 392.   

Consideró la Corporación que la causal que  aplicó  el  procesado  para dejar sin efecto la detención preventiva proferida  por   la  Fiscalía

contra  JOSÉ  AGUSTÍN  ACUÑA  CARMONA,  fue  la  prevista en el numeral 2° del artículo 392 del C. de P. P.,  que reza:   

“1.  (…)  

2.        Cuando    aparezca                 clara                 y    ostensiblemente,       demostrado      que      se  distorsionó  su  contenido  o  la  inferencia  lógica  en la construcción del  indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.”   

En  estas  condiciones,  para  proceder a la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento destaca que el juez acusado debía  observar  que  la decisión restrictiva de la libertad personal se advirtiera de  manera  clara  y  ostensiblemente  equivocada,  con  una  falta  de raciocinio y  análisis   del   material  probatorio  que  la  apartara  de  la  voluntad  del  legislador.   

Es  así cómo, encontró el Tribunal que la  medida  de  aseguramiento  proferida  contra  de Acuña Carmona, antes que verse  descabellada  o  irracional,  se  presentaba  como  una  decisión ajustada a la  realidad  probatoria  que para nada afloraba una desproporción que ameritara el  amparo   por   parte   del  juez  de  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento.    

Al efecto, sostuvo el Tribunal:  

“En  concepto  de  la Sala, la Fiscalía al  momento  de  decidir  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento que  afectaba  los  intereses  del  ex-trabajador  contaba  en  la actuación con los  requerimientos  probatorios  y  los  requisitos de procedencia que demandaba los  artículos  356  y  357  del  C.  de  P.  P., para imponerle a ACUÑA CARMONA la  detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación ni el reconocimiento de  la  sustitución  de  la  detención domiciliaría, pues disponía para ello del  resultado  de  la  AUDITORIA ESPECIAL llevada a cabo por la CONTRALORÍA GENERAL  DE  LA  NACIÓN,  en la que se conceptuaba que a una serie de ex-trabajadores de  la  empresa  estatal  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  entre ellos ACUÑA CARMONA, se les  había  pagado  una  serie  de  acreencias  laborales falsas con imputaciones al  TESORO   NACIONAL,  valiéndose  para  ello  de  soportes  y  documentos  falsos  acudiendo  para  ello  a  diversas  modalidades tales como a través de procesos  laborales instaurados ante jueces …”   

Informe   de   los  investigadores  de  la  Contraloría,  concluye  el  sentenciador, que arrojó un claro resultado que no  podía  desconocerse  flagrantemente  como  lo hizo el juez penal acusado, pues,  dice:   

“…mediante  la  reliquidación de todos y  cada  uno de los conceptos

pagados desde el momento  del  retiro  y  JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, en su condición de pensionado de  la  extinta  empresa  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  comprendido el examen de todas las  resoluciones  que ordenaron pagos, en orden cronológico partiendo desde el pago  de  las  prestaciones  sociales  al  momento  de  que se retiraron e incluyó el  análisis  de  cada  uno  de  los documentos que reposan en la hoja de vida y en  otros  archivos  de  la  entidad  cruzando esta información con los printers de  pago,  nómina  automática,  tarjeta  de  gananciales  o  tarjeta de control de  salarios,   mandamientos   de   pago   o  condenas  por  juzgados  laborales  de  Barranquilla,  conciliaciones  y otros procedimientos alternos de auditoría con  los  cuales  la  comisión  procedió  a  reliquidar  las  sumas  pagadas  a los  funcionarios …”   

“Como resultado de este trabajo se establece  un  presunto  detrimento  económico  del  patrimonio del Estado, en cuantía de  $5.802.2  millones  de pesos en razón a que ya la jurisdicción laboral ordenó  de  manera  reiterada  el pago de factores laborales a los que no tenía derecho  alguno.”   

“En  el  archivo  no  se  evidenció que la  administración  FONCOLPUERTOS

haya impugnado en su  debida   oportunidad  procesal,  lo  que  demuestra  la  desidia  administrativa  imperante  en  la  entidad  pagando  todo aquello que se pudiera con o sin justo  título por parte del pensionado y/o sus distintos apoderados.”   

