25502(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 51  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada por la apoderada de JOSÉ RODRIGO PULIDO,  quien fuera condenado por el delito de concusión.   

HECHOS  

El 4 de febrero de 1998, en la localidad de la  Victoria  (Valle),  fue  sorprendido  el  entonces  agente  de la Policía JOSÉ  RODRIGO    PULIDO   cuando  recibía  la  suma  de  $  100.000  a  cambio  de la devolución de un revólver  decomisado  a  José  Darío  Rojas Rojas en un operativo llevado a cabo el día  anterior.   

ACTUACIÓN BÁSICA  

El  4  de abril de 2001, el Juzgado 4º Penal  del  Circuito  de Cartago, lo condenó a 4 años de prisión como autor material  del delito mencionado.   

El 19 de abril del 2002, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 220  del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  la  apoderada  de   JOSÉ  RODRIGO  PULIDO  pretende   que  se  revise  el  proceso  penal,  con  base  en  que  existe  una  prueba    nueva,    no  controvertida  dentro  del proceso penal, que varía sustancialmente la forma en  que han de verse y apreciarse los hechos discutidos y fallados.   

Esta  prueba,  afirma,  es la versión libre,  clara  y  desinteresada  rendida  por  el  agente  de  la  Policía Leonardo  Suárez, quien a pesar de haber  declarado   dentro   del  proceso,  con  posterioridad  tuvo  un  encuentro  con  Antonio  Méndez,  que  fue  testigo presencial de los hechos.   

Considera  que  esa  prueba  es  de  gran importancia pues permite conocer,  a  través  de  un  tercero, la versión de los hechos relatada directamente por  quien  los  percibió, que dista de los planteados y que se dieron como probados  en el plenario.   

Estima  que con ella se establece que la real  intención  de  su  representado,  al  incautar  el  arma de fuego, no fue la de  obtener   provecho  económico,  sino  la  de  regularizar  una  situación  que  consideró atentatoria del orden legal.   

La  importancia  de la declaración radica en  que  permite  ver,  desde  otra óptica, las pruebas aportadas porque dentro del  proceso  no  fueron interrogados los testigos del hecho porque se desconocía su  domicilio.   

CONSIDERACIONES   

La base fundamental del ordenamiento jurídico  es  el  carácter  inmutable  de  las  sentencias,  que  brinda  certeza de cosa  juzgada.   

No  obstante, para cuando han sido proferidas  dentro  de  procesos  en  los cuales se ha quebrantado el valor de la justicia y  por  contera  resultan  inequitativas,  el  ordenamiento positivo estableció la  acción  de  revisión  como  remedio  dirigido  a  quebrar  la  cosa  juzgada e  invalidar   una   sentencia  que  resulta  injusta  y  alejada  de  la  realidad  material.   

La  acción  de revisión es excepcional pues  tan  sólo  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas  en  los  estrictos casos  señalados en la ley.   

Reviste  carácter  formal,  debido  a que el  escrito  por  medio  del cual se pretende su remoción requiere del cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  de  forma  y fondo, exigidos directamente por el  legislador.   

Analizada  la  demanda  presentada,  la  Sala  observa  que  aunque cumple con las previsiones de los numerales 1º, 2º y 4º,  y  del  inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, no ocurre lo mismo  con   el  3º,  según  el  cual  debe  contener  los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

En  lo referente al hecho nuevo y a la prueba  nueva, la Sala Penal de la Corte ha reiterado que:   

“[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después  de  la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó  al  procesado  y  por  el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente.   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad        del        procesado1.   

Por  consiguiente,  es  imperioso  que  quien  sustente  su  demanda  en  la causal 3ª de revisión formule argumentos serios,  contundentes  y  coherentes  dirigidos  a  demostrar  que  la  nueva  prueba que  pretende  hacer valer, y que no fue conocida durante el debate probatorio, tiene  la  virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir  las   sentencias   cuestionadas.  Esto  es,  que  genere  un  grado  mínimo  de  persuasión  de  que  el  condenado  es  inocente  o  sobre  su inimputabilidad.   

Al    respecto   la   jurisprudencia   ha  sostenido:   

La  noción de prueba nueva, entonces, no se  circunscribe  a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada  al  proceso  cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que  implica  además  que  ostente  el  carácter  de  novedosa,  vale decir, que de  haberla  conocido en su momento  el juzgador habría con seguridad absuelto  al   acusado   o   declarado   su   inimputabilidad2.   

