23349(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.048   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por LUIS  EDUARDO  FLÓREZ  ORTIZ  condenado  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Antioquia, a la pena principal de ciento cincuenta y un (151) meses  de   prisión   por   el   concurso   de   delitos  integrado  por  homicidio  agravado con fines terroristas  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los acontecimientos que dieron origen a  la  investigación  penal  fueron  narrados  así,  por  el Tribunal Superior de  Antioquia en la sentencia de segunda instancia:   

“Luego de visitar el corregimiento de Otú  y  el  municipio  de Remedios en plan de jolgorio, para lo cual se movilizaba en  un  vehículo  de  servicio  oficial, en la compañía del conductor Pedro Pablo  Martínez  Villa,  del  obrero  del  municipio Dairo de Jesús Lara Alzate y del  Secretario  General  de  la  Alcaldía  Jorge  Mario  Escobar Molina, el Alcalde  Popular  del municipio de Segovia Martín Alberto Cuassi Cifuentes, a eso de las  siete  y  media  de la noche del 20 de diciembre de 1998, al llegar a la esquina  del  barrio  Bataclán  de  la  última  de  las  localidades  en  mención, fue  interceptado  por  varios  individuos  provistos  de  armas de fuego, los cuales  hicieron  detener  la  marcha  del  automotor y le ordenaron al burgomaestre que  descendiera  del  mismo,  porque tenían que hablar con él. Cuassi Cifuentes se  negó  a  ello,  por  lo  que uno de los individuos se acercó al sitio donde se  hallaba  y  a  través  de  la  ventanilla  le  disparó en repetidas ocasiones,  lesionándolo  de  gravedad.  De  inmediato  fue  trasladado  al  hospital de la  localidad,  donde  se  le  prestaron  los  primeros  auxilios  médicos, al día  siguiente  fue  conducido  a  un  centro  asistencial de la ciudad de Medellín,  donde a la postre se logró salvarle la vida.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario,  el  día  17 de abril de 2000, profirió resolución acusatoria contra de Arturo  Usuga,  LUIS  EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, Wilson Darío Agudelo Santana, Jhon Agudelo  Santana   y   Alex   Jaramillo   Zapata,   por   los   delitos  de  homicidio  agravado con fines terroristas  en    grado    de    tentativa,    concierto   para  delinquir y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal. Esta decisión  fue  apelada  y  luego confirmada por un una Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Antioquia.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, mediante  sentencia  de 29 de abril de 2002, condenó a LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ y a los  otros   implicados  por  el  concurso  de  delitos  integrado  por  homicidio  agravado con fines terroristas  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  a la pena principal de  ciento  cincuenta  y  un (151) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  10  años.   

La  sentencia  fue  adicionada el día 1 de  octubre  de  2002,  en  el  sentido  de  absolver a los anteriores por el delito  concierto para delinquir.   

4.  Los  defensores  de  los  enjuiciados  apelaron  la  decisión  de primer grado, buscando la absolución con base en la  carencia  de  pruebas y en el hecho de que si se absolvió por el concierto para  delinquir,  de  la  misma  manera debía decidirse en cuanto a los otros delitos  por estar soportados en el mismo material probatorio.   

Al  desatar  la  alzada,  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Antioquia, en fallo de 18 de diciembre de 2002, confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  en  cuanto  a los procesados LUIS EDUARDO  FLÓREZ  ORTIZ,  Wilson  Darío  Agudelo  Santana,  Jhon  Agudelo  Santana  Alex  Jaramillo  Zapata;  y  la  revocó en lo atinente a Arturo Usuga, Jair Martínez  Quintero  y  Jaime  Augusto  Céspedes  Toro, a quienes absolvió de los delitos  endilgados.   

5. Se declaró la ejecutoria de la sentencia  de segunda instancia, la cual no fue impugnada en casación.   

6.  Posteriormente,  LUIS  EDUARDO  FLÓREZ  ORTIZ  confirió poder especial a un abogado para que en su nombre interponga la  presente acción de revisión.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado de LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ  solicita  la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia con fundamento en el  numeral  3°  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  cuanto  la  acción  de  revisión es viable cuando “después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia      del      condenado      o      su     inimputabilidad”.   

Argumenta de la siguiente manera:  

1.  La condena en contra de su prohijado se  debe  a  una  confusión  entre  dos personas que se originó por tener un apodo  similar.  Así  es  que,  el  condenado  LUIS  EDUARDO  FLÓREZ ORTIZ es apodado  “mula”,  pero  quien  intervino  activamente  en  la  tentativa de homicidio  investigada   fue   alias   “el   mulo”   quien   se   llama   Alex  Durango  Jaramillo.   

Dice que el anterior aserto se corrobora con  la   prueba   testimonial   que  se  recolectó  para  la  presente  acción  de  revisión.   

