22507(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 128  

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de  Cali,  el  26  de  febrero de 2004, mediante la cual revocó la condena impuesta  por  el  Juzgado  32  Penal  Municipal de esa capital, al procesado HERIBERTO  ANTONIO ECHEVERRY DÍAZ y, en su  defecto,  lo  absolvió  de  los cargos que por el delito de lesiones personales  culposas.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

Los  que  ocupan  la  atención  de  la Sala  tuvieron  ocurrencia  el  10 de julio de 1999, siendo aproximadamente la 1 de la  tarde,  en la calle 72 U entre carreras 28 E y 28 F de la nomenclatura urbana de  la  ciudad  de  Cali,  cuando  la señora MIRYAM MATILDE ANGULO ANGULO, resultó  herida  cuando  fue  arrollada por el vehículo de servicio público distinguido  con  las  placas  VBB – 746  adscrito    a    la    empresa   Villanueva   y   conducido   por   HERIBERTO         ANTONIO         ECHEVERRY        DÍAZ.   

Según el dictamen médico legal las heridas  causadas  a  MIRYAM  MATILDE  ANGULO ameritaron una incapacidad definitiva de 25  días  y  como  secuelas  deformidad  física  que afecta el rostro de carácter  permanente (fl. 14 c # 1).   

Por  los anteriores hechos, el 17 de mayo de  2002,  la  Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali,  profirió    resolución    de    acusación    en    contra   de   HERIBERTO  ANTONIO  ECHEVERRY  DÍAZ  como  probables  autor  del  delito  de  lesiones  personales en la modalidad culposa.  Impugnada  la  anterior decisión, fue confirmada el 18 de noviembre de 2002 por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial (fl. 188 c # 1).   

Adelantada la fase del juicio, el Juzgado 32  Penal  Municipal  de  Cali,  el  1°  de  agosto  de  2003  profirió  sentencia  condenando  al  procesado  ECHEVERRY DÍAZ  a  la  pena  principal de 6 meses, 12 días de prisión y multa de  $6.000.oo,  a la prohibición de conducir vehículos por el lapso de 6 meses y a  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  principal,  así  mismo,  al  pago  de los perjuicios materiales y morales  causados  con  la  infracción. Impugnada la anterior sentencia, el Juzgado 10°  Penal  del  Circuito de esa ciudad, la revocó mediante la que, ahora, es objeto  del recurso extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA   

El   representante   de  la  Parte  Civil,  oportunamente  interpuso  el recurso de casación discrecional, pretendiendo que  se    case    la    sentencia    acusada   y   se   dicte   una   de   carácter  condenatorio.   

Anuncia,  como  causal  alegada, el error de  hecho,  que  se entiende por el vicio del consentimiento originado por un juicio  de  buena  fe  que  en  principio  anula el acto jurídico cuando versa sobre el  objeto   del   mismo,  originado  en  una  situación  real  proveniente  de  un  conocimiento  imperfecto  sobre  las  personas  o  cosas  y  acerca  de si se ha  producido o no un acontecimiento.   

Refiere  que  el  error  de  hecho en que ha  incurrido  la  funcionaria  de  segunda  instancia,  está  en no darle el valor  probatorio  debido en su conjunto a todas y cada una de las pruebas aportadas al  proceso,  las cuales de por sí son suficientes para inferir responsabilidad por  la  imprudencia con que actuó el conductor siendo innecesaria, en últimas, las  ayudas  técnicas  como  el  dictamen  pericial  para  determinar la capacidad y  reacción  que  en  el  momento  del  accidente  tenía el procesado y, ello por  cuanto  a  la  luz de la sana crítica probatoria, existe la certeza de que para  el  día de los hechos la ofendida fue arrollada por el automotor a consecuencia  de  la  imprudencia  de  quien  manejaba  el  vehículo,  cuando  la  señora se  encontraba  esperando  un vehículo de servicio público para transportarse a su  residencia.   

Igualmente,  agrega,  que  la investigación  cuenta  con  el  falso  testimonio  de  GABRIEL  ÁNGEL VALDERRAMA compañero de  trabajo  del  procesado,  quien  trató de defender a su compañero ECHEVERRY   DÍAZ  falseando  la  verdad,  razón  por  la  cual  se deben compulsar copias para la investigación por este  punible.   

Llama  la  atención  de  la  Corte para que  realice  un  análisis  de  la  agresión  del  sindicado, de donde considera se  desprende  su responsabilidad, pues él mismo admite haber visto a la ofendida a  30  metros  de  distancia,  en  posición  de  querer  pasar  la  vía  de  cuya  manifestación  se  desprende  la  actitud imprudente del procesado ECHEVERRY  DÍAZ  en  la manipulación del  vehículo.   

Finalmente,  sostiene  que  la  juzgadora de  segunda   instancia  omitió  el  reconocimiento  de  una  prueba  procesalmente  válida,  pues  bien,  reconoce  que el procesado tuvo el tiempo suficiente para  evitar  el resultado, incurriendo en error en la apreciación de esta prueba que  de no haberse dado, hubiera conducido a una sentencia diferente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda  de  sustentación  del  recurso  de  casación  por  la  vía discrecional, debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Es de recibo, así mismo, que la motivación  de  la  casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación de los cargos  respectivos,  para  tales  efectos será indispensable, entonces, escindir de la  explicación  con  que  se  sustenta el cargo o censura, la justificación de la  discrecionalidad         del         recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la promoción del recurso extraordinario de  casación,  es  decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por  los  cuales  considera  que se han conculcado las garantías fundamentales de su  representada  o  la  razón  por la cual se hace necesario el pronunciamiento en  desarrollo  de  la  jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se  repite,  se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por  la  vía  discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre  la  cual  la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre  este  aspecto  y,  en  tal  caso,  luego  de  precisar las decisiones proceder a  relacionarlas  con  el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el  punto  sobre  el  cual  es  necesario  el  pronunciamiento de la Corte, bien por  existir  duda,  contradicción  o vacío, causadas por la existencia de un texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad de criterios  jurisprudenciales  sobre  el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados  del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar,  el  actor  acusa  la  sentencia  de segundo grado de incurrir en  errores  de hecho en la valoración probatoria, sin que asome de su disertación  aspectos  atinentes a la promoción del recurso extraordinario de casación, por  vía  excepcional,  dejando  a la Sala, en últimas, sin conocer las razones por  las cuales acude al recurso extraordinario.   

En  segundo  lugar,  debe señalarse, que el  cargo   no   observa   mínimamente   la   metodología   inherente  al  recurso  extraordinario  de casación; pues, si bien es cierto anuncia que el funcionario  de  segunda  instancia  incurrió  en  un  error de hecho, no logró elaborar la  argumentación  en  orden  a  demostrar el posible yerro cometido por el Juzgado  10°  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en la sentencia de segunda instancia, que  revocó  la  condena  impuesta  al  procesado ECHEVERRY  DÍAZ dado que, en su criterio personal no se realizó  la valoración probatoria a la luz de la sana crítica.   

Sin  embargo,  no  obstante  el anunció del  error  de  hecho, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en  tarea  irrealizable,  pues  desde  su enunciado y posterior desarrollo desconoce  los   lineamientos  técnicos  que  imperan  en  casación,  atendiendo  que  su  planteamiento  se  quedó en el enunciado al discrepar la valoración probatoria  y  de  admitir  el  testimonio  de  GABRIEL  ÁNGEL  VALDERRAMA, sin ocuparse en  demostrar  al  amparo  de  las  modalidades de error de hecho, si el juzgador de  segundo  grado  incurrió  en   falso  juicio  de  identidad,  existencia o  raciocinio  -,  pues  cado  uno  de  estos  sentidos  de  violación  responde a  distintos  motivos  y  debe  comprobarse  de  diferente  forma,  lo que exige su  formulación en capítulos separados.   

En  efecto, si el censor pretendía enraizar  la  denuncia  en  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, es preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición  o cercenamiento.   

Por  tanto, es deber del recurrente señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como  éste  repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues  se  trata  de  señalar  que  de no haberse cometido el error denunciado habría  dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Ahora bien, si la inconformidad del actor se  orienta  a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición  u  omisión  de  la prueba, debe indicarse cuáles fueron los medios probatorios  que  militando  dentro  del  proceso  fueron  omitidos  o  que demostrándose su  inexistencia  fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de  no  haberse  incurrido  en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al  acusado.   

Finalmente, si su pretensión se orientaba a  demostrar  un  yerro  de  raciocinio,  le  era forzoso señalar de qué forma se  atentó  contra  las  reglas de las sana crítica, esto es, cómo se conculcaron  los  principios  de  las ciencia, los postulados de la lógica o la experiencia;  empero, nada de ello hizo el actor.   

De esta manera, la censura, no sólo incurre  en  los  defectos  aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación  para  dedicarse  a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo  de  las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador  de  segundo  grado,  incluso, solicitando de la Corporación que compulse copias  para  que  se  investigue  a  un  testigo  por  falso  testimonio,  en posición  francamente inadmisible en sede de casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda, la Sala no advierte, en el fallo impugnado, ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR   la  casación  por  vía  excepcional     interpuesta     a     nombre    del    procesado    HERIBERTO  ANTONIO  ECHEVERRY DÍAZ por las  razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y  junio 22 de 2005, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos,  noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003, entre  otros.     

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