En el caso estudiado, la prueba anexada por la  demandante  no tiene el carácter de nueva.  Se trata de una declaración juramentada rendida ante Notario por  una  persona  que  no  estuvo  presente el día de los acontecimientos, pero que  narra   lo   que  otro,  Antonio  Méndez,  quien  sí  se  hallaba  en  el  lugar,  le contó sobre lo ocurrido.   

Tal  hecho solo sirve para ratificar algo que  dentro  del  proceso  fue considerado, es decir, que en el momento del operativo  policial,  cuando  tuvo  lugar  el  decomiso del revólver y por cuya entrega el  sentenciado  recibió  la  suma  de  $  100.000, la víctima se desplazaba en un  vehículo   junto   con   dos   personas   más,   una  de  ellas,  Antonio  Méndez.  Pero,  con  una mirada  puramente  objetiva,  se  establece que en manera alguna tiene la virtualidad de  desvirtuar  la  responsabilidad  delictiva  deducida, porque esa declaración no  otorga certeza sobre su inocencia.   

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que  la  prueba  nueva debe tener  la  posibilidad  de  establecer la inocencia del condenado, esto es, que sea una  prueba trascendente:   

“No   se  trata  entonces,  de  esgrimir  cualquier  clase  de  medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón,  para  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es  continuar  un  debate  estéril  de  hechos,  pruebas y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, lo cual está proscrito  del        objeto       de       revisión”.3   

Ningún      hecho      novedoso,  frente a lo ya examinado en las  instancias, se aporta con la declaración que se exhibe.   

En  primer  lugar,  no  fue rendida por quien  directamente   tuvo   contacto   con   las   circunstancias  modales  y  temporo  – espaciales que rodearon  el      hecho      juzgado,     sino     por     un     testigo     indirecto.  Mientras  tanto,  se requiere  que  la  prueba  que  se  pretexta  sea  idónea para acreditar la inocencia del  condenado  o  su  inimputabilidad  y con la eficacia suficiente para derribar el  soporte  probatorio  en que se sustenta la atribución de responsabilidad que se  discute.   

En  segundo  lugar, así hubiese sido rendida  directamente    por    Antonio   Méndez,  tampoco  tendría  la  fuerza  para  alterar lo probado. El hecho  según  el  cual  el  condenado  no  exigió dinero a cambio de dejar de poner a  disposición el arma de fuego no fue extraño al proceso.   

En  efecto, el tema se analizó oportunamente  por  el  Juzgado  y por el Tribunal en sus sentencias, pero fue descartado luego  de  hacer  la valoración integral de la totalidad de las pruebas obrantes en el  plenario.   

Del escrito se desprende que lo pretendido por  la  demandante  es,  sin  lugar  a dudas, reabrir el debate para que se aprecien  nuevamente  las  pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión,  menos  cuando  el  hecho  o  prueba  nueva por sí sola no permite considerar la  falsedad de las sentencias.   

Quien  busca desnaturalizar la fuerza de cosa  juzgada  de  una  sentencia  a  través  de  la acción de revisión por la ruta  escogida,  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una  prueba  con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que si se hubiera  conocido  y  valorado, habría llevado a los falladores a una decisión bastante  diferente a la adoptada.   

La  acción  de  revisión, de otra parte, es  excepcional.  Por tanto, no se puede acudir a ella para continuar con el juicio,  es  decir, para seguir discutiendo sobre la estimación probatoria realizada por  los juzgadores.   

Su  finalidad  es  lograr  que  la  justicia  material  prime  sobre  el principio procesal de la cosa juzgada, en los eventos  en  los  que  se  demuestre  que  se  cometió  una  grave injusticia contra una  persona,  lo  cual,  por  lo  menos  con los escasos argumentos esbozados, no se  revela en el presente caso.   

La  demandante  le  da  la  connotación  de  prueba    nueva   a   la  declaración     aportada     no    porque    contenga    hechos    nuevos,  sino  porque  -en  su  criterio-  variaría  la  valoración  que  se  hizo  de  la situación fáctica. Su única  intención  es  la  de debatir nuevamente el punto relativo a que el sentenciado  no  exigió  dinero  alguno.  Esta  eventualidad,  se  insiste,  fue ampliamente  disputada,    valorada   y   finalmente   excluida   por   los   falladores   de  instancia.   

Así  las cosas, la falta de sustentación de  la causal invocada conlleva a inadmitir el libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   revisión   presentada   a   favor  del  señor  JOSÉ  RODRIGO PULIDO.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO    

                                                                                       Permiso   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                   Secretaria   

    

1  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

2 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).   

3  Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.     

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