“De  conformidad con el artículo 107 de la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  de  1999, el tope máximo de pensión a que  tienen  derecho  los pensionados para el año de 1999, según es; reliquidación  es  de  $4’261.311,73,  a  cada  uno. Actualmente al seño JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA  CARMONA,  se le viene reconociendo una pensión de $22’168.044,10 que representa  un   mayor   valor   en   su   pago   de   525.77%  mensualmente  de  su  mesada  real”.   

Este  tipo  de comprobaciones no podían ser  desconocidas  e  ignoradas  por el juez cuando evaluó la legalidad de la medida  de  aseguramiento,  dijo  el Tribunal, en tanto que se concretaba el despilfarro  de  dineros del Estado y la “extravagancia” en el pago de pensiones, como la que  venía devengando ACUÑA CARMONA.   

Pero  no  sólo fue el desconocimiento de un  elemento  probatorio  trascendente  para  determinar la posible infracción a la  ley  penal  que  existía  en  esos momentos, sino que también concluyó que el  Juez  acusado  “minimizó”  las  pruebas  trasladadas de otros procesos y que se  habían  insertado  a  la  actuación, desconociéndose que ya hasta la opinión  pública  sabía  y  conocía  el  modo  de  operar  que utilizaban los antiguos  trabajadores  de  PUERTOS  DE  COLOMBIA  para  defraudar  el  patrimonio  de  la  nación.   

Y  fue  tan  ostensible el marcado contraste  entre  la realidad fáctica y probatoria con la determinación asumida por el ex  ­juez CALDERÓN CALDERÓN,  anota  el  Tribunal,  que  en  su  indagatoria  a pesar de que reconoció que el  procesado  ACUÑA  CARMONA no era inocente pues al parecer había recibido pagos  ilegales,  sostuvo  desfasadamente  que  su conducta estaría encuadrada en otro  tipo  de  delito  y  no  el  peculado  por  apropiación y que como no se había  establecido  a  que  funcionarios  del  Estado había determinado no era posible  jurídicamente  imputarle  ni  la  calidad  de  determinador y menos tal especie  delictiva.   

Para llegar a tal conclusión, considera que  el     juez    acusado    efectuó    una    “falsa  distorsión”  de  un concepto que como el determinador  como  interviniente,  está claramente definido y superado normativamente por el  Código  Penal  de  2000,  ya  que  en su artículo 30 aplica sanción degradada  “Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales     exigidas     en     el     tipo     penal    concurra    en    su  realización…”,  condición  que era evidente la que  se   deducía   a   ACUÑA   CARMONA,   en   los   hechos   por   los   que   se  investigaba.   

Para   concretar   ello,   el   Tribunal  acotó:   

“La  manera como y de quien había obtenido  ACUÑA  CARMONA los pagos ilegales, le permitía inferir lógicamente y en forma  fácil  al  hoy  encausado,  como  lo  había dejado establecido el Fiscal en su  providencia  revocada  por  el ex-juez CALDERÓN CALDERÓN, que los funcionarios  bien  de  FONCOLPUERTOS  y  otros  pertenecientes  a  entes  administrativos que  hicieron  el  desembolso  de  las sumas millonarias, habían obrado determinados  por  JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, por lo que no era dable al aquí investigado  cuestionar  la  prueba  indiciaria  tenida  en  cuenta  por el Fiscal que había  resuelto   la   situación   jurídica   del   ex-trabajador   de   PUERTOS   DE  COLOMBIA.   

