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Proceso No 22507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 128
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2004, mediante la cual revocó la condena impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de esa capital, al procesado HERIBERTO ANTONIO ECHEVERRY DÍAZ y, en su defecto, lo absolvió de los cargos que por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
Los que ocupan la atención de la Sala tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 1999, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, en la calle 72 U entre carreras 28 E y 28 F de la nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, cuando la señora MIRYAM MATILDE ANGULO ANGULO, resultó herida cuando fue arrollada por el vehículo de servicio público distinguido con las placas VBB – 746 adscrito a la empresa Villanueva y conducido por HERIBERTO ANTONIO ECHEVERRY DÍAZ.
Según el dictamen médico legal las heridas causadas a MIRYAM MATILDE ANGULO ameritaron una incapacidad definitiva de 25 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (fl. 14 c # 1).
Por los anteriores hechos, el 17 de mayo de 2002, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, profirió resolución de acusación en contra de HERIBERTO ANTONIO ECHEVERRY DÍAZ como probables autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada el 18 de noviembre de 2002 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (fl. 188 c # 1).
Adelantada la fase del juicio, el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, el 1° de agosto de 2003 profirió sentencia condenando al procesado ECHEVERRY DÍAZ a la pena principal de 6 meses, 12 días de prisión y multa de $6.000.oo, a la prohibición de conducir vehículos por el lapso de 6 meses y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Impugnada la anterior sentencia, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, la revocó mediante la que, ahora, es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El representante de la Parte Civil, oportunamente interpuso el recurso de casación discrecional, pretendiendo que se case la sentencia acusada y se dicte una de carácter condenatorio.
Anuncia, como causal alegada, el error de hecho, que se entiende por el vicio del consentimiento originado por un juicio de buena fe que en principio anula el acto jurídico cuando versa sobre el objeto del mismo, originado en una situación real proveniente de un conocimiento imperfecto sobre las personas o cosas y acerca de si se ha producido o no un acontecimiento.
Refiere que el error de hecho en que ha incurrido la funcionaria de segunda instancia, está en no darle el valor probatorio debido en su conjunto a todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales de por sí son suficientes para inferir responsabilidad por la imprudencia con que actuó el conductor siendo innecesaria, en últimas, las ayudas técnicas como el dictamen pericial para determinar la capacidad y reacción que en el momento del accidente tenía el procesado y, ello por cuanto a la luz de la sana crítica probatoria, existe la certeza de que para el día de los hechos la ofendida fue arrollada por el automotor a consecuencia de la imprudencia de quien manejaba el vehículo, cuando la señora se encontraba esperando un vehículo de servicio público para transportarse a su residencia.
Igualmente, agrega, que la investigación cuenta con el falso testimonio de GABRIEL ÁNGEL VALDERRAMA compañero de trabajo del procesado, quien trató de defender a su compañero ECHEVERRY DÍAZ falseando la verdad, razón por la cual se deben compulsar copias para la investigación por este punible.
Llama la atención de la Corte para que realice un análisis de la agresión del sindicado, de donde considera se desprende su responsabilidad, pues él mismo admite haber visto a la ofendida a 30 metros de distancia, en posición de querer pasar la vía de cuya manifestación se desprende la actitud imprudente del procesado ECHEVERRY DÍAZ en la manipulación del vehículo.
Finalmente, sostiene que la juzgadora de segunda instancia omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, pues bien, reconoce que el procesado tuvo el tiempo suficiente para evitar el resultado, incurriendo en error en la apreciación de esta prueba que de no haberse dado, hubiera conducido a una sentencia diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Es de recibo, así mismo, que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para tales efectos será indispensable, entonces, escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representada o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho en la valoración probatoria, sin que asome de su disertación aspectos atinentes a la promoción del recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, dejando a la Sala, en últimas, sin conocer las razones por las cuales acude al recurso extraordinario.
En segundo lugar, debe señalarse, que el cargo no observa mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues, si bien es cierto anuncia que el funcionario de segunda instancia incurrió en un error de hecho, no logró elaborar la argumentación en orden a demostrar el posible yerro cometido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, en la sentencia de segunda instancia, que revocó la condena impuesta al procesado ECHEVERRY DÍAZ dado que, en su criterio personal no se realizó la valoración probatoria a la luz de la sana crítica.
Sin embargo, no obstante el anunció del error de hecho, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación, atendiendo que su planteamiento se quedó en el enunciado al discrepar la valoración probatoria y de admitir el testimonio de GABRIEL ÁNGEL VALDERRAMA, sin ocuparse en demostrar al amparo de las modalidades de error de hecho, si el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad, existencia o raciocinio -, pues cado uno de estos sentidos de violación responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretendía enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, debe indicarse cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Finalmente, si su pretensión se orientaba a demostrar un yerro de raciocinio, le era forzoso señalar de qué forma se atentó contra las reglas de las sana crítica, esto es, cómo se conculcaron los principios de las ciencia, los postulados de la lógica o la experiencia; empero, nada de ello hizo el actor.
De esta manera, la censura, no sólo incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, incluso, solicitando de la Corporación que compulse copias para que se investigue a un testigo por falso testimonio, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en el fallo impugnado, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre del procesado HERIBERTO ANTONIO ECHEVERRY DÍAZ por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y junio 22 de 2005, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003, entre otros.