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Proceso No 25502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 51
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ RODRIGO PULIDO, quien fuera condenado por el delito de concusión.
HECHOS
El 4 de febrero de 1998, en la localidad de la Victoria (Valle), fue sorprendido el entonces agente de la Policía JOSÉ RODRIGO PULIDO cuando recibía la suma de $ 100.000 a cambio de la devolución de un revólver decomisado a José Darío Rojas Rojas en un operativo llevado a cabo el día anterior.
ACTUACIÓN BÁSICA
El 4 de abril de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartago, lo condenó a 4 años de prisión como autor material del delito mencionado.
El 19 de abril del 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la apoderada de JOSÉ RODRIGO PULIDO pretende que se revise el proceso penal, con base en que existe una prueba nueva, no controvertida dentro del proceso penal, que varía sustancialmente la forma en que han de verse y apreciarse los hechos discutidos y fallados.
Esta prueba, afirma, es la versión libre, clara y desinteresada rendida por el agente de la Policía Leonardo Suárez, quien a pesar de haber declarado dentro del proceso, con posterioridad tuvo un encuentro con Antonio Méndez, que fue testigo presencial de los hechos.
Considera que esa prueba es de gran importancia pues permite conocer, a través de un tercero, la versión de los hechos relatada directamente por quien los percibió, que dista de los planteados y que se dieron como probados en el plenario.
Estima que con ella se establece que la real intención de su representado, al incautar el arma de fuego, no fue la de obtener provecho económico, sino la de regularizar una situación que consideró atentatoria del orden legal.
La importancia de la declaración radica en que permite ver, desde otra óptica, las pruebas aportadas porque dentro del proceso no fueron interrogados los testigos del hecho porque se desconocía su domicilio.
CONSIDERACIONES
La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, que brinda certeza de cosa juzgada.
No obstante, para cuando han sido proferidas dentro de procesos en los cuales se ha quebrantado el valor de la justicia y por contera resultan inequitativas, el ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.
La acción de revisión es excepcional pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley.
Reviste carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere del cumplimiento de una serie de requisitos de forma y fondo, exigidos directamente por el legislador.
Analizada la demanda presentada, la Sala observa que aunque cumple con las previsiones de los numerales 1º, 2º y 4º, y del inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no ocurre lo mismo con el 3º, según el cual debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
En lo referente al hecho nuevo y a la prueba nueva, la Sala Penal de la Corte ha reiterado que:
“[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado1.
Por consiguiente, es imperioso que quien sustente su demanda en la causal 3ª de revisión formule argumentos serios, contundentes y coherentes dirigidos a demostrar que la nueva prueba que pretende hacer valer, y que no fue conocida durante el debate probatorio, tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que genere un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente o sobre su inimputabilidad.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido:
La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad2.
En el caso estudiado, la prueba anexada por la demandante no tiene el carácter de nueva. Se trata de una declaración juramentada rendida ante Notario por una persona que no estuvo presente el día de los acontecimientos, pero que narra lo que otro, Antonio Méndez, quien sí se hallaba en el lugar, le contó sobre lo ocurrido.
Tal hecho solo sirve para ratificar algo que dentro del proceso fue considerado, es decir, que en el momento del operativo policial, cuando tuvo lugar el decomiso del revólver y por cuya entrega el sentenciado recibió la suma de $ 100.000, la víctima se desplazaba en un vehículo junto con dos personas más, una de ellas, Antonio Méndez. Pero, con una mirada puramente objetiva, se establece que en manera alguna tiene la virtualidad de desvirtuar la responsabilidad delictiva deducida, porque esa declaración no otorga certeza sobre su inocencia.
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la prueba nueva debe tener la posibilidad de establecer la inocencia del condenado, esto es, que sea una prueba trascendente:
“No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”.3
Ningún hecho novedoso, frente a lo ya examinado en las instancias, se aporta con la declaración que se exhibe.
En primer lugar, no fue rendida por quien directamente tuvo contacto con las circunstancias modales y temporo – espaciales que rodearon el hecho juzgado, sino por un testigo indirecto. Mientras tanto, se requiere que la prueba que se pretexta sea idónea para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad y con la eficacia suficiente para derribar el soporte probatorio en que se sustenta la atribución de responsabilidad que se discute.
En segundo lugar, así hubiese sido rendida directamente por Antonio Méndez, tampoco tendría la fuerza para alterar lo probado. El hecho según el cual el condenado no exigió dinero a cambio de dejar de poner a disposición el arma de fuego no fue extraño al proceso.
En efecto, el tema se analizó oportunamente por el Juzgado y por el Tribunal en sus sentencias, pero fue descartado luego de hacer la valoración integral de la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.
Del escrito se desprende que lo pretendido por la demandante es, sin lugar a dudas, reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando el hecho o prueba nueva por sí sola no permite considerar la falsedad de las sentencias.
Quien busca desnaturalizar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia a través de la acción de revisión por la ruta escogida, tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que si se hubiera conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión bastante diferente a la adoptada.
La acción de revisión, de otra parte, es excepcional. Por tanto, no se puede acudir a ella para continuar con el juicio, es decir, para seguir discutiendo sobre la estimación probatoria realizada por los juzgadores.
Su finalidad es lograr que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, en los eventos en los que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra una persona, lo cual, por lo menos con los escasos argumentos esbozados, no se revela en el presente caso.
La demandante le da la connotación de prueba nueva a la declaración aportada no porque contenga hechos nuevos, sino porque -en su criterio- variaría la valoración que se hizo de la situación fáctica. Su única intención es la de debatir nuevamente el punto relativo a que el sentenciado no exigió dinero alguno. Esta eventualidad, se insiste, fue ampliamente disputada, valorada y finalmente excluida por los falladores de instancia.
Así las cosas, la falta de sustentación de la causal invocada conlleva a inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor JOSÉ RODRIGO PULIDO.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).
2 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).
3 Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.