“…”  

“Prueba  elocuente  de  ello  es  que en el  discurrir   de  la  etapa

de  instrucción  ya  se  registraban  los nombres de los funcionarios o servidores públicos determinados  por   ACUÑA  CARMONA,  entre  ellos  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO,  LUIS  HERNANDO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  entre  otros,  a  quienes la propia Fiscalía, luego de  escucharlos  en indagatoria, les resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  sin  lugar  a  excarcelación  por  los  punibles de PECULADO POR  APROPIACIÓN y otros, …”   

“…”  

“Precisamente a estos se le origina el cargo  de  atentar  contra  el  bien jurídico de la administración pública -PECULADO  POR  APROPIACIÓN-  por  haber  reconocido y pagado a ACUÑA CARMONA, cuantiosas  sumas  sin justo título en cuantía de $2.974’478.902,31, y el hecho de erogar,  a  su  favor  la  cifra  de $22’168.044,10 como mesada pensional cuando para esa  época  y  acorde  con  los derechos que le asistía y los reajustes anuales que  eran  pertinentes  sólo  esta  prestación podía alcanzar la cantidad de   $4’216.311,73, …”   

De  esta manera, el Tribunal advierte que el  control  de legalidad radica en verificar el cumplimiento al debido proceso y la  legalidad  de  la  prueba  mínima exigible, mas no puede ser entendida como una  tercera  instancia  en  el  que se evalúe la prueba a tal punto como lo hizo el  juez acusado.   

Por  ello, decide condenar al doctor ROBERTO  JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN,  como  responsable  de  la  comisión del delito de  prevaricato  por  acción en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla  al  haber proferido una decisión manifiestamente ilegal, reproche  que  aún  más  se  solidifica  cuando se advierte que el ex Juez se mantuvo al  frente  de  la  judicatura por veintitrés años, casi veinte (20) de ellos como  juez  penal  del  circuito,  que  le  debía permitir conocer la forma en que se  fraguaban los particulares atentados contra el patrimonio estatal.   

Para  efectos  de  la punibilidad, tuvo como  referente  el  Tribunal  lo normado en los artículos 60 y 61 del Código Penal,  estableciendo  que  la movilidad para el  delito de prevaricato por acción  de  que trata el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 se encuentra entre TRES (3)  y  OCHO  (8)  años  y  multa  entre  CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS (200) salarios  mínimos  ilegales  mensuales  vigentes, al igual que la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  entre  CINCO  (5)  y  OCHO (8)  años.   

En consecuencia y atendiendo a que carece de  antecedentes  el  acusado  y  que  no  se  le  imputó  circunstancia  alguna de  agravación,  debe partirse del cuarto mínimo para la tasación de la pena, que  va  de  36 a 51 meses. Dentro de esta consideración, dada la gravedad del hecho  por  el  que  se  sentencia,  y  su  grado  de culpabilidad a dichos 36 meses le  incrementa  SEIS  (6)  MESES  más  para un total de pena de CUARENTA Y DOS (42)  MESES.   

Como  multa  le  impone CINCUENTA Y DOS (52)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de CINCO (5) AÑOS. De la misma forma, por no  reunir  el  requisito  objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal le  niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Con  relación  a  la prisión domiciliaria,  consideró  el  Tribunal  que  si bien el requisito objetivo consignado para esa  figura  sustitutiva  se  cumple  a cabalidad toda vez que la pena mínima fijada  para  el  delito  de  prevaricato  por  acción  es  inferior a CINCO (5) AÑOS,  concluye  que  el  otro  elemento  de  carácter  subjetivo que se consagra para  sustituir  la  prisión  carcelaria por prisión domiciliaria, consistente en el  buen  desempeño  personal,  familiar,  social  y  laboral  que permitan suponer  fundadamente  que  el  sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad y que no  evadirá   el   cumplimiento   de   la   pena,   no   se   satisface.   Así  lo  señaló:   

“… el bien jurídico vulnerado referido a  la  administración  pública  se  ha  afectado  de  manera  grave  por  el acto  constitutivo  de  corrupción que se avista en el comportamiento del sentenciado  que   repercute

tanto  en  el  ámbito  del  bien  jurídico  tutelado  en  el  delito  de  PREVARICATO  como también ese daño se  extiende  a  la  comunidad,  pues este comportamiento en el funcionario judicial  genera  en  los  asociados  desconcierto  y  desconfianza  en  las instituciones  (justicia)  de  las  que  se espera, obviamente, un resultado además de justo y  probos, imparciales y responsables.”   

Por  lo  anterior  y  como quiera que en el  trámite  del  proceso se le había concedido la detención domiciliaria, revoca  dicha  medida  y  ordena  su inmediata captura para que descuente el resto de la  pena en un centro especial para recluir ex-servidores públicos.   