2. Señalando que los nuevos testimonios no  fueron  conocidos  dentro del proceso, puesto que el señor LUIS EDUARDO FLÓREZ  ORTIZ  fue  emplazado  y  declarado  persona  ausente, se le nombró defensor de  oficio,  el  cual  no  conocía  esta  situación,  por  lo  tanto  no  tuvo  la  oportunidad  de  dar  a conocer estos hechos ante la Fiscalía; y cuando se tuvo  conocimiento    de    estas    circunstancias    la    sentencia    ya    estaba  ejecutoriada.   

3.  Adjunta  5  declaraciones rendidas ante  notario,  con la pretensión de que se admitan como nuevas pruebas, no conocidas  al  tiempo  del debate y que se limitan a informar que el condenado LUIS EDUARDO  FLÓREZ  ORTIZ es apodado como “mula” y que el señor Alex Durango Jaramillo  es   conocido   como   “mulo”,   siendo   éste   quien   intervino   en  el  delito.   

Anexa,  además, copia de las sentencias de  primera   y   segunda   instancia,   poder   para   actuar   y   constancia   de  ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda de revisión que no se adecúe  con  los  parámetros  que  establecen  los  artículos 220 y 222 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al punto de generar  la  expedición  de  decisiones  que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para  que  el  libelo pueda ser  admitido,   el  postulante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente   a   demostrar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas   pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   de   manera   que   se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón  en  sentencia  del  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4.  En  el  presente  caso,  la  demanda se  contrae  al aporte de las declaraciones extrajuicio rendidas por 5 personas, que  aseguran  que  conocen  al  condenado  LUIS  EDUARDO FLÓREZ ORTIZ y que este es  conocido  con  el apodo “mula”. Sin embargo, no contiene una argumentación,  al  menos sumaria, en orden a demostrar  cuáles son las razones que mueven  al  libelista  a  sostener que lo dicho por los declarantes extrajuicio tiene la  virtualidad  para  derruir cada una de las bases probatorias donde se apoyan las  sentencia de instancia convergentes.   

Vale decir, en la demanda apenas se enuncia  la  causal de casación invocada, pero nada se dice acerca de la manera cómo la  aclaración  del  supuesto yerro en el apodo del implicado, daría al traste con  las  pruebas  (testimonial  y documental)  en las cuales se vincula con los delitos con nombre propio a LUIS  EDUARDO FLÓREZ ORTIZ, con sus alias de “El Mulo”.   

El  libelista  nada  explica  acerca  de la  trascendencia  de  las  “nuevas”  circunstancias frente al acopio probatorio  compilado  en el curso del proceso, máxime que a lo largo de las actuaciones no  sólo  se  sabía  sobre la intervención delictiva de alias “El Mulo”, sino  que  ese  apodo fue ligado directamente al implicado LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ,  cuyo  nombre  era conocido aún por los coprocesados, entre ellos Jair Martínez  Quintero, quien fue su socio “en la mina Las Malvinas”.   

En  otras  palabras,  en  la  demanda no se  explica  por  qué  el  ciudadano  Alex  Durango Jaramillo, que supuestamente es  apodado  “Mulo”, o “El Mulo”, es el partícipe en los delitos, y no LUIS  EDUARDO  FLÓREZ  ORTIZ,  que es a quien se refieren las pruebas; ni se dice por  qué  los  informes  de  policía judicial y las declaraciones que los respaldan  son equivocados.   

5. De otra parte, las versiones que promueve  la  demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no  se  restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse  conocido  después  de  agotado  el trámite o aún después de la sentencia. Se  exige,  en  cambio,  además  verificar  que si los Jueces de instancia hubieren  conocido  y  valorado  la  evidencia  que  se  dice  novedosa, entonces hubiesen  absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.   

De  lo  contrario,  si, como en el presente  caso,  en  modo  alguno  se  demuestra  la  manera como las “pruebas nuevas”  desvirtúan  los  testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la  solicitud  de  revisión  queda  sin  elaboración  conceptual,  y  más bien se  asemeja  a  otro  alegato  de  instancia,  sin aptitud para persuadir a la Corte  acerca   de   la   existencia   de   razones   para   tornar   la   condena   en  absolución.   

En  efecto,  en  lugar de confeccionar con  base   en   las  “pruebas  nuevas”  premisas  lógicamente  construidas,  el  demandante  salta  a  la  conclusión  de  que  los  testimonios  propuestos son  suficientes  para  mutar  la condena en absolución, de donde resulta un intento  más  por  ahondar  en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal  para  responsabilizar a FLÓREZ ORTIZ por el concurso de ilícitos que le fueron  endilgados.   

6.  Esa  defectuosa  postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

7. Las impropiedades en la estructuración  de   la   demanda   conducen   a   su   inadmisión,   sentido   en  el  que  se  decidirá.   

De conformidad con los artículos 171, 176,  186,189  y  223  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el  presente auto procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  demanda  de  revisión  promovida  por el ciudadano LUIS EDUARDO FLÓREZ ORTIZ a  través de su apoderado.   

2.  Contra  el  presente  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos de los  artículos  171,  176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                 Impedido   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de diciembre 1º de 1983.  Reiterada, entre otras, en sentencias  de abril 22 y 24 de 1997.. Y sentencia de abril 29 del mismo año.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *