Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N°133
Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) dos mil seis (2006)
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal Nº0924 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, quien es requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. La captura fue decretada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de abril siguiente, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial dos días después.
2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 22 de junio de 2006, mediante la nota verbal Nº1528, ocasión en la cual aportó los siguientes documentos debidamente autenticados y traducidos al castellano:
(i) Acusación Nº 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, por cuyo medio se acusa al señor GARCÍA PÉREZ de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos y de realizar operaciones de lavado de activos.
(ii) Declaraciones de apoyo rendidas por Sandra E, Strippol, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y de Paul D. O´Brien, Agente especial de Inmigración y Aduanas del mismo país.
(iii) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan y,
(iv) Los datos correspondientes al documento de identidad del ciudadano reclamado en extradición, el lugar y la fecha en que nació, su sitio de residencia en Colombia y una fotografía suya.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envío del expediente a esta Sala, con el propósito de que rinda el concepto que por mandato legal le es propio.
4. Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 13 de junio de 2006 se hizo conocer de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ el derecho de designar apoderado, como así lo hizo. El 9 de agosto se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que debe rendir esta Corporación, lapso durante el cual la defensa elevó petición en tal sentido, denegada por la Sala mediante auto del 12 de septiembre, dada la abierta improcedencia de los medios de prueba que fueron solicitados.
En firme la anterior determinación, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la defensora del señor GARCÍA PÉREZ, para que si a bien lo tenían, presentaran alegatos conclusivos, concurriendo a rendirlos sólo la primera. En cambio, durante ese mismo lapso la defensora presentó renunció al mandato que le fuera otorgado y, seguidamente, el ciudadano requerido en extradición solicitó se le designara defensor de oficio, motivo por el cual, para garantizar su derecho de defensa, así lo dispuso la Sala mediante auto del 12 de octubre del presenta año, defensor que tomó posesión del cargo el día 23 del mismo mes y año.
A la postre el nuevo defensor no presentó alegatos de conclusión, en total coincidencia con la voluntad del reclamado en extradición quien en memorial visible a folio 43 del diligenciamiento, manifestó su renuncia expresa a dicho término, en espera de la emisión del concepto de la Sala.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugiere a la Sala emitir concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, puesto que considera que los documentos que soportan la petición respectiva, se ajustan a los requisitos formales establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente evento.
En tal sentido, manifiesta la Delegada del Ministerio Público que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática acreditada en el país, aportó los documentos exigidos y debidamente autenticados a través de los cuales da fe de los hechos que motivan el requerimiento del ciudadano nacional, acompañando a su petición copia de las disposiciones penales presuntamente infringidas y dos declaraciones de apoyo que informan sobre las circunstancias que han originado su convocatoria a juicio criminal.
Igualmente, agrega la Procuradora, la documentación remitida demuestra la plena identidad del solicitado. También, a partir de la información suministrada es posible concluir que la actividad delictiva que se atribuye al nacional se encuentra consagrada como delito en la legislación nacional, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conductas punibles que tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo quantum hace viable la extradición por razón o con ocasión de ellas. Y, finalmente, resulta predicable la equivalencia entre el acto por el cual se ha convocado a juicio al nacional colombiano y aquél que prevé la legislación nacional con idénticos propósitos en la estructura del proceso penal, toda vez que a través de una y otra se hace una descripción precisa de los hechos que conducen a su enjuiciamiento y las normas penales en que se adecuan las conductas que le son imputadas.
Por lo anterior, estima procedente emitir concepto favorable, solicitando que, si a ello accede esta Corporación, se conmine al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del señor GARCÍA PÉREZ, su entrega se condicione a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivan esta solicitud de extradición, ni por conductas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a castigos diferentes a los que prevé la legislación nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas que los originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos políticos. Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997.
En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es requerido ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América versan sobre la presunta comisión de delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en este trámite, se infiere que las conductas de cuya comisión se acusa el requerido en extradición hacen referencia a delitos que pueden estimarse ocurridos en el exterior, conforme los criterios que consagra el artículo 14 del Código Penal, particularmente porque sus resultados se produjeron o debían producirse en los Estados Unidos, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, particularmente a partir de septiembre de 2003 y con continuación hasta el 15 de marzo de 2006.
Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de otorgar o no la extradición solicitada, debe fundarse en el presente evento, en lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, por motivo de la época en que se reputan cometidas las conductas punibles por las cuales las autoridades judiciales extranjeras han proferido la acusación contra el ciudadano reclamado en extradición y que, según ya se mencionó, vienen siendo realizadas continuamente desde el año 2003 hasta por lo menos en la fecha de proferimiento del indictmen -15 de marzo de 2006-.
De forma que, como así ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en asuntos similares al que se examina –Cfr. Autos de extradición del 4 de abril de 2.006 radicado No. 24.187 y 25 de julio de 2006 radicado 25171-, por versar las acusaciones contra el ciudadano requerido en extradición sobre ilícitos de conducta permanente cuya ejecución se estima cumplida con el último acto, tal circunstancia determina que sea el nuevo estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004- el llamado a disciplinar el presente trámite.
Por ello, se impone determinar si se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
Validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal -Ley 906 de 2004-.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación Nº 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Igualmente se allegó copia de la orden de detención expedida en contra del señor GARCÍA PÉREZ para dar respuesta a los cargos que se le imputan, las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Sandra E, Strippol, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y de Paul D. O´Brien, Agente Especial de Inmigración y Aduanas del mismo país, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del ciudadano solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Por tanto, este primer requisito se tiene por legalmente satisfecho.
Demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición
El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia.
En el presente asunto, el Estado requirente aportó información suficiente para la individualización del señor JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, dando a conocer que es nacional colombiano, nacido el 22 de mayo de 1963, portador de la cédula de ciudadanía 79’272.009. Igualmente se adjunto una fotografía suya y el lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá.
Resulta verdad incontrastable que los datos consignados en la solicitud coinciden con los de la persona que fue capturada dentro del presente trámite, cuya ubicación se obtuvo a partir de las labores de investigación adelantadas por la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, sin que se encuentre cuestionada la falta de coincidencia entre una y otra, como se deduce del acta de derechos suscrita por el señor GARCÍA PÉREZ al momento de ser aprehendido y enterado de las razones que motivaron su detención.
Igualmente, el referido requisito aparece corroborado si en cuenta se tiene que la persona capturada se identificó en ese momento con la misma cédula de ciudadanía a la que se hace referencia en la solicitud de extradición y en virtud del cotejo dactiloscópico efectuado por la Policía Nacional, a partir del cual se estableció la uniprocedencia entre las huellas dactilares del aprehendido y las que reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional de Estado Civil correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ.
En suma, encuentra la Sala que están plenamente satisfecha la exigencia de la plena identidad del solicitado en extradición.
Doble incriminación
Como lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este presupuesto, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante -Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206-.
Al ciudadano Colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, como quiera que con fecha 15 de marzo de 2006 un Gran Jurado profirió en su contra y en contra de otras personas, la resolución de acusación Nº 1-06-CR-134 por cuyo medio se le formulan los siguientes cargos:
“CARGO UNO
A partir de un fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dicta esta acusación, dentro del Distrito septentrional de Georgia, Bogotá-Colombia, Nueva York- Nueva York y en otros lugares JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ junto con otros conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se conbinaron, concertaron… para infringir las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: (1) realizar e intentar realizar una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y con el extranjero… operación que involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar, causó, ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha que se dicta la acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ junto con otros conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron… para infringir la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudaron e instigaron la distribución de al menos cinco kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II y otras sustancias controladas por y a través del lavado del producto de la venta de la cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en violación a las Secciones 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinó, concertó … para infringir la sección 841 (a) (I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuir al menos cinco kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II.
Todo en violación a las secciones 841 (b) (I) (A) (ii) y 846 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS CUARTO AL DIECIOCHO
En las fechas indicadas a continuación o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ y otros acusados como se especifica más abajo, ayudados e instigados entre sí y por otros tantos conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero (1) Operaciones que involucraron elproducto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los estados Unidos de América, con la intención repromover la realización de tal actividad ilícita especificada; (2)Ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilìcita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita:
CARGO
FECHA
TRANSACCION
ACUSADOS
ADICIONALES
CANTIDAD
APROXIMADA
FONDOS
TRANSFERIDOS A
4
16-IX-03
Ninguno
$85.176
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
5
16-IX-03
ninguno
$29.856
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
6
29-X-03
Moises Alberto
Tejeda
$153.491
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
7
31-X-03
Moises Alberto
Tejeda
$12.248
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
8
17-XI-03
Moises Alberto
Tejeda
$15.104
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
9
01-III-04
Andrés Rodríguez
$129.292
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
10
05-III-04
Andrés Rodríguez
$40.463
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
11
10-III-04
Andrés Rodríguez
$50.864
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
12
02-VI-04
Graciliana Monroy
Manuel Báez
$6.000
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
13
22-XII-05
Ninguno
$156.844
Sun Trust Bank
Atlanta, Georg.
14
28-XII-05
Ninguno
$270.170
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
15
10-I-06
Ninguno
$14.010
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
16
8-III-06
Ninguno
$64.385
Sun Trust Bank
Atlanta, Georg.
17
9-III-06
Ninguno
$58.115
Sun Trust Bank
Atlanta, Georg.
18
13-III-06
Ninguno
$113.632
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
Todo esto en violación de las secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Por su parte, las disposiciones que se reputan infringidas, según consta en los documentos anexos a la solicitud, son como se precisa a continuación:
“Sección 841 del Título 21. Actos Prohibidos. A.
a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente,
1. Fabrique, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; o
2. Cree, distribuya o dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia de imitación.
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes:
1. (A) En el caso de una violación conserninete a la subsección (a) de esta sección que trata de
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína.
El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos veinte años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US$4’000.000 si el reo es individuo. o US$10’000.000 si el reo no lo es cualquier monto que sea mayor o podrá ser castigado con ambas penas… A pesar de lo previsto en la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedente semejante o condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión… “.
“Sección 841 del Título 21. tentativa y concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquiera delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.
Sección 1957 del Título 18. Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.
(a) El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad ilícita especificada será castigado de acuerdo con la subsección (b).
(b) (1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena de hasta diez años de prisión, o con ambas penas.
(2) El Tribunal podrá imponer una multa alteran a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación.
Sección 2. Título 18. Autores
a. El que cmeta un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración será castigado en calida de autor.
a. El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, el cual, si el u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos … narcotráfico … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 323. Lavado de activos. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que adquiera, resguarde, invierta, trasporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les den a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y seis (6) meses.”
Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que el concierto para traficar con narcóticos, el tráfico de estupefacientes propiamente dicho y el lavado de activos se encuentran penalizados tanto allí como aquí.
Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
En suma, advierte la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de la doble incriminación.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano
Indica el numeral 2 del artículo 511 del estatuto procesal penal de 2004, que para conceder la extradición es necesario “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, requisito sobre el cual la Sala ha señalado insistentemente que para determinar su concurrencia no debe acometerse el examen del acto jurídico procesal que se acompaña con la solicitud de extradición, con el fin de establecer si cumple con el cometido de abrir paso al juicio donde se debatirá el compromiso de responsabilidad penal del procesado.
Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera precisar que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación Nº 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, durante el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estiman violadas. También aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos -con resultados en Estados Unidos-, la época de su comisión -9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha con continuación hasta aquella en que se profirió la acusación- y los datos a partir de los cuales se identifica e individualiza al acusado.
Así mismo, se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema patrio, obviamente entendiendo que se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente al escrito de acusación de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ con ocasión de los cargos contenidos en la acusación Nº 1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá.
Por tal motivo, corresponde al Gobierno Nacional en caso de acceder a la extradición, condicionar la entrega del ciudadano requerido a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004, así como exigir que no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan esta solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.