Con  relación a los perjuicios, no condena  en  tal  sentido  pues no se estableció  la causación de los mismos en el  desarrollo de la actuación.   

SÍNTESIS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Inconforme   con  la  determinación,  el  defensor   efectúa   una   serie   de   críticas   que  se  condensan  en  las  siguientes:   

Comienza  por advertir que no es cierto que  al  momento  en  que se produjo el control de legalidad se tuvieran vinculadas a  otras  personas  a  la  investigación  adelantada  contra  el  ex  empleado  de  Foncolpuertos,  pues  la  vinculación  de  personas  tales como Carlos Meneses,  Jorge  Tovar,  Rafael  Villalba  y  Camilo  Torres,  entre  otros,  sucedió con  posterioridad.   En  otras  palabras, solamente, al momento de adoptarse la  decisión  de  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento, se tenía  vinculado a Acuña Carmona.   

De  otra  parte,  cuestiona el hecho que la  sentencia  condenatoria tuviera como único sustento probatorio el informe de la  Contraloría  General  de  la  Nación,  además,  que la condición que el Juez  Calderón  Calderón  le  otorgó a Acuña Carmona, dentro del proceso penal que  adelantaba  contra  éste,  fue  la de interviniente y no la de determinador, lo  que  ha  debido ser tenido en cuenta para efectos de comprender las motivaciones  que  llevaron  al  juez  a revocar la medida de aseguramiento a consecuencia del  control de legalidad que estaba ejerciendo.   

En estas condiciones, el recurrente sostiene  que  para  lograr  tal  punto  de  comprensión,  se  debe  entrar a estudiar la  legalidad  de  la medida implementada contra Acuña Carmona, lo cual va anejo al  estudio   de   los   “ingredientes   normativos”  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  razón  por la cual entra a describir el sujeto activo, el objeto  material  y  la conducta, no sin antes recordar lo que a ese respecto señalaron  doctrinantes  tales  como  Alfonso  Reyes  Echandía.  Especialmente  recaba  el  libelista  en  que  la  condición  de determinador no puede ser vista de manera  aislada,  sino que “… es indispensable indicar cómo  y   cuando   se   produjo   la  determinación,  qué  incentivos  desplegó  el  determinador  para  cautivar  y poner a su servicio la voluntad del otro agente,  en  qué  circunstancias  se aceptó el encargo y cuáles las condiciones en que  se encontraban las dos partes vinculadas a la empresa indebida.”.   

Esta  disertación  la concluye en el hecho  que  hay  necesidad de concretar, cuando se habla del determinador, la identidad  o  individualización  de  los sujetos que fueron objeto de determinación, cosa  que  en  su  criterio  se  corrobora  por la necesidad de que al procesado se le  identifique  dentro  de  la  actuación  so  pena de que no pueda vinculársele,  declararlo persona ausente, etc.   

Y fue tal la falta de identificación o, por  lo  menos, la individualización, lo que sucedió en el proceso penal adelantado  contra  Acuña  Carmona  y  en  el  que el Juez Calderón Calderón controló la  legalidad  de  la  medida de aseguramiento, pues frente al servidor público que  supuestamente   determinó  este  sindicado  como  para  colegir  la  tangencial  presencia  del  delito  de  peculado, no se había vinculado a persona alguna al  trámite.   

Seguidamente,  asegura el recurrente que lo  plasmado  en  la  providencia  de  control  de legalidad no fue otra cosa que el  criterio  del juez frente a un asunto que evaluó fáctica y probatoriamente, lo  cual  no  puede  ser reprochado desde la órbita y censura de lo ilegal, pues no  existe  contradicción  a la ley cuando se plasmaron las razones que se tuvieron  para  proceder  en  tal sentido, otra cosa es que sea discutible lo que no torna  en prevaricadora una determinación.   

Mucho  más,  sostiene,  cuando  la  prueba  indiciaria  fue  la  que se tomó en consideración, soportándola en un informe  de  la  Contraloría  que  no  revela  directa o indirectamente a un funcionario  público  en  particular, ni determinada oficina administrativa inmiscuida en la  conocida  defraudación.  Al  efecto,  señala:  “Los  auditores  formularon  recomendaciones  para  que  investigaran  y establecieran  responsabilidades  de  todos y cada uno de aquellos exfuncionarios, funcionarios  públicos  de  Foncolpuertos  y  de  otras entidades estatales que en una u otra  forma contribuyeron al pago excesivo.”     

Con  relación a la cita que el Tribunal de  Barranquilla   efectúa   en  torno  a  la  jurisprudencia  existente  sobre  el  determinador  y  la  calidad  de interviniente (sentencia de la Corte Suprema de  Justicia  del  28  de  noviembre de 2002), señala el recurrente que la misma no  podía  ser  tan  siquiera  referida pues no tenía vida para la fecha en que se  controla  la  legalidad  de la medida de aseguramiento, que lo fue para el 30 de  mayo de 2002.   

Para  concluir,  el  defensor  recuerda que  tanta  razón  tenía  el  juez  sentenciado  que finalmente al procesado Acuña  Carmona  se le revocó su detención preventiva al reconocerse la participación  como  interviniente  y  no  como  determinador,  lo  que  lleva  a  colegir  que  “…  por  lo  menos  el Juez avizoró la conducta de  ACUÑA  CARMONA,  en  los  inicios de la investigación y aún con la escasez de  medios probatorios, …”.   

Por  estas  razones, solicita se revoque la  sentencia  y  se  absuelva a su defendido de los cargos por los que fue acusado.   

ALEGACIÓN  DE  LA FISCALÍA COMO SUJETO NO  RECURRENTE   

La  Fiscalía  solicita  se  confirme  la  decisión  condenatoria,  para  lo  cual  relieva  el hecho que el juez penal al  momento  de  entrar  a  controlar  la  legalidad de la actuación contaba con el  informe  elaborado  luego  de  la  auditoria  especial  llevada  a  cabo  por la  Contraloría  General, en el que, se concluía que los pagos efectuados a varios  ex  trabajadores  de Foncolpuertos resultaban siendo ilegales como quiera que se  sustentaban  en  documentos  falsos. Prueba ésta que no podía ser ignorada por  el funcionario judicial.   

Labor  en  la que el juez acusado minimizó  las  pruebas  que  se  habían  trasladado  de  otros  procesos,  con el visible  propósito  de  justificar la supuesta legalidad de la determinación de revocar  la  medida  de  aseguramiento,  revelando por ello la incursión en el delito de  prevaricato por acción.   

Situación anómala que se reveló aún más  cuando  se tenía en consideración por el sentenciado las decisiones proferidas  por  la  Fiscalía  de  imponer  la medida de aseguramiento en primera y segunda  instancia,  en las que se plasmaron consistente y razonablemente los fundamentos  para proceder en tal sentido.   

Igualmente  comenta  la  Fiscalía  que  lo  informado  al  proceso  frente  a  otros  procesados,  se refería a la fecha de  vinculación  procesal,  que lo es por indagatoria o por declaratoria de persona  ausente  mas  no por la fecha de apertura de investigación, lo que desvanece la  crítica  del  recurrente  en el sentido de que cuando el juez acusado profirió  la   decisión  prevaricadora  no  se  hubiera  iniciado  proceso  contra  otras  personas,   pues  sí  lo  había  sido,  lo  que  no  había  sucedido  era  su  vinculación mediante indagatoria o persona ausente.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.- Atendiendo a las razones que se proponen  como  motivo  de  inconformidad  se  ocupará  la  Sala del estudio del presente  asunto,  no sin anticipar que la decisión condenatoria será motivo de integral  confirmación,  como quiera que de un estudio de los aspectos que han delimitado  este  trámite,  lleva  a  la  Sala a concluir que surge claro que ROBERTO JOSÉ  CALDERÓN  CALDERÓN  es  responsable  de la comisión del delito de prevaricato  por acción.   

En  efecto, debe decirse primeramente, como  se  sabe  y  se  ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito de  prevaricato  posee  un ingrediente normativo de imprescindible consideración al  momento  de  efectuarse  el  proceso  de  adecuación,  como  que  requiere  del  proferimiento  de  una  resolución  o  dictamen  manifiestamente contrario a la  ley.   

Esta  caracterización  a  través  de  la  señalada  expresión  legislativa,  no  es  otra  cosa  que la firme y concreta  determinación  del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal  a  los comportamientos que el apartamiento del orden legal fuese patente, claro,  transparente, pero especialmente perceptible a primera vista.   

2.-  En estas condiciones, así como lo  señaló  el  Tribunal  a  quo,  resulta claro que el juez acusado al adoptar la  decisión  supuestamente  reflejo  de garantía judicial, como lo fue el control  de  legalidad de la medida de aseguramiento, contenida en el auto del 30 de mayo  de  2002, mostró un ostensible propósito de burlar la ley, llevando a término  su firme intención de revocarla.   

Conclusión  a  la  que  se  arriba ante la  pluralidad  de  hechos  que  indican,  previo  su  análisis  conjunto,  que  se  profirió    una    determinación    producto   de   un   fin   voluntariamente  querido.   

Veamos porqué:  

Como   lo   señaló   el   Tribunal   de  Barranquilla,  no  bastó  que  el Juez se encontrara, al momento de efectuar el  control  constitucional,  con  una  medida  de  aseguramiento  contenida  en dos  decisiones  producidas  por  la Fiscalía General de la Nación, una, de primera  instancia  de fecha 29 de octubre de 2001, proferida por una Fiscalía Seccional  adscrita   a   la   Unidad  investigativa  para  Foncolpuertos  y,  la  segunda,  confirmatoria  de  la anterior, proferida por una Fiscalía adscrita al Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  de  fecha 2 de abril de 2002, las que contenían un  juicioso  y  contundente  análisis de la realidad fáctica y probatoria con que  se  contaba  hasta  ese  momento  para  proceder a la afectación de la libertad  personal de un procesado a través de la detención preventiva.   

Decisiones    que    se    sustentaron,  principalmente,  y  no  de manera exclusiva, en una determinación basada en una  prueba  debidamente  trasladada  al  trámite como era el informe rendido por la  Contraloría,  el  cual  había  sido  elaborado  por  agentes especiales de esa  entidad  destacados  para  el  caso  ampliamente conocido en la opinión publica  como  la  “defraudación de Foncolpuertos”,  investigadores fiscales que de manera acuciosa habían detectado  y reportado que:   

“… mediante la reliquidación de todos y  cada  uno  de  los conceptos pagados desde el momento del retiro hasta diciembre  30  de  1999  a  los  extrabajadores  …  JOSÉ  AGUSTÍN  ACUÑA CARMONA en su  condición   de   pensionado   de   la  extinta  Empresa  Puertos  de  Colombia,  comprendiendo  el examen de todas las resoluciones que ordenaron pagos, en orden  cronológico  partiendo  desde  el pago de las prestaciones iniciales al momento  que  se  retiraron  e  incluyó  el  análisis de cada uno de los documentos que  reposan  en  la  hoja  de  vida y en otros archivos de la entidad, cruzando esta  información  con  los  printers  de  pago  de  nómina  automática  tarjeta de  gananciales  o  tarjeta  de  control de salarios. Mandamientos de pago ordenados  por  Juzgados  Laborales  de Barranquilla, conciliaciones y otros procedimientos  alternos  de  auditoría  con los cuales la comisión procedió a reliquidar las  sumas pagadas a los ex funcionarios.   

“Como   resultado  de  este  trabajo  se  establece  un  presunto  detrimento  económico  del  patrimonio  del  Estado en  cuantía  de  $5.802.2  millones  en  razón  a  que la jurisdicción laboral de  Barranquilla  ordenó  de  manera  reiterada el pago de factores laborales a los  que  no  tenía  derecho  alguno.  En  los  archivos  no  se  evidenció  que la  administración  de  Foncolpuertos  haya  impugnado  en  su  debida  oportunidad  procesal,  lo  que  demuestra  la desidia administrativa imperante en la entidad  pagando  todo  aquello  que  se  pidiera  con  o sin justo título por parte del  pensionado  y/o  sus  distintos  apoderados. De conformidad con el artículo 107  del  CCT  1989  19990,  el  tope  máximo  de  pensión a que tienen derecho los  pensionados  para  el  año 1999 según ésta reliquidación es de $4.216.311.73  cada  uno,  actualmente se les está pagando al señor … José Agustín Acuña  Carmona  $22.168.044.10  que  representa  un  mayor  valor en su pago de 525,77%  mensualmente de su mesada real …”.       

      

Incluso,  para  la toma de la decisión por  parte  del  juez de control de legalidad de la medida de aseguramiento, también  contaba  con el concepto del Ministerio Público que reclamaba la desestimación  del   pedido   del   defensor,  pues  advertía  la  evidente  legalidad  de  la  medida.   

Desconociendo   lo  anterior,  el  juez,  ahora enjuiciado, en la citada decisión del 30 de mayo de  2002,  entró  en una insulsa argumentación tendiente a descartar la condición  de  determinador  del  procesado  Acuña  Carmona  por  cuanto consideró que no  podía  inferirse  lógicamente  que  por  el  hecho  de  haber  recibido  pagos  “ilegales”  fuese  partícipe  de  la  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación,   pues,   en   tal   criterio,  era  fundamental  que  se  supiera  concretamente  cual  fue  la  persona que con la condición de servidor público  determinó,   como  tampoco  se  conocía  la  forma  de  esa  coparticipación.   

Conclusión  ésta  que  nuevamente  traída  como  argumento  de  censura  por  el  apelante, aparece no  solamente  desfasada  en  cuanto  exige  un  presupuesto  que  de ninguna manera  contempla  el  artículo  30  de  la  Ley  599 de 2000, sino que tampoco aparece  ceñida  a  la  realidad  procesal,  pues  para  el momento en que se produce la  decisión  de  control  de  legalidad  de la medida de aseguramiento, que lo fue  para  el  30 de mayo de 2002, la fiscalía sí había ordenado la apertura de la  investigación  frente  a  otras personas, algunas de ellas servidores públicos  vinculadas  con  Foncolpuertos, incluso se habían trasladado piezas probatorias  de  otros procesos que se adelantaban en contra de esos empelados y funcionarios  estatales,  otra  cosa  es  que no se les hubiera escuchado en indagatoria en el  proceso iniciado contra Acuña Carmona.   

Ahora, en el hipotético  caso  que  no se hubiera podido discriminar su participación como determinador,  quedaba  la  figura del interviniente, como quiera que Acuña Carmona si bien no  ostentaba  la  condición  de  servidor  público, había logrado que cuantiosos  dineros  del  Estado pasaran a su patrimonio. El todo es que fuera como fuera su  participación,  ya como determinador o interviniente, de la misma forma tampoco  se  le  hubiera  podido  revocar  la medida de aseguramiento tal como lo hizo el  juez  acusado,  mucho menos cuando tal condición no podía resolverse a través  del  control  que  se  estaba  ejercitando  en  tanto que esa no era su labor ni  cometido autorizado por la ley.    

Corolario de lo anterior,  el  juez  cuando  abordó el control de legalidad de la medida de aseguramiento,  contaba  con  suficientes  elementos de convicción como para colegir que había  prueba  mínima  para  proferir medida de aseguramiento y que la misma no podía  ser ilegal.   

Acervo al cual el Fiscal  que  profirió  la  medida  detentiva  le  otorgó  aptitud  probatoria luego de  colegir  a  la  luz  de  la sana crítica que así procedía por contarse, entre  otras  cosas,  con  un informe serio, consistente y minucioso de la reclamación  prestacional   de   Acuña   Carmona  rendido  por  una  entidad  que,  como  la  Contraloría,   fiscaliza   la   destinación   de   los   recursos  del  erario  público.   

Además,  se  sumaba la  presencia  de otros elementos de prueba trasladados de otras actuaciones penales  relacionadas  con servidores públicos de Foncolpuertos; así como también, por  ser  evidente la obtención de una exagerada contraprestación pensional lograda  por  Acuña  Carmona,  que  a  cualquier  instancia lógica y racional no podía  menos que entenderse como ilegal.   

Y,  por  último,  por  tratarse  de  una  evaluación  que estaba siendo efectuada por un juez penal de  amplia  trayectoria  en la rama judicial que sabía y conocía el modus operandi  de  las  organizaciones  delictivas  que  estaban  defraudando  al Estado en ese  particular caso.   

Para   llegar  a  la  conclusión  de  revocar  la  medida  de  aseguramiento, el juez que intentó el  supuesto  control  de  la  legalidad de la medida de aseguramiento, invocando la  causal  segunda de que trata el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal  que  toma  a la sana crítica como eje principal de la permisión del legislador  de  que  se  revise la toma de la medida, innegablemente desconoció que la sana  crítica  es  el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el  razonamiento  deductivo,  los  fenómenos materiales y las conductas frente a la  sociedad,  de  lo  admitido  por  ésta  misma para hacer viable su existencia y  verificación    de    sus   comunes   objetivos,   todo   cumplido   en   forma  “sana”,  esto  es, bajo la premisa de  reglas    generales    admitidas    como    aplicables   y   “crítica”,  es  decir,  con  base  en  los hechos objeto de  valoración,   que   entendidos   como   “criterios   de  verdad”,   sean   confrontados   para  establecer  si  un  hecho  y  acción  determinada  pudo  suceder,  o  si  ello  fue  posible  de  una  u  otra manera,  explicable  dentro  de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia,  no  ante  la  personalísima  forma  de  ver cada uno la realidad, sino frente a  estos  postulados  generales  que  rigen  el  razonamiento, las transformaciones  materiales     y     la     vida     social,     formal    y    dialécticamente  comprendidos1.   

La  jurisprudencia y la  doctrina  han  establecido  una  serie  de  presupuestos que el funcionario debe  acatar  para  la construcción del juicio de hecho. Tales son: a) apreciar sólo  las  pruebas  legalmente  allegadas  al  proceso;  b) establecer la conducencia,  pertinencia2  y  utilidad3  frente  a  los  hechos   que  se  pretende  reconstruir,  c) confrontar los  distintos   elementos   de  juicio  con  el  fin  de  purificarlos  de  errores,  contradicciones    y    discrepancias;   y,   finalmente,   correlacionarlas   o  entrelazándolas    formando    un   sola   unidad   sintética,   coherente   y  concluyente.   

Esto no fue nada distinto de lo que hizo la  Fiscalía  cuando  decidió  imponer  la  medida  de aseguramiento, por ello, no  podían  ser suficientes la escuetas y lacónicas argumentaciones del juez en la  decisión  acusada  de  prevaricadora  de  señalar  que  por el hecho de que no  advertía  la  presencia  de  la  figura de la determinación y por cuanto no se  había  identificado al servidor público que fue determinado, no hubiera prueba  mínima  para  así  proceder,  pues el control de legalidad no es una sede para  cuestionar  la  valoración  de  la  prueba,  ni un mecanismo edificado como una  tercera instancia.   

Así,  con  lo  dicho anteriormente, quedan  desvirtuadas  las  razones  de censura del recurrente, quien igualmente pretende  demostrar  que  se  está ante la presencia de una decisión legal, cuando, como  se  dijo y lo señaló claramente el Tribunal sentenciador, la determinación se  reveló  manifiestamente  contraria  a  la  ley, siendo lo procedente avalar por  completo el fallo objeto de reproche por el defensor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar el fallo impugnado por las razones  expuestas.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

        Excusa justificada   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   4   de  septiembre  de  2002.  Rad.  15884.   

2  La doctrina ha distinguido el concepto de pertinencia  desde  el  objetivo  y  funcional.  El  primero,  marcado por la conexión de la  prueba  con  el  objeto  procesal  y  determinante  de  su  admisibilidad; y, el  segundo,  ligado a la relevancia y efectividad de sus resultados para influir en  el convencimiento del Juez.   

3  También  el  concepto  de  utilidad  debe  estimarse  frente  al servicio que prestaría el medio de prueba para demostrar un hecho en  debate y  la aptitud para convencer al funcionario judicial.     

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